STC392-2018

2018

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

STC392-2018  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por María  Yanet Contreras  contra la  Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada  por las  Magistradas  María Clara Ocampo Correa, Constanza Forero de Raad y Ángela  Giovanna Carreño Navas, así como frente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad,  trámite a que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No.  2013-00113.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante obrando  a través de apoderado judicial, pide la protección del  derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas «POR  INCONGRUENCIA de  las sentencia de primera y segunda instancia, y en razón al  PRINCIPIO  DE INMEDIACION DE LA PRESENTE ACCIÓN,  teniendo en cuenta que la nulidad e indebida aplicación del  derecho sustancial, no causal de revisión, tal y como lo ha  analizado la H. Corte S. de Justicia»  (f. 74 vto, mayúscula fija y negrilla en texto).  

  

Por  lo anterior, solicita declarar «INCONGRUENCIA  DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUES  (sic) DE  PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, Y en consecuencia ordenar se profiera la  sentencia que DECLARA LA PRESCRIPCION ADQUISITVA DE DOMINIO, del  anterior bien inmueble DETERMINADO POR SU UBICACIÓN Y  LINDEROS»  (f. 79,  mayúscula fija en texto).  

  

2.   Para sustentar el reparo, se expone en síntesis,  que María  Yanet Contreras promovió proceso de pertenencia en contra de  Rafael Arnoldo Rojas pretendiendo  que fuera reconocida por vía de prescripción  extraordinaria como propietaria del  inmueble  ubicado en la calle 11 N° 9-94 Barrio Panamericano Municipio de  la ciudad de Cúcuta, identificado con la matrícula  inmobiliaria 260-270198, que habita en calidad de poseedora desde el  año 1983, fecha desde la que ha ejercido actos de señora  y dueña.  

  

Manifiesta  que el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 16 de marzo de  2017 negó las pretensiones, decisión que apelada por la  demandante confirmó el Tribunal convocado el 31 de julio de  2017.  

  

Afirma  que los accionados incurrieron en vía de hecho porque  desestimaron las pretensiones con el argumento que si bien se  probaron todos los elementos de la posesión, no se determinó  el bien objeto de prescripción.  

  

Explica  que el a  quo  «se  duele, de que el bien que está en posesión la  demandante, no está determinado, y que la misma no corresponde  a la pedida en la demanda, sin embargo, acorde al artículo 281  del C.G.P., y al principio Ultra petita, el juez debió  declarar la Prescripción ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DE MI  PATROCINADA sobre el lote de terreno en posesión, y que  FEHACIENTEMENTE se encuentra probada, y sobre el lote de terreno  debidamente determinado dentro del trámite del presente  proceso»,  y por su parte el Tribunal, «precisa  que sí se determina el bien, pero que el bien determinado y  probado dentro del proceso, su extensión superficiaria es  menor a la determinada en la demanda.  Violando  GRAVEMENTE EL DERECHO SUSTANCIAL, LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, LA  LEGITIMA FACULTAD DE ACUDIR A LA JURISDICCION ORDINARIA PARA DIRIMIR  LOS CONFLICTOS, CONTRA LA ECONOMIA PROCESAL Y HACER MAS AGOTADOR EL  TRAMITE DE LOS PROCESOS ADELANTADOS ANTE LA JURISDICCION CIVIL. Con  violación a lo determinado en el artículo 281 C.G.P.»  (ff. 74 a 80, mayúscula  fija y negrilla en texto).  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

  

La  Magistrada quien reemplazó a la ponente de la decisión  cuestionada, manifestó que carecía de legitimación  para emitir pronunciamiento respecto del objeto reclamado en el  amparo pretendido (f. 94).  

  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

  

No obstante lo  anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en  los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.        En  el presente asunto observa  la Sala, que la censura está encaminada, en concreto, contra  las sentencias proferidas el 16  de marzo de 2017 por el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Cúcuta que negó las pretensiones  solicitadas por Maria Yaneth Contreras en el proceso de pertenencia  que formuló en contra de Rafael Aroldo Rojas Munevar (CD f.  73), y la de 31 de julio de 2017 por la que el Tribunal convocado  confirmó la anterior (CD f. 74), pues  en sentir de la actora en las referidas decisiones no se analizaron  en debida forma los medios de prueba existentes en el proceso  incurriendo además en incongruencia.  

  

3.    Para resolver la  situación sometida a  examen de la Sala en  el escenario de los derechos fundamentales, se  hace necesario el siguiente recuento en  cuanto a lo que es materia de queja constitucional,  con base en la prueba  documental y CDs aportados al trámite,  

  

3.1.  Por apoderado judicial Maria  Yaneth Contreras,  aquí accionante, instauró en mayo de 2013 demanda de  pertenencia, con el propósito que se  le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión  extraordinaria, el predio identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 260-270198  ubicado en la calle 11 N° 9-94 Barrio Panamericano de la ciudad  de Cúcuta, «Alinderado  de manera general así: POR EL NORTE. Con los predios  catastrales 01-10-0123-0028-000 y 01-10-0123-0027-000; al SUR con la  calle 11; ORIENTE con el predio catastral N° 01-10-0123-0009-000;  OCCIDENTE con el predio catastral N° 01-10-0123-001l-000»,  tras alegar que sobre el mismo había ejercido actos de señora  y dueña desde 1983  (ff.  3 a 9).  

  

3.2.  Luego de adelantado el trámite, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cúcuta en audiencia de 16 de marzo de 2017 (CD f.  73), luego de referir a las pruebas obrantes en el expediente tales  como el acta de inspección judicial, dictamen del perito,  referir las declaraciones de los testigos y la prueba documental,  negó las pretensiones solicitadas tras afirmar entre otras  consideraciones las siguientes:  

  

«lo  que tenemos aquí, es que en una porción del terreno la  señora demandante, por el tiempo que ella narra en la demanda  superior a los 10 años, ha efectuado una serie de mejoras, ha  procurado la adecuación de servicios públicos, ha  ejercido en síntesis, actos de señora y dueña y  que en otra porción del terreno se mantiene quien de acuerdo  con la prueba documental relativa al folio de matrícula  inmobiliaria 260-270198 es el titular inscrito del terreno»  (minutos  10:39:20 a 10:39: 57).  

  

Agregó  que «es  evidente que la señora frente a la porción de terreno  que reclama ha ejercido unos actos posesorios positivos que se  acreditan con la transformación que ha tenido el inmueble de  acuerdo con lo que se apreció en la inspección judicial  y con la verificación que de esas mejoras hizo el perito,  además los testigos son coincidentes en afirmar y reconocerla  como poseedora de esa porción de terreno, más hay un  impeditivo que permita acceder a las pretensiones y es que la  identidad del predio que se demandó no corresponde a la  identidad del predio del que ella está en posesión y a  ello es a lo que me he venido refiriendo porque la pretensión  estaba dirigida a adquirir el inmueble ubicado en la calle 11 No.  9-94 del Barrio Panamericano  del municipio de Cúcuta y a continuación se dispuso la  identificación del inmueble por sus linderos y esos linderos,  repito, corresponden a los linderos del inmueble identificado con la   matrícula  inmobiliaria No. 260-270198,  esto es, la identidad jurídica del predio cuya cabida general  es de 440  metros cuadrados, y de acuerdo con lo que hemos analizado en el  expediente, tenemos que la señora no ha hecho posesión  sobre la totalidad del inmueble, ha hecho posesión sobre una  porción del inmueble por lo que el inmueble que aparece  descrito en la demanda no es el inmueble sobre el que ella ha tenido  posesión en la forma que se acredita que ha tenido posesión,  ella ha poseído una porción de ese inmueble pero con la  prueba no podemos deducir cuál es, porque en el dictamen  pericial cuando se hizo la transcripción de linderos, la  porción del lote y la de ella se pusieron de manera idéntica,  entonces no hay manera de determinar con exactitud cuál es la  porción de terreno que ha poseído la señora  demandante»  (minutos 10:48:59 a 10:51: 50).  

  

Finalmente  concluyó el Juzgado, «Lo  cierto es que, la porción de terreno que ella ocupa como  poseedora no corresponde a la totalidad del terreno que aparece  denunciado en la demanda y al inmueble denunciado en la pretensión  y sabido es que cuando en los procesos de pertenencia se pretende  adquirir una porción de un lote de mayor extensión debe  identificarse tanto el lote de mayor extensión como se hizo  aquí, pero también debe precisarse cuál es la  identidad jurídica que a partir de la sentencia de pertenencia  se va a dar al inmueble que por posesión se desmembrará  del lote de mayor extensión»  (minutos 10: 52:16 a 10:53:38).  

  

3.3.  Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la  aquí accionante interpuso recurso de apelación en el  que solicitó acceder a las pretensiones y afirmó lo  siguiente:  

  

«en  el área demostrada en este proceso (…)  por cuanto existen todos los requisitos para adquirir el bien por  prescripción, debiéndose en decisión, adecuar a  la pretensión la cabida que se demostró y que el señor  perito manifestó en el dictamen, y ordenar la declaratoria DE  ADQUISICIÓN PRO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO,  sobre el área que se verificó en la inspección  judicial Y CONFORME A LOS LINDEROS ALLÍ DETERMINADOS»  (ff. 70 a 72).  

  

  

3.4.  El Tribunal Superior de Cúcuta en audiencia celebrada el 31  de julio de 2017  confirmó el fallo recurrido (CD f. 74).  

  

En  la sentencia planteó como problema jurídico a resolver  el interrogante que indagó en torno a si había  acreditado «la  demandante la totalidad de los elementos axiológicos de la  pretensión de declaración de pertenencia, de cara a la  posibilidad del a quo de acceder a la pretensión conforme a lo  exclusivamente probado y no a lo que se pidió»  para lo cual comenzó por citar los artículos 762, 2512,  2518, 2522, 2527 y 2531 del Código  Civil, así  como unos  pronunciamiento de esta Sala Especializada referentes a la  interpretación o adecuación de la demanda y puntualizó,  «el  demandante pide que se adecue la demanda al área del inmueble  objeto de pertenencia que se acreditó dentro del proceso por  la inspección judicial y el dictamen pericial, según lo  enunció aquí en la exposición de sus alegatos,  para que así se declare la prescripción adquisitiva de  dominio sobre la porción del bien raíz que  efectivamente posee la señora Contreras».  

  

Hechas esas  consideraciones generales aseveró, a partir del minuto 8:07,  

  

«(…)  lo  que en la alzada implora el apelante, dígase de una vez que  está llamado al fracaso porque la determinación del  área del inmueble en que se suplica la usucapión no  corresponde al juez, la demandante a través de su apoderado  judicial claramente identificó el bien en el hecho primero de  la demanda sin miramiento alguno respeto al inmueble de mayor  extensión y menos del inmueble de menor extensión, de  ninguno de los hechos y tampoco de las excepciones puede intuirse que  la demandante tan solo pretendía una porción del  inmueble que se identifica con el folio de matrícula  inmobiliaria número 260-270198 de la oficina de registro de  instrumentos públicos de Cúcuta.  

  

La  demandante señaló sin dubitación que su objetivo  se dirigía al inmueble que está ubicado en la calle 11  No. 9-90 del barrio panamericano de esta ciudad, sin reparar en que  según advirtiese la curaduría primera de este municipio  la mejora edificada sobre el bien corresponde la nomenclatura calle  11 número 9-90 B, lo que a su vez paladinamente sugiere que  existe otra habitación y mejora en dicho inmueble que  corresponde a la que está ubicada calle 11 No. 9-90 A,  inferencia lógica que está soportada en los recibos de  impuesto predial que llegan a nombre tanto de María Yaneth  Contreras como Rafael Arnoldo Rojas y en la segunda mejora que se  relaciona en el dictamen pericial y en la inspección judicial  como una casa entre comillas, «bastante humilde», que  habita  Rafael Rojas.  

  

Empero  el libelo vuelve insistir la Sala, es cristalino, ninguna  interpretación merecía por parte del a quo porque haber  así obrado estaría desconociendo la voluntad de la  señora María Yaneth Contreras y de paso quebrantando el  derecho de defensa Rafael Arnoldo Rojas, máxime si se tienen  en cuenta que este fundó su oposición a la demanda en  la posesión que ejercía y que actual ejerce por más  de 30 años concretada recientemente en la titularidad del  derecho real de dominio según la escritura pública N.  3102 de la notaria 6 de Cúcuta y que, la posesión que  ahora se adjudica a la actora tiene precedencia en la aquiescencia  del propietario y antes poseedor vuelvo y repito el señor  Rafael Arnoldo Rojas».  

  

Con  fundamento en lo anterior concluyó, a partir del minuto  11:06,  

  

«Adecuar  el área pretendida en prescripción adquisitiva de  dominio correspondería ni más ni menos a desviar  arbitrariamente la voluntad de la demandante que ante las resultas  del juicio de primera instancia por el solo prurito quiso emendar,  tal desacierto en palabras de la Corte Suprema de Justicia, es de  fondo y el hecho solo de poseer una parte del inmueble, el que  corresponde a la ubicación de la mejora sobre el levantada es  al fin y acabo un hecho no invocado que no correspondía al  juez examinar, pues estaba fuera de la órbita de su  conocimiento.  

  

Entonces  como no le era permitido al juez adecuar la pretensión del  actor, obró bien en despachar desfavorablemente la pretensión  de usucapión porque efectivamente no se halló identidad  entre el bien pretendido en el libelo genitor y el bien que  efectivamente está en posesión de la demandante»  (CD f. 74).  

  

4.   El pronunciamiento así descrito, luce acorde con lo  acreditado en el asunto, sin que la inconformidad de la actora con el  mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial  jurisdicción, y bajo esa  perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección  extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrado  el defecto reprochado, en tanto que, de la transcripción antes  vista, independientemente de que la Corte la prohíje, surge  que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y  armónicamente apreciadas y valoradas, según la sana  crítica, conforme así lo imponen las reglas  pertinentes.  

  

Lo  anterior, porque como se observa, lo que aquí acontece es que  el Tribunal determinó que la pretensión adquisitiva  extraordinaria de dominio formulada por la demandante María  Yanet Contreras no podía prosperar, tras  advertir la falta de identificación de lo  que se pidió, pues en la demanda se requirió la  pertenencia sobre un inmueble de 440 M2 sobre los que se señalaron  los linderos, en el proceso se probó que la señora  Contreras ocupaba solo parte del mismo, y luego en la apelación  se pretendió adecuar la demanda al poseído por la  actora según sus personales apreciaciones.  

  

En  la demanda de pertenencia  debe  hacerse la debida identificación del bien cuyo dominio se  pretende adquirir por prescripción, y de probarse los demás  elementos de la pretensión – como el tiempo de posesión  previsto en la ley y el ánimo de señor y dueño  -, puede recaer la declaración que se haga en la sentencia.   En el asunto en estudio, no  se trata de una simple duda sobre la identidad del inmueble, sino de  una falta de identificación del bien pretendido porque no  fue jurídicamente individualizado,  siendo ésta justamente la razón por la cual la  demandante en el recurso de apelación pidió que se  adecuara la demanda conforme a lo que se probó en el proceso,  alegación que resulta extemporánea, porque cabe  insistir, lo debatido o planteado no era un simple dislate en el  cálculo aritmético en el metraje del bien de mayor  extensión que no reformara las pretensiones, sino una falta de  identificación del inmueble poseído objeto  del trámite censurado, habida cuenta que su cabida y linderos  no fueron determinados.  

  

De  esa manera, no es aceptable la aspiración de la accionante,  pues si bien la jurisprudencia de la Sala, sentencia STC10820-2017,  de 25 de julio rad. 00218-00, ha considerado que para la  identificación de los predios en materia de pertenencia, «(…)  no  es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el  terreno; o  que la medición acuse exactamente la superficie que los  títulos declaran;  o  que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los  pormenores por examinar.  Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus  características fundamentales»,  pues,  si bien  «[e]s  cierto que los linderos, colindantes, cabida y, en general, la  ubicación de los bienes, constituyen fuente apreciable cuando  de determinarlos se trata  (…) [también lo es que] tales  aspectos están sujetos a variación por causas diversas,  segregaciones, mutaciones de colindantes, en fin, inclusive por obra  de la naturaleza, lo importante es que, razonablemente, no exista  duda sobre que los bienes a que se refieren los títulos de  dominio sean los mismos poseídos por el demandado.  Luego,  no es necesario que sobre el particular exista absoluta coincidencia  entre lo que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno»  (resalta la Sala).  

  

Bajo  esa perspectiva, contrario a lo considerado por el Tribunal  constitucional de instancia, para la Corte el Juzgado Promiscuo  Municipal de Gutiérrez incurrió en causal de  procedencia del amparo al desestimar la pretensión de  usucapión extraordinaria formulada por la parte demandante,  pues concluyó que el inmueble objeto del trámite  cuestionado carecía de identidad teniendo en cuenta como único  factor  la falta de claridad en su extensión, sin parar mientes que en  los documentos aportados al trámite cuestionado se acredita  diáfanamente que sus linderos y demás datos como la  matrícula inmobiliaria y la cédula catastral son  iguales,  pues de las pruebas documentales aportadas y las testimoniales  practicadas diferían entre sí, en cuanto a la dimensión  del predio de marras»,  lo  cierto es, que en el asunto cuestionado el obstáculo que  motivó la negativa de la pretensión de usucapión  por el Tribunal fue una falta de singularidad frente al bien  pretendido en posesión en la demanda, por el que luego se  quiso circunscribir en la apelación, más no una simple  variación de los linderos colindantes, o cálculos en la  extensión del terreno.  

  

5.   En relación con lo precedente, esta Corporación ha  sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  

  

6.   Finalmente destaca la Sala que como en el presente caso la  pretensión se negó por falta del requisito de  individualización del predio demandado, razón por la  cual, la poseedora solicitante está habilitada para instaurar  nuevamente la demanda, en tanto que el primer proceso no constituye  cosa juzgada frente al nuevo reclamo.  

  

7.  De acuerdo con lo anterior, no se otorgará la protección  impetrada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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