STC10424 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10424-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10424-2021  

Radicación nº  05000-22-13-000-2021-00145-01  

(Aprobado en Sala  de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada  frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia el pasado 16 de julio dentro de la acción  de tutela promovida por  Inversiones  Adoquin-ar S.A.S. y Juan Pablo Arbeláez Saldarriaga, Carlos  Augusto Torres, Carlos Mario Álvarez Londoño, Luz Dari  Arias Vanegas, Cristian Camilo Arredondo Castillo, Honay Alonso  Atehortúa Álvarez, Reinel Humberto Berrío  Agudelo, Mariana Cano Pérez, José Darío Cano  Usma, Jaider Eliecer Cárdenas Riquelmes, Wilmar Arleison  Castaño Vargas, Aroldo de Jesús Durango Ospina, Juan  David Durango Taborda, Numar Arley Espinoza Álvarez, Frey  Alejandro García, Sergio Andrés Gaviria Taborda, Luis  Hernán Herrera Zapata, Sor Elena Londoño López,  Carlos Mariano Molina Castañeda, Rubén Darío  Gómez Muriel, Manuela Montoya Muñoz, Juan Camilo Ocampo  León, Saúl de Jesús Ospina Ramírez, María  Carolina Piedrahita, José Alejandro Ponguta Hernández,  Luis Fernando Pulgarín Cano, John Jaime Rojas Muriel, José  Fernando Rojas Rodas, Juan Alberto Rojas Rodas, John Jairo Rúa  Serna, Osvaldo Aquino Ruiz Álvarez, Alejandro Serna David,  Anyelo Andrés Taborda García, César Andrés  Tobón Carvajal, Hernán Darío Zapata Marín  y Juan Daniel Vanegas Cortés  contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amagá,  trámite al cual fue vinculada la Agencia Nacional de  Infraestructura.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando en nombre propio1  y en su condición de empleados de Inversiones Adoquin-ar  S.A.S., los accionantes acuden al presente instrumento para reclamar  la protección de los «derechos  constitucionales fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a  la seguridad social… libertad de empresa y libre competencia»,  supuestamente vulnerados por la  célula judicial querellada al no suspender la diligencia de  entrega anticipada de los predios sobre los que versan los procesos  de expropiación 2021-00025 y 2021-00026.  

2.        Dicen  que en los inmuebles distinguidos con folios de matrícula  033-9842 y 033-13037, de propiedad de Juan Pablo Arbeláez  Saldarriaga (representante legal de Adoquin-ar S.A.S.), funciona la  sede de dicha persona jurídica que, en la actualidad, «tiene  suscritos contratos laborales con 105 empleados que prestan sus  servicios para el desarrollo del objeto social».  

Afirman  que «el  cronograma de traslado… se encuentra en plena ejecución…  y la fecha de traslado de la sociedad está estipulada para el  mes de febrero del año 2022… teniendo en cuenta la  magnitud del traslado y la complejidad que dicha gestión  implica»,  por lo que, estiman que la entrega anticipada de los predios,  programada recientemente (autos de 24 de junio de 2021), repercutirá  negativamente en sus derechos laborales habida consideración  que, como a la fecha no existe una sede en la que la sociedad pueda  desempeñar su objeto, podría darse «el  despido masivo de los empleados, lo que dejaría sin el  sustento económico a 105 empleados y sus correspondientes  familias».  

3.        En razón de lo anterior, solicitan que  se disponga «la  suspensión de la diligencia de entrega material anticipada de  los predios… [y]  ordenar a la Agencia  Nacional de Infraestructura y al Juzgado… otorgar el término  hasta el mes de febrero de 2022 para que la sociedad… realice  el traslado de las instalaciones e infraestructura… para que…  no se cercenen los derechos de los empelados [sic]».  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El titular del despacho convocado se limitó  a confirmar que las demandas de expropiación fueron admitidas  con autos del pasado 4 de marzo, ordenándose la entrega  anticipada de los predios de acuerdo con el artículo 399-4 del  Código General del Proceso, pero que la respectiva diligencia  no ha podido materializarse, en gran medida, por maniobras de la  parte demandada en dicho asunto quien ha formulado recursos contra  los autos admisorios y de programación de la diligencia y  acciones de tutela que no han prosperado.  

2.        Por conducto de apoderada, la Agencia Nacional  de Infraestructura acusó un uso desmedido del mecanismo de  amparo por parte del representante legal de la sociedad querellante y  uno de sus empleados, pues han formulado sendas salvaguardas en  similares términos con resultados desfavorables a sus  intereses, pues los jueces constitucionales no han encontrado mérito  para invalidar las actuaciones del juzgado cognoscente.  

Al margen de lo anterior, pidió denegar el  auxilio por cuanto las decisiones atacadas no develan arbitrariedad,  en la medida que encuentran soporte en el ordenamiento jurídico.  

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior de Antioquia denegó la  protección solicitada por cuanto Juan Pablo Arbeláez  Saldarriaga, (demandado en los procesos de expropiación) «no  agotó los recursos de ley pertinentes frente a los autos que  señalaron fecha para la entrega anticipada de los bienes  inmuebles», además  que no se observa arbitrariedad en dichas providencias en la medida  que se sustentan en el artículo 399-4 del Código  General del Proceso y la acción de amparo no puede ser  utilizada como mecanismo para soslayar el cumplimiento de decisiones  judiciales.  

IMPUGNACIÓN  

Los convocantes impugnaron la anterior  determinación acudiendo, básicamente, a argumentos  similares a los consignados en el libelo inicial, en cuanto al  perjuicio que se cierne sobre ellos con el eventual cierre de la  planta de producción al perfeccionarse la entrega de los  predios a la entidad estatal demandante, lo cual conduciría,  según dicen, a la terminación de los contratos  laborales suscritos con Inversiones Adoquin-ar S.A.S.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si los promotores están  legitimados para interponer el presente resguardo y, en caso de  superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá  vulneró  las garantías denunciadas por no acceder a suspender la  diligencia de entrega de los predios vinculados a los procesos de  expropiación 2021-00025 y 2021-00026, siendo que sobre ellos  Inversiones Adoquin-ar S.A.S. desarrolla su objeto social.  

2.        La  legitimación en la causa  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí  resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:  

(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen  de vocación jurídica para activar la jurisdicción  constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial  quienes no fueron parte en ella  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

De  acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se  establece que  los accionantes no están facultados para interponer la  presente tutela, ya que  la actuación desplegada en los juicios especiales de  expropiación sólo  atañe a las partes allí involucradas, condición  que aquellos no tienen, según se extracta de los expedientes  remitidos en formato digital y la constancia expedida por la  autoridad judicial querellada a instancias de esta Corte.  

Nótese  que a pesar del esfuerzo argumentativo de los reclamantes en  demostrar la legitimación que les asiste para exigir la  satisfacción de sus prerrogativas, la revisión de lo  actuado permite constatar que las supuestas afectaciones denunciadas  tienen su origen en la eventual terminación de los contratos  laborales suscritos con la empresa Inversiones Adoquin-ar S.A.S.  (incluyendo la situación de Juan Pablo Saldarriaga Arbeláez  quien en esta oportunidad dijo actuar «como  empleado» de  dicha persona jurídica); relación de trabajo que no los  habilita para defender los intereses de su empleadora, quien, debe  resaltarse, no detenta condición procesal alguna en los  trámites sobre los que se cierne la queja.  

En  un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se  expuso lo siguiente:  

«(…)  sin dificultad se advierte  la  improcedencia del amparo por ausencia de legitimación …para  rebatir cuestiones atinentes al juicio …en  el cual actuaron como opositoras las sociedades La Franciscana  S.A.S., Agrícola Eufemia S.A.S. y C.I. Técnicas Baltime  de Colombia, por  cuanto en ese proceso no fungieron como parte o terceros debidamente  reconocidos; nótese, examinado el fallo criticado nada se  indica en relación con los aquí querellantes, pues en  realidad las llamadas a enfrentar ese litigio fueron las citadas  empresas, por ser las propietarias de los inmuebles materia de  devolución, compañías que dicho sea de paso, no  acreditaron su buena fe exenta de culpa» (CSJ  STC7979-2018, 21 de junio)  

Y,  en posterior oportunidad, se dijo:  

«(…)  en el promotor del resguardo debe existir un interés que  habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como  terceros intervinientes.  

5. En  el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en  el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades.  En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal  cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese  juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible  su carencia de legitimación para reprochar por este medio las  actuaciones de los juzgadores atacados»  (CSJ  STC4299-2019, 3 de abril).  

4.        Consideración  final  

Ahora  bien, aún si se hiciera abstracción de lo dicho  precedentemente y se tuviera a Arbeláez Saldarriaga como  actor, dada su condición de demandado en el juicio de  expropiación, el resguardo tampoco podría salir avante  dado el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad,  habilitante para acudir a la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Ello  es así porque frente a las providencias del pasado 24 de  junio, por medio de las cuales el juzgado cognoscente programó  fecha para realizar la entrega anticipada de los inmuebles vinculados  al proceso cuestionado, no se formuló recurso alguno y es  sabido que, para que el amparo proceda, a efectos de cuestionar una  decisión judicial, es requisito indispensable el agotamiento  previo todos los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento  jurídico, pues la herramienta supralegal no es un trámite  paralelo al ordinario y mucho menos una instancia revisora de la  actividad judicial.  

5.        Conclusión  

Así  las cosas, se ratificará la sentencia confutada, pero porque  los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa  para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso de  expropiación en el que no fungen ni como parte ni terceros  reconocidos.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado, pero por las puntuales razones esbozadas en este  proveído.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo y  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *