AC 3516 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3516-2021 (2021-02682-00)

        

AC3516-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02682-00  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Séptimo  Civil Municipal de Pereira, y  Promiscuo  Municipal de Ulloa,  para conocer del proceso de sucesión intestada del causante  Manuel  de Jesús o Manuel Bermúdez Escudero.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Se acudió a la jurisdicción solicitando la apertura de  la causa mortuoria de Manuel  de Jesús o Manuel Bermúdez Escudero,  y en el respectivo libelo se fincó la competencia en Pereira,  “en  consideración a la cuantía y al último domicilio  del causante  (…)”  que,  según se afirmó, correspondió a  “la  ciudad de Pereira, vereda Betulia Alta, finca La Camelia”.1  

3.  El  expediente arribó al  Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa,  que rehusó el conocimiento del caso y provocó la  colisión que se resuelve, al  considerar que “el  sustento para que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la  ciudad de Pereira rechazara el conocimiento de este caso, radica en  que el  señor MANUEL DE JESÚS o MANUEL BERMÚDEZ ESCUDERO  falleció en el municipio  de  Ulloa Valle, sin tener en cuenta que en la demanda claramente se está  informando que fue la  ciudad de Pereira vereda BETULIA ALTA FINCA LA  CAMELIA su último domicilio y asiento principal de sus  negocios”3.  

4.  En esos términos se planteó la respectiva colisión  de competencia, que llegada a esta  Corporación es preciso resolver, previas las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico:  

Determinar  el juez facultado para conocer del presente proceso de sucesión,  en el que los funcionarios concernidos discuten si la competencia se  determinar por el último domicilio denunciado en la demanda, o  por el sitio en el que falleció el causante.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto:  

Como  la discusión involucra a dos autoridades de diferente Distrito  Judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

3.  Factores  y alteración de la competencia en los procesos de sucesión:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

En  lo que se refiere a los procesos de sucesión,  establece el estatuto procesal vigente que “será  competente el juez del último domicilio del causante en el  territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido  varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”4,  esto es, se debe dar aplicación al fuero hereditario,  determinando el administrador judicial llamado a conocer del asunto,  por el último domicilio del causante, y en caso de que hubiese  tenido varios, el del asiento principal de sus negocios.  

Se  tiene establecido que para determinar cuál fue ese último  domicilio, es suficiente la manifestación que se haga en la  demanda; es  por esto que, luego de admitido el escrito inicial, sólo el  reclamo pertinente y oportuno de los interesados podría  alterar la competencia, situación en la cual, si se desvirtúa  probatoriamente lo afirmado en el libelo inaugural, el juez  “…ordenará  remitirlo [al juzgador] al que estime competente”,  según  el artículo 139 ibídem.  

Además,  para los procesos de sucesión, el legislador consagra  expresamente la facultad de discutir la competencia por parte de los  convocados, al prever en el artículo 521 ib.,  que  

“Cualquiera  de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de  sucesión, si lo considera incompetente por razón del  territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La  solicitud indicará cuál es el juez competente y se  resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en  caso contrario, se tramitará como incidente. Si  la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el  expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto  en los incisos segundo a cuarto del artículo 139”.  (Subrayas propias).  

4.  El caso concreto:  

Se está  frente a una petición de sucesión intestada radicada en  la ciudad Pereira, tal y como lo indicó la solicitante, al  decir que el último domicilio y asiento principal de los  negocios de Manuel  de Jesús o Manuel Bermúdez Escudero  fue la  vereda de Betulia Alta Finca la Camelia, ubicada en dicha ciudad;  adicionalmente, señaló en el libelo que el de  cujus  falleció el 30 de julio 1989 en Ulloa, Valle del Cauca.  

De ahí que,  el juzgado Séptimo  Civil Municipal a quien le correspondió el asunto por reparto,  resolvió rechazar el escrito genitor, con base en la  declaración de la actora relacionada con el lugar en el cuál  falleció el causante y ordenó remitir las actuaciones a  esa última municipalidad.  

Sin embargo, el  despacho Promiscuo Municipal de la localidad de destino, al referir  que la solicitante en la demanda «claramente»  informó que «fue   la    ciudad  de  Pereira  vereda BETULIA ALTA FINCA  LA CAMELIA  su   último  domicilio y  asiento  principal  de  sus  negocios»,  y  citando lo estatuido en el inciso 12 del canon 28 del adjetivo  procesal vigente que determina la competencia en materia de  sucesiones en el denominado fuero hereditario, también  declinó el conocimiento del asunto.  

En virtud de lo  anterior, se hace necesario señalar que para asuntos como  este, ciertamente corresponde aplicar la regla contenida en el  numeral 12 de artículo 28 ibídem,  el cual establece que la competencia para conocer los procesos de  sucesión radica en «el  juez  del último domicilio del causante en el territorio nacional»,  con la salvedad de que, si al momento del deceso el finado hubiere  tenido varios, deberá adelantar el trámite del asunto  el operador judicial del asiento principal de los negocios de este.  

De ahí que  no acertó el juzgador de Pereira al rehusar el estudio del  asunto, pues como señaló la convocante expresamente en  el libelo, Ulloa, Valle del Cauca, solo fue el lugar donde falleció  el de  cujus,  en tanto que, «el  último domicilio y asiento principal de sus negocios»,  se sitúo en la capital de Risaralda, y como bien se indicó  en el párrafo precedente, la norma establece que el fuero  hereditario radica en la vecindad final del causante y no la  localidad donde ocurre el deceso, como lo pretendió el  referido operador judicial5.  

En este sentido,  ha precisado esta  Sala de Casación Civil que,  

«(…)  la información determinante de la  asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la  demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la  autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin  perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios  sobre ello, será a través de los medios ordinarios de  defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes  enfrentar esos asuntos»6.  

Ahora  bien, en un caso de contornos similares, estableció esta  Colegiatura que,  

“aun  cuando los demandantes en el libelo informaron que el último  domicilio de la causante fue la ciudad de Cali, no se evidenció  de los elementos de juicio allegados que la de cujus se encontraba  domiciliada en la capital vallecaucana; como tampoco se puede afirmar  que el lugar de deceso corresponda necesariamente a su domicilio”7.  

4.  Conclusión  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Séptimo  Civil Municipal de Pereira  le corresponde conocer  del proceso de sucesión intestada de Manuel  de Jesús o Manuel Bermúdez Escudero  promovido por Leticia  Bermúdez Peláez.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

  ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  Magistrado  

1          Folio          7, anexo 01 Demanda, expediente digital.  

2          Anexo 10 Rechazo de Demanda, ibídem  

3          Anexo 15 Auto Propone Conflicto de Competencia, ibídem.  

4          Numeral 12, artículo 28.  

5          Folio          7, anexo 01 Demanda, expediente digital.  

6          CSJ          AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5          sep. 2014, 2014-01275-00          y CSJ AC3771-2017,          14 jun., entre otras.  

7          CSJ          AC1490 de 28 de abril de 2021.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *