STC2464-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2464-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03177-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Luis Fernando Abondano Guzmán contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de esta urbe, vinculándose al despacho Octavo Civil del Circuito de esta municipalidad, y a las partes, terceros e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1. El señor Sebastián Abondano Fernández, actuando en nombre del aquí gestor, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a la justicia, vivienda digna y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la célula judicial encartada, dentro del juicio ejecutivo que le inició la señora Elena María Enríquez Palacios de radicado 2011-00224.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que actúa como demandado dentro del proceso ejecutivo de radicado 2011-0001 que adelantó la señora Elena María Enríquez Palacios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, quien libró mandamiento de pago el 13 de enero de 2011 y lo tuvo por notificado mediante curador ad-litem el 6 de junio de 2013.

2.2. Adujo que, a su vez, el Banco BBVA inició proceso ejecutivo con garantía hipotecaria en su contra, radicado bajo No. 2011-00224 y asignado al Juzgado Treinta Civil del Circuito, trámite dentro del cual, luego de librarse mandamiento de pago, el banco ejecutante cedió los derechos de crédito a la señora Elena María Enríquez, la que considera que se debe declarar nula, pues «en Colombia no es posible entregar a una persona natural el destino de un crédito destinado a la adquisición de vivienda», sumado a que no se le notificó personalmente el auto que aprobó esa cesión.

2.3. Arguyó que «la señora Elena María Enríquez solicitó acumular la demanda ejecutiva tramitada ante el Juzgado 8 Civil del Circuito, a la demanda en proceso seguido ante Juzgado 30 Civil del Circuito», sin embargo este funcionario en auto del 13 de diciembre de 2013, «ordenó la acumulación de los procesos ejecutivos, correspondiendo a una actuación oficiosa del juzgado», pues lo que se solicitó fue una acumulación de demandas y no de procesos, como erróneamente procedió el despacho.

2.4. Manifestó que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, se ordenó seguir adelante la ejecución, pero la misma «no fue impugnada, en razón a que para ese momento […] se encontraba, como se encuentra hasta la fecha, indebidamente notificado tanto del auto de mandamiento de pago como el auto de aceptó la cesión efectuada por el banco BBVA a Elena María […]».

2.5. Señaló que «se presentó liquidación del crédito, que fue aprobada por auto de 21 de enero de 2015», no obstante, en ella no se respetaron «los mínimos principios ordenados por la Corte Constitucional para los créditos de vivienda».

2.6. Agregó que por no contar con recursos para otorgar poder a un abogado, presentó ante el juzgado accionado solicitud de amparo de pobreza, pero hasta el momento de que se radicara la tutela, el despacho encartado no había emitido pronunciamiento alguno; sin embargo, el juzgado libró despacho comisorio para la entrega del inmueble objeto de cautela, que correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal, quien fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega, pero dicho proveído no le fue notificado.

3. Pidió, en consecuencia, i) « se ordene a la Juez 20 Civil Municipal de Oralidad, que declare nulo todo lo actuado frente al despacho comisorio, ante la falta de notificación del auto que señaló nueva fecha para la práctica de la diligencia de entrega […]»; ii) «se ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito que resuelva las solicitudes […] referidas al amparo de pobreza»; iii) «se ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito, que declare la nulidad de la providencia que aceptó la cesión celebrada por el banco bbva y la señora María Elena»; iv) «se sirva decretar la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes al auto de reconocimiento de la cesionaria» (fls. 50-64 C.1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

La Jueza Treinta Civil del Circuito convocada, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, y adujo que el gestor fue notificado mediante emplazamiento, quien a través de su curador ad-litem propuso la excepción de prescripción, y luego de surtido el trámite de rigor, se ordenó seguir adelante la ejecución, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (fls. 98-100 Ibidem).

El despacho Veinte Civil Municipal recriminado, manifestó que «el 27 de noviembre de 2017 dio inicio a la diligencia de entrega, una vez en el inmueble […] se presentó una oposición» por parte del señor Gabriel Enrique Medina, la cual se rechazó por improcedente, decisión contra la cual se formuló recurso de alzada que fue concedido ante el Tribunal Superior de Bogotá, añadió que, «teniendo en cuenta que no se procedió a la entrega voluntaria del inmueble, se programó diligencia para el 16 de enero de 2018, fecha en la que se procederá a desocupar el bien y respecto de la cual se solicitó el acompañamiento de la Policía Nacional» (fls. 101-103 Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «se advierte que el 11 de diciembre de 2017 (fl. 113) el Juzgado Treinta Civil del Circuito concedió el amparo de pobreza solicitado por el accionante, designándole un abogado para la defensa de sus intereses; de allí que, si bien podría afirmarse que existió demora en el trámite impartido a su solicitud, lo que podría tenerse como vulneración al derecho fundamental reclamado, lo cierto es que el juzgado accionado subsanó su omisión en el trámite de la presente acción, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado, que hace inane proferir cualquier orden de protección contra dicho funcionario judicial, circunstancia que obliga a negar el amparo reclamado, como en efecto se dispondrá», agregó que «frente al reparo respecto al trámite surtido al interior de la comisión que adelanta el Juzgado 20 Civil Municipal, baste decir que el actor no acreditó que hubiese elevado solicitud de nulidad por falta de notificación del auto que señaló fecha para la diligencia de entrega, lo que de igual manera impide la viabilidad de la acción de tutela, por cuanto a través del apoderado judicial que le fuera designado, el señor Abondano podrá hacer uso de los mecanismos y herramientas que considere pertinentes para la defensa de sus intereses, circunstancia que igualmente se pregona respecto de las inconformidades que presenta frente a las actuaciones adelantadas por el Juzgado 30 Civil del Circuito».

Concluyó, relievando que «en lo que hace a la irregularidad alegada ante el Juzgado 30 Civil del Circuito por indebida notificación del mandamiento de pago, téngase en cuenta que está pendiente de decisión el recurso de apelación que en oportunidad interpuso contra el proveído que rechazó la solicitud de nulidad, circunstancia que de igual manera veda la intervención del juez del amparo, habida consideración que este no puede suplantar al juez natural o imponerle por esta vía el sentido de las decisiones, pues con ello se trasgrediría la autonomía que la propia Carta Política reconoce a la función judicial, lo que impone el fracaso de las súplicas izadas y, por ende, la negativa del amparo reclamado» (fls. 123-126 Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, a través de su apoderado general, alegando que «el Juzgado 30 civil del Circuito concedió el amparo de pobreza y me nombro [sic] abogado pero hacia atrás no ordenó la nulidad de todo lo que ese juzgado ha actuado en ausencia de mi representante judicial y por eso la necesidad de obtener un pronunciamiento del juez constitucional ordenando la nulidad de todo lo actuado por ese Juzgado desde la fecha 2 de diciembre de 2016, en la que radique la solicitud de amparo de pobreza y solo hasta el pasado 12 de diciembre supe que me fue concedido (un año después de mi solicitud)», añadió que «sin apoderado tampoco he podido presentar ante el Juzgado 30 civil del circuito solicitud de nulidad de la sentencia y de todo lo actuado por haber aceptado la acumulación de procesos con garantía hipotecaria con base en una cesión ilegal, por qu[é] la cesión de mi crédito de vivienda se realizó entre el banco BBVA y una persona natural, situación que está prohibida en la ley colombiana y así lo ha manifestado la corte constitucional […]. El Juez constitucional de primera instancia en nada se pronunció sobre la ilegalidad de la cesión del crédito hipotecario de vivienda realizado por BBVA a favor de una persona natural, situación que en extenso se fundament[ó] en mi acción de tutela y sobre la cual se construyó la acumulación de procesos que le permitió al ejecutante finalmente rematar mi vivienda» (fls. 185-186 Idem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el presente caso, pretende el gestor, que:
i) Se ordene Juzgado 20 Civil Municipal convocado, declare nulo todo lo actuado frente al despacho comisorio, ante la presunta la falta de notificación del auto que señaló nueva fecha para la práctica de la diligencia de entrega;

ii) Se ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito recriminado, que resuelva las solicitudes referidas al amparo de pobreza;

iii) Se ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito encartado, que declare la nulidad de la providencia que aceptó la cesión celebrada por el banco BBVA y la señora Elena María Enríquez, así como de las providencias subsiguientes al referido auto.

Lo anterior, por considerar que el despacho encartado incurrió en «defecto sustantivo y procedimental».

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:

a) Solicitud radicada el 2 de diciembre de 2016, en que el aquí gestor pidió se le concediera el «amparo de pobreza» (fl. 122 C.1)

b) Auto de 11 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Treinta recriminado, que resolvió «CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por el demandado Luis Fernando Abondano Guzmán, en los términos del artículo 154 del Código General del Proceso […]» (fls. 113-114 Ibid.).

c) Providencia del mismo 11 de diciembre del año anterior, emitido por el despacho Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, que decidió «MANTENER el auto calendado 12 de septiembre de 2017» y «CONCEDER, en el efecto devolutivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra del auto impugnado», al resolver la reposición del auto que rechazó la nulidad pretendida por el aquí gestor, por considerar que existió «indebida notificación del mandamiento de pago», que «la cesión realizada por el BBVA en favor de la señora Elena María Enríquez, fue aceptada pero el auto no se notificó personalmente, por ende la pasiva no tuvo conocimiento de la sustitución procesal para ejercer su derecho a la defensa» y que además «no se emplazó a indeterminados cuando se ordenó la acumulación de demandas» (fls. 115-118 Ibidem).

d) Decisión proferida en esa misma data, que resolvió mantener la decisión de 12 de septiembre de 2017, que negó la suspensión del proceso propuesta (fls. 119-121 Idem).

4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que, en lo que tiene que ver con la queja enfilada frente a que se ordene al Juzgado Veinte Civil Municipal «declarar la nulidad frente al despacho comisorio número 0022» por considerar que no se notificó en debida forma el auto que señaló nueva fecha para la práctica de la diligencia; el amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que el querellante no ha hecho uso de las herramientas propias que el ordenamiento jurídico prevé para que sea atendida su petición, esto es, no ha elevado solicitud alguna en ese sentido ante la célula judicial recriminada con el fin de que se pronuncie frente a la inconformidad que aquí trae frente a la presunta vulneración de derechos, pues de las copias allegadas al proceso y de los hechos narrados en el escrito genitor, se observa que al interior del aludido asunto no ha deprecado pedimento en ese sentido, el cual amerite pronunciamiento por parte de ese juzgador.

Así las cosas, el tutelista cuenta con la posibilidad de acudir al juez natural para que este se pronuncie frente al pedimento que aquí trae, pues el ordenamiento procesal civil prevé los medios para que pueda reclamar lo que aquí pretende frente a la petición de que se «declare la nulidad», pues no quedó probado que haya solicitado ante ese estrado lo que aquí depreca.

Lo anterior, en aras de que el juez del asunto resuelva su petición concreta, que bien puede ser favorable o no, tal como se había anotado, amén que no se le puede endilgar una actuación errónea al funcionario judicial, cuando este no ha tenido la oportunidad de manifestarse frente al preciso reclamo que aquí pretende atribuírsele; por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta herramienta supralegal, pues «tal pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de que éste se pronunciara al respecto, decisión que bien puede ser favorable o adversa […]» (CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01), mas no, en cambio de ello, acudir directamente y sin más a esta acción de resguardo, que no sirve para suplir incurias desplegadas.

4.1. Así lo ha referido esta Sala, en asuntos semejantes al que aquí nos ocupa, al manifestar que:

El amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

5. En segundo término, de cara a la inconformidad planteada frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito, al solicitar que «se resuelva la solicitud de amparo de pobreza», se advierte que en este caso se está en presencia de una carencia de objeto, comoquiera que, en folio 113 del cuaderno principal, obra auto de fecha 11 de diciembre de 2017, en el que se observa que el despacho encartado, resolvió «CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por el demandado LUIS FERNANDO ABONDANO GUZMÁN» y nombró al abogado Omar Martínez Álvarez, para que represente sus derechos.

Por tanto, se garantiza lo que se pretendía con la acción constitucional, esto es, que se concediera el amparo de pobreza reclamado, derivándose así la improcedencia del amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En punto de la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la acción de salvaguardia pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).

6. Por último, en cuanto a la pretensión que refiere a que se declare la «nulidad de la providencia que aceptó la cesión celebrada entre el banco BBVA y la señora María Elena [sic]» y de «todos los actos procesales subsiguientes al auto de reconocimiento de la cesionaria», advierte la Sala que en el presente caso la protección invocada resulta prematura, en la medida que, de las copias allegadas a este trámite constitucional, se observa que el recurso de apelación interpuesto por el querellante, frente al auto que rechazó de plano la nulidad, aún no ha sido resuelto por el superior, de conformidad con la providencia de 11 de diciembre de 2017, que «conced[ió], en el efecto devolutivo y ante el inmediato superior, el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra del auto impugnado»; instrumento frente al que no se demostró que a la fecha, se haya adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer o inferir la forma en que la autoridad lo resolverá.

Por tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.

En relación con el tema esta Corporación expuso que:

[L]a acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada en STC 29 ago. 2011, rad, 00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).

Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que:

En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia,

Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA