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STC10424-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10424-2021
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00145-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el pasado 16 de julio dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Adoquin-ar S.A.S. y Juan Pablo Arbeláez Saldarriaga, Carlos Augusto Torres, Carlos Mario Álvarez Londoño, Luz Dari Arias Vanegas, Cristian Camilo Arredondo Castillo, Honay Alonso Atehortúa Álvarez, Reinel Humberto Berrío Agudelo, Mariana Cano Pérez, José Darío Cano Usma, Jaider Eliecer Cárdenas Riquelmes, Wilmar Arleison Castaño Vargas, Aroldo de Jesús Durango Ospina, Juan David Durango Taborda, Numar Arley Espinoza Álvarez, Frey Alejandro García, Sergio Andrés Gaviria Taborda, Luis Hernán Herrera Zapata, Sor Elena Londoño López, Carlos Mariano Molina Castañeda, Rubén Darío Gómez Muriel, Manuela Montoya Muñoz, Juan Camilo Ocampo León, Saúl de Jesús Ospina Ramírez, María Carolina Piedrahita, José Alejandro Ponguta Hernández, Luis Fernando Pulgarín Cano, John Jaime Rojas Muriel, José Fernando Rojas Rodas, Juan Alberto Rojas Rodas, John Jairo Rúa Serna, Osvaldo Aquino Ruiz Álvarez, Alejandro Serna David, Anyelo Andrés Taborda García, César Andrés Tobón Carvajal, Hernán Darío Zapata Marín y Juan Daniel Vanegas Cortés contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, trámite al cual fue vinculada la Agencia Nacional de Infraestructura.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio1 y en su condición de empleados de Inversiones Adoquin-ar S.A.S., los accionantes acuden al presente instrumento para reclamar la protección de los «derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social… libertad de empresa y libre competencia», supuestamente vulnerados por la célula judicial querellada al no suspender la diligencia de entrega anticipada de los predios sobre los que versan los procesos de expropiación 2021-00025 y 2021-00026.
2. Dicen que en los inmuebles distinguidos con folios de matrícula 033-9842 y 033-13037, de propiedad de Juan Pablo Arbeláez Saldarriaga (representante legal de Adoquin-ar S.A.S.), funciona la sede de dicha persona jurídica que, en la actualidad, «tiene suscritos contratos laborales con 105 empleados que prestan sus servicios para el desarrollo del objeto social».
Afirman que «el cronograma de traslado… se encuentra en plena ejecución… y la fecha de traslado de la sociedad está estipulada para el mes de febrero del año 2022… teniendo en cuenta la magnitud del traslado y la complejidad que dicha gestión implica», por lo que, estiman que la entrega anticipada de los predios, programada recientemente (autos de 24 de junio de 2021), repercutirá negativamente en sus derechos laborales habida consideración que, como a la fecha no existe una sede en la que la sociedad pueda desempeñar su objeto, podría darse «el despido masivo de los empleados, lo que dejaría sin el sustento económico a 105 empleados y sus correspondientes familias».
3. En razón de lo anterior, solicitan que se disponga «la suspensión de la diligencia de entrega material anticipada de los predios… [y] ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Juzgado… otorgar el término hasta el mes de febrero de 2022 para que la sociedad… realice el traslado de las instalaciones e infraestructura… para que… no se cercenen los derechos de los empelados [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho convocado se limitó a confirmar que las demandas de expropiación fueron admitidas con autos del pasado 4 de marzo, ordenándose la entrega anticipada de los predios de acuerdo con el artículo 399-4 del Código General del Proceso, pero que la respectiva diligencia no ha podido materializarse, en gran medida, por maniobras de la parte demandada en dicho asunto quien ha formulado recursos contra los autos admisorios y de programación de la diligencia y acciones de tutela que no han prosperado.
2. Por conducto de apoderada, la Agencia Nacional de Infraestructura acusó un uso desmedido del mecanismo de amparo por parte del representante legal de la sociedad querellante y uno de sus empleados, pues han formulado sendas salvaguardas en similares términos con resultados desfavorables a sus intereses, pues los jueces constitucionales no han encontrado mérito para invalidar las actuaciones del juzgado cognoscente.
Al margen de lo anterior, pidió denegar el auxilio por cuanto las decisiones atacadas no develan arbitrariedad, en la medida que encuentran soporte en el ordenamiento jurídico.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Antioquia denegó la protección solicitada por cuanto Juan Pablo Arbeláez Saldarriaga, (demandado en los procesos de expropiación) «no agotó los recursos de ley pertinentes frente a los autos que señalaron fecha para la entrega anticipada de los bienes inmuebles», además que no se observa arbitrariedad en dichas providencias en la medida que se sustentan en el artículo 399-4 del Código General del Proceso y la acción de amparo no puede ser utilizada como mecanismo para soslayar el cumplimiento de decisiones judiciales.
IMPUGNACIÓN
Los convocantes impugnaron la anterior determinación acudiendo, básicamente, a argumentos similares a los consignados en el libelo inicial, en cuanto al perjuicio que se cierne sobre ellos con el eventual cierre de la planta de producción al perfeccionarse la entrega de los predios a la entidad estatal demandante, lo cual conduciría, según dicen, a la terminación de los contratos laborales suscritos con Inversiones Adoquin-ar S.A.S.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si los promotores están legitimados para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá vulneró las garantías denunciadas por no acceder a suspender la diligencia de entrega de los predios vinculados a los procesos de expropiación 2021-00025 y 2021-00026, siendo que sobre ellos Inversiones Adoquin-ar S.A.S. desarrolla su objeto social.
2. La legitimación en la causa
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece que los accionantes no están facultados para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en los juicios especiales de expropiación sólo atañe a las partes allí involucradas, condición que aquellos no tienen, según se extracta de los expedientes remitidos en formato digital y la constancia expedida por la autoridad judicial querellada a instancias de esta Corte.
Nótese que a pesar del esfuerzo argumentativo de los reclamantes en demostrar la legitimación que les asiste para exigir la satisfacción de sus prerrogativas, la revisión de lo actuado permite constatar que las supuestas afectaciones denunciadas tienen su origen en la eventual terminación de los contratos laborales suscritos con la empresa Inversiones Adoquin-ar S.A.S. (incluyendo la situación de Juan Pablo Saldarriaga Arbeláez quien en esta oportunidad dijo actuar «como empleado» de dicha persona jurídica); relación de trabajo que no los habilita para defender los intereses de su empleadora, quien, debe resaltarse, no detenta condición procesal alguna en los trámites sobre los que se cierne la queja.
En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente:
«(…) sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación …para rebatir cuestiones atinentes al juicio …en el cual actuaron como opositoras las sociedades La Franciscana S.A.S., Agrícola Eufemia S.A.S. y C.I. Técnicas Baltime de Colombia, por cuanto en ese proceso no fungieron como parte o terceros debidamente reconocidos; nótese, examinado el fallo criticado nada se indica en relación con los aquí querellantes, pues en realidad las llamadas a enfrentar ese litigio fueron las citadas empresas, por ser las propietarias de los inmuebles materia de devolución, compañías que dicho sea de paso, no acreditaron su buena fe exenta de culpa» (CSJ STC7979-2018, 21 de junio)
Y, en posterior oportunidad, se dijo:
«(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
5. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril).
4. Consideración final
Ahora bien, aún si se hiciera abstracción de lo dicho precedentemente y se tuviera a Arbeláez Saldarriaga como actor, dada su condición de demandado en el juicio de expropiación, el resguardo tampoco podría salir avante dado el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, habilitante para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ello es así porque frente a las providencias del pasado 24 de junio, por medio de las cuales el juzgado cognoscente programó fecha para realizar la entrega anticipada de los inmuebles vinculados al proceso cuestionado, no se formuló recurso alguno y es sabido que, para que el amparo proceda, a efectos de cuestionar una decisión judicial, es requisito indispensable el agotamiento previo todos los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, pues la herramienta supralegal no es un trámite paralelo al ordinario y mucho menos una instancia revisora de la actividad judicial.
5. Conclusión
Así las cosas, se ratificará la sentencia confutada, pero porque los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso de expropiación en el que no fungen ni como parte ni terceros reconocidos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las puntuales razones esbozadas en este proveído.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA