STC10659 2021

AGOSTO

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STC10659-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC10659-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00197-01   

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  la salvaguarda promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se  dispuso vincular a la Notaría Trece y al Juzgado Trece  Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El promotor reclamó  la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Cali.  

2.-  En sustento de su queja sostuvo que el Despacho accionado «admitio  (sic)  mi acción popular 2021 00118 contra el CIUDADANO NOTARIO 13 de  cali y posteriormente ante mi solicitud de nulidad, declaro (sic)  falta de competencia, sin embargo NUNCA salio (sic) notificado en  estado la providencia desconociendo art 29 CN (…)».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, que «se  ORDENE al tutelado continuar el trámite de mi accion (sic)  popular, en jurisdicción civil, pues ya esta (sic) decantado  que la accion (sic) le corresponde a esta jurisdiccion (sic) y no a  la administrativa como mal lo pedí (sic). Se ORDENE al  procurador delegado en la acción (sic) popular a fin que  manifieste por que (sic) permitio (sic) que la accion (sic) popular  se cambiara de jurisdicción (sic), pese a que la competente en  derecho es la jurisdiccion (sic) ordinaria especialidad civil y  demuestre como (sic) me garantiza art 29 CN, ley 734 de 2002. Se  ordene INMEDIATAMENTE se notifique siempre toda providencia en  estados, y asi (sic) garantizar art 29 CN. SE requiera al tutelado,  informe por que (sic) no notifica en estados las providencias y se  ordene continuar la acción popular. SE VINCULE AL JUEZ  ADMINISTRATIVO QUE HAYA AVOCADO MI ACCION POPULAR A FIN QUE DE MANERA  INMEDIATA LA DEVUELVA AL JUZGADO TUTELADO Y ASI GARANTIZAR ART 29  CN».  

            

II. RESPUESTAS          DEL ACCIONADO  

E  INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali manifestó  que se está  «tratando  de obviar el pronunciamiento del juez administrativo a quien se le  asignó por reparto el conocimiento»  de la acción popular y que  «falta  a la verdad en lo concerniente a la notificación por estado de  las decisiones allí proferidas, porque las mismas fueron  publicadas en Estados Electrónicos en cumplimiento las  disposiciones del Decreto 806 de 2020, estado No. 67 del 21 de mayo,  la admisión y estado 79 del 18 de junio de 2021 el rechazo por  falta de competencia».  

Por  tanto, pidió declarar improcedente el amparo y allegó  el expediente digitalizado.  

2.-  El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali señaló  que era claro que «lo  solicitado por el actor se ciñe a una indebida notificación  realizada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali»  y que  «no  ha violado ningún derecho fundamental del actor, por lo que el  proceso que cursa en este Despacho, remitido por la Jurisdicción  Civil, fue inadmitido a través de Auto de Sustanciación  No. 401 del 6 de julio de 2021».  

3.-  La Notaría Trece de Cali manifestó que no se vulneró  el derecho fundamental al debido proceso del accionante y que las  notarías, por tener un régimen especial, «no  están obligadas a contratar personal de plan con una  especialidad tan particular, como lo es profesionales de  interpretación del lenguaje de señas, sino que  simplemente se contratan por previa solicitud del servicio notarial  requerido por el interesado».  

III.   LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali denegó el amparo invocado, al considerar que  «(…)  el actor teniendo la posibilidad de presentar los recursos contra la  providencia que dispuso el rechazo de la acción por falta de  jurisdicción -que valga decir fue lo que pidió-, y la  indebida notificación de las providencias que es por lo que se  duele con la tutela no lo hizo, hace improcedente la acción,  pues como ya se anotó, este es un mecanismo eminentemente  subsidiario y residual que de ninguna manera puede utilizarse para  reemplazar las figuras procesales existentes o para subsanar la  incuria y negligencia en la que incurrió la parte accionante».  

Respecto  de la notificación de los proveídos dictados por el  Juzgado acusado destacó que se hizo por estados electrónicos  y que no era «aceptable  el alegato en el sentido de que la notificación de las  providencias que se indican en la acción popular deban  realizarse de manera personal, pues la norma especial-Ley 472 de  1998, solo contempla tal forma para el auto admisorio al  demandado-art. 21-, por lo que es dable avalar la notificación  por estados, subsidiaria en los términos del artículo  295 del C.G.P, sin que reitérese, se haya incurrido en algún  yerro sobre este particular según los documentos anexos».  

La  interpuso el accionante, quien alegó que «el  juez tutelado NO puede remitir mi acción (sic) a otra  jurisdicción (sic), SIN VIOLAR LA JURISDICCION PERPETUA. YA  ESTA DECANTADO QUE LA ACCION POPULAR RE CORRESPONDE ASUMIRLA A LA  JURISDICCION CIVIL Y NO A LA ADMINISTRATIVA».  

V.   CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de su derecho fundamental  al  debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Cali  por cuanto omitió notificarle, en debida forma, la providencia  por medio de la cual rechazó la acción popular  2021-00118 y ordenó la remisión del expediente a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así  mismo, solicita que dicha acción se tramite ante la  jurisdicción civil.  

2.-  Pronto  advierte la  Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confiramada, en  cuanto negó el amparo, por las razones que entrarán a  analizarse.  

2.1.-  En relación con la indebida notificación del proveído  del 17 de junio de 2021 y frente a la cual el actor adujo que «NUNCA  salio (sic) notificado en estado la providencia desconociendo art 29  CN»,  de lo allegado no se vislumbra que el tutelante haya formulado ante  el juez consgnoscente la solicitud de nulidad que se reclama en esta  sede constitucional, por la falta de notificación del auto en  mención, lo cual torna improcedente el amparo.  

2.2.-  De otro lado, en cuanto al trámite de la acción  popular, que pide sea surtido ante ante la jurisdicción civil  y no ante la de contencioso administrativo, «como  mal lo pedi (sic)»,  advierte la Sala que el gestor formuló la presente tutela el 2  de julio de este año, cuando aún el Juzgado  administrativo no se había pronunciado en relación con  la competencia de dicha jurisdicción para conocer el asunto.  

En  ese orden, la Sala resalta que la salvaguarda constitucional se  interpuso en forma prematura, toda vez que el juzgado querellado  consideró que el estudio de la demanda correspondía a  los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, los cuales debían  definir, de acuerdo con su criterio, si se avocaba o no el  conocimiento del proceso o, en su defecto, si se remitía el  expediente al competente, para desatar el conflicto de competencia a  que hubiere lugar.  

Así  pues, se intentó la acción de tutela en forma  anticipada, con el fin de definir sobre el juez competente en el  juicio correspondiente, cuestión que debía ser objeto  de decisión en la sede natural del proceso.  

Frente  al carácter prematuro de este medio excepcional, en un caso  semejante, la Corte expresó:  

«(…)  en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior,  significa que es en el trámite que se está surtiendo,  en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la  competencia alegada»  (STC12255-2015,  reiterada en STC5343-2019).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador  [natural], desatendiéndola de antemano, amén de  soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (ver  cita en STC5325-2019).  

2.3.-  Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el juzgado  administrativo dictó un auto el 6 de julio de 2021, es decir,  con posterioridad a la presentación de la presente tutela, en  el que inadmitió la acción popular, lo cual vislumbra  que el asunto siguió su trámite y que corresponde al  accionante ejercer los medios de defensa ante la autoridad de  conocimiento y no ante el juez constitucional, puesto que esta es una  instancia excepcional, más no alterna o paralela para resolver  los juicios en curso.  

3.-  En lo relativo a las demás peticiones, orientadas a que se  ordene al juzgado accionado informar por qué no notificó  las providencias por estados y a la Procuraduría cómo  garantizó el debido proceso, entre otras, la Sala no hará  pronunciamiento de fondo, toda vez que las solicitudes que se estimen  pertinentes deben ser elevadas ante la autoridad respectiva, pues,  como se indicó, este es un mecanismo residual y subsidiario  que no fue establecido para los fines pretendidos por el accionante.  

4.-  De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones  esbozadas.  

VI.   DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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