STC1953-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1953-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02134-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Berley Hernando Montealegre Acosta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal con el radicado 2004-00137.

ANTECEDENTES

1. El demandante, actuando en su propio nombre, invocó protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. Relató que, desde el 28 de julio de 2006 cumple una pena de 336 de prisión por el delito de secuestro extorsivo, impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, sanción que vigila actualmente el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante quien ha elevado diferentes solicitudes de libertad condicional, una de ellas el 14 de diciembre de 2016 con soporte en el artículo 5°, 7° y 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pero fue desestimada en ambas instancias.

Luego, adujo que el 17 de septiembre de 2017, repitió el pedimento demandando «la libertad por favorabilidad y la obligación de pronunciamiento sobre los mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena», pero afirmó que, a la fecha el Juzgado ha hecho caso omiso a esa nueva solicitud «injustificadamente», pese a que la Oficina Jurídica del centro carcelario donde se encuentra recluido remitió la documentación necesaria para la concesión de lo pedido.

3. En consecuencia pide «que se me conceda el amparo al debido proceso y a la libertad personal (…)» (ff. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, relacionó las decisiones que le ha correspondido adoptar en su labor de ejecución de la pena y las peticiones presentadas por el sentenciado, precisando que «no se le ha vulnerado derecho alguno al condenado, puesto que se le ha garantizado el debido proceso».

Luego indicó que, respecto de la última solicitud de libertad que alega el quejoso no ha sido resuelta – presentada el 17 de septiembre de 2017 fue atendida el 11 de diciembre de 2017 negando la pretensión, decisión que fue impugnada el 19 de diciembre, y el recurso concedido en auto de 24 de enero de 2018. En comunicación telefónica con esta Sala agregó que el expediente del asunto se encuentra en trámite para ser remitido al Tribunal Superior a fin de que surta la segunda instancia (ff. 141 y 142, ibídem).

2. El Juez Quinto Penal del Circuito de Bogotá, manifestó que, respecto al juicio que le correspondió adelantar contra el accionante por el delito de secuestro extorsivo, este «se adelantó con sujeción a los preceptos constitucionales y legales que rige el proceso penal, con respeto y acatamiento en pro de los derechos fundamentales del actor (…)» (ff. 159 y 160, ib.).

3. El Procurador 9 Judicial Penal II, sostuvo que la tutela es improcedente, porque los pronunciamientos de los accionados se advierten ajustados a la normativa aplicable al caso según la petición elevada y por lo tanto fundamentados adecuadamente, tan es así que en la última decisión del 11 de diciembre de 2017, la Juez explicó que «al analizar la valoración de la gravedad de la conducta, tuvo como soporte la sentencia C-194 de 2005, que la remite necesariamente a la valoración de este ítem que realizó el juez de conocimiento en la sentencia de condena, encontrando que la conducta fue catalogada como grave (…)» (ff. 179 a 182, ídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó el resguardo y para ello destacó que la providencia que echa de menos el promotor del amparo por parte de la Juez accionada se profirió el 11 de diciembre de 2017, de esta forma, «(…) atendiendo el carácter residual de la acción de tutela, improcedente resulta su invocación para formular reparos a la decisión que le resulta adversa, dado que, cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos a través de los cuales podrá proponer las razones de disenso que contra la misma le asistan» (ff. 62 a 65, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante sin argumentación adicional (f. 212, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones de las autoridades de la judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
2. En el caso que se somete a estudio, se advierte que la censura está encaminada, puntualmente, a que el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se pronuncie sobre la solicitud de libertad impetrada el 17 de septiembre de 2017, que se allegó con la cartilla biográfica y la resolución de concepto favorable del Consejo de disciplina del Centro Carcelario donde se halla recluido.

Sin embargo, según el informe rendido por el Despacho acusado, el trámite referido tuvo definición el pasado 11 de diciembre de 2017 mediante auto interlocutorio que negó la libertad condicional pretendida y cuyo fundamento esencial fue la apreciación de la gravedad de la conducta, para lo cual sostuvo:

«no cabe duda que el pronóstico para determinar si existe o no la necesidad de continuar la ejecución de la pena para un sentenciado, exige estimar la gravedad del comportamiento delictivo por el que fue condenado, bajo los presupuestos expuestos por el juez de la causa, así como su proceder carcelario (…) proceder que a juicio de este Despacho, en este evento no puede tenerse como leve o de poca significación, más aún si se analiza la forma y modalidad de las conductas delictuales por las que fue condenado Berley Hernando Montealegre Acosta (…)» (ff. 143 a 147, ib).

Además, la Sala en labor de verificación, estableció comunicación con el citado juzgado confirmando que el 19 de diciembre de 2017, notificado el interesado, apeló la decisión reseñada, recurso que concedido en auto del 24 de enero pasado, y aclaró que el expediente actualmente se encuentra en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta capital en turno para ser remitido al Tribunal Superior de este Distrito a fin de que surta la segunda instancia.

Ahora bien, constatado lo anterior, la circunstancia descrita torna inviable este mecanismo excepcional, por cuanto al juez constitucional le está vedado, en principio, pronunciarse sobre un tópico que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de las garantías dentro de la respectiva causa penal; afirmación que se hace porque, el asunto se encuentra en trámite pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de 11 de diciembre de 2017 y, por tanto, es en el escenario de la ejecución de la pena, y concretamente en la segunda instancia donde se pronunciará el competente sobre la petición liberatoria reclamada.

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, rad. 01544-00).

En conclusión, tal como se presenta el panorama en este grado de conocimiento, se itera, cualquier intervención del juez constitucional resultaría anticipada pues, es evidente que la referida autoridad (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal) no ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento frente a la libertad condicional de Montealegre Acosta.

3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA