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STC10442-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10442-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02689-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. Los promotores del resguardo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la Colegiatura convocada, al no dar contestación a los derechos de petición que presentaron el pasado 7 de julio, con el fin que se «determin[e] el área del predio a entregar como medida de ocupación secundaria o (…) un inmueble equivalente al restituido no superior a una Unidad Agrícola Familiar – UAF, o en su defecto se [les] cancel[e] el valor del bien inmueble restituido según el avalúo que reposa en [los respectivos] proceso[s], esto con la finalidad de satisfacer [sus] condiciones económicas definitivamente».
De este modo, lo que pretenden los accionantes, de manera puntual, es que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, dar respuesta a las solicitudes presentadas en cada uno de los procesos de restitución y formalización donde fueron reconocidos como segundos ocupantes, de conformidad a lo establecido en el «parágrafo único del artículo octavo del Acuerdo 033 de 2016».
2. Como soporte fáctico de lo reclamado aducen en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, que en calidad de segundos ocupantes reconocidos dentro de los litigios «2014-00014, 2015-00112, 2015-00128, 2016-00166, 2016-00157, 2021-01190, 2018-00055», presentaron la mentada petición, comoquiera que la Unidad de Restitución de Tierras Cesar, Guajira les comunicó que para cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de Cartagena en los respectivos litigios, les haría entrega de un «área de diez punto cinco (10.5) hectáreas para cada uno dentro de esa zona San Antonio, en el corregimiento de Caracolito del municipio de El Copey, Cesar», pese a que según lo dispuesto en los Oficios del 12 de marzo, 7 y 23 de abril, todos de 2020, la Agencia Nacional de Tierras estableció que una «Unidad Agrícola Familiar en el municipio de El Copey – Cesar, está entre 26 y 36 hectáreas», motivo por el cual el área de los terrenos que les pretenden entregar no satisfacen «las expectativas legitimas acorde a las medidas definitivas por tener la calidad de segundo ocupante».
Que pese a lo anterior, a la fecha nada se ha dispuesto sobre el particular por la autoridad judicial convocada, encontrándose más que vencidos los términos para resolver de fondo, hecho por el cual acuden a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial a través del cual puedan obtener la protección de los bienes jurídicos que invocaron.
3. Una vez asumido el trámite, el 10 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a.) La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, puso de presente que «el reparo de la activa recae en una supuesta omisión de es[a] Sala Especializada en brindar respuesta a una solicitud que afirman haber presentado de manera conjunta el día 7 de julio del año en curso, relacionada, sucintamente, con la determinación del área del predio a entregar como medida de ocupación secundaria o en su defecto el reconocimiento de una suma de dinero equivalente al valor del avalúo del inmueble restituido, como medida de reparación que a su juicio les asiste», motivo por el cual, la «solicitud fue atendida por es[a] Judicatura mediante proveídos de fecha 29 de julio del año en curso, dictados de manera individualizada en cada uno de los procesos asociados a los peticionarios, resaltándose a su vez que el derecho de petición no es el instrumento adecuado para pedir a los jueces un trámite o impulso al interior de los procesos judiciales».
Hizo énfasis en que, «al interior de las aludidas providencias se ordenó requerir a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por el término de 15 días, a efectos que rindiera informe sobre las gestiones encaminadas a la entrega de las medidas ordenadas en favor de los actores, incluyendo el sustento técnico y jurídico utilizados por para determinar el área del predio a entregar como medida definitiva de ocupación secundaria, con las actas propias de este tipo de diligencias; de igual forma se ordenó correr traslado de la petición formulada a la referida entidad Estatal para que de conformidad con la normatividad vigente, procediera a emitir un pronunciamiento de fondo a las solicitudes previamente esbozadas» y, que en «lo referente al área de tierra que se debe entregar a los ocupantes secundarios por concepto de impedir su desalojo son conceptos que deben ser definidos por los expertos del Ministerio de Agricultura al que están adscritos la Unidad de Restitución de Tierras y la agencia Nacional de Tierras, con lo cual es[a] magistratura está a la espera de la aclaración que ha requerido la interesada».
Finalmente dijo, que dichas determinaciones fueron notificadas a los inconformes a los correos electrónicos por ellos reportados para tal fin.
b.) Por su parte, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de tierras, el apoderado general de la Cooperativa Colanta, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, coincidieron en solicitar la desvinculación de las entidades a las que representan de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que ninguna injerencia tienen en los hechos y pretensiones enlistados en la demanda de amparo.
c.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente contienda.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC7547-2021).
En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. En el presente asunto, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por los señores Mayerly, Cristóbal, Andelfo, Jairo, Guillermo Manuel, Hilda y Mercedes, en últimas, es que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, dar respuesta a la petición que en el mismo sentido le presentaron el pasado 7 de julio, para que se les informe cuál es el área que deben tener los predios que les van a ser entregados en su calidad de segundos ocupados, correspondientes a una Unidad Agrícola Familiar – UAF, para satisfacer los derechos que les fueron reconocidos al interior de los diferentes procesos de restitución de tierras.
3. De este modo, la queja en comento corresponde analizarla a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber sido elevada la petición cuya respuesta se reclama, en el marco de una actuación judicial, y por esa senda, extrae la Sala de lo informado por el Despacho convocado al emitir la respectiva contestación, que lo pretendido por los gestores, en últimas, a través de este mecanismo especial de protección fue satisfecho, pues lo cierto es que pese a que dicha colegiatura le comunicó a cada uno de los inconformes que improcedente resulta la utilización del derecho de petición en el marco de las acciones judiciales, mediante autos pronunciados el 29 de julio y 11 de agosto de los corrientes, dispuso la Colegiatura convocada, ordenó, entre otros asuntos, «requerir a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por el término de 15 días, a efectos que rindiera informe sobre las gestiones encaminadas a la entrega de las medidas ordenadas en favor de los actores, incluyendo el sustento técnico y jurídico utilizados por para determinar el área del predio a entregar como medida definitiva de ocupación secundaria, con las actas propias de este tipo de diligencias; de igual forma se ordenó correr traslado de la petición formulada a la referida entidad Estatal para que de conformidad con la normatividad vigente, procediera a emitir un pronunciamiento de fondo a las solicitudes previamente esbozadas», dado la inconsistencia en el área de los predios ofrecidos a los interesados, y lo ordenado judicialmente a favor de éstos.
Además, se acreditó la remisión de esas decisiones a los correos electrónicos reportados por los aquí interesados1, los cuales fueron enviados, en su orden, el 2 y 11 de agosto de la anualidad que avanza, por lo que, sin duda, al haber sido satisfecha la pretensión erigida en defensa de las garantías esenciales, la tutela perdió su eficacia y razón de ser, al carecer de sentido cualquier orden que llegase a impartir el juez de amparo (CSJ STC7547-2021).
4. Así las cosas, y dado que en todo caso, el pronunciamiento echado de menos fue notificado en el decurso de esta instancia, la Sala estima que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado obedeció a varias situaciones de carácter administrativo, no atribuibles exclusivamente a la desidia o desinterés de la autoridad accionada lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»2; de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021).
5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA la protección solicitada por Luis Humberto Huérfano Flórez.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 jorgebarrios1972@hotmail.com, jddpsc@gmail.com, abpersonerodelcopey@hotmail.com.
2 Sentencia T-1227 de 2001.