STC10581 2021

AGOSTO

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STC10581-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC10581-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01172-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de agosto  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de  junio de 2021 por la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ana  Lucía Rosero Rosero  contra  la Sala  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cali,  trámite al que fueron vinculados la Sociedad  de Activos Especiales SAE S.A.S.,  las  partes y demás intervinientes del asunto a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora del amparo          reclama por intermedio de mandatario judicial, la protección          constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a          «la          presunción de inocencia»,          a «la          buena fe»,          y, a «la          propiedad»,          presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales          accionadas, dentro del proceso de extinción del derecho de          dominio seguido en su contra, identificado con el radicado No.          2016-00040-01.  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial  de protección, se realice «la  revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cali y el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala de Extinción  del Derecho de Dominio, de fechas 15 de marzo de 2017 y 24 de julio  de 2020 respectivamente, dentro del [precitado  juicio]», y  en consecuencia, ordenar a dicha Colegiatura «revo[car]  la sentencia de primera y segunda instancia».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que le fue transmitido  mediante sucesión el «local  No. 6 del Centro Comercial Taindala»  de la ciudad de Pasto, el cual arrendó el 15 de agosto de 2013  a Carlos Alberto Vallejo Barahona, Jesús Zenón Rojas  Rodríguez y Deivy Fernando Ruiz Lazzo, y, en condición  de codeudora suscribió el contrato Piedad Rojas Rodríguez,  inmueble que fue destinado para prestar el servicio técnico de  reparación de celulares, sin que percibiera ninguna  irregularidad en el desarrollo de tal actividad.  

Narra  que al inmueble se presentaron funcionarios de la policía  judicial a practicar un allanamiento y registro, por lo que pidió  a los arrendatarios que le restituyeran el bien, más aún  porque éstos eran investigados por la Fiscalía 13  Seccional Delegada para los Juzgados Penales de Pasto por el supuesto  delito de receptación de equipos celulares hurtados; no  obstante, por solicitud de la prenombrada autoridad, se ordenó  la preclusión de la investigación y la extinción  de la acción penal contra el arrendatario Jesús Zenón  Rojas Rodríguez.  

Sostiene  que el referido proceso para la extinción de su derecho de  dominio sobre el mentado bien inició con ocasión de los  hechos delictivos de que fue señalado Jesús Zenón  Rojas Rodríguez, de manera que al precluir la investigación  penal contra éste, similar consecuencia debió tener  aquel decurso, pero en vez de ello, se le endilgó  responsabilidad por «la  supuesta conducta omisiva frente al deber de cuidado, uso y destino  del inmueble de su propiedad».  

Finalmente  segura, que el Juzgado Primero Penal Especializado en Extinción  del Derecho de Dominio de Cali y la Sala de la misma especialidad del  Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en ambas  instancias procesales ordenaron la extinción del dominio sobre  el local, sin tener en cuenta la buena fe con que actuó, ya  que verificó la destinación del inmueble hasta donde su  condición de arrendadora se lo permitía, sin que  pudiera verificar minuciosamente las actividades allí  realizadas, que en apariencia eran lícitas, circunstancias  que, en su criterio, justifican la intervención del juez de  tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  Procurador 60 Judicial II Penal de Cali indicó, que la acción  de extinción de dominio es «distinta  y autónoma de la penal, así como de cualquier otra, e  independiente de toda declaratoria de responsabilidad»,  por lo que no tenía injerencia en ese asunto como terminara el  proceso penal seguido contra Jesús Zenón Rojas  Rodríguez.  

b.)        La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, por intermedio del Magistrado que conoció  del asunto, refirió que la tutela era utilizada como  herramienta para abrir una tercera instancia, y se remitió a  los motivos que expuso en el fallo de segunda instancia criticado.  

Agregó  que las figuras del derecho penal como la presunción de  inocencia son ajenas a la acción de extinción del  derecho dominio, ya que según la Corte Constitucional, dicho  trámite está dotado «de  una particular naturaleza, porque su característica es  constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma,  directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada  con el régimen constitucional del derecho de propiedad e  independiente de tanto del iu puniendi del estado y del derecho  civil; ni mucho menos aplicar por vía de analogía las  resultas de preclusión en materia penal para archivar el  proceso de extinción».  

c.)        La  titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción del Dominio de Cali advirtió, que en el  decurso cuestionado se respetaron todas las garantías de los  intervinientes, y que la aquí interesada, con su conducta  omisiva, indirectamente permitió la destinación ilícita  de su inmueble al no verificar que se utilizar para una función  constitucionalmente permitida, en cambio se constató dentro  del proceso, que el bien generaba un nexo causal entre el lugar de  las capturas en flagrancia y la incautación de unos equipos  celulares hurtados, lo que permitió colegir que era utilizado  en el hecho delictivo.  

d.)        El  Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  precisó que a pesar de que interviene en procesos como el  criticado, no tiene poder de decisión dentro del mismo, por lo  que pidió se niegue la protección o en su defecto se  desvincule al a cartera del presente trámite.  

e.)        La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE, manifestó  por intermedio de apoderado judicial, que lo fallado dentro del  proceso del epígrafe se encuentra en firme e hizo tránsito  a cosa juzgada, lo que conlleva la improcedencia del amparo  solicitado, ya que el mismo no está instituido para suplir las  instancias judiciales, sin que por demás, con la tutela se  acredite la causación de un perjuicio irremediable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte negó la  salvaguarda implorada, porque  «de la  lectura de la decisión dictada por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con facilidad se  puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de  los medios de convicción y normatividad aplicable»,  toda vez que en esa determinación se «deja  claro que la investigación penal es distinta dela acción  de dominio, la cual, como se ha dicho, tiene un carácter  patrimonial, autónomo e independiente según lo consagra  el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014 y lo ha recabado la  jurisprudencia constitucional, de ahí que nada interesa que la  persona que fue inicialmente investigada por el delito de receptación  hubiese sido finalmente favorecida con la preclusión de la  investigación, porque, como bien lo refirió la decisión  que es objeto de debate, la actuación se centró en la  causal de procedencia de la acción enunciada en el numeral 5º  del artículo 16 ídem, es decir, que los bienes se hayan  empleado en el desarrollo de actividades y, en esa medida a los  afectados les correspondía demostrar la licitud de los  elementos incautados o que los bienes no fueron utilizados para la  práctica de actividades delictivas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora, insistiendo en que si bien la acción  de extinción del derecho de dominio es autónoma de la  penal, tuvieron las mismas causas.  

CONSIDERACIONES  

2.        En  este asunto, la ciudadana Rosero Rosero cuestiona,  a través de este mecanismo especial de protección, la  decisión del 24 de julio de 2020 de la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó íntegramente lo fallado el 15 de marzo de 2017  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali, de declarar extinto dicho derecho que ostentaba  aquélla sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 240-191426 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Pasto, pues según su dicho, lo decidido  desconoció que se declaró la preclusión de la  investigación penal en que resultó involucrado dicho  bien, por lo que similar destino debió correr el mentado  proceso de extinción del derecho de dominio, y así  mismo, que su actuar al arrendarlo fue de buena fe y diligente hasta  donde le era posible.  

3.        No  obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  anticipa la Sala que la decisión constitucional de primer  grado debe ser confirmada, debido a la improcedencia de la protección  solicitada, porque la  determinación  proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio  accionada, data del 24  de julio de 2020,  mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 4  de junio del presente año,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan la protección tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el  presente caso, comoquiera que transcurrieron más  de diez (10) meses  desde  que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que  la aquí inconforme solicitara la protección de los  derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses». (CSJ  STC142-2021).  

4.        Por  otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, una vez revisado el  proveído de segunda instancia objeto de reparo constitucional,  único sobre el que recaerá el análisis porque  cerró el proceso cuestionado, constata la Corte que no  obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del  asunto, ya que la Colegiatura accionada, al estudiar la inconformidad  expuesta por la gestora dentro del proceso cuestionado, y reiterada  en este escenario, consideró que «la  acción de extinción de dominio se traduce en una  restricción legítima a la propiedad, que ha sido  definida como una institución autónoma, de estirpe  constitucional, de carácter patrimonial, que faculta al  Estado, mediante un proceso judicial ajeno al procedimiento penal  ordinario, bajo el plexo de garantías procesales para despojar  a los ciudadanos de la titularidad de la propiedad privada; es por  ello que este derecho se constituyó en una institución  jurídica reconocida y protegida por el ente estatal, pero su  ilegítima destinación vicia el título originario  del bien (…)  Así,  se declarara la ilegalidad de la captura, se formulara acusación,  se precluyera la investigación, se decretara o no la  responsabilidad en la jurisdicción penal, este procedimiento  es ajeno al mismo y no son excluyentes, porque tienen finalidades  diferentes, tal como la jurisprudencia lo ha precisado y en esa  medida, que se decrete o no la preclusión, es un aspecto que  no tiene cabida en la valoración probatoria, por eso el fallo  confutado se concentró en la causal de procedencia de esta  acción , teniendo en cuenta que los afectados bajo el  principio de la carga dinámica de la prueba tenían la  oportunidad de demostrar que los elementos incautados en sus  propiedades eran de ilícita procedencia y que sus bienes no  fueron utilizados como instrumento para la realización de  actividades delictivas.  

Ello  por cuanto las autoridades competentes presentaron pruebas que  orientan sobre la realización de actividades ilícitas,  en esa medida las personas idóneas para desvirtuarlas eran los  titulares del derecho de dominio; así finalmente no hayan sido  declarados responsables, ni su comportamiento tipificado como delito  en el ámbito penal, los hechos génesis de esta acción,  surgieron de las denuncias de ciudadanos que optaron por ocultar su  identidad y activaron el trabajo investigativo de la autoridad  policiva, el cual se extendió a varios inmuebles y permitió  adelantar los allanamientos en curso de los cuales se incautaron  elementos de los cuales, los propietarios no justificaron su ilícita  tenencia ni procedencia y conforme a la información del  sistema de registro de terminales móviles IMEI Colombia,  algunos equipos celulares se reportaron como hurtados y dicha  situación fáctica no ha cambiado ni se ha desvirtuado».  

5.        Las  precitadas consideraciones dejan en evidencia,  a  diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, que la  decisión proferida por la Sala de Extinción del Derecho  de Domino se soportó en el análisis de las pruebas y el  razonable entendimiento de la normatividad sustancial aplicable al  caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa  interpretación normativa realizada por la autoridad del  asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  la  autoridad jurisdiccional criticada expuso de manera fundada los  motivos por los cuales la suerte que corrió la investigación  penal seguida por los hechos en que resultó involucrado el  inmueble objeto de la extinción de dominio, ninguna injerencia  tenían en éste decurso, donde debió ejercerse la  defensa de manera independiente a lo ocurrido en aquel trámite,  postura que, más allá de lo debatible que pudiera  resultar, no merece reproche en este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe  duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta  Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

6.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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