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AC3515-2021 (2021-02809-00)
AC3515-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02809-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Sería del caso decidir el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados, Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, y Ochenta y Cinco Civil Municipal, transitoriamente Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de un Despacho Comisorio decretado dentro de un proceso ejecutivo promovido por el BANCO FINANDINA S.A. contra POMPILIO FORERO ÁVILA, si no fuera porque se advierte inexistente.
ANTECEDENTES
1 En el marco del denotado juicio ejecutivo, el estrado involucrado con sede en Soacha, tras librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra del enjuiciado1, surtió las actuaciones de rigor, hasta que mediante el Despacho Comisorio No. 010 encargó al “Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto) y/o Alcaldes Locales de la Zona”, llevar a cabo la diligencia de secuestro decretado respecto al vehículo automotor allí dado en prenda como garantía2.
2. Efectuado el reparto, la comisión concernió al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal, convertido momentáneamente en Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República, quien se abstuvo de cumplirla, devolviéndola al juzgador de origen, por considerarla una tarea ajena a sus funciones, según el Acuerdo PCSJA17-10832 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. En respuesta a lo anterior, el juzgado cognocente planteó la colisión que ahora se resuelve, expresando su disentimiento frente a la negativa del comitente para realizar diligencia encomendada, al aducir que éste por “pasar a ser un juzgado de pequeñas causas no le implica desconocer la comisión decretada”, por cuanto a los operadores con dicha categoría judicial, conforme a lo señalado en el ítem 1º del referido precepto 17, les corresponde conocer los procesos contenciosos de mínima cuantía, como el que motiva la controversia4.
CONSIDERACIONES
En materia de colisiones de competencia, prevé el inciso 1º del artículo 139 del precitado estatuto, que siempre “que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime pertinente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación” (negrillas fuera de texto).
En tal sentido, se advierte que la pugna de atribución se suscita cuando las autoridades manifiestan su renuencia para avocar conocimiento de un pleito, por considerar que carecen de competencia, y en consecuencia, que a ese contexto es ajena la colisión derivada de divergencias respecto al cumplimiento de diligencias delegadas o comisionadas en virtud del deber de colaboración entre distintos funcionarios de la rama judicial.
2. En lo atinente a las reglas generales de la comisión, el artículo 37 ibídem, autoriza al juez del conocimiento para solicitar de otro servidor público, siempre que fuere necesario por razones de jurisdicción, el auxilio en ciertas actuaciones, verbigracia en la práctica de pruebas, diligencias de secuestro y entrega; no obstante, en el inciso 4º del canon 39 ejusdem, restringe al comisionado de llevar a cabo actuaciones posteriores a la devolución del encargo, en el que cuenta con las “mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se delegue”, según el subsiguiente precepto 40.
3. Sin embargo, las normas que rigen dicha figura de cooperación, ninguna alusión o remisión hacen a la proposición del conflicto de asignación, como remedio para dirimir las diferencias que pudieren surgir entre el sentenciador cognoscente y el comisionado, habida cuenta que el inciso 5º de la disposición 38 de la obra en cita, limitó la discrepancia entre éstos, a la falta de competencia territorial del encomendado, quien en tal evento “devolverá inmediatamente el despacho al comitente”.
En un asunto de contornos similares, estudiado a la luz del anterior estatuto de procedimiento civil, pero vigente en el marco del Código General del Proceso, precisó la Corte,
“(…) la discusión estriba exclusivamente en lo relativo a la realización de un acto procesal específico y concreto, no al conocimiento del asunto propiamente considerado, ni a la competencia que en forma excepcional asume el comisionado por virtud de la delegación (…) Pero si la disputa no radica en torno al punto referido, cual se anotó, es palmario que ante ello no es posible sostener que dicho enfrentamiento entrañe la existencia de un verdadero conflicto de competencia, particularmente de aquellos cuya definición incumbe a la Corte por virtud de lo dispuesto en los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del código mencionado. (…) Y lo apuntado viene al caso, por cuanto la comisión, que, como es sabido, únicamente puede conferirse de manera excepcional, no constituye una alteración de esa unidad, pues a pesar de ella el proceso se conserva intangible en su integridad; es, como su nombre lo indica, una delegación que el juez que carece de competencia en un lugar que no es el de su sede, le hace al que sí la tiene, para que realice un acto procesal específico, quien habrá de cumplirlo como si fuera aquél, mas en ningún momento implica la fragmentación o la separación parcial de este juez respecto del asunto, al punto que en él radica el deber de revisar la legalidad de lo actuado”5.
4. En el sub-lite, se observa que la divergencia remitida a la Corte como conflicto negativo de atribución, surgió en realidad de la devolución de un despacho comisorio, luego de que la juez comisionada, con sede en Bogotá, se abstuviera de practicar la diligencia de secuestro decretada dentro de un trámite ejecutivo prendario dirigido por el estrado de Soacha, en quien reside la aptitud legal para rituarlo por haber librado la orden de apremio.
Por ende, se vislumbra que aquí el comitente no pretende desligarse del asunto al carecer de la competencia estatuida en los factores, objetivo, subjetivo, territorial, o de conexión, previstos en el canon 28 del actual compendio adjetivo civil, pues su interés es que de forma cooperada se lleve a término un acto procesal en la jurisdicción donde se halla el bien pignorado, lo que en últimas desestima los presupuestos para que la controversia objeto de análisis comporte una pugna de asignación dirimible en este escenario.
Así entonces, como la discusión no se centra en señalar al funcionario designado normativamente para administrar justicia, las medidas para solventar la necesidad de apoyo en cuanto a la práctica de la tan aludida diligencia de secuestro, corresponden a quien asumió la litis, en este caso, al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, quien en calidad de director del proceso debe buscar las alternativas que de acuerdo a la ley le permitan culminarlo de manera pronta, cumplida y eficaz, teniendo en cuenta para ello, las funciones designadas a cada jerarquía judicial, y las de apoyo que vinculan a los servidores públicos, de acuerdo a la Ley 2030 de 2020.
En ese sentido, y bajo las previsiones del actual compendio procesal civil, expresó la Corte,
“Por ende, las diferencias que se ocasionen entre comisionado y comitente con relación a ellas no se subsumen en el supuesto del precepto en cita, y para solucionarlas es menester que este último, como director del proceso, adopte las medidas alternativas que estime necesarias para el buen recaudo de la actividad delegada”6.
5. Corolario de lo expuesto, y en atención a que el enfrentamiento motivo de estudio no exhibe caracter competencial, la Corte ordenará devolver la actuación al fallador Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, para que, desde su atribución y deber legal, gestione el auxilio judicial echado de menos, atendiendo las pautas legales mencionadas, y además, reparando en el contenido de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que, para los juzgados de pequeñas causas y competencia pública, ha distribuido funciones, de acuerdo con el territorio y el contenido de las tareas a desarrollar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inexistente el conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, para lo pertinente y comunicar al otro despacho concernido.
NOTIFÍQUESE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado.
1 C.02.Auto libra mandamiento de pago. Expediente digital.
2 C. 26. Devolución Despacho Comisorio.
3 Ibídem.
4 C.28. Auto 28 de Julio de 2021.
5 CSJ AC 5 feb. 2002, rad. 0012-02.
6 CSJ AC1175-2018.