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STC10403-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10403-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01400-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Mirta Grau Palacio y Eunice Rosania de Balaguer frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital, con ocasión del juicio “ejecutivo singular”, adelantado por el Banco del Occidente a la señora Ana María Balaguer Rosania.
1. ANTECEDENTES
1. Las promotoras del auxilio solicitan la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Mediante escritura pública No.993 del 27 de abril de 2009, Mirta Grau Palacio adquirió, por compra hecha a Ana María Balaguer Rosania, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que ésta poseía, en común y proindiviso con Eunice Rosania de Balaguer, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20044857.
No obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el año 2011, inscribió una orden de embargo sobre dicho bien, emanada del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, medida proferida dentro de un proceso ejecutivo seguido por el Banco del Occidente contra Balaguer Rosania.
Indican las gestoras que el 28 de diciembre de 2018, “la Coordinación del Grupo Gestión Jurídica Registral de la ORIP Zona Norte” informó al despacho accionado1, que, “por error involuntario del abogado calificador de la época, [se] registró el precitado (…) embargo en el F.M.I. No.50N-20044857, desconociendo[se] que la señora Ana María Balaguer Rosania, ya había enajenado su derecho de cuota sobre el bien [inmiscuido]”, y, por tanto, “solicitaba el envío del oficio de cancelación de [esa] medida cautelar, o se verían obligados a iniciar una actuación administrativa tendiente a dejar sin efectos” la acotada anotación.
Aducen que, mediante providencia de 28 de enero de 2020, el estrado judicial criticado “reiteró” su argumento de que “la entidad competente para efectuar el levantamiento del [comentado] embargo es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá”.
Aseveran que acudieron a la “figura de la revocatoria directa”, mecanismo denegado por el ente registral confutado en Resolución No.0488 de 5 de noviembre pasado.
Manifiestan que “se les ha impedido enajenar el inmueble [cautelado]”, al mantenerles el bien por fuera del comercio, por tanto, acuden a esta senda con el fin de evitar un “perjuicio irremediable”, pues el predio “se encuentra prometido en venta desde el 2017”, y se estipuló el día 1º de octubre del presente año como fecha “para la firma de la escritura respectiva”.
3. Requieren, en concreto, se ordene a la Oficina de Registro criticada que “cancele la anotación” correspondiente al embargo aducido en este ruego, o instar al despacho judicial convocado “que proceda a la cancelación de dicha medida cautelar”.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que dentro del litigio criticado no se da ninguna de las causales indicadas en el Código General del Proceso para levantar las medidas cautelares, decretadas en el caso bajo estudio, máxime, cuando, la entidad registral no ha cumplido con su obligación de informar “si el inmueble es o no de propiedad de la demandada”.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, manifestó que las promotoras cuentan con el mecanismo contemplado en el numeral 7 del canon 597 del Estatuto Adjetivo Civil, para solucionar su caso.
2. La sentencia impugnada
Negó el amparo, tras evidenciar:
“(…) [E]n consideración a que el embargo del inmueble de propiedad de las accionantes fue registrado el 3 de febrero de 2011, y en caso de admitirse que únicamente se enteraron del registro de esa actuación hasta el año 2017, cuando prometieron en venta dicho predio; deviene palmario que, la queja no cumple con el principio de inmediatez que informa este mecanismo, pues dichos sucesos datan al menos del año 2017 y la queja constitucional, se interpuso hasta el 7 de julio de 2021, es decir, alrededor de al menos 4 años después; circunstancia que excede los seis (6) meses estimados como tiempo razonable para suplicar la protección del juez constitucional (…)”.
“(…) [E]n cuanto al Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá (…), las accionantes abandonaron las vías ordinarias para la protección de sus derechos, pues de un lado, no atacaron de ninguna forma el auto de 19 de octubre de 2019, que les negó la cancelación de la medida de embargo; y de otro, habiéndoseles concedido el recurso de alzada contra el auto de 23 de enero de 2020 (que reiteró la referida negativa), no efectuaron el pago de las expensas allí ordenadas para su trámite; falencias que tornan inviable el presente mecanismo (…)”.
1.3. La impugnación
La interpusieron las accionantes insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el ruego impetrado, se colige que las promotoras del auxilio critican, puntualmente, el embargo decretado dentro del caso bajo estudio, pues esa medida fue registrada en el 2011, sobre un predio de su propiedad, aun cuando, la persona demandada en ese asunto no ostenta ningún derecho real respecto de ese bien desde el año 2009.
Aunque puede aducirse la improcedencia de esta salvaguarda porque las peticionarias omitieron agotar los mecanismos de defensa a su alcance, se resalta, en esta oportunidad, no resulta conveniente anteponer la satisfacción, entre otros, del presupuesto de subsidiariedad, pues se advierte una protuberante vulneración a los derechos invocados, proceder avalado por esta Sala en casos análogos.
Al respecto, se ha puntualizado:
“(…) [E]n tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)”.
“[I]gualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)”.
Por tanto, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, es procedente la protección exigida, pues, revisada la actuación censurada, se constata el quebranto de la garantía al debido proceso de las tutelantes y el desafuero imputado por el accionar caprichoso del juez del circuito querellado.
3. En efecto, el despacho fustigado, en auto de 10 de octubre de 2019, negó el levantamiento de la medida cautelar criticada por las quejosas, indicando:
“[C]uando llegó el oficio a la Oficina de Registro esta debió negar el registro de la medida de embargo sobre el inmueble FMI 50N-20044857 en razón a que la demandada ya no era la propietaria del inmueble y así informarlo al juzgado de origen; pero como en la ORIP cometieron el error de registrar el embargo y así lo informó al despacho, es a esa Oficina de Registro la que le corresponde subsanarlo y no a este juzgado, pues la medida de embargo decretada fue legal”.
“Es por esto que no hay erro[r] en el auto del 9 de diciembre de 2010 (…), donde se ordenó el levantamiento del embargo sobre el inmueble con FMI N° 50N-20044814, toda vez, que no fue decretada por el juzgado de origen y en su lugar se continuó con la materialización del embargo respecto al FMI N° 50N-20044857”.
Posteriormente, las interesadas insistieron en su petición; sin embargo, el referido estrado en auto de 28 de enero de 2020 les indicó que debían estarse a lo resuelto en la trasuntada determinación.
4. Auscultado el procedimiento criticado, se extrae, evidentemente, el excesivo rigorismo del togado censurado, al establecer que el error en la inscripción del comentado embargo debe ser subsanado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, aun cuando, el Código General del Proceso le impone actuar de oficio, para remediar situaciones como las aquí dilucidadas. Veamos
“Para efectuar embargos se procederá así:”
“1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez”.
“Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468 (…)” (resalta la Sala).
Por su parte el canon 597 del comentado plexo legal, señala:
“Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:”
“(…) 7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria (…)” (subraya propias).
Como se observa, nada le impide al juez fustigado, revisar de manera oficiosa, si el predio sobre el cual recae el embargo decretado en el compulsivo sublite, es o no de propiedad de la ejecutada y así entrar a resolver sobre la viabilidad del levantamiento de esa medida, conforme las normas anteriormente citadas, máxime, cuando desde el 2019, se encuentra informado respecto del error en la inscripción de dicha cautela.
5. De lo transcrito, fluye diamantino, la procedencia del resguardo deprecado, por afectarse el derecho al debido proceso de las interesadas, pues el funcionario acusado ha omitido actuar acorde a las normas que rigen el caso bajo estudio, en especial, las reglas concernientes al levantamiento de medidas cautelares.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la de la Corte Constitucional, que el defecto procedimental
“(…) puede estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”2.
Corresponde a las autoridades jurisdiccionales y a los particulares habilitados para el ejercicio de la función judicial, atender al debido proceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no a manera de un obstáculo para su realización, pues
Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos3, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad actúa por fuera del ordenamiento legal, como la aquí presentada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.
6. Por tanto, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al resguardo pretendido, pues la lesión del derecho invocado, como se explicitó, resulta evidente y requiere la intervención de esta especial jurisdicción.
7. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos4, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.
De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
Sobre el particular, los cánones 8.1 y 25 de ese tratado señalan:
“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).
El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por lo discurrido, se revocará el fallo impugnado para conceder el amparo solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, CONCEDER el ruego incoado por Mirta Grau Palacio y Eunice Rosania de Balaguer.
En consecuencia, se le ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a realizar, de manera oficiosa, el estudio sobre la viabilidad o no del levantamiento de la medida cautelar decretada en el caso bajo estudio, atendiendo para ello lo expuesto en esta providencia. Por secretaría remítase copia de la misma.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de este pronunciamiento al juzgado involucrado.
TERCERO: Envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Luego de emitida la decisión de seguir adelante con la ejecución, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad aquí tutelada.
2 CSJ. STC9028 de 12 de julio 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01822-00.
3 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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