Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2468-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03306-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la sociedad Abogados Activos S.A.S. contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.
ANTECEDENTES
1. El señor Nicolás Sánchez Ordoñez, aduciendo la calidad de representante legal de la sociedad convocante, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso ejecutivo mixto que inició Finanzas Unión S.A.S. contra Sandra Emilia Sierra Zuñiga (radicado No. 2014-00564).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que la sociedad, a quien aduce representar, actuó como secuestre, en cuyo trámite el estrado municipal encartado «ordenó la entrega del bien [objeto de la medida cautelar] sin el pago de los gastos ocasionados» por el desarrollo de sus funciones.
2.2. Manifestó que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la determinación, sin embargo el funcionario municipal convocado, mantuvo la decisión y negó conceder la alzada.
2.3. Señaló que contra la decisión que negó la apelación, formuló recurso horizontal y en solicitó copias para surtir el recurso de queja, denegando el primero, y ordenando el trámite de la queja que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien declaró bien denegada la alzada.
2.4. Arguyó que la disposición vulnera sus prerrogativas superiores, pues no tiene en cuenta que el auto atacado se circunscribe a la «entrega de bienes» y además «pone fin al proceso», lo que es susceptible del medio de impugnación vertical, de acuerdo a los numerales 7º y 9º del artículo 321 del Código General del Proceso.
3. Pidió, conforme lo relatado, «se tutele a los [despachos encartados] por las vías de hecho cometidas, al no resolver en legal forma los recursos interpuestos […]». (fls. 1-14 C. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
La Jueza del Circuito cuestionada, solicitó denegar el amparo, al referir que por auto del 29 de noviembre de 2017 «declaró bien denegada la apelación por cuanto el proveído que ordena al auxiliar de la justicia hacer entrega del bien que tiene bajo su custodia, no es susceptible de tal beneficio», en tanto la analogía no aplica para los eventos previstos en el ordenamiento procesal (fls. 21-22 Ibidem).
El despacho municipal recriminado, manifestó que en proveído del 13 de junio de 2017 ordenó a la sociedad promotora, en su calidad de secuestre, la entrega del automotor de placas VEE116, y dijo que «Diego Sánchez Ordoñez pretende mantener bajo su poder un vehículo que no es garantía de los gastos a los que aspira le sean reconocidos, sino, que es garantía de la obligación que se ejecuta en este juicio; circunstancia que hace improcedente la presente tutela» (fls. 23-25 Idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «en el sub-examine, advierte el Tribunal que el pluricitado presupuesto [legitimación], no está cumplido, toda vez que la acción de tutela fue impetrada por el señor Nicolás Sánchez Ordoñez, quien adujo ser el representante legal de Abogados Activos S.A.S. Sin embargo, no hay medio de convicción que permita establecer quién ostenta la representación de la sociedad designada como secuestre en el proceso al que se contrae la queja, pese al requerimiento efectuado en el auto admisorio y comunicado vía telegráfica» (fls. 34-37 Ibid.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, alegando que «interpongo recurso de IMPUGNACIÓN en contra de la sentencia proferida por su despacho» (fl. 53 Ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende el gestor se dejen sin valor ni efectos las decisiones de 13 de junio de 2017, que ordenó a la sociedad aquí gestora entregar el vehículo de placas VEE116; así como la de 12 de julio de ese mismo año, que decidió mantener el proveído anterior; y la de 22 de agosto de esa anualidad que negó la apelación, al considerar que el despacho encartado incurrió en defecto sustantivo.
3. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.
«En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados» (CSJ STC 4 Ago. 2009, Exp. 2009-01001-01).
4. Tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, y como lo señaló la Corte constitucional en la Sentencia T-889 de 2013, los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, sólo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de éstas, ya sean de derecho público o de derecho privado.
Al respecto el máximo Tribunal en lo constitucional, sostuvo que:
«[L]a Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.
Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado. En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura.
Así las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial».
5. Así las cosas, en el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que las peticiones elevadas con el propósito de que se deje sin valor ni efecto la providencia de 12 de julio de 2017, dictada por el despacho municipal enjuiciado, así como las que de ella se desprendan, no pueden encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que el promotor, no acreditó la condición de representante legal de la sociedad Abogados Activos S.A.S., como tampoco de actuar en calidad de apoderado de la misma; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para promover este trámite constitucional. Por tanto, deviene inane la solicitud de resguardo por él planteada.
Ahora bien, el artículo 85 del C. G. del P., establece que «la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno», preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA