Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC392-2018
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Yanet Contreras contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por las Magistradas María Clara Ocampo Correa, Constanza Forero de Raad y Ángela Giovanna Carreño Navas, así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite a que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2013-00113.
ANTECEDENTES
1. La solicitante obrando a través de apoderado judicial, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas «POR INCONGRUENCIA de las sentencia de primera y segunda instancia, y en razón al PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRESENTE ACCIÓN, teniendo en cuenta que la nulidad e indebida aplicación del derecho sustancial, no causal de revisión, tal y como lo ha analizado la H. Corte S. de Justicia» (f. 74 vto, mayúscula fija y negrilla en texto).
Por lo anterior, solicita declarar «INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUES (sic) DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, Y en consecuencia ordenar se profiera la sentencia que DECLARA LA PRESCRIPCION ADQUISITVA DE DOMINIO, del anterior bien inmueble DETERMINADO POR SU UBICACIÓN Y LINDEROS» (f. 79, mayúscula fija en texto).
2. Para sustentar el reparo, se expone en síntesis, que María Yanet Contreras promovió proceso de pertenencia en contra de Rafael Arnoldo Rojas pretendiendo que fuera reconocida por vía de prescripción extraordinaria como propietaria del inmueble ubicado en la calle 11 N° 9-94 Barrio Panamericano Municipio de la ciudad de Cúcuta, identificado con la matrícula inmobiliaria 260-270198, que habita en calidad de poseedora desde el año 1983, fecha desde la que ha ejercido actos de señora y dueña.
Manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 16 de marzo de 2017 negó las pretensiones, decisión que apelada por la demandante confirmó el Tribunal convocado el 31 de julio de 2017.
Afirma que los accionados incurrieron en vía de hecho porque desestimaron las pretensiones con el argumento que si bien se probaron todos los elementos de la posesión, no se determinó el bien objeto de prescripción.
Explica que el a quo «se duele, de que el bien que está en posesión la demandante, no está determinado, y que la misma no corresponde a la pedida en la demanda, sin embargo, acorde al artículo 281 del C.G.P., y al principio Ultra petita, el juez debió declarar la Prescripción ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DE MI PATROCINADA sobre el lote de terreno en posesión, y que FEHACIENTEMENTE se encuentra probada, y sobre el lote de terreno debidamente determinado dentro del trámite del presente proceso», y por su parte el Tribunal, «precisa que sí se determina el bien, pero que el bien determinado y probado dentro del proceso, su extensión superficiaria es menor a la determinada en la demanda. Violando GRAVEMENTE EL DERECHO SUSTANCIAL, LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, LA LEGITIMA FACULTAD DE ACUDIR A LA JURISDICCION ORDINARIA PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS, CONTRA LA ECONOMIA PROCESAL Y HACER MAS AGOTADOR EL TRAMITE DE LOS PROCESOS ADELANTADOS ANTE LA JURISDICCION CIVIL. Con violación a lo determinado en el artículo 281 C.G.P.» (ff. 74 a 80, mayúscula fija y negrilla en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Magistrada quien reemplazó a la ponente de la decisión cuestionada, manifestó que carecía de legitimación para emitir pronunciamiento respecto del objeto reclamado en el amparo pretendido (f. 94).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente asunto observa la Sala, que la censura está encaminada, en concreto, contra las sentencias proferidas el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que negó las pretensiones solicitadas por Maria Yaneth Contreras en el proceso de pertenencia que formuló en contra de Rafael Aroldo Rojas Munevar (CD f. 73), y la de 31 de julio de 2017 por la que el Tribunal convocado confirmó la anterior (CD f. 74), pues en sentir de la actora en las referidas decisiones no se analizaron en debida forma los medios de prueba existentes en el proceso incurriendo además en incongruencia.
3. Para resolver la situación sometida a examen de la Sala en el escenario de los derechos fundamentales, se hace necesario el siguiente recuento en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, con base en la prueba documental y CDs aportados al trámite,
3.1. Por apoderado judicial Maria Yaneth Contreras, aquí accionante, instauró en mayo de 2013 demanda de pertenencia, con el propósito que se le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-270198 ubicado en la calle 11 N° 9-94 Barrio Panamericano de la ciudad de Cúcuta, «Alinderado de manera general así: POR EL NORTE. Con los predios catastrales 01-10-0123-0028-000 y 01-10-0123-0027-000; al SUR con la calle 11; ORIENTE con el predio catastral N° 01-10-0123-0009-000; OCCIDENTE con el predio catastral N° 01-10-0123-001l-000», tras alegar que sobre el mismo había ejercido actos de señora y dueña desde 1983 (ff. 3 a 9).
3.2. Luego de adelantado el trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en audiencia de 16 de marzo de 2017 (CD f. 73), luego de referir a las pruebas obrantes en el expediente tales como el acta de inspección judicial, dictamen del perito, referir las declaraciones de los testigos y la prueba documental, negó las pretensiones solicitadas tras afirmar entre otras consideraciones las siguientes:
«lo que tenemos aquí, es que en una porción del terreno la señora demandante, por el tiempo que ella narra en la demanda superior a los 10 años, ha efectuado una serie de mejoras, ha procurado la adecuación de servicios públicos, ha ejercido en síntesis, actos de señora y dueña y que en otra porción del terreno se mantiene quien de acuerdo con la prueba documental relativa al folio de matrícula inmobiliaria 260-270198 es el titular inscrito del terreno» (minutos 10:39:20 a 10:39: 57).
Agregó que «es evidente que la señora frente a la porción de terreno que reclama ha ejercido unos actos posesorios positivos que se acreditan con la transformación que ha tenido el inmueble de acuerdo con lo que se apreció en la inspección judicial y con la verificación que de esas mejoras hizo el perito, además los testigos son coincidentes en afirmar y reconocerla como poseedora de esa porción de terreno, más hay un impeditivo que permita acceder a las pretensiones y es que la identidad del predio que se demandó no corresponde a la identidad del predio del que ella está en posesión y a ello es a lo que me he venido refiriendo porque la pretensión estaba dirigida a adquirir el inmueble ubicado en la calle 11 No. 9-94 del Barrio Panamericano del municipio de Cúcuta y a continuación se dispuso la identificación del inmueble por sus linderos y esos linderos, repito, corresponden a los linderos del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-270198, esto es, la identidad jurídica del predio cuya cabida general es de 440 metros cuadrados, y de acuerdo con lo que hemos analizado en el expediente, tenemos que la señora no ha hecho posesión sobre la totalidad del inmueble, ha hecho posesión sobre una porción del inmueble por lo que el inmueble que aparece descrito en la demanda no es el inmueble sobre el que ella ha tenido posesión en la forma que se acredita que ha tenido posesión, ella ha poseído una porción de ese inmueble pero con la prueba no podemos deducir cuál es, porque en el dictamen pericial cuando se hizo la transcripción de linderos, la porción del lote y la de ella se pusieron de manera idéntica, entonces no hay manera de determinar con exactitud cuál es la porción de terreno que ha poseído la señora demandante» (minutos 10:48:59 a 10:51: 50).
Finalmente concluyó el Juzgado, «Lo cierto es que, la porción de terreno que ella ocupa como poseedora no corresponde a la totalidad del terreno que aparece denunciado en la demanda y al inmueble denunciado en la pretensión y sabido es que cuando en los procesos de pertenencia se pretende adquirir una porción de un lote de mayor extensión debe identificarse tanto el lote de mayor extensión como se hizo aquí, pero también debe precisarse cuál es la identidad jurídica que a partir de la sentencia de pertenencia se va a dar al inmueble que por posesión se desmembrará del lote de mayor extensión» (minutos 10: 52:16 a 10:53:38).
3.3. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la aquí accionante interpuso recurso de apelación en el que solicitó acceder a las pretensiones y afirmó lo siguiente:
«en el área demostrada en este proceso (…) por cuanto existen todos los requisitos para adquirir el bien por prescripción, debiéndose en decisión, adecuar a la pretensión la cabida que se demostró y que el señor perito manifestó en el dictamen, y ordenar la declaratoria DE ADQUISICIÓN PRO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, sobre el área que se verificó en la inspección judicial Y CONFORME A LOS LINDEROS ALLÍ DETERMINADOS» (ff. 70 a 72).
3.4. El Tribunal Superior de Cúcuta en audiencia celebrada el 31 de julio de 2017 confirmó el fallo recurrido (CD f. 74).
En la sentencia planteó como problema jurídico a resolver el interrogante que indagó en torno a si había acreditado «la demandante la totalidad de los elementos axiológicos de la pretensión de declaración de pertenencia, de cara a la posibilidad del a quo de acceder a la pretensión conforme a lo exclusivamente probado y no a lo que se pidió» para lo cual comenzó por citar los artículos 762, 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531 del Código Civil, así como unos pronunciamiento de esta Sala Especializada referentes a la interpretación o adecuación de la demanda y puntualizó, «el demandante pide que se adecue la demanda al área del inmueble objeto de pertenencia que se acreditó dentro del proceso por la inspección judicial y el dictamen pericial, según lo enunció aquí en la exposición de sus alegatos, para que así se declare la prescripción adquisitiva de dominio sobre la porción del bien raíz que efectivamente posee la señora Contreras».
Hechas esas consideraciones generales aseveró, a partir del minuto 8:07,
«(…) lo que en la alzada implora el apelante, dígase de una vez que está llamado al fracaso porque la determinación del área del inmueble en que se suplica la usucapión no corresponde al juez, la demandante a través de su apoderado judicial claramente identificó el bien en el hecho primero de la demanda sin miramiento alguno respeto al inmueble de mayor extensión y menos del inmueble de menor extensión, de ninguno de los hechos y tampoco de las excepciones puede intuirse que la demandante tan solo pretendía una porción del inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-270198 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cúcuta.
La demandante señaló sin dubitación que su objetivo se dirigía al inmueble que está ubicado en la calle 11 No. 9-90 del barrio panamericano de esta ciudad, sin reparar en que según advirtiese la curaduría primera de este municipio la mejora edificada sobre el bien corresponde la nomenclatura calle 11 número 9-90 B, lo que a su vez paladinamente sugiere que existe otra habitación y mejora en dicho inmueble que corresponde a la que está ubicada calle 11 No. 9-90 A, inferencia lógica que está soportada en los recibos de impuesto predial que llegan a nombre tanto de María Yaneth Contreras como Rafael Arnoldo Rojas y en la segunda mejora que se relaciona en el dictamen pericial y en la inspección judicial como una casa entre comillas, «bastante humilde», que habita Rafael Rojas.
Empero el libelo vuelve insistir la Sala, es cristalino, ninguna interpretación merecía por parte del a quo porque haber así obrado estaría desconociendo la voluntad de la señora María Yaneth Contreras y de paso quebrantando el derecho de defensa Rafael Arnoldo Rojas, máxime si se tienen en cuenta que este fundó su oposición a la demanda en la posesión que ejercía y que actual ejerce por más de 30 años concretada recientemente en la titularidad del derecho real de dominio según la escritura pública N. 3102 de la notaria 6 de Cúcuta y que, la posesión que ahora se adjudica a la actora tiene precedencia en la aquiescencia del propietario y antes poseedor vuelvo y repito el señor Rafael Arnoldo Rojas».
Con fundamento en lo anterior concluyó, a partir del minuto 11:06,
«Adecuar el área pretendida en prescripción adquisitiva de dominio correspondería ni más ni menos a desviar arbitrariamente la voluntad de la demandante que ante las resultas del juicio de primera instancia por el solo prurito quiso emendar, tal desacierto en palabras de la Corte Suprema de Justicia, es de fondo y el hecho solo de poseer una parte del inmueble, el que corresponde a la ubicación de la mejora sobre el levantada es al fin y acabo un hecho no invocado que no correspondía al juez examinar, pues estaba fuera de la órbita de su conocimiento.
Entonces como no le era permitido al juez adecuar la pretensión del actor, obró bien en despachar desfavorablemente la pretensión de usucapión porque efectivamente no se halló identidad entre el bien pretendido en el libelo genitor y el bien que efectivamente está en posesión de la demandante» (CD f. 74).
4. El pronunciamiento así descrito, luce acorde con lo acreditado en el asunto, sin que la inconformidad de la actora con el mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial jurisdicción, y bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrado el defecto reprochado, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente apreciadas y valoradas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas pertinentes.
Lo anterior, porque como se observa, lo que aquí acontece es que el Tribunal determinó que la pretensión adquisitiva extraordinaria de dominio formulada por la demandante María Yanet Contreras no podía prosperar, tras advertir la falta de identificación de lo que se pidió, pues en la demanda se requirió la pertenencia sobre un inmueble de 440 M2 sobre los que se señalaron los linderos, en el proceso se probó que la señora Contreras ocupaba solo parte del mismo, y luego en la apelación se pretendió adecuar la demanda al poseído por la actora según sus personales apreciaciones.
En la demanda de pertenencia debe hacerse la debida identificación del bien cuyo dominio se pretende adquirir por prescripción, y de probarse los demás elementos de la pretensión – como el tiempo de posesión previsto en la ley y el ánimo de señor y dueño -, puede recaer la declaración que se haga en la sentencia. En el asunto en estudio, no se trata de una simple duda sobre la identidad del inmueble, sino de una falta de identificación del bien pretendido porque no fue jurídicamente individualizado, siendo ésta justamente la razón por la cual la demandante en el recurso de apelación pidió que se adecuara la demanda conforme a lo que se probó en el proceso, alegación que resulta extemporánea, porque cabe insistir, lo debatido o planteado no era un simple dislate en el cálculo aritmético en el metraje del bien de mayor extensión que no reformara las pretensiones, sino una falta de identificación del inmueble poseído objeto del trámite censurado, habida cuenta que su cabida y linderos no fueron determinados.
De esa manera, no es aceptable la aspiración de la accionante, pues si bien la jurisprudencia de la Sala, sentencia STC10820-2017, de 25 de julio rad. 00218-00, ha considerado que para la identificación de los predios en materia de pertenencia, «(…) no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales», pues, si bien «[e]s cierto que los linderos, colindantes, cabida y, en general, la ubicación de los bienes, constituyen fuente apreciable cuando de determinarlos se trata (…) [también lo es que] tales aspectos están sujetos a variación por causas diversas, segregaciones, mutaciones de colindantes, en fin, inclusive por obra de la naturaleza, lo importante es que, razonablemente, no exista duda sobre que los bienes a que se refieren los títulos de dominio sean los mismos poseídos por el demandado. Luego, no es necesario que sobre el particular exista absoluta coincidencia entre lo que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno» (resalta la Sala).
Bajo esa perspectiva, contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional de instancia, para la Corte el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez incurrió en causal de procedencia del amparo al desestimar la pretensión de usucapión extraordinaria formulada por la parte demandante, pues concluyó que el inmueble objeto del trámite cuestionado carecía de identidad teniendo en cuenta como único factor la falta de claridad en su extensión, sin parar mientes que en los documentos aportados al trámite cuestionado se acredita diáfanamente que sus linderos y demás datos como la matrícula inmobiliaria y la cédula catastral son iguales, pues de las pruebas documentales aportadas y las testimoniales practicadas diferían entre sí, en cuanto a la dimensión del predio de marras», lo cierto es, que en el asunto cuestionado el obstáculo que motivó la negativa de la pretensión de usucapión por el Tribunal fue una falta de singularidad frente al bien pretendido en posesión en la demanda, por el que luego se quiso circunscribir en la apelación, más no una simple variación de los linderos colindantes, o cálculos en la extensión del terreno.
5. En relación con lo precedente, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
6. Finalmente destaca la Sala que como en el presente caso la pretensión se negó por falta del requisito de individualización del predio demandado, razón por la cual, la poseedora solicitante está habilitada para instaurar nuevamente la demanda, en tanto que el primer proceso no constituye cosa juzgada frente al nuevo reclamo.
7. De acuerdo con lo anterior, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA