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STC10570-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10570-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00791-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Telésforo Gualteros Rozo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados las parte e intervinientes del juicio a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la causa penal que se adelanta en su contra por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, radicado bajo el consecutivo n.º 2012-01349-01.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolver el recurso de alzada, «ya que a la fecha llevo más de cinco (5) años y diez (10) meses, desde el fallo de primera instancia y por tal motivo considero que el tiempo es prudente y razonable para realizarla y ser juzgado de acuerdo al estado de derecho sin dilaciones y en un plazo razonable».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que se encuentra privado de la libertad desde el 16 de enero de 2013 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPMSC; que el 8 de abril siguiente, el Juzgado Segundo con Función de Conocimiento de esa localidad lo condenó a la pena principal de 178 meses de prisión, y a la accesoria consistente en la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo interregno, siendo negados los subrogados penales.
Aseguró que, en su oportunidad, su abogado defensor recurrió en apelación esa decisión, y pese a que desde el 6 de mayo de 2014 ese asunto se encuentra al Despacho del magistrado para resolver, la autoridad encartada no se ha pronunciado sobre el particular, transcurriendo más de cinco años, «lapso a todas luces, no razonable y por lo mismo vulneratorio de las garantías del debido proceso por el excesivo plazo transcurrido para la definición de la segunda instancia», razón por la cual considera viable la intervención del juez de tutela, en aras de la protección constitucional aquí reclamada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó, que asumió el conocimiento «del proceso radicado 50001 60 00 567 2012 01349 01, adelantado contra Telésforo Gualteros Rozo, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, a efecto de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio», e incluso, desde el 3 de septiembre de 2019 recibió una solicitud del quejoso en la que pide impartir celeridad al asunto; oportunidad en la que «se le informó la grave situación que atraviesa el despacho por la ostensible carga laboral que soporta y que se trataría de evacuar el asunto con prontitud».
Aseguró que «el despacho se encontraba ostensiblemente congestionado», pese a «tener el mayor índice de egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019 y superar ampliamente la capacidad de respuesta establecida para los despachos judiciales de la misma categoría, tengo en total cuatrocientos setenta y siete (477) actuaciones para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales pendientes de resolver en este momento, en especial, por razones de salud y vida digna de las personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Villavicencio y Acacías»; que «el hecho de que no hubiese resuelto la alzada en este evento no obedece a falta de diligencia u omisión frente a mis deberes, sino a la congestión anteriormente descrita».
b.) La Procuraduría General de la Nación precisó, que «si bien es cierto el plazo que ha corrido resulta desproporcionado y por fuera de lo razonable, para desatar la alzada, esa causa no permite responsabilizar a quienes representan la institución, y amparar por el incumplimiento de deberes constitucionales y legales en sede de tutela el derecho del accionante; solicitando de manera respetuosa se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura para que se tomen medidas al respecto».
c.) La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, tras explicar las funciones a su cargo, informó que a partir del año 2017 y mediante «a. Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017 dispuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio será descongestionada en 178 procesos para fallo de Ley 600 de 2000 en segunda instancia. b. Acuerdo PCSJA18-11097 de 2018 dispuso crear transitoriamente a partir del 1.°de octubre y hasta el 14 de diciembre de 2018, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio un (1) cargo de auxiliar judicial grado 1 en cada uno de los despachos de magistrado. c. Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 dispuso crear con carácter transitorio, a partir del 1.° de febrero al 30 de junio de 2019, un (1) cargo de auxiliar judicial grado 1 para para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. d. Acuerdo PCSJA19-11322 de 2019 dispuso prorrogar el cargo transitorio creado mediante Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, hasta el 13 de diciembre de 2019. e. Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 dispuso crearcon (sic) carácter transitorio, a partir del 3 de febrero al 30 de junio de 2020, un (1) cargo de auxiliar judicial grado 1 para para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. f. Acuerdo PCSJA20-11578 de 2020 dispuso prorrogar el cargo transitorio creado mediante Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, hasta el 11 de diciembre de 2020».
Refirió, que pese a la reducción de recursos asignados por el Gobierno, privilegió la creación de cargos de manera transitoria aquellos despachos judiciales que presenten alto nivel de inventarios y mayor egreso efectivo, para adoptar decisiones en los casos identificados como más urgentes, encontrándose en esa situación el despacho 001 de la Sala Penal, a cargo de la Dra. Patricia Rodríguez Torres».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, por considerar que conforme a las prerrogativas de la Corte Constitucional (T-173/1993), es imperioso colegir que «los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia»; sin embargo, «esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución».
Explicó que verificado el sistema de consulta judicial, el asunto bajo estudio «fue repartido al Despacho de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 6 de mayo del 2014, e ingresó para fallo el 4 de abril de 2018, sin que a la fecha se haya resuelto el asunto. No obstante, pese a que ha transcurrido un período de más de seis años, la intervención del despacho accionado permite establecer que la tardanza en resolver el asunto obedece a la alta carga laboral que afronta esa Corporación, y en concreto el despacho de la magistrada convocada, que según dijo, en la actualidad cuenta con 477 actuaciones para resolver en segundo grado, sin enlistar las acciones constitucionales. Lo anterior, como consecuencia de que deben decidir las segundas instancias de más de 100 juzgados que hacen parte de ese Distrito Judicial».
Aseguró además, que pese a los recurrentes requerimientos realizados por la autoridad judicial con destino al Consejo Superior de la Judicatura e incluso coadyuvadas por la Corporación en pleno, ninguna respuesta se ha obtenido al respecto, situación que «permite colegir que la congestión judicial que afronta la convocada, hace parte de un problema estructural y multicausal que aqueja al sistema judicial colombiano, como es bien sabido, pero que al parecer reviste unas características de urgencia y gravedad en el Distrito Judicial de Villavicencio».
Finalmente, exhortó «a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que conforme a sus competencias, priorice la adopción de medidas verdaderamente efectivas en aras de superar la congestión judicial que aqueja a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Ya sea a través de la implementación de medidas de descongestión, la creación de nuevos cargos, o cualquier otra que tenga la capacidad de ayudar a superar la situación referida. Lo anterior, en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar, en síntesis, que al exhortarlo se desconoció «el esfuerzo que ha realizado la Corporación en la adopción de las medidas de descongestión a su alcance, para la agilización de los procesos en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, atendiendo la restricción presupuestal que afecta el sector justicia y, además, se pasó por alto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para gestionar la creación de medidas de descongestión».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Telésforo Gualteros Rozo se enfila, puntualmente, en la tardanza en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en resolver la apelación interpuesta por su defensor contra la sentencia del 8 de abril de 2014, dentro del procedimiento judicial seguido en su contra, y donde resultó condenado en primera instancia.
3. Revisadas las documentales allegadas y los informes presentados dentro de las diligencias, se encuentran demostrados los siguientes hechos, a saber:
3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 8 de abril de 2014, declaró penalmente responsable al aquí interesado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo agravado, imponiéndole la pena principal de 14 años y 11 meses de prisión, y, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
3.2. Contra esa determinación, el defensor público del condenado interpuso recurso de apelación, cuyo reparto fue asignado el 4 mayo de 2014 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
3.3. Así mismo, conforme se desprende de la consulta de procesos judiciales Siglo XXI, el 5 de febrero de 2018 el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en aras de resolver sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.
3.4. Una vez regresó el expediente, ingresó al Despacho del magistrado sustanciador el 4 de abril de 2018 para proveer sobre la alzada.
4. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente para la Sala la procedencia del amparo, comoquiera que la magistratura querellada no ha adelantado en debida forma el asunto sometido a su escrutinio, omisión que claramente constituye una causal de procedencia del amparo que amerita su corrección a través de este mecanismo expedito, por contrariar la prerrogativa al debido proceso del actor constitucional.
Sin que se desconozca la situación de congestión judicial por la que atraviesan la mayoría de los despachos judiciales en el país, es claro que resulta inexcusable que la Sala Penal convocada a la fecha de radicación del resguardo no haya definido el litigio sometido a su consideración, pese a que desde el 4 de mayo de 2014 le fue repartido para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en contra del gestor del amparo, transcurriendo así cerca de 6 años sin lograr que se agotara la instancia, pese a que tal y como lo ha considerado el Máximo Tribunal de lo Constitucional, «tratándose de solicitudes de carácter jurisdiccional, la omisión de respuesta es constitutiva de vulneración del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación o mora esté justificada. En esa medida, se reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “se presenta una mora judicial injustificada si la misma: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”» (CC SU 048/2021).
Ante tal situación, no resultan admisibles los argumentos elevados por la Sala querellada, encaminados a justificar la tardanza advertida, so pretexto de encontrarse superada «ampliamente la capacidad de respuesta establecida para los despachos judiciales de la misma categoría, tengo en total cuatrocientos setenta y siete (477) actuaciones para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales pendientes de resolver en este momento, en especial, por razones de salud y vida digna de las personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Villavicencio y Acacías», aunado a que ha enviado un sinnúmero de comunicaciones al Consejo Superior de la Judicatura en aras de conjurar dicha situación, e incluso que ha «estructurado un esquema de trabajo que permita superar la congestión»; en tanto que, más allá de la situación estructural de congestión que afronta la Rama Judicial, contexto que es públicamente conocido, lo cierto es que, el retardo advertido luce bastante desproporcionado, pues como se dijo, han transcurrido un poco más de cinco años sin pronunciamiento alguno, situación que redunda en el quebrantamiento de las garantías superiores del debido proceso del pretensor.
Sobre lo primero, esto es, lo relacionado con los requerimientos elevados ante el Consejo Superior de la Judicatura, que según su criterio, no ha sido debidamente atendidos, debe decirse que al margen de que la Sala prohíje las medidas que desde allí se han adoptado para mitigar dicha situación, lo cierto es que, en todo caso, las mismas han existido desde 2017 hasta diciembre de 2020; y, frente a lo segundo, esto es, que cuenta con un plan de trabajo que incluso implica la realización de actividades en horarios no laborales, no existe probanza alguna que dé fuerza a esa afirmación.
5. Por otra parte, aunque no se pasa por alto que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1, lo cierto es que, conforme se advirtió en precedencia, en el caso bajo estudio, dado el amplísimo interregno transcurrido no es admisible tolerar la tan advertida tardanza en el proferimiento de la decisión echada de menos por el querellante, máxime cuando ni siquiera se informó sobre algún tipo de complejidad en el asunto que impidiera resolver el mismo en un plazo razonable, siendo oportuno recordar que «una decisión tardía comporta en sí misma una injusticia» (CC T-190/95).
6. Finalmente, frente al exhortó realizado por el a quo constitucional a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el marco de sus competencias «priorice la adopción de medidas verdaderamente efectivas en aras de superar la congestión judicial que aqueja a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio», no se advierte un desbordamiento en las facultades concedidas al juez de tutela, que en sí mismo desconozcan «las gestiones realizadas» por esa entidad en el «fortalecimiento de la planta de personal de los despachos de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio»; por el contrario, esa invitación luce como una medida adecuada para propender por un acceso efectivo a la administración de justicia en un término razonable, por lo que dicho ruego no será objeto de modificación alguna.
7. En conclusión, se revocará el numeral primero de la sentencia cuestionada para conceder el amparo deprecado, y que la Corporación criticada resuelva el recurso vertical objeto de cuestionamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el numeral primero de la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado a Telésforo Gualteros Rozo, en consecuencia, se dispone:
ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que dentro del término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la alzada interpuesta por la defensa del señor Gualteros Rozo contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en la causa radicada bajo el consecutivo n.º 2012-01349-01.
COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia T-1227 de 2001.