Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10260-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10260-2021
Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00184-01
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de mayo de 2021, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por Danny Sthefany Arriaga Peña contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de sucesión de Zamir Arriaga Rivas, con radicado número 2018-00247.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. De lo narrado por la tutelante y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
En el referido juicio sucesorio, el 18 de septiembre del 2018 se efectuó la diligencia de inventarios y avalúos; oportunidad en la cual la aquí tutelante formuló objeción a los pasivos allí presentados, consistentes en dos letras de cambio, una por la suma de $40.000.000 y la otra por $60.000.000, alegando haber sido adulteradas.
En audiencia de 26 de febrero de 2020, el juez de primera instancia resolvió:
“(…) PRIMERO: CONCEDER la objeción presentada por el apoderado de la heredera DANNY STHEFANY ARRIAGA; SEGUNDO: TENER dentro del inventario y avalúos el valor comercial del bien inmueble ubicado en la calle 358 N° 11ª- 33 del barrio Villa Natalia de la ciudad de Florencia; TERCERO: EXCLUIR de los inventarios y avalúos la letra de fecha 20 de marzo del 2015 por el valor de 60 millones pesos (…)”.
Contra esta decisión, Otilio Nicolás Moreno Blanco, acreedor del causante, interpuso remedio horizontal y, en subsidio, vertical; el primero, se resolvió ratificando lo decidido y, el segundo, fue desatado por el estrado accionado, quien, en auto de 18 de diciembre de 2020, confirmó la providencia apelada.
En fallo de tutela de 8 de febrero de 2021, la Sala Única del Tribunal de Florencia, amparó los derechos de Moreno Blanco, por falta de motivación de la decisión que resolvió el aludido recurso de apelación. En consecuencia, ordenó al estrado convocado dejar sin efectos dicho pronunciamiento y, en su lugar, desatar nuevamente la alzada. Dicha decisión fue confirmada por esta Sala, en sede de impugnación, en sentencia STC2762-2021 de 17 de marzo de 20211.
En acatamiento de dicho fallo, el 17 de marzo de 2021, la juez accionada revocó el numeral 3 de la providencia de 26 de febrero de 2020, ordenando incluir como pasivo de la sucesión la letra de cambio de 30 de marzo de 2015, por valor de $60.000.000.
Para la aquí tutelante, la determinación precedente carece de motivación suficiente, pues no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario que sustentaban la exclusión de la referida acreencia, en particular, el dictamen grafológico por el cual se concluyó la alteración del cartular por haberse agregado “tres ceros a la izquierda”.
3. Pide, en concreto, ordenar al convocado revocar la decisión censurada y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento ajustado de derecho.
1.1. Respuesta del accionado
1. El estrado confutado se limitó a reseñar la actuación surtida.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia pidió su desvinculación, al no tener injerencia en el asunto.
3. Otilio Nicolás Moreno Blanco se opuso a la prosperidad del ruego, manifestando que la decisión reprochada se encuentra ajustada a derecho. En el mismo sentido, se pronunció Patricia del Carmen Soto Bermeo.
2. La sentencia impugnada
Concedió el amparo, tras aducir:
“(…) Esta Sala vislumbra que no solo hay falta de competencia del juez liquidatario, por tratarse la objeción al pasivo de un asunto que correspondería a los jueces civiles, sino también violación del debido proceso por pretermisión de instancias ya que, especialmente, el acreedor de tales rubros no ha tenido la opción de controvertir los hechos que alguno de los interesados arguye, en la supuesta alteración o adulteración.
“El proceso sucesorio en este caso específico no es declarativo, ni es ejecutivo, es liquidatorio y el legislador no previó expresamente esa conversión procesal que podría pretenderse derivada del numeral 3, del artículo 501 del Código General del Proceso; basta para poner de relieve que en él no existe el espacio para que se formulen tales debates, con lo que se concluye que no es el escenario adecuado y el juez liquidatario, no es el juez natural de tal conflicto.
“Considera la Sala, si la partida del pasivo tiene pendientes controversias que no han sido resueltas y que no pueden serlo dentro de la sucesión (como la alteración), las partidas deben ser excluidas de la masa herencial, pues aún se hallan sujetas a eventual litigio no resuelto y decidirlo en el proceso sucesorio, vulneraría el principio finalista de dicho proceso, pues, entonces, el proceso liquidatario no cumpliría los fines para los que fue diseñado, estando además asegurados los derechos del acreedor en el proceso sucesorio, pues puede hacer valer esa acreencia en otro proceso, ese sí de cobro; y, a su vez, los demandados allí, los herederos, podrán formular todas las defensas que a bien tengan y proveer todas las pruebas que tengan en su poder, para lo cual, ni a unos ni a otros, el proceso
liquidatario les da espacio (…)”.
En consecuencia, dispuso:
“(…) ORDENAR al titular del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el auto de fecha 17 de marzo de 2021 y, en su lugar, emita nuevo pronunciamiento, debidamente motivado, tendiente a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión calendada el 26 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia dentro del proceso de sucesión con radicado No. 2018 – 00247, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia (…)”.
1.3. La impugnación
La impetró Otilio Nicolás Moreno Blanco, señalando que, como la objeción formulada por la tutelante no prosperó, no es posible afirmar que el crédito se debe hacer valer en proceso separado.
También lo hizo la juez accionada, señalando:
“(…) que la decisión [aquí cuestionada] fue remitida al Tribunal Superior de esta ciudad al igual que al accionante, por cumplimiento al fallo de tutela y devuelto el proceso a su lugar de origen sin que la parte accionante ni el Honorable Tribunal Superior tuvieron algún reparo al respecto pues se incluyó el pasivo que generó esta acción a pesar de que el perito experto señalara que existía adulteración en uno de sus valores del título valor.
“Lo anterior, me lleva a preguntar porque [sic] si esa decisión no estaba ajustada a derecho no se inició el trámite correspondiente –incidente de desacato – por incumplimiento a un fallo de tutela (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante, Danny Sthefany Arriaga Peña, cuestiona el proveído de 17 de marzo de 2021, mediante el cual la juez censurada, en sede de apelación, revocó el numeral 3 de la providencia de 26 de febrero de 2020 para, en su lugar, negar la objeción por impetrada por la tutelante e incluir como pasivo de la sucesión la letra de cambio de 30 de marzo de 2015, por valor de $60.000.000, denunciada por Otilio Nicolás Moreno Blanco, acreedor del causante.
2. Revisada la actuación atacada, corresponde revocar la decisión del a quo constitucional, por cuanto, contrario a su argumentación, no se observa desafuero en la labor de la juzgadora querellada, por las razones que pasan a exponerse.
El proceso liquidatorio referenciado, fue impulsado por el acreedor Otilio Nicolás Moreno Blanco, trámite donde, el 19 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes y deudas del causante.
En esa oportunidad, la aquí tutelante se opuso al pasivo presentado por Moreno Blanco, alegando que las dos letras de cambio por él allegadas, constituían títulos valores adulterados, por lo cual solicitó “prueba grafológica”. Tras reponerse la negativa a tal oposición, el juzgador a quo resolvió decretar dicha probanza en la misma fecha, imponiéndole a la objetante aportar la misma; en consecuencia, suspendió la diligencia hasta cuando se adosara tal dictamen.
Previa solicitud de los interesados, el estrado envió las dos letras al Cuerpo Técnico Investigativo -Sección Grafológica- de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, y, con posterioridad, la Fiscalía Octava Seccional de Florencia las devolvió y presentó el dictamen N°18-84124 de 27 de febrero de 2019, relativo solamente a uno de los cartulares, experticia donde concluyó:
“(…) El documento objeto de análisis (letra de cambio anverso con valor $ 60.000.000 pesos con nombre ZAMIR ARRIAGA RIVAS, con fecha marzo 30 -2015), presenta alteración(es) en el valor ‘60.000.000’, en la modalidad aditiva de los tres últimos dígitos ‘000’ (…)”.
“(…) Las tintas objeto de examen bajo la técnica utilizada no presentan comportamiento lumínico diferencial, por tanto, el procedimiento técnico que permitiría profundizar en el estudio para determinar si se trata o no de la misma tinta, en este caso correspondería a un examen químico del tipo cualitativo o cuantitativo, el cual es un análisis de tipo destructivo que no se realiza en este laboratorio (…)”.
Mediante proveído de 19 de septiembre de 2019, el juzgador de primer grado corrió traslado de la pericia a las partes, por el término de tres (3) días.
El 26 de febrero de 2020, se dispuso la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual, en concreto, se accedió a la objeción presentada por la aquí tutelante y se excluyó de los inventarios y avalúos la letra de fecha 20 de marzo del 2015, por el valor de 60 millones pesos.
Inconforme con esa determinación, Otilio Nicolás Moreno Blanco presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, con respecto a “la exclusión de la masa herencial de la letra de cambio por la suma de $60.000.000 mcte.”. Sin embargo, el citado despacho mantuvo su postura y concedió la alzada en efecto devolutivo.
Allegadas las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, ahora accionado, mediante auto de 18 de diciembre de 2020, confirmó la decisión impugnada.
Moreno Blanco interpuso acción de tutela alegando la falta de motivación del estrado tutelado al no pronunciarse respecto a sus reparos concretos frente a la decisión de primer grado; amparo concedido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en providencia de 8 de febrero de 2021, en la cual se expuso:
“(…) [A]nalizados los anexos allegados y lo contenido en el expediente del proceso de sucesión con radicado No. 2018 – 00247, se estima que, el yerro que con suficiencia se vislumbra de la providencia proferida por el juez accionado el día 18 de diciembre de 2020, corresponde al de falta de motivación, pues, para confirmar la decisión de excluir del pasivo sucesoral una letra de cambio por valor de $ 60.000.000, de fecha 25 de marzo de 2015, desatendió una completa y adecuada argumentación (…)”.
“(…) [L]as irregularidades de la providencia judicial en comento, están ligadas al exiguo análisis realizado para desatar los argumentos propuestos y la carente fundamentación jurídica de la decisión, en tanto, el Despacho accionado se limitó, primero, a hacer énfasis en lo dicho por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia dentro de la diligencia de inventarios (…)”.
“(…) [E]l Juzgado Segundo de Familia de Florencia dejó de estudiar jurídicamente los aspectos en que el extremo activo centró su disenso con la decisión apelada, esto es, que la censura plantea, en lo medular, que de conformidad con lo contenido en los artículos 623 y 626 del Código de Comercio, en lo referente a los títulos valores, valdrá la suma escrita en palabras y el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo (…)”
En consecuencia, el tribunal resolvió dejar “sin valor y efectos el auto de fecha 18 de diciembre de 2020” y, en su lugar, ordenó al estrado tutelado
“(…) emit[ir] un nuevo pronunciamiento tendiente a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión calendada el 26 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia dentro del proceso de sucesión con radicado No. 2018 – 00247, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia (…)”.
En cumplimiento de dicha orden, el 17 de marzo de 2021 la juez accionada revocó el numeral 3 de la providencia de 26 de febrero de 2020 para, en su lugar, incluir como pasivo de la sucesión la letra de cambio de 30 de marzo de 2015, por valor de $60.000.000, tras aducir:
“(…) Ahora bien, el juez de conocimiento basó su decisión de excluir del pasivo de la sucesión la letra de cambio del 30 de marzo de 2015, por valor de $60.000.000.oo en pericia grafológica que determinó adulteración del valor en cifras, dejando de lado lo establecido en el artículo 623 del Código de Comercio, que establece que cuando existen estas diferencias en un título en este caso letra de cambio prevalece la suma escrita en palabras, la cual no tuvo ningún tipo de reparos por el perito experto, razón por la cual se REVOCA el numeral TERCERO de la providencia del 26 de febrero de 2020, en consecuencia queda incluida como pasivo la precitada letra de cambio (…)”.
3. De la actuación reseñada no se observa arbitrariedad en la labor de la juzgadora accionada, pues, en primer término, dio cumplimiento al fallo constitucional de 8 de febrero de 2021, al advertir que en el sublite se daban los presupuestos normativos descritos en el artículo 623 del Código de Comercio2, toda vez que la prueba pericial que examinó la validez del título no cuestionó la autenticidad de la suma escrita en palabras, de donde coligió viable dar aplicación a la norma citada y, en consecuencia, incluir el pasivo en los inventarios y avalúos.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ahora, la Sala debe manifestar su disenso frente al argumento del tribunal a quo, según el cual el debate planteado con la objeción a los pasivos formulada por la tutelante, correspondía a los jueces civiles, por cuanto dicha postura desconoce el actual objeto de las objeciones y la composición de activos y pasivos en procesos de sucesión y liquidatorios, conforme lo precisó la Corte, recientemente, en sentencia STC4683-2021.
4.1. Nótese, el artículo 501 del Código General del proceso, aplicable al asunto, en manera alguna señala que, en caso de objeción al pasivo, éste queda automáticamente excluido.
La correcta interpretación no despoja al juez de la sucesión de la facultad para resolver las objeciones a los inventarios con relación a los créditos o títulos ejecutivos debatidos en esa diligencia. Debe en rigor tramitar cuando hay tales reproches todo un rito, de acuerdo a lo previsto en el multicitado núm. 3 del 501 del C. G. del P., pues el inciso 5°, numeral 2° de dicho precepto4, tan solo se indica, de manera general, cuál es la finalidad de la objeción, consistente en la inclusión o exclusión de activos y pasivos, cuya controversia se somete a instrucción probatoria concentrada y célere, con observancia del principio de contradicción cuyo trámite y solución es unificado, como todas las demás controversias que sobre la materia en esa audiencia se susciten, pues su trámite será todo, siempre, por el camino del numeral 3 del art. 501.
Precisamente, el art. 600 numeral del 1 del C. de P. C. regulaba en el punto:
“1. A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma.
“En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior.
“Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial.
“En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
“Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados”.
Empero, ahora, el art. 501 del C. G. del P., hoy vigente, al reglamentar la diligencia de inventarios y avalúos autoriza la participación de los interesados relacionados en el art. 1312 del Código Civil, y en ellos, se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. Con relación al pasivo, el 501 del C. G. del P. señala en el inciso tercero del numeral primero que en ellos pueden incluirse todas las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, y entre ellas, por supuesto, se hallan los títulos valores, “siempre que en la audiencia no se objeten”; inclusive faculta incluír las que sin esa calidad, se acepten expresamente por los herederos y/o cónyuge o compañero, según el caso. Y ¿qué ocurre si se objetan o no son aceptadas?
El mismo precepto trae la respuesta: “En casos contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3”, del mismo artículo, el cual consigna:
“En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido
Para abundar la posibilidad de presentar títulos ejecutivos o créditos, y en el caso de los acreedores, el Código General pasa a guiar su forma de inclusión, objeción y eventual proceso separado. Si no son aceptados, sus objeciones deben tramitarse según lo dispone el numeral tercero, mediante el procedimiento allí previsto. En ese sentido en él se lee: “También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3”. En esta hipótesis del numeral con relación a los créditos de los acreedores que concurren a la audiencia y sus créditos son desechados, luego de la objeción, ahí si, el redactor del C. G. del P., autoriza: “y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado”; de tal modo, que si no prospera la objeción, el crédito del tercero se incluirá, en caso contrario, luego de la objeción, queda a salvo su proceso separado.
Entonces trasuntando en su integridad el nuevo texto en sus numerales segundo y tercero del 501 del C. G. del P. se notan los cambios sobre ese particular, todo lo cual impone revocar la decisión impugnada:
“2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
“En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.
“En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
“No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.
“La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
“Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.
“3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”.
Adviértase, el inciso final, numeral 1°, artículo 600 del otrora Código de Procedimiento Civil, hacía referencia a la objeción realizada a los títulos ejecutivos allegados como pasivos por un tercero acreedor, evento en el cual, se devolvía el documento en el acto, para que se pudiera hacer valer en proceso separado5.
En ese supuesto, dicho crédito no era debatido, ni siquiera por vía incidental y si el acreedor deseaba hacer valer su crédito, debía promover objeción para lograr su inclusión y, en ese sentido, sí sería plausible incoar objeción para lograr la inclusión de esa deuda.
Ese evento no era predicable para otros pasivos incluidos u omitidos en el inventario y, por ello, ante cualquier objeción, estos ni quedaban descartados ni contenidos, y en tal caso, el debate se dirimía a través de incidente6.
La arquitectura en la Ley 1564 de 2012 es distinta en cuanto simplifica y concentra las controversias sobre activos, pasivos y avalúos. Así, el tercero que quiera traer su crédito debidamente fundamentado, pese a la objeción de alguna de las partes, no implica para él, ni la devolución automática del título ejecutivo ni tampoco el deber de formular objeción para obtener la inclusión del crédito. Al estar autorizados para concurrir a la audiencia en los términos del art. 1312 del C.C. en concordancia con el 501 del C. G. del P., todo debate y reproche, que revista el carácter de objeción, automáticamente remite al trámite del numeral 3 del 501.
Se insiste, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del C. G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una deuda en el inventario o, si existió omisión al respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así lo indique. En tal evento, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica, suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo pertinente mediante auto susceptible de apelación.
4.2. Se reitera, si, relacionado un pasivo en el inventario, la contraparte no lo admite, tal cuestión se dirimirá, a través del trámite señalado en el numeral 3°7, sin que haya necesidad de invocar luego, un nuevo incidente o etapa diferente, al sistema concentrado del inciso 3 del canon 501 ejúsdem, al interior del sucesorio.
Sobre los pasivos, esta Corporación, en el pronunciamiento referido, señaló8 que la defensa idónea para lograr la exclusión o inclusión de pasivos, es la objeción o, toda aquella aserción o manifestación que razonadamente revele inconformidad, en cuyo caso se dará aplicación a lo normado en el numeral 3° del artículo 501 del C.G. del P.
Si se trata de sucesiones y pese a existir común acuerdo entre los interesados sobre la integración del activo, cualquier interesado está facultado para acudir a la diligencia y pedir la inclusión de los bienes que denuncie (inciso 2°, numeral primero artículo 501 ídem) y, de no existir controversia ni dudas sobre la naturaleza sucesoral o social de los mismos, se procederá a su aprobación, pero si surge debate al respecto, se activará lo reglado en el numeral 3° de dicho canon.
Atinente a los pasivos, si a la diligencia de inventarios y avalúos se allega un título ejecutivo a cargo del causante, de los cónyuges o compañeros permanentes relacionados con la masa social, en caso de no haber disenso al respecto, se tendrá como pasivo y así se aprobará mediante auto no susceptible de alzada.
Si, por el contrario, el título se objeta (inciso 3°, numeral 1, artículo 501 del C.G. del P.), tiene lugar la suspensión de la audiencia y el decreto y práctica de pruebas que se evacuarán en la continuación de la audiencia, para decidir lo pertinente en proveído apelable, siguiendo el rito del numeral 3 del art. 511 citado.
Ahora, si a la diligencia de inventarios y avalúos acude un tercero para hacer valer su crédito, en caso de no aceptarse, se procederá de la manera ya señalada en el núm. 3 aludido y, si a pesar de la apelación, la objeción prospera, éste cuenta con la potestad de formular un proceso separado para ventilar la exigibilidad de la prestación (inciso 4°, numeral 1° canon 501 ídem).
4.3. Nótese, con la actual estructura normativa, justamente es a través de las objeciones que los interesados pueden lograr el ingreso o no de los pasivos.
Así, usada tal defensa por la aquí interesada – quien refutó la veracidad de los títulos valores-, se impulsó el trámite correspondiente decretándose y practicándose el dictamen que, si bien dio cuenta del agregado numérico antes referido, no concluyó “la falsedad” argüida por la tutelante.
Por tanto, la falladora denunciada debía, en sede de apelación, determinar si aceptaba o no la objeción y, con ello, decidir si incluía o no el pasivo en controversia.
Dicha funcionaria, atendiendo a lo dispuesto otrora, por vía constitucional, decidió negar la objeción de la tutelante e incluir el pasivo controvertido en el inventario; postura que, se insiste, no se estima irrazonable, pues además de responder al trámite vigente, en los términos del inciso 3°, numeral 1°, artículo 501 del C.G.P., siguió lo ordenado en el amparo otrora propuesto y se apoyó en que la disonancia entre los números del título y lo expresado en letras, no impedía ingresar el pasivo reseñado en el inventario, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 623 del Código de Comercio.
5. Con todo, es preciso expresar que, si la actora insiste en la falsedad del título valor referenciado, lo cual no fue probado, puede acudir ante las autoridades competentes e incoar las denuncias del caso y, de obtener una decisión acorde a sus manifestaciones, podrá ventilarla en el decurso reprochado o usar las acciones correspondientes para, eventualmente, conseguir un pronunciamiento favorable a sus intereses.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Conforme a los argumentos expuestos, se revocará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, NEGAR la tutela instaurada por Danny Sthefany Arriaga Peña.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En esa oportunidad, la Corte ratificó la decisión constitucional de primer grado, al advertir la falta de legitimación del abogado que propuso la impugnación.
2 “(…) ARTÍCULO 623. DIFERENCIAS EN EL TÍTULO DEL IMPORTE ESCRITO EN CIFRAS Y EN PALABRAS. APARICIÓN DE VARIAS CIFRAS. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras (…)”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 “(…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social (…)”.
5 “(…) Código de Procedimiento Civil (…). Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados (…)”.
6 “(…) Código de Procedimiento Civil (…) Artículo 601 (…). 2. Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un solo incidente (…).
7 “(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza).
8 CSJ, STC4683-2021.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12