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STC10659-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC10659-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00197-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la salvaguarda promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso vincular a la Notaría Trece y al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.
2.- En sustento de su queja sostuvo que el Despacho accionado «admitio (sic) mi acción popular 2021 00118 contra el CIUDADANO NOTARIO 13 de cali y posteriormente ante mi solicitud de nulidad, declaro (sic) falta de competencia, sin embargo NUNCA salio (sic) notificado en estado la providencia desconociendo art 29 CN (…)».
3.- Instó, conforme a lo relatado, que «se ORDENE al tutelado continuar el trámite de mi accion (sic) popular, en jurisdicción civil, pues ya esta (sic) decantado que la accion (sic) le corresponde a esta jurisdiccion (sic) y no a la administrativa como mal lo pedí (sic). Se ORDENE al procurador delegado en la acción (sic) popular a fin que manifieste por que (sic) permitio (sic) que la accion (sic) popular se cambiara de jurisdicción (sic), pese a que la competente en derecho es la jurisdiccion (sic) ordinaria especialidad civil y demuestre como (sic) me garantiza art 29 CN, ley 734 de 2002. Se ordene INMEDIATAMENTE se notifique siempre toda providencia en estados, y asi (sic) garantizar art 29 CN. SE requiera al tutelado, informe por que (sic) no notifica en estados las providencias y se ordene continuar la acción popular. SE VINCULE AL JUEZ ADMINISTRATIVO QUE HAYA AVOCADO MI ACCION POPULAR A FIN QUE DE MANERA INMEDIATA LA DEVUELVA AL JUZGADO TUTELADO Y ASI GARANTIZAR ART 29 CN».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO
E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali manifestó que se está «tratando de obviar el pronunciamiento del juez administrativo a quien se le asignó por reparto el conocimiento» de la acción popular y que «falta a la verdad en lo concerniente a la notificación por estado de las decisiones allí proferidas, porque las mismas fueron publicadas en Estados Electrónicos en cumplimiento las disposiciones del Decreto 806 de 2020, estado No. 67 del 21 de mayo, la admisión y estado 79 del 18 de junio de 2021 el rechazo por falta de competencia».
Por tanto, pidió declarar improcedente el amparo y allegó el expediente digitalizado.
2.- El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali señaló que era claro que «lo solicitado por el actor se ciñe a una indebida notificación realizada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali» y que «no ha violado ningún derecho fundamental del actor, por lo que el proceso que cursa en este Despacho, remitido por la Jurisdicción Civil, fue inadmitido a través de Auto de Sustanciación No. 401 del 6 de julio de 2021».
3.- La Notaría Trece de Cali manifestó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante y que las notarías, por tener un régimen especial, «no están obligadas a contratar personal de plan con una especialidad tan particular, como lo es profesionales de interpretación del lenguaje de señas, sino que simplemente se contratan por previa solicitud del servicio notarial requerido por el interesado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo invocado, al considerar que «(…) el actor teniendo la posibilidad de presentar los recursos contra la providencia que dispuso el rechazo de la acción por falta de jurisdicción -que valga decir fue lo que pidió-, y la indebida notificación de las providencias que es por lo que se duele con la tutela no lo hizo, hace improcedente la acción, pues como ya se anotó, este es un mecanismo eminentemente subsidiario y residual que de ninguna manera puede utilizarse para reemplazar las figuras procesales existentes o para subsanar la incuria y negligencia en la que incurrió la parte accionante».
Respecto de la notificación de los proveídos dictados por el Juzgado acusado destacó que se hizo por estados electrónicos y que no era «aceptable el alegato en el sentido de que la notificación de las providencias que se indican en la acción popular deban realizarse de manera personal, pues la norma especial-Ley 472 de 1998, solo contempla tal forma para el auto admisorio al demandado-art. 21-, por lo que es dable avalar la notificación por estados, subsidiaria en los términos del artículo 295 del C.G.P, sin que reitérese, se haya incurrido en algún yerro sobre este particular según los documentos anexos».
La interpuso el accionante, quien alegó que «el juez tutelado NO puede remitir mi acción (sic) a otra jurisdicción (sic), SIN VIOLAR LA JURISDICCION PERPETUA. YA ESTA DECANTADO QUE LA ACCION POPULAR RE CORRESPONDE ASUMIRLA A LA JURISDICCION CIVIL Y NO A LA ADMINISTRATIVA».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali por cuanto omitió notificarle, en debida forma, la providencia por medio de la cual rechazó la acción popular 2021-00118 y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, solicita que dicha acción se tramite ante la jurisdicción civil.
2.- Pronto advierte la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confiramada, en cuanto negó el amparo, por las razones que entrarán a analizarse.
2.1.- En relación con la indebida notificación del proveído del 17 de junio de 2021 y frente a la cual el actor adujo que «NUNCA salio (sic) notificado en estado la providencia desconociendo art 29 CN», de lo allegado no se vislumbra que el tutelante haya formulado ante el juez consgnoscente la solicitud de nulidad que se reclama en esta sede constitucional, por la falta de notificación del auto en mención, lo cual torna improcedente el amparo.
2.2.- De otro lado, en cuanto al trámite de la acción popular, que pide sea surtido ante ante la jurisdicción civil y no ante la de contencioso administrativo, «como mal lo pedi (sic)», advierte la Sala que el gestor formuló la presente tutela el 2 de julio de este año, cuando aún el Juzgado administrativo no se había pronunciado en relación con la competencia de dicha jurisdicción para conocer el asunto.
En ese orden, la Sala resalta que la salvaguarda constitucional se interpuso en forma prematura, toda vez que el juzgado querellado consideró que el estudio de la demanda correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, los cuales debían definir, de acuerdo con su criterio, si se avocaba o no el conocimiento del proceso o, en su defecto, si se remitía el expediente al competente, para desatar el conflicto de competencia a que hubiere lugar.
Así pues, se intentó la acción de tutela en forma anticipada, con el fin de definir sobre el juez competente en el juicio correspondiente, cuestión que debía ser objeto de decisión en la sede natural del proceso.
Frente al carácter prematuro de este medio excepcional, en un caso semejante, la Corte expresó:
«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (STC12255-2015, reiterada en STC5343-2019).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019).
2.3.- Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el juzgado administrativo dictó un auto el 6 de julio de 2021, es decir, con posterioridad a la presentación de la presente tutela, en el que inadmitió la acción popular, lo cual vislumbra que el asunto siguió su trámite y que corresponde al accionante ejercer los medios de defensa ante la autoridad de conocimiento y no ante el juez constitucional, puesto que esta es una instancia excepcional, más no alterna o paralela para resolver los juicios en curso.
3.- En lo relativo a las demás peticiones, orientadas a que se ordene al juzgado accionado informar por qué no notificó las providencias por estados y a la Procuraduría cómo garantizó el debido proceso, entre otras, la Sala no hará pronunciamiento de fondo, toda vez que las solicitudes que se estimen pertinentes deben ser elevadas ante la autoridad respectiva, pues, como se indicó, este es un mecanismo residual y subsidiario que no fue establecido para los fines pretendidos por el accionante.
4.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA