Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2460-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00357-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Blanca Lilia, Fanny, Carlos Julio, Hugo Hernando, Germán, Luis Roberto y Jaime Prieto Alvarado en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Juan Manuel Dumez Arias, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de pertenencia extraordinaria agraria que Víctor Bernardo y Gladys Alvarado González, Sandra y Hernán Alvarado Castiblanco y Wilson Hernando Castiblanco les formuló a ellos en calidad de herederos determinados de Hernando Prieto Alvarado (q. e. p. d.), a los herederos indeterminados de este y a personas indeterminadas.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Aduciendo el ejercitamiento de actos posesorios sobre los predios denominados «Santa Helena» y «La Esperanza» se promovió el asunto sub examine a través de libelo demandatorio en que se manifestaron los hechos que derivaron la aprehensión material de aquellos, lo propio tanto de manera separada para cada uno, como también a través de «hechos comunes a los dos anteriores».
Allí se expuso, relativamente al primero de los mentados bienes raíces, que en vida a Hernando Prieto Alvarado mediante Escritura Pública Nº. 659 de 15 de junio de 1971 le fueron transferidos «todos los derechos y acciones» que Bernarda Izquierdo de Patiño, Cecilia Izquierdo de Lozano, Jorge Arturo Izquierdo Alvarado, Clara Inés Izquierdo de Pulido y María Teresa Izquierdo de León «tenían o les podía corresponder en la sucesión doble de Liborio Izquierdo y Matilde Alvarado Vda de Izquierdo»; que el día 8 de mayo de 1978 «el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, […] profirió sentencia de aprobación de la partición, del proceso de sucesión de […] Liborio Izquierdo, donde le fue adjudicado [a Hernando Prieto Alvarado] el lote denominado Santa Helena, ubicado en la vereda San Martín [del municipio de Gachancipá], identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 176-6252»; y, que tras ser «proferida la sentencia de partición, “… por acuerdo de voluntades entre […] Luis Hernando Prieto Alvarado, y […] Hernando Alvarado Sabio, y en el curso de sus negocios como comerciantes y familiares que eran, el primero le entrega a éste último la posesión real y material de la totalidad del lote de terreno».
Referente al otro inmueble, se afirmó que el 7 de noviembre de 1972, «por [E]scritura [P]ública número […] 1351, aclarada a través de la [E]scritura [P]ública número […] 380 del […] 26 de marzo de […] 1974, otorgadas en la Notaría Única del Círculo de Zipaquirá […], “…María del Carmen Izquierdo Lozano transfirió a […] Luis Hernando Prieto Alvarado, un lote de terreno, denominado La Esperanza» con Matrícula Inmobiliaria Nº. 176-6252 y, ulteriormente, el día 8 de mayo de 1978 «por acuerdo de voluntades entre […] Luis Hernando Prieto Alvarado y […] Hernando Alvarado Sabio, el primero le entrega a éste último la Posesión real y material de la totalidad del lote de terreno, denominado La Esperanza».
Y, como asuntos fácticos comunes, aludieron que Hernando Alvarado Sabio pereció el 13 de julio de 2001, por lo cual «sus cinco (5) hijos legítimos y […] demandantes [en el sub judice] entraron en posesión sobre la totalidad de los inmuebles materia de usucapión», desconociendo todo dominio ajeno.
2.3.- Agotadas las etapas procedimentales pertinentes, el despacho encartado profirió determinación fechada 19 de enero de 2017, mediante la cual acogió las pretensiones ventiladas.
2.4.- Apelaron tal determinación y, coetáneamente, deprecaron la práctica de pruebas en segunda instancia y formularon «incidente de nulidad por violación del artículo 20 de [l]a C. N.».
2.5.- La sala cuestionada, tras denegar «las pruebas de segunda instancia, así como la nulidad formulada», dictó sentencia confirmatoria de 20 de septiembre de 2017.
2.6.- Se duelen que los apuntados pronunciamientos incurrieron en irregularidad, comoquiera que «no cumplieron con lo ordenado por el artículo 281 del C. G. P., según el cual, al momento de proferirse la sentencia, esta “… deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”», dado que solamente sopesaron los «hechos comunes» mas no auscultaron «dos acápites de hechos»; del mismo modo, «no t[ienen] en cuenta lo probado» por cuanto que «la forma como Luis Hernando Prieto Alvarado adquirió los predios base del proceso […] la toman como una referencia histórica, como si no tuviera efectos en derecho esta situación fáctica», amén que «descarta[ron] la condición de herederos, confesad[a] por los actores y ratificad[a] por los testigos»; y, a la par, «no evaluar[on] las razones en las cuales se fundamentó la alzada, a la cual se le solicit[ó] estudiar la condición de herederos de los actores».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, se revoquen los fallos estimatorio de primer grado y ratificatorio de segunda instancia dictados en el sub lite, a fin de que se «reha[ga] la sentencia de primera instancia» y se dicte en Derecho.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, en últimas, contra la sentencia ratificatoria de 20 de septiembre de 2017, dictada por la sala querellada dentro del sub judice, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material y procedimental absoluto.
3.- Obra como demostración que atañe con el asunto que concita la atención de la Corte, el disco compacto contentivo de la demanda que originó el sub lite, del fallo estimatorio de primera instancia emitido por el juzgado acusado y de la decisión confirmatoria proferida por la colegiatura querellada.
4.- Atañedero con la disconformidad planteada, ha de relevarse que la sentencia revalidatoria proferida por el tribunal cuestionado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía en grado tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, comoquiera que destacó, citando jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que «en razón a que la competencia de la segunda instancia, como es en este evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C. G. P. y de la jurisprudencia […] impone que sea restrictiva; por tanto, sería el caso ocuparse de los motivos de alzada, que se centran respecto a la existencia del segundo y tercero de los elementos que se exigen como presupuesto para que prospere la prescripción, esto es, la identificación plena de los predios y la posesión ejercida por los prescribientes, que una vez sean esclarecidos, nos llevará a adoptar las decisiones a que haya lugar, empero, previo a ello y ante los nuevos argumentos referidos por la Procuradora Agraria expuestos en la audiencia de instrucción y juzgamiento, que de por más son ajenos a la pretensión impugnaticia, se torna necesario ocuparse de la situación que se planteó».
Al efecto, elucidó que «una vez revisados los certificados recientes de tradición de los predios La Esperanza y Santa Helena, que fueran aportados luego de ordenarse una prueba de oficio en esta instancia, se tiene que la presente demanda se inscribió el 5 de febrero de 2015, es decir, previamente a que fuera inscrita la oferta de compra por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura A. N. I. (29-10-2015), con lo cual, esa entidad se somete a las resultas del presente asunto, en tanto que el objeto de la inscripción, no fue otro diferente a “informar a los terceros de la existencia de un proceso judicial sobre un bien sujeto a registro, para que estén advertidos de que si llegan a efectuar cualquier negocio sobre el mismo, la sentencia que se profiera les será oponible. La inscripción de la demanda no pone el bien fuera del comercio (…)».
De manera que, denotó, «para aclarar las inquietudes que señala la […] Procuradora Ambiental y Agraria, de donde considera que no es posible declarar la pertenencia en esos terrenos, suponiendo que son bienes públicos, tenemos, como hecho sobreviniente dentro de la actuación procesal que las porciones de terreno que hacen parte de los predios a usucapir, si bien se entregaron anticipadamente a la A. N. I. con la finalidad de adelantarse el proyecto de concesión vial Briceño-Tunja-Sogamoso, la cual ya se encuentra construida como se desprende de la pericia, los mismos, no se encuentran en cabeza del Estado, en tanto que apenas están en proceso [de] oferta de compra, ora de expropiación, sobre lo cual el concesionario encargado -CSS Constructores S. A.-, a través de su Gestora Predial, sostuvo que: “teniendo en cuenta que el propietario de los inmuebles había fallecido, y, que sobre estos se estaba adelantando una demanda en proceso de pertenencia llevada a cabo en el Juzgado 002 Civil del Circuito de Zipaquirá, los demandantes y los herederos determinados del causante, mediante de cartas de entregas anticipadas de fechas 8 y 12 de febrero de 2016, las cuales adjunto al presente correo, permiten al concesionario el inició de labores en los predios, respecto única y exclusivamente a las zonas necesarias para la construcción del proyecto Briceño-Tunja-Sogamoso, con el fin de que no se paralicen los trabajos en el sector; y una vez adjudicados los predios, la Agencia Nacional de Infraestructura comprará dichos terrenos a quien ostente la calidad de titular de derecho real de dominio, cancelando las sumas de dinero relacionadas en las ofertas mencionadas anteriormente”».
De ello surge que, relievó, «de manera alguna los predios pretendidos o parte de los mismos, pertenecen a los denominados bienes de la unión, comoquiera que su dominio aún se encuentra en cabeza de un particular y como bien lo ha señalado la comunicación de la concesionaria encargada de la construcción del proyecto Briceño-Tunja-Sogamoso, como también de la documentación que adjuntó -entre otros los FMI que tiene inscrito la oferta de compra del bien por la ANI, las misivas por parte de los poseedores de hacer entrega anticipada de la zona de terreno cuya utilidad para obra pública se requería para enajenación voluntaria-, se encuentra suspendida hasta tanto se resuelva este proceso; de lo cual, claramente colegimos, que de manera alguna se están afectando derechos de terceros y menos aún, del Estado, por cuanto quedó cabalmente establecido, que esta situación que acaeció con posterioridad al inicio del proceso, contrario a lo indicado por la representante del Ministerio Público se encuentra es, a la espera de la decisión que defina el proceso de pertenencia que propusieron los poseedores, cuyos derechos no pueden ser desconocidos por este evento -toda vez que ya tenían inscrita la demanda con antelación en los FMI- y, de salir avante su pretensión sería con quienes entraría la concesionaria a desplegar la negociación o expropiación, como bien lo mencionó, para hacerse al título de dominio del terreno, porque ya la entrega anticipada se surtió».
Esclarecido lo anterior, mentó que «en lo relacionado con los motivos de inconformidad presentados por [los tutelistas], se memora que la posesión de la cosa la integran dos elementos esenciales para su configuración[:] el corpus y el animus[;] el primero, elemento material constituido por la aprehensión y la tenencia de la cosa[. E]l segundo, es de naturaleza subjetiva, intelectual o sicológica que se concreta en que el poseedor actúe como si fuera el verdadero y único dueño, esto es, sin reconocer dominio ajeno», siendo que «en el caso de estudio sostuvieron los demandantes […] que se encuentra[n en] posesión de los lotes rurales denominadas Santa Helena y La Esperanza desde la muerte de su padre Hernando Alvarado Sabio, hecho que se presentó el 13 de julio de 2001, como se desprende del registro civil de defunción aportado, sin que de manera alguna hayan reclamado la agregación de la posesión de aquel a la suya; de igual forma, en el libelo introductorio, se hizo referencia a la forma cómo Luis Hernando Prieto Alvarado adquirió los predios prenotados, aun cuando, ello no resulta más que una referencia hist[ó]ri[c]a porque de manera alguna desvirtúa la situación que alegan los demandantes, que se circunscribió a alegar su posesión originaria desde el 13 de junio de 2001».
Así, ocupándose del laborío de aquilatar los elementos de convicción recaudados, señaló que «se tiene, con relación al predio Santa Helena, con la [E]scritura [P]ública Nº. 659 de 15 de junio de 1971, Luis Hernando Prieto Alvarado compró los derechos y acciones relacionados con ese bien a los herederos de Liborio Izquierdo y, posteriormente le fue adjudicado en el trámite mortuorio, según sentencia de 8 de mayo de 1978 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá; por otra parte, frente al predio La Esperanza, Luis Hernando lo compró el 7 de noviembre de 1972, como consta en la [E]scritura [P]ública Nº. 1351».
Por ende, afirmó que «el titular de derecho real de dominio de esos lotes es Luis Hernando, dirigiéndose la demanda contra sus herederos determinados e indeterminados al haberse acreditado que él falleció el 7 de octubre de 2007, no obstante, ello no implica que no sea tenido en cuenta lo dicho en las declaraciones de parte y de terceros, pues precisamente el proceso declarativo de pertenencia es el escenario para que los pretensos usucapientes pueden exponer sus argumentos en procura de acreditar los hechos que sustentan el derecho que pretenden adquirir».
Sobre el particular, de inmediato apuntó que «los demandantes fueron enfáticos en señalar que ejercieron posesión desde la muerte de su padre y, que si bien Luis Hernando figura como dueño, ello se debe a actos de confianza entre uno y otro; de igual forma, se tienen las declaraciones de terceros, empezando por Dolores Castiblanco Clavijo, madre y madrastra de los interesados, quien hizo referencia también a los actos de confianza en que tuvo que incurrir Hernando Alvarado por estar incurso [en] una separación conyugal, además, señaló que desde la muerte de éste, sus hijos continuaron la posesión que aquel ejercía; por su parte Luis Alberto Prieto, arrendatario de los predios desde 4 años anteriores al momento de rendir la declaración, esto es, para el año 2011, siendo un testigo de oídas frente a las negocios jurídicos de confianza, pero testigo directo por conocer en aspectos relevantes comoquiera que distingue los predios desde hace 50 años, da cuenta que observó a Hernando Alvarado con ganado ordeñando “y siempre lo encontraba ahí”, que luego de su fallecimiento, la posesión la han ejercido sus herederos, lo cual es de público conocimiento y la gente de la vereda lo sabe, hasta el punto que ellos le arrendaron y disponen sobre los lotes; de otro lado, Fernando Lozano Peña expuso cómo se presentó la compraventa de los lotes a favor de Hernando Alvarado, que desde ese entonces “se hizo cargo de ese terreno inmediatamente, y él veía ahí sus animales, lo veía por ahí cercando o regando abono, a nadie más he visto en esos predios sino únicamente a él, cuando ya falleció […] Hernando Alvarado, entonces quedaron actualmente los hijos”, sumado a que conoció a Hernando Prieto, pero desconoce relación alguna de éste con las parcelas».
Asimismo, pregonó que «se atendió la declaración de Víctor Manuel Bernal Prieto, quien en contraste de los anteriores absolventes, afirmó que la problemática radica en la compra de un predio que hizo su suegro, exclamando que “no estoy bien ubicado, el lote aparentemente del problema de que están, o sea del problema que están discutiendo”, pero que Hernando Alvarado era el encargado de la finca, inclusive, que estuvo presente cuando Hernando Prieto le advirtió a Hernando Alvarado que no fuera a hacer “cambuches” y que no sabe nada más, porque los hechos sobre los cuales da fe acaecieron hace más de 45 años; al respecto, preciso sea anotar que dicho testigo solamente presenció un acuerdo entre los fallecidos Hernando Prieto y Hernando Alvarado, sin que tenga certeza el bien objeto del mismo, en tanto que revisado el contenido de la videograbación permaneció dubitativo, además que no tiene conocimiento sobre los actos de dominio que ejerciera el primero de los nombrados, ni mucho menos de los demandantes».
Por supuesto, aludió, «que para resolver el asunto puesto en conocimiento, a diferencia de cómo lo considera el [extremo] recurrente y resalta, no reviste trascendencia el móvil o motivos que hayan impulsado la negociación que para la década de los 70's surtió el papá de los demandantes con el propietario de los lotes Santa Helena y La Esperanza, señor Luis Hernando Prieto Alvarado, en tanto que los demandantes, más allá de hacer una reseña histórica en el libelo genitor, lo que tenemos cabalmente establecido, es que, de manera alguna pretenden hacer gala de la figura de la suma de posesiones reglada en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, evento en el cual s[í] se tornaría de interés determinar el hito de par[t]ida de la posesión por parte de […] Hernando Alvarado Sabio como antecesor, como también, elucidar los actos desp[l]egados de su parte con relación a los inmuebles. Siendo la única luz que nos arroja esa referencia, la relacionada a la forma pacífica como ingresaron los actores a los predios, una vez acaecido el deceso de su padre, quien ocupaba los predios, sin prestar esencial interés la calidad en qué lo hacía, por cuanto, como lo hemos señalado, los accionantes solo refieren la posesión ejercida por ellos, sin que en contraste se haya demostrado que su derecho se derive de un arrendamiento, comodato, habitación o contrato similar que no se podría desconocer de tajo bajo la figura de la causahabiencia, pero contrario a ello, los pretensos usucapientes alegan su posesión como originaria y exclusiva, lo que lleva a que de manera alguna tengamos que entrar a calificar cuál fue la relación que […] Hernando Alvarado Sabio mantuvo con los predios».
De modo que, estableció, «a los demandantes les competía acreditar que ejercieron posesión sobre los bienes en referencia por el término de diez años -teniendo en cuenta que la demanda fue formulada el 11 de marzo de 2014, bajo la vigencia del término contemplado por la Ley 791/02- dado que reclaman la posesión con exclusión de su progenie desde su muerte, es decir, a partir del 13 de julio de 2001, siendo un evento acreditado en el presente asunto, pues basta traer a colación lo indicado por los deponentes a exclusión de Víctor Manuel Bernal Prieto -quien nada conoce sobre la situación de los demandantes con el predio y solo se refiere a las circunstancias que presenció hace 45 años entre el titular de dominio y Hernando Alvarado Sabio del que refiere era el encargado-, todos los restantes describen de forma creíble, con claridad y precisión que los aquí accionantes se han ocupado del predio, lo han explotado económicamente, lo han cercado, además que desconocen los derechos de su propietario, sufragan impuestos y disponen de ellos, hasta el punto que los tienen arrendados».
Tales atestaciones, refirió, no fueron «tachadas de sospechosas como lo establece la norma ritual y en cuya recepción intervino el apoderado de la parte recurrente, quien se mostró conforme, por cuanto nada manifestó ni mucho menos reclamó sobre su práctica para ese momento, aduciendo en sus alegatos que “dejando en claro que lógicamente no existe ningún acto de nulidad procesal, que invalide lo actual hasta el momento”, sorprendiendo que para esta instancia presente argumentos que no fueron expuestos al momento de la práctica de esas pruebas ni como alegato; con todo, conlleva a contabilizar la posesión aquí puesta en consideración desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 que fue a partir del 27 de diciembre de 2002, para tener en cuenta el término decenal, para el momento de la presentación de la demanda el 14 de marzo de 2014, había transcurrido, en razón a que fue esa la prescripción extraordinaria alegada y sobre la cual quiere beneficiarse -artículo 41 Ley 153 de 1887-».
A esas cotas, explicitó que los tutelistas no asumieron el onus probandi que les concernía para acreditar la manifestación de que «los demandantes detentaran la tenencia de los lotes, […] y, contrario a ello es evidente la calidad de poseedores que despliegan los demandantes, conforme a las pruebas prenotadas acreditaron que ejercieron posesión sobre esos inmuebles».
Finalmente, dejó patente que «el proceso se ciñó a las reglas adjetivas que lo gobiernan, respetándose el régimen de transición de Código de Procedimiento Civil a Código General del Proceso, practicándose las pruebas decretadas, cosa distinta es que algunos de los testigos solicitados por la parte demandando no comparecieron, ni mucho menos justificaron su inasistencia, por lo cual la a-quo los excluyó como medio de prueba, sin que para ese entonces se impetraran recursos contra esa determinación; a su vez, cuando se atendieron las declaraciones de parte, como de terceros, el apoderado de [los quejosos] en su momento, porque ahora se encuentran representados por otro profesional del derecho-, hizo uso a su discreción de la facultad de contrainterrogar, ante lo cual, mal puede ahora alegar irregularidades frente a ello, cuando esa situación debió impugnarse de manera oportuna con los mecanismos procesales establecidos para tal efecto -parágrafo artículo 133 del C. G. P.-».
4.2.- Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérese, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo contemplan las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable.
Esto es, que los predios objeto de pronunciamiento en el sub examine, al contrario de lo aludido por la procuradora agraria que intervino en la señalada actuación judicial, no son de naturaleza pública y por tanto sí son susceptibles de adquirirse por prescripción, no obstante que en punto de los mismos se haya efectuado por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura (A. N. I.) una oferta de compra y hubiere sido entregada anticipadamente una franja de ellos en aras de llevarse a cabo el proyecto de concesión vial Briceño-Tunja-Sogamoso, circunstancias ambas que acontecieron después de aperturarse el sub lite y de verificarse en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria la inscripción de la medida cautelar que al efecto fue dispuesta sobre tales, de donde dimana que será con los sujetos que allí fungieron como demandantes con quienes habrá de entenderse el Estado para lo correspondiente con la contingente expropiación que pueda darse.
Además, los demandantes en el sub judice, a quienes se opusieron los tutelistas en su calidad de demandados, asumieron la carga de la prueba que les recayó pues acreditaron conforme así surge de las acreditaciones recaudadas, sin buscar configurar suma de posesiones ninguna derivada de la relación que con los inmuebles tuviera en vida su difunto progenitor, la existencia de actos de señorío que les avalan la calidad de poseedores al efecto invocada, y ello por el lapso legal de 10 años desde que fuera definido el hito de partida de la posesión desplegada y con las connotaciones que legalmente eran del caso, amén de también surgir de la verificación del acervo demostrativo compilado, en punto del que los peticionarios tuvieron ocasión de controvertir su práctica e intervinieron activamente a través del licenciado que en dicha etapa procedimental los representaba, que la aprehensión fáctica ejercitada no se vio obstaculizada en manera ninguna, como que tampoco sus actos ejercitados lo hubieran sido a título de tenencia, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA