STC10570 2021

AGOSTO

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STC10570-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10570-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00791-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de julio de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Telésforo Gualteros Rozo contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  trámite al que fueron vinculados las  parte e intervinientes del juicio a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  al debido proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de  la causa penal que se adelanta en su contra por el punible de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años, radicado bajo el  consecutivo n.º 2012-01349-01.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, resolver el recurso de alzada,  «ya  que a la fecha llevo más de cinco (5) años y diez (10)  meses, desde el fallo de primera instancia y por tal motivo considero  que el tiempo es prudente y razonable para realizarla y ser juzgado  de acuerdo al estado de derecho sin dilaciones y en un plazo  razonable».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que se encuentra privado de la libertad desde el  16 de enero de 2013 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  EPMSC; que el 8 de abril siguiente, el Juzgado Segundo con Función  de Conocimiento de esa localidad lo condenó a la pena  principal de 178 meses de prisión, y a la accesoria  consistente en la inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo interregno, siendo negados los  subrogados penales.  

Aseguró  que, en su oportunidad, su abogado defensor recurrió en  apelación esa decisión, y pese a que desde el 6 de mayo  de 2014 ese asunto se encuentra al Despacho del magistrado para  resolver, la autoridad encartada no se ha pronunciado sobre el  particular, transcurriendo más de cinco años, «lapso  a todas luces, no razonable y por lo mismo vulneratorio de las  garantías del debido proceso por el excesivo plazo  transcurrido para la definición de la segunda instancia»,  razón por la cual considera viable la intervención del  juez de tutela, en aras de la protección constitucional aquí  reclamada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó, que  asumió el conocimiento  «del  proceso radicado 50001 60 00 567 2012 01349 01, adelantado contra  Telésforo Gualteros Rozo, por el delito de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y  sucesivo, a efecto de conocer del recurso de apelación  interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el ocho (8) de  abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Villavicencio»,  e incluso, desde el 3 de septiembre de 2019 recibió una  solicitud del quejoso en la que pide impartir celeridad al asunto;  oportunidad en la que «se  le informó la grave situación que atraviesa el despacho  por la ostensible carga laboral que soporta y que se trataría  de evacuar el asunto con prontitud».  

Aseguró  que «el  despacho se encontraba ostensiblemente congestionado»,  pese a «tener  el mayor índice de egresos a nivel nacional en los años  2018 y 2019 y superar ampliamente la capacidad de respuesta  establecida para los despachos judiciales de la misma categoría,  tengo en total cuatrocientos setenta y siete (477) actuaciones para  decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones  constitucionales pendientes de resolver en este momento, en especial,  por razones de salud y vida digna de las personas privadas de la  libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de  Villavicencio y Acacías»;  que «el  hecho de que no hubiese resuelto la alzada en este evento no obedece  a falta de diligencia u omisión frente a mis deberes, sino a  la congestión anteriormente descrita».  

b.)        La  Procuraduría General de la Nación precisó, que  «si  bien es cierto el plazo que ha corrido resulta desproporcionado y por  fuera de lo razonable, para desatar la alzada, esa causa no permite  responsabilizar a quienes representan la institución, y  amparar por el incumplimiento de deberes constitucionales y legales  en sede de tutela el derecho del accionante; solicitando de manera  respetuosa se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura para que  se tomen medidas al respecto».  

c.)        La  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura, tras explicar las funciones a su cargo,  informó que a partir del año 2017 y mediante «a.  Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017 dispuso que la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Villavicencio será descongestionada en 178 procesos para fallo  de Ley 600 de  2000  en segunda instancia.  b.  Acuerdo PCSJA18-11097 de 2018 dispuso crear transitoriamente a partir  del 1.°de octubre y hasta el 14 de diciembre de 2018, en la Sala  Penal del Tribunal  Superior  de Villavicencio un (1) cargo de auxiliar judicial grado 1 en cada  uno de  los  despachos de magistrado. c.  Acuerdo  PCSJA19-11192 de 2019 dispuso crear con carácter transitorio,  a partir  del  1.° de febrero al 30 de junio de 2019, un (1) cargo de auxiliar  judicial grado 1  para  para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Villavicencio.  d.  Acuerdo PCSJA19-11322 de 2019 dispuso prorrogar el cargo transitorio  creado mediante Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 para el despacho 001 de  la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, hasta  el 13 de  diciembre  de 2019. e.  Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 dispuso crearcon (sic)  carácter  transitorio, a partir  del  3 de febrero al 30 de junio de 2020, un (1) cargo de auxiliar  judicial grado 1  para  para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Villavicencio.  f.  Acuerdo PCSJA20-11578 de 2020 dispuso prorrogar el cargo transitorio  creado  mediante  Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 para el despacho 001 de la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, hasta  el 11 de  diciembre  de 2020».  

Refirió,  que pese a la reducción de recursos asignados por el Gobierno,  privilegió la creación de cargos de manera transitoria  aquellos  despachos judiciales que presenten alto nivel de  inventarios  y mayor egreso efectivo, para adoptar decisiones en los casos  identificados  como  más urgentes, encontrándose en esa situación el  despacho 001 de la Sala Penal, a  cargo  de la Dra. Patricia Rodríguez Torres».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo invocado, por considerar que conforme a las prerrogativas  de la Corte Constitucional (T-173/1993), es imperioso colegir que  «los  principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el  curso de toda actuación procesal, so pena de que su  desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia»;  sin embargo, «esa  prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las  condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución».  

Explicó  que verificado el sistema de consulta judicial, el asunto bajo  estudio «fue  repartido al Despacho de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio el 6 de mayo del 2014, e ingresó  para fallo el 4 de abril de 2018, sin que a la fecha se haya resuelto  el asunto. No obstante, pese a que ha transcurrido un período  de más de seis años, la intervención del  despacho accionado permite establecer que la tardanza en resolver el  asunto obedece a la alta carga laboral que afronta esa Corporación,  y en concreto el despacho de la magistrada convocada, que según  dijo, en la actualidad cuenta con 477 actuaciones para resolver en  segundo grado, sin enlistar las acciones constitucionales. Lo  anterior, como consecuencia de que deben decidir las segundas  instancias de más de 100 juzgados que hacen parte de ese  Distrito Judicial».  

Aseguró  además, que pese a los recurrentes requerimientos realizados  por la autoridad judicial con destino al Consejo Superior de la  Judicatura e incluso coadyuvadas por la Corporación en pleno,  ninguna respuesta se ha obtenido al respecto, situación que  «permite  colegir que la congestión judicial que afronta la convocada,  hace parte de un problema estructural y multicausal que aqueja al  sistema judicial colombiano, como es bien sabido, pero que al parecer  reviste unas características de urgencia y gravedad en el  Distrito Judicial de Villavicencio».  

Finalmente,  exhortó «a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para  que conforme a sus competencias, priorice la adopción de  medidas verdaderamente efectivas en aras de superar la congestión  judicial que aqueja a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio. Ya sea a través de la  implementación de medidas de descongestión, la creación  de nuevos cargos, o cualquier otra que tenga la capacidad de ayudar a  superar la situación referida. Lo anterior, en el marco del  plan nacional de descongestión de que trata el artículo  63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la  Ley 1285 de 2009».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar, en síntesis,  que al exhortarlo se desconoció «el  esfuerzo que ha realizado la Corporación en la adopción  de las medidas de descongestión a su alcance, para la  agilización de los procesos en la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, atendiendo la  restricción presupuestal que afecta el sector justicia y,  además, se pasó por alto que la acción de tutela  no es el mecanismo idóneo para gestionar la creación de  medidas de descongestión».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que la censura del ciudadano Telésforo Gualteros Rozo  se enfila, puntualmente,  en  la  tardanza en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio en resolver la apelación interpuesta por su  defensor contra la sentencia del 8 de abril de 2014, dentro del  procedimiento judicial seguido en su contra, y donde resultó  condenado en primera instancia.  

3.   Revisadas las documentales allegadas y los informes presentados  dentro de las diligencias, se encuentran demostrados los siguientes  hechos, a saber:  

3.1.        El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante  sentencia del 8  de abril de 2014,  declaró  penalmente responsable al aquí interesado por el delito de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso  homogéneo y sucesivo agravado, imponiéndole la pena  principal de 14 años y 11 meses de prisión, y, la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.  

3.2.        Contra  esa determinación, el defensor público del condenado  interpuso recurso de apelación, cuyo reparto fue asignado el 4  mayo de 2014  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

3.3.        Así  mismo, conforme se desprende de la consulta de procesos judiciales  Siglo XXI, el 5 de febrero de 2018 el asunto fue remitido al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en aras de resolver sobre  la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.  

3.4.           Una vez regresó el expediente, ingresó al Despacho del  magistrado sustanciador el 4  de abril de 2018 para  proveer sobre la alzada.  

4.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y a los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, surge patente para la Sala la procedencia del amparo,  comoquiera que la magistratura querellada no ha adelantado en debida  forma el asunto sometido a su escrutinio, omisión que  claramente constituye una causal de procedencia del amparo que  amerita su corrección a través de este mecanismo  expedito, por contrariar la prerrogativa al debido proceso del actor  constitucional.  

Sin  que se desconozca la situación de congestión judicial  por la que atraviesan la mayoría de los despachos judiciales  en el país,  es claro que resulta inexcusable que la Sala  Penal convocada a la fecha de radicación del resguardo no haya  definido el litigio sometido a su consideración, pese a que  desde el 4 de mayo de 2014  le fue repartido para resolver la apelación interpuesta contra  la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en contra del  gestor del amparo, transcurriendo así cerca de 6 años  sin lograr que se agotara la instancia, pese a que tal y como lo ha  considerado el Máximo Tribunal de lo Constitucional,  «tratándose  de solicitudes de carácter jurisdiccional, la omisión  de respuesta es constitutiva de vulneración del debido proceso  y de acceso a la administración de justicia, salvo que la  dilación o mora esté justificada. En esa medida, se  reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,  “se presenta una mora judicial injustificada si la misma: (i)  es fruto de un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no  existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma  es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial.”»  (CC SU 048/2021).  

Ante  tal situación, no resultan admisibles los argumentos elevados  por la Sala querellada, encaminados a justificar la tardanza  advertida, so pretexto de encontrarse superada «ampliamente  la capacidad de respuesta establecida para los despachos judiciales  de la misma categoría, tengo en total cuatrocientos setenta y  siete (477) actuaciones para decidir en segunda instancia, sin  incluir las acciones constitucionales pendientes de resolver en este  momento, en especial, por razones de salud y vida digna de las  personas privadas de la libertad en los establecimientos  penitenciarios y carcelarios de Villavicencio y Acacías»,  aunado a que ha enviado un sinnúmero de comunicaciones al  Consejo Superior de la Judicatura en aras de conjurar dicha  situación, e incluso que ha «estructurado  un esquema de trabajo que permita superar la congestión»;  en tanto que, más allá de la situación  estructural de congestión que afronta la Rama Judicial,  contexto que es públicamente conocido, lo cierto es que, el  retardo advertido luce bastante desproporcionado, pues como se dijo,  han transcurrido un poco más de cinco años sin  pronunciamiento alguno, situación que redunda en el  quebrantamiento de las garantías superiores del debido proceso  del pretensor.  

Sobre  lo primero, esto es, lo relacionado con los requerimientos elevados  ante el Consejo Superior de la Judicatura, que según su  criterio, no ha sido debidamente atendidos, debe decirse que al  margen de que la Sala prohíje las medidas que desde allí  se han adoptado para mitigar dicha situación, lo cierto es  que, en todo caso, las mismas han existido desde 2017 hasta diciembre  de 2020; y, frente a lo segundo, esto es, que cuenta con un plan de  trabajo que incluso implica la realización de actividades en  horarios no laborales, no existe probanza alguna que dé fuerza  a esa afirmación.  

5.    Por otra parte, aunque no se pasa por alto que «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»1,  lo cierto es que, conforme se advirtió en precedencia, en el  caso bajo estudio, dado el amplísimo interregno transcurrido  no es admisible tolerar la tan advertida tardanza en el proferimiento  de la decisión echada de menos por el querellante, máxime  cuando ni siquiera se informó sobre algún tipo de  complejidad en el asunto que impidiera resolver el mismo en un plazo  razonable, siendo oportuno recordar que «una  decisión tardía comporta en sí misma una  injusticia»  (CC  T-190/95).  

6.        Finalmente,  frente al exhortó realizado por el a  quo constitucional  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para  que en el marco de sus competencias «priorice  la adopción de medidas verdaderamente efectivas en aras de  superar la congestión judicial que aqueja a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio»,  no se advierte un desbordamiento en las facultades concedidas al juez  de tutela, que en sí mismo desconozcan «las  gestiones realizadas»  por esa entidad en el «fortalecimiento  de la planta de personal de los despachos de los magistrados de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio»;  por el contrario, esa invitación luce como una medida adecuada  para propender por un acceso efectivo a la administración de  justicia en un término razonable, por lo que dicho ruego no  será objeto de modificación alguna.  

7.        En  conclusión, se revocará el numeral primero de la  sentencia cuestionada para conceder el amparo deprecado, y que la  Corporación criticada resuelva  el recurso vertical objeto de cuestionamiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  el  numeral primero de la  sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE  el  amparo solicitado a Telésforo Gualteros Rozo, en consecuencia,  se dispone:  

ORDENAR  a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, que dentro del término de veinte (20) días,  contado a partir de la notificación de esta decisión,  resuelva la alzada interpuesta por la defensa del señor  Gualteros Rozo contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2014  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en la causa  radicada bajo el consecutivo n.º 2012-01349-01.  

COMUNÍQUESE  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia T-1227 de 2001.      

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