AC 3515 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3515-2021 (2021-02809-00)

        

AC3515-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02809-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Sería  del caso decidir el conflicto de atribución suscitado entre  los Juzgados, Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple  de Soacha,  y Ochenta y Cinco Civil  Municipal, transitoriamente Sesenta y Siete  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  para  conocer de un Despacho Comisorio decretado dentro de un proceso  ejecutivo promovido por el BANCO  FINANDINA S.A.  contra POMPILIO  FORERO ÁVILA,  si no fuera porque  se advierte inexistente.  

ANTECEDENTES  

1          En el marco del denotado juicio ejecutivo, el estrado involucrado con  sede en Soacha, tras librar mandamiento de pago a favor del  ejecutante y en contra del enjuiciado1,  surtió las actuaciones de rigor, hasta que mediante el  Despacho Comisorio No. 010 encargó al “Juez  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  (Reparto) y/o Alcaldes Locales de la Zona”,  llevar a cabo la diligencia de secuestro decretado respecto al  vehículo automotor allí dado en prenda como garantía2.  

2.  Efectuado el reparto, la comisión concernió al Juzgado  Ochenta y Cinco Civil Municipal, convertido momentáneamente en  Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de la capital de la República, quien se abstuvo de cumplirla,  devolviéndola al juzgador de origen, por considerarla una  tarea ajena a sus funciones, según el Acuerdo PCSJA17-10832  del Consejo Superior de la Judicatura3.  

3.  En respuesta a lo anterior, el juzgado cognocente planteó la  colisión que ahora se resuelve, expresando su disentimiento  frente a la negativa del comitente para realizar diligencia  encomendada, al aducir que éste por “pasar  a ser un juzgado de pequeñas causas no le implica desconocer  la comisión decretada”,  por cuanto a los operadores con dicha categoría judicial,  conforme a lo señalado en el ítem 1º del referido  precepto 17, les corresponde conocer los procesos contenciosos de  mínima cuantía, como el que motiva la controversia4.  

CONSIDERACIONES  

En  materia de colisiones de competencia, prevé el inciso 1º  del artículo 139 del precitado estatuto, que siempre “que  el juez declare su incompetencia para conocer  de un proceso  ordenará remitirlo al que estime pertinente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación”  (negrillas fuera de texto).  

En tal sentido, se  advierte que la pugna de atribución se suscita cuando las  autoridades manifiestan su renuencia para avocar conocimiento de un  pleito, por considerar que carecen de competencia, y en consecuencia,  que a ese contexto es ajena la colisión derivada de  divergencias respecto al cumplimiento de diligencias delegadas o  comisionadas en virtud del deber de colaboración entre  distintos funcionarios de la rama judicial.  

2.  En lo atinente  a las reglas generales de la comisión, el artículo 37  ibídem,  autoriza  al juez del conocimiento para solicitar de otro servidor público,  siempre que fuere necesario por razones de jurisdicción, el  auxilio en ciertas actuaciones, verbigracia  en  la práctica de pruebas, diligencias de secuestro y entrega; no  obstante, en el inciso 4º del canon 39 ejusdem,  restringe al comisionado de llevar a cabo actuaciones posteriores a  la devolución del encargo, en el que cuenta con las “mismas  facultades del comitente en relación con la diligencia que se  delegue”,  según el subsiguiente precepto 40.  

3. Sin embargo,  las normas que rigen dicha figura de cooperación, ninguna  alusión o remisión hacen a la proposición del  conflicto de asignación, como remedio para dirimir las  diferencias que pudieren surgir entre el sentenciador cognoscente y  el comisionado, habida cuenta que el inciso 5º de la disposición  38 de la obra en cita, limitó la discrepancia entre éstos,  a la falta de competencia territorial del encomendado, quien en tal  evento “devolverá  inmediatamente el despacho al comitente”.  

En un asunto de  contornos similares, estudiado a la luz del anterior estatuto de  procedimiento civil, pero vigente en el marco del Código  General del Proceso, precisó la Corte,  

“(…)  la discusión estriba exclusivamente en lo relativo a la  realización de un acto procesal específico y concreto,  no al conocimiento del asunto propiamente considerado, ni a la  competencia que en forma excepcional asume el comisionado por virtud  de la delegación (…) Pero si la disputa no radica en  torno al punto referido, cual se anotó, es palmario que ante  ello no es posible sostener que dicho enfrentamiento entrañe  la existencia de un verdadero conflicto de competencia,  particularmente de aquellos cuya definición incumbe a la Corte  por virtud de lo dispuesto en los artículos 16 de la ley 270  de 1996 y 28 del código mencionado. (…) Y lo apuntado  viene al caso, por cuanto la comisión, que, como es sabido,  únicamente puede conferirse de manera excepcional, no  constituye una alteración de esa unidad, pues a pesar de ella  el proceso se conserva intangible en su integridad; es, como su  nombre lo indica, una delegación que el juez que carece de  competencia en un lugar que no es el de su sede, le hace al que sí  la tiene, para que realice un acto procesal específico, quien  habrá de cumplirlo como si fuera aquél, mas en ningún  momento implica la fragmentación o la separación  parcial de este juez respecto del asunto, al punto que en él  radica el deber de revisar la legalidad de lo actuado”5.  

4. En el sub-lite,  se observa que la divergencia remitida a la Corte como conflicto  negativo de atribución, surgió en realidad de la  devolución de un despacho comisorio, luego de que la juez  comisionada, con sede en Bogotá, se abstuviera de practicar la  diligencia de secuestro decretada dentro de un trámite  ejecutivo prendario dirigido por el estrado de Soacha, en quien  reside la aptitud legal para rituarlo por haber librado la orden de  apremio.  

Por ende, se  vislumbra que aquí el comitente no pretende desligarse del  asunto al carecer de la competencia estatuida en los factores,  objetivo, subjetivo, territorial, o de conexión, previstos en  el canon 28 del actual compendio adjetivo civil, pues su interés  es que de forma cooperada se lleve a término un acto procesal  en la jurisdicción donde se halla el bien pignorado, lo que en  últimas desestima los presupuestos para que la controversia  objeto de análisis comporte una pugna de asignación  dirimible en este escenario.  

Así  entonces, como la discusión no se centra en señalar al  funcionario designado normativamente para administrar justicia, las  medidas para solventar la necesidad de apoyo en cuanto a la práctica  de la tan aludida diligencia de secuestro, corresponden a quien  asumió la litis,  en este caso, al Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Soacha, quien en calidad de director del proceso debe  buscar las alternativas que de acuerdo a la ley le permitan  culminarlo de manera pronta, cumplida y eficaz, teniendo en cuenta  para ello, las funciones designadas a cada jerarquía judicial,  y las de apoyo que vinculan a los servidores públicos, de  acuerdo a la Ley 2030 de 2020.  

En ese sentido, y  bajo las previsiones del actual compendio procesal civil, expresó  la Corte,  

“Por  ende, las diferencias que se ocasionen entre comisionado y comitente  con relación a ellas no se subsumen en el supuesto del  precepto en cita, y para solucionarlas es menester que este último,  como director del proceso, adopte las medidas alternativas que estime  necesarias para el buen recaudo de la actividad delegada”6.  

5. Corolario de lo  expuesto, y en atención a que el enfrentamiento motivo de  estudio no exhibe caracter competencial, la Corte ordenará  devolver  la actuación al fallador Segundo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Soacha, para que, desde su atribución  y deber legal, gestione el auxilio judicial echado de menos,  atendiendo las pautas legales mencionadas, y además, reparando  en el contenido de los Acuerdos del Consejo Superior de la  Judicatura, que, para los juzgados de pequeñas causas y  competencia pública, ha distribuido funciones, de acuerdo con  el territorio y el contenido de las tareas a desarrollar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR inexistente  el conflicto de competencia de la referencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente al  Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Soacha, para lo pertinente y comunicar al otro despacho  concernido.  

NOTIFÍQUESE  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado.  

1          C.02.Auto libra mandamiento de pago. Expediente digital.  

2          C. 26.          Devolución Despacho Comisorio.  

3          Ibídem.  

4          C.28. Auto 28          de Julio de 2021.  

5          CSJ AC 5 feb.          2002, rad. 0012-02.  

6          CSJ AC1175-2018.      

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