STC10260 2021

AGOSTO

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STC10260-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10260-2021  

Radicación  n.° 18001-22-08-000-2021-00184-01  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de mayo  de 2021, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia,  dentro de la acción de tutela instaurada por Danny Sthefany  Arriaga Peña contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma  ciudad, con ocasión del proceso de sucesión de Zamir  Arriaga Rivas, con  radicado número 2018-00247.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora suplica la protección de su prerrogativa al debido  proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2.  De lo narrado por la tutelante y de la información aquí  allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos  fácticos:  

En  el referido juicio sucesorio, el 18 de septiembre del 2018 se efectuó  la diligencia de inventarios y avalúos; oportunidad en la cual  la aquí tutelante formuló objeción a los pasivos  allí presentados, consistentes en dos letras de cambio, una  por la suma de $40.000.000 y la otra por $60.000.000, alegando haber  sido adulteradas.  

En  audiencia de 26 de febrero de 2020, el juez de primera instancia  resolvió:  

“(…)  PRIMERO:  CONCEDER la objeción presentada por el apoderado de la  heredera DANNY STHEFANY ARRIAGA; SEGUNDO: TENER dentro del inventario  y avalúos el valor comercial del bien inmueble ubicado en la  calle 358 N° 11ª- 33 del barrio Villa Natalia de la ciudad  de Florencia; TERCERO: EXCLUIR de los inventarios y avalúos la  letra de fecha 20 de marzo del 2015 por el valor de 60 millones pesos  (…)”.  

Contra  esta decisión, Otilio Nicolás Moreno Blanco, acreedor  del causante, interpuso remedio horizontal y, en subsidio, vertical;  el primero, se resolvió ratificando lo decidido y, el segundo,  fue desatado por el estrado accionado, quien, en auto de 18 de  diciembre de 2020, confirmó la providencia apelada.  

En  fallo de tutela de 8 de febrero de 2021, la Sala Única del  Tribunal de Florencia, amparó los derechos de Moreno Blanco,  por falta de motivación de la decisión que resolvió  el aludido recurso de apelación. En consecuencia, ordenó  al estrado convocado dejar sin efectos dicho pronunciamiento y, en su  lugar, desatar nuevamente la alzada. Dicha decisión fue  confirmada por esta Sala, en sede de impugnación, en sentencia  STC2762-2021 de 17 de marzo de 20211.  

En  acatamiento de dicho fallo, el 17 de marzo de 2021, la juez accionada  revocó el numeral 3 de la providencia de 26 de febrero de  2020, ordenando incluir como pasivo de la sucesión la letra de  cambio de 30 de marzo de 2015, por valor de $60.000.000.  

Para  la aquí tutelante, la determinación precedente carece  de motivación suficiente, pues no tuvo en cuenta las pruebas  obrantes en el plenario que sustentaban la exclusión de la  referida acreencia, en particular, el  dictamen grafológico por el cual se concluyó la  alteración del cartular por haberse agregado “tres  ceros a la izquierda”.  

3.  Pide, en concreto, ordenar al convocado revocar la decisión  censurada y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento ajustado de  derecho.  

1.1.  Respuesta del accionado  

1.  El estrado confutado se limitó a reseñar la actuación  surtida.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia pidió su  desvinculación, al no tener injerencia en el asunto.  

3.  Otilio Nicolás Moreno Blanco se opuso a la prosperidad del  ruego, manifestando que la decisión reprochada se encuentra  ajustada a derecho. En el mismo sentido, se pronunció Patricia  del Carmen Soto Bermeo.  

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  el amparo, tras aducir:  

“(…)  Esta  Sala vislumbra que no solo hay falta de competencia del juez  liquidatario, por tratarse la objeción al pasivo de un asunto  que correspondería a los jueces civiles, sino también  violación del debido proceso por pretermisión de  instancias ya que, especialmente, el acreedor de tales rubros no ha  tenido la opción de controvertir los hechos que alguno de los  interesados arguye, en la supuesta alteración o adulteración.  

“El  proceso sucesorio en este caso específico no es declarativo,  ni es ejecutivo, es liquidatorio y el legislador no previó  expresamente esa conversión procesal que podría  pretenderse derivada del numeral 3, del artículo 501 del  Código General del Proceso; basta para poner de relieve que en  él no existe el espacio para que se formulen tales debates,  con lo que se concluye que no es el escenario adecuado y el juez  liquidatario, no es el juez natural de tal conflicto.  

“Considera  la Sala, si la partida del pasivo tiene pendientes controversias que  no han sido resueltas y que no pueden serlo dentro de la sucesión  (como la alteración), las partidas deben ser excluidas de la  masa herencial, pues aún se hallan sujetas a eventual litigio  no resuelto y decidirlo en el proceso sucesorio, vulneraría el  principio finalista de dicho proceso, pues, entonces, el proceso  liquidatario no cumpliría los fines para los que fue diseñado,  estando además asegurados los derechos del acreedor en el  proceso sucesorio, pues puede hacer valer esa acreencia en otro  proceso, ese sí de cobro; y, a su vez, los demandados allí,  los herederos, podrán formular todas las defensas que a bien  tengan y proveer todas las pruebas que tengan en su poder, para lo  cual, ni a unos ni a otros, el proceso  

liquidatario  les da espacio (…)”.  

En  consecuencia, dispuso:  

“(…)  ORDENAR  al titular del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia,  que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a  la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto  el auto de fecha 17 de marzo de 2021 y, en su lugar, emita nuevo  pronunciamiento, debidamente motivado, tendiente a resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión  calendada el 26 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Florencia dentro del proceso de sucesión  con radicado No. 2018 – 00247, acorde con los lineamientos  contenidos en la parte motiva de esta sentencia  (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  impetró Otilio  Nicolás Moreno Blanco,  señalando que, como  la  objeción formulada por la tutelante no prosperó, no es  posible afirmar que el crédito se debe hacer valer en proceso  separado.  

También  lo hizo la juez accionada, señalando:  

“(…)  que  la decisión  [aquí cuestionada] fue  remitida al Tribunal Superior de esta ciudad al igual que al  accionante, por cumplimiento al fallo de tutela y devuelto el proceso  a su lugar de origen sin que la parte accionante ni el Honorable  Tribunal Superior tuvieron algún reparo al respecto pues se  incluyó el pasivo que generó esta acción a pesar  de que el perito experto señalara que existía  adulteración en uno de sus valores del título valor.  

“Lo  anterior, me lleva a preguntar porque  [sic] si  esa decisión no estaba ajustada a derecho no se inició  el trámite correspondiente –incidente de desacato –  por incumplimiento a un fallo de tutela  (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La accionante, Danny Sthefany Arriaga Peña, cuestiona el  proveído de 17 de marzo de 2021, mediante el cual la juez  censurada, en sede de apelación, revocó el numeral 3 de  la providencia de 26 de febrero de 2020 para, en su lugar, negar la  objeción por impetrada por la tutelante e incluir como pasivo  de la sucesión la letra de cambio de 30 de marzo de 2015, por  valor de $60.000.000, denunciada por Otilio  Nicolás Moreno Blanco, acreedor del causante.  

2.  Revisada la actuación atacada, corresponde revocar la decisión  del a  quo constitucional,  por cuanto, contrario a su argumentación, no se observa  desafuero en la labor de la juzgadora querellada, por las razones que  pasan a exponerse.  

El  proceso liquidatorio referenciado, fue impulsado por el acreedor  Otilio Nicolás Moreno Blanco, trámite donde, el 19 de  septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de  inventarios y avalúos de los bienes y deudas del causante.  

En  esa oportunidad, la aquí tutelante se opuso al pasivo  presentado por Moreno Blanco, alegando  que las dos letras de cambio por él allegadas, constituían  títulos valores adulterados, por lo cual solicitó  “prueba  grafológica”.  Tras reponerse la negativa a tal oposición, el juzgador a  quo resolvió  decretar dicha probanza en la misma fecha, imponiéndole a la  objetante aportar la misma; en consecuencia, suspendió la  diligencia hasta cuando se adosara tal dictamen.  

Previa  solicitud de los interesados, el estrado envió las dos letras  al Cuerpo Técnico Investigativo -Sección Grafológica-  de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su  cargo, y, con posterioridad, la Fiscalía Octava Seccional de  Florencia las devolvió y presentó el dictamen  N°18-84124 de 27 de febrero de 2019, relativo solamente a uno de  los cartulares, experticia donde concluyó:  

“(…)  El  documento objeto de análisis (letra de cambio anverso con  valor $ 60.000.000 pesos con nombre ZAMIR ARRIAGA RIVAS, con fecha  marzo 30 -2015), presenta alteración(es) en el valor  ‘60.000.000’, en la modalidad aditiva de los tres últimos  dígitos ‘000’ (…)”.  

“(…)  Las  tintas objeto de examen bajo la técnica utilizada no presentan  comportamiento lumínico diferencial, por tanto, el  procedimiento técnico que permitiría profundizar en el  estudio para determinar si se trata o no de la misma tinta, en este  caso correspondería a un examen químico del tipo  cualitativo o cuantitativo, el cual es un análisis de tipo  destructivo que no se realiza en este laboratorio (…)”.  

Mediante  proveído de 19 de septiembre de 2019, el juzgador de primer  grado corrió traslado de la pericia a las partes, por el  término de tres (3) días.  

El  26 de febrero de 2020, se dispuso la continuación de la  audiencia de inventarios y avalúos, en la cual, en concreto,  se accedió a la  objeción presentada por la aquí tutelante y se excluyó  de los inventarios y avalúos la letra de fecha 20 de marzo del  2015, por el valor de 60 millones pesos.  

Inconforme  con esa determinación, Otilio Nicolás Moreno Blanco  presentó recurso de reposición y, en  subsidio  apelación,  con respecto a “la  exclusión de la masa herencial de la letra de cambio por la  suma de $60.000.000 mcte.”.  Sin embargo, el citado despacho mantuvo su postura y concedió  la alzada en efecto devolutivo.  

Allegadas  las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, ahora  accionado, mediante auto de 18 de diciembre de 2020, confirmó  la decisión impugnada.  

Moreno  Blanco interpuso acción de tutela alegando la falta de  motivación del estrado tutelado al no pronunciarse respecto a  sus reparos concretos frente a la decisión de primer grado;  amparo concedido por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia, en providencia de 8 de febrero de  2021, en la cual se expuso:  

“(…)  [A]nalizados  los anexos allegados y lo contenido en el expediente del proceso de  sucesión con radicado No. 2018 – 00247, se estima que, el  yerro que con suficiencia se vislumbra de la providencia proferida  por el juez accionado el día 18 de diciembre de 2020,  corresponde al de falta de motivación, pues, para confirmar la  decisión de excluir del pasivo sucesoral una letra de cambio  por valor de $ 60.000.000, de fecha 25 de marzo de 2015, desatendió  una completa y adecuada argumentación  (…)”.  

“(…)  [L]as  irregularidades de la providencia judicial en comento, están  ligadas al exiguo análisis realizado para desatar los  argumentos propuestos y la carente fundamentación jurídica  de la decisión, en tanto, el Despacho accionado se limitó,  primero, a hacer énfasis en lo dicho por el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Florencia dentro de la diligencia de inventarios  (…)”.  

“(…)  [E]l  Juzgado Segundo de Familia de Florencia dejó de estudiar  jurídicamente los aspectos en que el extremo activo centró  su disenso con la decisión apelada, esto es, que la censura  plantea, en lo medular, que de conformidad con lo contenido en los  artículos 623 y 626 del Código de Comercio, en lo  referente a los títulos valores, valdrá la suma escrita  en palabras y el suscriptor de un título quedará  obligado conforme al tenor literal del mismo  (…)”  

En  consecuencia, el tribunal resolvió dejar “sin  valor y efectos el auto de fecha 18 de diciembre de 2020”  y, en su lugar, ordenó al estrado tutelado  

“(…)  emit[ir]  un  nuevo pronunciamiento tendiente a resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión calendada el 26 de febrero de  2020 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia  dentro del proceso de sucesión con radicado No. 2018 –  00247, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de  esta sentencia  (…)”.  

En  cumplimiento de dicha orden, el 17 de marzo de 2021 la juez accionada  revocó el numeral 3 de la providencia de 26 de febrero de 2020  para, en su lugar, incluir como pasivo de la sucesión la letra  de cambio de 30 de marzo de 2015, por valor de $60.000.000, tras  aducir:  

“(…)  Ahora  bien, el juez de conocimiento basó su decisión de  excluir del pasivo de la sucesión la letra de cambio del 30 de  marzo de 2015, por valor de $60.000.000.oo en pericia grafológica  que determinó adulteración del valor en cifras, dejando  de lado lo establecido en el artículo 623 del Código de  Comercio, que establece que cuando existen estas diferencias en un  título en este caso letra de cambio prevalece la suma escrita  en palabras, la cual no tuvo ningún tipo de reparos por el  perito experto, razón por la cual se REVOCA el numeral TERCERO  de la providencia del 26 de febrero de 2020, en consecuencia queda  incluida como pasivo la precitada letra de cambio  (…)”.  

3.  De la actuación reseñada no se observa arbitrariedad en  la labor de la juzgadora accionada, pues, en primer término,  dio cumplimiento al fallo constitucional de 8 de febrero de 2021, al  advertir que en el sublite  se daban los presupuestos normativos descritos en el artículo  623 del Código de Comercio2,  toda vez que la prueba pericial que examinó la validez del  título no cuestionó la autenticidad de la suma escrita  en palabras, de donde coligió viable dar aplicación a  la norma citada y, en consecuencia, incluir el pasivo en los  inventarios y avalúos.  

De  esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Ahora, la Sala debe manifestar su disenso frente al argumento del  tribunal a  quo,  según el cual el debate planteado con la objeción a los  pasivos formulada por la tutelante, correspondía a los jueces  civiles, por cuanto dicha postura desconoce el  actual objeto de las objeciones y la composición de activos y  pasivos en procesos de sucesión y liquidatorios, conforme lo  precisó la Corte, recientemente, en sentencia STC4683-2021.  

4.1.  Nótese,  el artículo 501 del Código General del proceso,  aplicable al asunto, en manera alguna señala que, en caso de  objeción al pasivo, éste queda automáticamente  excluido.  

La  correcta interpretación no despoja al juez de la sucesión  de la facultad para resolver las objeciones a los inventarios con  relación a los créditos o títulos ejecutivos  debatidos en esa diligencia. Debe en rigor tramitar cuando hay tales  reproches todo un rito, de acuerdo a lo previsto en el multicitado  núm. 3 del 501 del C. G. del P., pues el inciso 5°,  numeral 2° de dicho precepto4,  tan solo se indica, de manera general, cuál es la finalidad de  la objeción, consistente en la inclusión o exclusión  de activos y pasivos, cuya controversia se somete a instrucción  probatoria concentrada y célere, con observancia del principio  de contradicción cuyo trámite y solución es  unificado, como todas las demás controversias que sobre la  materia en esa audiencia se susciten, pues su trámite será  todo, siempre, por el camino del numeral 3 del art. 501.  

Precisamente,  el art. 600 numeral del 1 del C. de P. C. regulaba en el punto:  

“1.  A la práctica del inventario y de los avalúos podrán  concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del  Código Civil. El inventario será elaborado por los  interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito  para su aprobación en la fecha señalada, con la  indicación de los valores que de común acuerdo asignen  a los bienes. El juramento se entenderá prestado por el hecho  de la firma.  

“En  el activo de la sucesión se incluirán los bienes  denunciados por cualquiera de los interesados en la forma indicada en  el inciso anterior.

“Si  hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o  parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo  dictamen pericial.

 “En  el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las  obligaciones que consten en título que preste mérito  ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a  pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por  todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge  sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá  que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los  demás hayan admitido.  

“Los  acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán  hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se ordenará  inmediatamente la devolución de los documentos presentados”.  

Empero,  ahora, el art. 501 del C. G. del P., hoy vigente, al reglamentar la  diligencia de inventarios y avalúos autoriza la participación  de los interesados relacionados en el art. 1312 del Código  Civil, y en ellos, se incluirán los bienes denunciados por  cualquiera de los interesados. Con relación al pasivo, el 501  del C. G. del P. señala en el inciso tercero del numeral  primero que en ellos pueden incluirse todas las obligaciones que  consten en título que preste mérito ejecutivo, y entre  ellas, por supuesto, se hallan los títulos valores, “siempre  que en la audiencia no se objeten”;  inclusive faculta incluír las que sin esa calidad, se acepten  expresamente por los herederos y/o cónyuge o compañero,  según el caso. Y ¿qué ocurre si se objetan o no  son aceptadas?  

El  mismo precepto trae la respuesta: “En  casos contrario las objeciones se resolverán en la forma  indicada en el numeral 3”,  del mismo artículo, el cual consigna:  

“En  el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones  que consten en título que preste mérito ejecutivo,  siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no  tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los  herederos o por estos y por el cónyuge o compañero  permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.  En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma  indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no  concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás  hayan admitido  

Para  abundar la posibilidad de presentar títulos ejecutivos o  créditos, y en el caso de los acreedores, el Código  General pasa a guiar su forma de inclusión, objeción y  eventual proceso separado. Si no son aceptados, sus objeciones deben  tramitarse según lo dispone el numeral tercero, mediante el  procedimiento allí previsto. En ese sentido en él se  lee: “También  se incluirán en el pasivo los créditos de los  acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez  resolverá en la forma indicada en el numeral 3”. En  esta hipótesis del numeral con relación a los créditos  de los acreedores que concurren a la audiencia y sus créditos  son desechados, luego de la objeción, ahí si, el  redactor del C. G. del P., autoriza: “y  si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer  su derecho en proceso separado”; de  tal modo, que si no prospera la objeción, el crédito  del tercero se incluirá, en caso contrario, luego de la  objeción, queda a salvo su proceso separado.  

Entonces  trasuntando en su integridad el nuevo texto en sus numerales segundo  y tercero del 501 del C. G. del P. se notan los cambios sobre ese  particular, todo lo cual impone revocar la decisión impugnada:  

“2.  Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la  sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán  los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá  conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de  1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo  pertinente.  

“En  el activo de la sociedad conyugal se incluirán las  compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los  cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se  denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las  que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados  expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los  demás casos se procederá como dispone el numeral  siguiente.  

“En  el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán  las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los  cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se  aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.  

“No  se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los  títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En  caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma  indicada en el numeral siguiente.

“La  objeción al inventario tendrá por objeto que se  excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se  incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a  cargo de la masa social.  

“Todas  las objeciones se decidirán en la continuación de la  audiencia mediante auto apelable.  

“3.  Para  resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los  inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión  de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y  ordenará la práctica de las pruebas que las partes  soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán  en su continuación.  En la misma decisión señalará fecha y hora para  continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben  presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el  valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5)  días a la fecha señalada para reanudar la audiencia,  término durante el cual se mantendrán en secretaría  a disposición de las partes”.  

Adviértase,  el inciso final, numeral 1°, artículo 600 del otrora  Código de Procedimiento Civil, hacía referencia a la  objeción realizada a los títulos ejecutivos allegados  como pasivos por un tercero acreedor, evento en el cual, se devolvía  el documento en el acto, para que se pudiera hacer valer en proceso  separado5.  

En  ese supuesto, dicho crédito no era debatido, ni siquiera por  vía incidental y si el acreedor deseaba hacer valer su  crédito, debía promover objeción para lograr su  inclusión y, en ese sentido, sí sería plausible  incoar objeción para lograr la inclusión de esa deuda.  

Ese  evento no era predicable para otros pasivos incluidos u omitidos en  el inventario y, por ello, ante cualquier objeción, estos ni  quedaban descartados ni contenidos, y en tal caso, el debate se  dirimía a través de incidente6.  

La  arquitectura en la Ley 1564 de 2012 es distinta en cuanto simplifica  y concentra las controversias sobre activos, pasivos y avalúos.  Así, el  tercero que quiera traer su crédito debidamente fundamentado,  pese a la objeción de alguna de las partes, no implica para  él, ni la devolución automática del título  ejecutivo ni tampoco el deber de formular objeción para  obtener la inclusión del crédito.  Al estar autorizados para concurrir a la audiencia en los términos  del art. 1312 del C.C. en concordancia con el 501 del C. G. del P.,  todo  debate y reproche, que revista el carácter de objeción,  automáticamente remite al trámite del numeral 3 del  501.  

Se  insiste, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del  C. G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una  deuda en el inventario o, si existió omisión al  respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción  o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de  cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así  lo indique. En tal evento, el juez decretará las pruebas  pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica,  suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo  pertinente mediante auto susceptible de apelación.  

4.2.  Se reitera, si, relacionado un pasivo en el inventario, la  contraparte no lo admite, tal cuestión se dirimirá, a  través del trámite señalado en el numeral 3°7,  sin que haya necesidad de invocar luego, un nuevo incidente o etapa  diferente, al sistema concentrado del inciso 3 del canon 501 ejúsdem,  al  interior del sucesorio.  

Sobre  los pasivos, esta Corporación, en el pronunciamiento referido,  señaló8  que la defensa idónea para lograr la exclusión o  inclusión de pasivos, es la objeción o, toda aquella  aserción o manifestación que razonadamente revele  inconformidad, en cuyo caso se dará aplicación a lo  normado en el numeral 3° del artículo 501 del C.G. del P.  

Si  se trata de sucesiones y pese a existir común acuerdo entre  los interesados sobre la integración del activo, cualquier  interesado está facultado para acudir a la diligencia y pedir  la inclusión de los bienes que denuncie (inciso 2°,  numeral primero artículo 501 ídem)  y, de no existir controversia ni dudas sobre la naturaleza sucesoral  o social de los mismos, se procederá a su aprobación,  pero si surge debate al respecto, se activará lo reglado en el  numeral 3° de dicho canon.  

Atinente  a los pasivos, si a la diligencia de inventarios y avalúos se  allega un título ejecutivo a cargo del causante, de los  cónyuges o compañeros permanentes relacionados con la  masa social, en caso de no haber disenso al respecto, se tendrá  como pasivo y así se aprobará mediante auto no  susceptible de alzada.  

Si,  por el contrario, el título se objeta (inciso 3°, numeral  1, artículo 501 del C.G. del P.), tiene lugar la suspensión  de la audiencia y el decreto y práctica de pruebas que se  evacuarán en la continuación de la audiencia, para  decidir lo pertinente en proveído apelable, siguiendo el rito  del numeral 3 del art. 511 citado.  

Ahora,  si a la diligencia de inventarios y avalúos acude un tercero  para hacer valer su crédito, en caso de no aceptarse, se  procederá de la manera ya señalada en el núm. 3  aludido y, si a pesar de la apelación, la objeción  prospera, éste cuenta con la potestad de formular un proceso  separado para ventilar la exigibilidad de la prestación  (inciso 4°, numeral 1° canon 501 ídem).  

4.3.  Nótese, con la actual estructura normativa, justamente es a  través de las objeciones que los interesados pueden lograr el  ingreso o no de los pasivos.  

Así,  usada tal defensa por la aquí interesada – quien refutó  la veracidad de los títulos valores-, se impulsó el  trámite correspondiente decretándose y practicándose  el dictamen que, si bien dio cuenta del agregado numérico  antes referido, no concluyó “la  falsedad”  argüida por la tutelante.  

Por  tanto, la falladora denunciada debía, en sede de apelación,  determinar si aceptaba o no la objeción y, con ello, decidir  si incluía o no el pasivo en controversia.  

Dicha  funcionaria, atendiendo a lo dispuesto otrora, por vía  constitucional, decidió negar la objeción de la  tutelante e incluir el pasivo controvertido en el inventario; postura  que, se insiste, no se estima irrazonable, pues además de  responder al trámite vigente, en los términos del  inciso 3°, numeral 1°, artículo 501 del C.G.P., siguió  lo ordenado en el amparo otrora propuesto y se apoyó en que la  disonancia entre los números del título y lo expresado  en letras, no impedía ingresar el pasivo reseñado en el  inventario, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 623  del Código de Comercio.  

5.  Con todo, es preciso expresar que, si la actora insiste en la  falsedad del título valor referenciado, lo cual no fue  probado, puede acudir ante las autoridades competentes e incoar las  denuncias del caso y, de obtener una decisión acorde a sus  manifestaciones, podrá ventilarla en el decurso reprochado o  usar las acciones correspondientes para, eventualmente, conseguir un  pronunciamiento favorable a sus intereses.  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En  sentido análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19699,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio11.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías14.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

7.  Conforme  a los argumentos expuestos, se revocará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar,  NEGAR  la  tutela instaurada por Danny Sthefany Arriaga Peña.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En esa oportunidad, la Corte ratificó la decisión          constitucional de primer grado, al advertir la falta de legitimación          del abogado que propuso la impugnación.  

2          “(…)          ARTÍCULO          623. DIFERENCIAS EN EL TÍTULO DEL IMPORTE ESCRITO EN CIFRAS Y          EN PALABRAS. APARICIÓN DE VARIAS CIFRAS. Si el importe del          título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras,          valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras.          Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la          diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte,          valdrá la suma menor expresada en palabras          (…)”.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          “(…)          La          objeción al inventario tendrá por objeto          que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o          que          se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a          cargo de la masa social          (…)”.  

5          “(…)          Código          de Procedimiento Civil          (…).          Los          acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán          hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se ordenará          inmediatamente la devolución de los documentos presentados          (…)”.  

6          “(…) Código          de Procedimiento Civil          (…) Artículo          601          (…). 2.          Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un solo          incidente          (…).  

7          “(…)          3.          Para          resolver las controversias sobre objeciones relacionadas          con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o          exclusión de bienes o deudas          sociales,          el          juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica          de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio          considere,          las cuales se practicarán en su continuación. En la          misma decisión señalará fecha y hora para          continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben          presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el          valor de los bienes, con          antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha          señalada para reanudar la audiencia,          término durante el cual se mantendrán en secretaría          a disposición de las partes (…)”(se          enfatiza).  

8          CSJ, STC4683-2021.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

12          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

13          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

14          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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