STC10403 2021

AGOSTO

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STC10403-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10403-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01400-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de  julio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Mirta  Grau Palacio y Eunice Rosania de Balaguer frente a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta  capital, con ocasión del juicio “ejecutivo  singular”,  adelantado por el Banco del Occidente a la señora Ana María  Balaguer Rosania.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. Las promotoras  del auxilio solicitan la protección de la prerrogativa al  debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2. Del ruego  tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

Mediante escritura  pública No.993 del 27 de abril de 2009, Mirta Grau Palacio  adquirió, por compra hecha a Ana María Balaguer  Rosania, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que ésta  poseía, en común y proindiviso con Eunice Rosania de  Balaguer, respecto del inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No.50N-20044857.  

No obstante, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  en el año 2011, inscribió una orden de embargo sobre  dicho bien, emanada del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de  esta ciudad, medida proferida dentro de un proceso ejecutivo seguido  por el Banco del Occidente contra Balaguer Rosania.  

Indican las  gestoras que el 28 de diciembre de 2018, “la  Coordinación del Grupo Gestión Jurídica  Registral de la ORIP Zona Norte”  informó al despacho accionado1,  que, “por  error involuntario del abogado calificador de la época,  [se] registró  el precitado  (…) embargo  en el F.M.I. No.50N-20044857, desconociendo[se]  que  la señora Ana María Balaguer Rosania, ya había  enajenado su derecho de cuota sobre el bien  [inmiscuido]”, y, por tanto, “solicitaba  el envío del oficio de cancelación de  [esa] medida  cautelar,  o  se verían obligados a iniciar una actuación  administrativa tendiente a dejar sin efectos” la  acotada anotación.  

Aducen que,  mediante providencia de 28 de enero de 2020, el estrado judicial  criticado “reiteró”  su argumento de que “la  entidad competente para efectuar el levantamiento del [comentado]  embargo  es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá”.  

Aseveran que  acudieron a la “figura  de la revocatoria directa”,  mecanismo denegado por el ente registral confutado en Resolución  No.0488 de 5 de noviembre pasado.  

Manifiestan que  “se  les ha impedido enajenar el inmueble  [cautelado]”, al mantenerles el bien por fuera del comercio,  por tanto, acuden a esta senda con el fin de evitar un “perjuicio  irremediable”,  pues el predio “se  encuentra prometido en venta desde el 2017”,  y se estipuló el día 1º de octubre del presente  año como fecha “para  la firma de la escritura respectiva”.  

3.  Requieren, en concreto, se  ordene a la Oficina de Registro criticada que “cancele  la anotación”  correspondiente al embargo aducido en este ruego, o instar al  despacho judicial convocado “que  proceda a la cancelación de dicha medida cautelar”.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

1. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  adujo que dentro del litigio criticado no se da ninguna de las  causales indicadas en el Código General del Proceso para  levantar las medidas cautelares, decretadas en el caso bajo estudio,  máxime, cuando, la entidad registral no ha cumplido con su  obligación de informar “si  el inmueble es o no de propiedad de la demandada”.  

2. La Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, manifestó  que las promotoras cuentan con el mecanismo contemplado en el numeral  7 del canon 597 del Estatuto Adjetivo Civil, para solucionar su caso.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó el  amparo, tras evidenciar:  

“(…)  [E]n  consideración a que el embargo del inmueble de propiedad de  las accionantes fue registrado el 3 de febrero de 2011, y en caso de  admitirse que únicamente se enteraron del registro de esa  actuación hasta el año 2017, cuando prometieron en  venta dicho predio; deviene palmario que, la queja no cumple con el  principio de inmediatez que informa este mecanismo, pues dichos  sucesos datan al menos del año 2017 y la queja constitucional,  se interpuso hasta el 7 de julio de 2021, es decir, alrededor de al  menos 4 años después; circunstancia que excede los  seis (6) meses  estimados como tiempo razonable para suplicar la protección  del juez constitucional (…)”.  

“(…)  [E]n  cuanto al Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá (…),  las  accionantes abandonaron las vías ordinarias para la protección  de sus derechos, pues de un lado, no atacaron de ninguna forma el  auto de 19 de octubre de 2019, que les negó  la  cancelación  de la medida de embargo; y de otro, habiéndoseles concedido el  recurso de alzada contra el auto de 23 de enero de 2020 (que reiteró  la referida negativa), no efectuaron el pago de las expensas allí  ordenadas para su trámite; falencias que tornan inviable el  presente mecanismo  (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La  interpusieron las accionantes insistiendo en los argumentos de  disenso expuestos en el libelo genitor.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Examinado  el ruego impetrado, se colige que las promotoras del auxilio  critican, puntualmente, el embargo decretado dentro del caso bajo  estudio, pues esa medida fue registrada en el 2011, sobre un predio  de su propiedad, aun cuando, la persona demandada en ese asunto no  ostenta ningún derecho real respecto de ese bien desde el año  2009.  

Aunque puede  aducirse la improcedencia de esta salvaguarda porque las  peticionarias omitieron agotar los mecanismos de defensa a su  alcance, se resalta, en esta oportunidad, no resulta conveniente  anteponer la satisfacción, entre otros, del presupuesto de  subsidiariedad, pues se advierte una protuberante vulneración  a los derechos invocados, proceder avalado por esta Sala en casos  análogos.  

Al respecto, se ha  puntualizado:  

“(…)  [E]n  tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal».  (ST  de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)”.  

“[I]gualmente,  se ha admitido que en atención a la esencia de la acción  bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por  formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su  viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas  condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha  determinado que la mera ausencia de un requisito general de  procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro  absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos  superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del  juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección».  (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)”.  

Por tanto,  contrario  a lo expuesto por el a  quo  constitucional, es procedente la protección exigida, pues,  revisada la actuación censurada, se constata el quebranto de  la garantía al debido proceso de las tutelantes  y el desafuero  imputado por el accionar caprichoso del juez del circuito querellado.  

3. En efecto, el  despacho fustigado, en auto de 10 de octubre de 2019, negó el  levantamiento de la medida cautelar criticada por las quejosas,  indicando:  

“[C]uando  llegó el oficio a la Oficina de Registro esta debió  negar el registro de la medida de embargo sobre el inmueble FMI  50N-20044857 en razón a que la demandada ya no era la  propietaria del inmueble y así informarlo al juzgado de  origen; pero como en la ORIP cometieron el error de registrar el  embargo y así lo informó al despacho, es a esa Oficina  de Registro  la  que le corresponde subsanarlo y no a este juzgado, pues la medida de  embargo decretada fue legal”.  

“Es por  esto que no hay erro[r]  en el auto del 9 de diciembre de 2010 (…),  donde  se ordenó el levantamiento del embargo sobre el inmueble con  FMI N° 50N-20044814, toda vez, que no fue decretada por el  juzgado de origen y en su lugar se continuó con la  materialización del embargo respecto al FMI N°  50N-20044857”.  

Posteriormente,  las interesadas insistieron en su petición; sin embargo, el  referido estrado en auto de 28 de enero de 2020 les indicó que  debían estarse a lo resuelto en la trasuntada determinación.  

4. Auscultado  el procedimiento criticado, se extrae, evidentemente, el excesivo  rigorismo del togado censurado, al establecer que el error en la  inscripción del comentado embargo debe ser subsanado por la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  aun cuando, el Código General del Proceso le impone actuar de  oficio, para remediar situaciones como las aquí dilucidadas.  Veamos  

“Para  efectuar embargos se procederá así:”  

“1.  El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad  competente de llevar el registro con los datos necesarios para la  inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la  medida, lo inscribirá y expedirá a costa del  solicitante un certificado sobre su situación jurídica  en un período equivalente a diez (10) años, si fuere  posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la  situación jurídica del bien se remitirá por el  registrador directamente al juez”.  

“Si  algún bien no pertenece al afectado,  el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y  lo comunicará al juez;  si  lo registra,  este  de oficio  o a petición de parte ordenará  la cancelación del embargo.  Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la  garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el  numeral 2 del artículo 468 (…)”  (resalta  la Sala).  

Por  su parte el canon 597 del comentado plexo legal, señala:  

“Se  levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:”  

“(…)  7.  Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando  del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se  profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo  bien,  sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía  hipotecaria o prendaria (…)”  (subraya propias).  

Como  se observa, nada le impide al juez fustigado, revisar de manera  oficiosa, si el predio sobre el cual recae el embargo decretado en el  compulsivo sublite,  es  o no de propiedad de la ejecutada y así entrar a resolver  sobre la viabilidad del levantamiento de esa medida, conforme las  normas anteriormente citadas, máxime, cuando desde el 2019, se  encuentra informado respecto del error en la inscripción de  dicha cautela.  

5.  De lo transcrito, fluye diamantino, la procedencia del resguardo  deprecado, por afectarse el derecho al debido proceso de las  interesadas, pues el funcionario acusado ha omitido actuar acorde a  las normas que rigen el caso bajo estudio, en especial, las reglas  concernientes al levantamiento de medidas cautelares.  

Ha  señalado la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la de la  Corte Constitucional, que el defecto procedimental  

“(…)  puede  estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario  utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir: “el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales  (CC T-352/12) (…)”2.  

Corresponde  a las autoridades jurisdiccionales y a los particulares habilitados  para el ejercicio de la función judicial, atender al debido  proceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no  a manera de un obstáculo para su realización, pues  

Si  bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar  justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis  del ordenamiento jurídico y la valoración de los  elementos demostrativos3,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad actúa por  fuera del ordenamiento legal, como la aquí presentada, es  factible la intervención de esta particular jurisdicción,  por cuanto se afecta rectamente el debido proceso y el principio de  identidad en la construcción del silogismo judicial,  menoscabando el derecho a la defensa.  

6.        Por  tanto, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar,  acceder al resguardo pretendido, pues la lesión del derecho  invocado, como se explicitó, resulta evidente y requiere la  intervención de esta especial jurisdicción.  

7.  En consecuencia, la Corte hará el control constitucional  inherente a la acción de resguardo, así como también  el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad,  según lo previsto en la Convención Americana de  Derechos Humanos4,  que exige a los países suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y  segundo:  

“(…)  Artículo  1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,  sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier  otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social”.  

“Artículo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convención, las medidas legislativas o de otro  carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (…)”.  

De  esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en  asuntos como éste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideración las prerrogativas a las “garantías  judiciales”  y a la “protección  judicial”,  según las cuales, una persona podrá acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resolución de sus litigios.  

Sobre  el particular, los cánones 8.1 y 25 de ese tratado señalan:  

“(…)  Art.  8. Garantías Judiciales. 1. Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  carácter (…)”.  

“(…)  Art.  25. Protección Judicial. 1. Toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la  presente Convención,  aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen  en ejercicio de sus funciones oficiales”.  

“2.  Los Estados Partes se comprometen: “a) a  garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal  del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que  interponga tal recurso;  “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso  (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

El  instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

7.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

8.  Por lo discurrido, se revocará el fallo impugnado para  conceder el amparo solicitado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada para, en su lugar, CONCEDER  el ruego incoado por Mirta Grau Palacio y Eunice Rosania de Balaguer.  

En  consecuencia, se le ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término  de cuarenta y ocho horas (48) horas contados a partir de la  notificación de este proveído, proceda a realizar, de  manera oficiosa, el estudio sobre la viabilidad o no del  levantamiento de la medida cautelar decretada en el caso bajo  estudio, atendiendo para ello lo expuesto en esta providencia. Por  secretaría remítase copia de la misma.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de  este pronunciamiento al juzgado involucrado.  

TERCERO:  Envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Luego de emitida la decisión de seguir adelante con la          ejecución, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado          Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de          Bogotá, autoridad aquí tutelada.  

2          CSJ. STC9028 de 12 de julio 2018, exp.          11001-02-03-000-2018-01822-00.  

3          CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.  

4          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

10          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

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