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STC10259-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10259-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02425-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se procede a decidir la tutela impetrada por Manuel Alejandro Mora Torres contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, con ocasión del asunto verbal de nulidad de testamento, iniciado por el aquí actor frente a Fanny Bertha Lagos Arteaga.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor exige el amparo de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcada por el convocado.
2. En apoyo de su reparo, manifiesta que Fanny Bertha Lagos Arteaga, esposa de su hermano Humberto Cesáreo Mora Torres, quien falleció en Guaitarilla el 29 de mayo de 2014, procedió a efectuar los trámites pertinentes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, con el propósito de lograr “la reducción del testamento verbal otorgado [por aquél] ante cinco testigos (…)”, pedimento acogido por ese despacho, en pronunciamiento de 22 de octubre siguiente.
Como dicho acto testamentario, en su criterio, “no tiene valor alguno”, pues no se llevó a escrito dentro de los treinta (30) días siguientes al deceso de Mora Torres, según lo impone el artículo 1093 del Código Civil1, impulsó el juicio materia de censura.
En el libelo correspondiente, además de exigir la nulidad del testamento, el tutelante reclamó declarar ineficaz la liquidación sucesoral realizada mediante escritura pública, respecto de los inmuebles identificados con matrículas números 254-23258, 254-23259 y 254-23262 de la Oficina de Registro de Túquerres.
En sentencia de 1° de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de esa municipalidad, acogió las pretensiones de la demanda, determinación revocada, en sede de apelación, por el tribunal enjuiciado, al desatar la alzada interpuesta por la demandada.
Estima el accionante el quebranto de sus prerrogativas, por cuanto, en su sentir, la corporación confutada incurrió en vía de hecho por “excesivo ritualismo”, pues basó su decisión en el carácter de “cosa juzgada” de la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla, cuando no puede “solapa[rse] una actuación contraria a la ley, (…) pues si [ese juzgador] se equivocó al dar trámite a la reducción testamentaria, no se puede prolongar o proteger este yerro con un yerro aún mayor (…)”.
Acude a este trámite porque, asevera, no tiene a su alcance otros instrumentos de defensa, pues, dada la cuantía del litigio, no contó con la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de casación.
3. Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo de segundo grado y ratificar el del a quo.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres remitió el enlace respectivo para la revisión del decurso censurado.
2. El colegiado atacado defendió la legalidad de su actuación y pidió desestimar la protección impetrada.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia de 5 de marzo de 2021, mediante la cual el tribunal enjuiciado, en sede de apelación, revocó el fallo de primer grado en el decurso censurado para, en su lugar, negar las pretensiones del ahora accionante, no se extrae irregularidad manifiesta lesiva de garantías sustanciales.
2. En efecto, se observa que el colegiado denunciado, tras relatar los antecedentes del asunto y precisar los motivos de la alzada interpuesta por Fanny Bertha Lagos Arteaga, fundados en haber erigido, en tiempo, la petición de llevar a escrito el testamento de Humberto Cesáreo Mora Torres, sin serle imputable el plazo tomado para ello por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla, resaltó, en cuanto al “testamento verbal”, lo siguiente:
“(…) [N]uestro Código Civil no [lo] ha definido (…), pero con base en los requisitos establecidos en los artículos 1090 a 1092, podemos decir que es aquel que otorga una persona en caso de peligro inminente para su vida, ante tres testigos y haciendo de viva voz sus declaraciones y disposiciones testamentarias.
“En los testamentos privilegiados, como lo es el verbal, opera la caducidad, en los casos establecidos en el canon 1093 de la normatividad sustantiva civil, a saber:
“1. Si transcurren 30 días de haberse otorgado ese acto jurídico, sin que fallezca el testador y
“2. Si no se pone por escrito, con las formalidades legales, dentro de los 30 días siguientes al deceso del testador.
“Es una condición de eficacia del acto testamentario que en el referido plazo, se presente la petición al juez del circuito del lugar donde se otorgó, a fin de reducirlo a escrito, conclusión que se apoya en los artículos 10934, 10945 del C.C. y 573 del C.P.C., cuya omisión ocasiona la caducidad de ese acto de voluntad unilateral (…)”.
“Así las cosas, compete a la parte interesada promover el trámite de reducción a escrito del testamento verbal, regulado en el artículo 573 del C.P.C., hoy 475 del C.G.P.; sin embargo, se acudirá a la primera de esas reglas, ya que era la vigente para el momento en que se promovió esa solicitud por la señora Fanny Bertha Lagos Arteaga -13 de junio de 2014-, con respecto a la voluntad testamentaria del causante Humberto Cesáreo Mora Torres.
“Estipulaba esa disposición normativa que “la petición para reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, dentro de los treinta días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si la solicitud fuere procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en audiencia, para la cual se señalará fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en los artículos 1094 y 1095 del Código Civil. (…) 6. Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud del interesado o por decreto oficioso del juez aparece que el testador falleció después de los treinta días siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como tal”.
“El trámite en comento corresponde a una medida especial, concretamente a un asunto preparatorio o previo a una sucesión testada, como se nomina en el Título XXIX, Capítulo I, ibídem, se compone fundamentalmente de tres etapas, la primera el examen de los testigos, luego la resolución judicial y, por último, su protocolización (…)”.
Para el caso, el tribunal indicó que el demandante cuestionaba la oportunidad en la cual se puso por escrito el testamento de Humberto Cesáreo Mora Torres, pues si bien falleció el 25 de mayo de 2014, aquello sólo tuvo lugar hasta el 22 de octubre posterior, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla emitió la providencia correspondiente.
Frente a lo anterior, el accionado señaló que la discusión, entonces, versaba sobre si, a pesar de hallarse dilucidado por el mencionado juzgador, lo relativo a la caducidad del testamento, resultaba procedente emitir otra decisión al respecto, en el trámite bajo su conocimiento.
A la luz del canon 573 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, el ad quem sostuvo:
“(…) [L]a evaluación acerca de la tempestiva actuación de la hoy demandada, para poner por escrito el testamento verbal, recae sobre el enjuiciador que conoció de ese asunto preparatorio, quien debe rechazar la solicitud si advierte que fue formulada a destiempo o, declarar inexistente la voluntad testamentaria, si constata con respaldo en los medios persuasivos practicados que se estructuró la caducidad.
“Consecuentemente, reabrir una discusión sobre el particular, desconocería que el fallo que redujo a escrito el testamento verbal, hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no es viable reanudar un debate ya definido, en el que se accedió a la solicitud de poner por escrito la última voluntad del causante, en cuanto a la distribución de sus bienes (…)”.
Tal postura, conforme expuso, se apoyaba en la doctrina allí citada, según la cual
“existe una petición inicial (que no tiene por qué reunir los requisitos de toda demanda) donde se solicita la reducción a escrito; a ella se debe acompañar la prueba de la defunción del testador y solicitarse las pruebas que demuestren la existencia del testamento y sus condiciones mediante la citación de los correspondientes testigos.
“Si el juez de familia encuentra que la solicitud es procedente puede ocurrir que estime que ya caducó la oportunidad para presentar la petición, porque recuerdo para que el testamento verbal pueda ser considerado, el testador debe haber fallecido no más allá de los treinta días siguientes a la fecha de otorgamiento del testamento y además se debe presentar la solicitud a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la muerte del testador (…).
“El juez podrá rechazar la solicitud si alguno de los términos antes citados ha caducado o si no se acompaña la prueba de la defunción. Practicadas las pruebas, el juez procede a resolver si existe o no el testamento y, en caso afirmativo, señalará claramente cuáles son las últimas disposiciones del testador y ordenará que se protocolice lo actuado en una notaría del lugar.
“(…).
“Puede ocurrir que el juez no hubiese establecido claramente la caducidad proveniente de la fecha del testamento (la fecha de la muerte y la presentación del escrito debe confrontarlas antes de decidir si admite o no la tramitación) y si de las pruebas efectuadas precisa que la muerte ocurrió treinta días después de otorgado el testamento, lo declarará inexistente, lo que para efectos prácticos tiene la misma consecuencia que declarar que no reúne los requisitos de tal, y que por consiguiente no tiene ninguna trascendencia jurídica, aunque el acto formalmente reúna todos los requisitos del testamento verbal.
“Ejecutoriada la decisión del juez, sea declarando la existencia del testamento o negando su eficacia, ya nada se puede hacer, pues a diferencia de la apertura del testamento cerrado o de la publicación del abierto otorgado ante cinco testigos (en los cuales se puede procurar su validez mediante el trámite del proceso verbal) para la reducción a escrito del testamento verbal no existe tal posibilidad.
“En efecto, imaginemos que el juez declara que no se puede tener como ejecutable un testamento cerrado. La decisión se apela y el superior confirma, o sencillamente no se recurre, y queda ejecutoriada en primera instancia. Subsiste la facultad de adelantar el correspondiente proceso verbal para restarle eficacia a la decisión del juez y que el testamento se ejecute.
“Supongamos la misma circunstancia para reducir a escrito el testamento verbal. Resuelta la apelación que confirma lo decidido por el a quo o ejecutoriada en primera instancia, la cosa juzgada genera todos sus efectos y no puede intentarse por vía del proceso verbal quitar efectos a tal determinación (López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte Especial, Segunda Edición, DUPRE Editores Ltda. Bogotá, D.C.-Colombia, 2018, páginas 629 a 631) (…)” (subraya del texto).
Posteriormente, destacó que los interesados llamados al trámite de reducción a escrito del testamento verbal de Mora Torres, entre éstos el aquí tutelante, nada indicaron sobre la caducidad planteada en el juicio censurado, cuestión que, en todo caso, le correspondía dilucidar al juez de aquel procedimiento.
Luego, sobre los requisitos de validez del testamento, anotó que la ausencia de éstos podía dar lugar a su nulidad; no obstante, el incumplimiento del plazo consagrado en el mencionado canon 1093 del Código Civil, para elevarlo a escrito, “conduc[ía] a su caducidad”. Resaltó que, si bien era dable impulsar un decurso para impugnar el testamento por la presencia de vicios, ello
“(…) no autoriza a controvertir nuevamente la caducidad, sino la validez del acto de última voluntad del causante, consignado en el decreto judicial, protocolizado, o sea, puede pedirse su nulidad de acuerdo con las reglas generales, por ejemplo, alegando la falta de razón del testador, la fuerza ejercida sobre él, la falsedad de los testigos, etc.
“De antaño el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria consideró sobre el particular, lo siguiente: “Según el artículo 1097 del C.C., el testamento verbal consignado en decreto judicial podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico. Un testamento auténtico, como el abierto o el cerrado, puede ser impugnado, en primer lugar, por contravenir las normas sobre las herencias; en segundo lugar, por no reunir los requisitos de forma exigidos por la ley; en tercer lugar, por no ser hábil el testador, y en cuarto lugar, falsedad, esto es, por no haber sido otorgado por quien figura como otorgante de él, o porque habiendo sido otorgado realmente por quien se dice, ha sido alterado en alguna forma. Un testamento verbal puede ser impugnado por aquellos motivos, así como por falsedad, porque la persona a quien se le atribuye no lo otorgó, o las disposiciones que lo componen no corresponden a la verdad, por haber faltado a ella los testigos instrumentales, y por no haber presenciado la integridad de los hechos y circunstancias que constituyen el acto (Corte Suprema de Justicia, sentencia 14 de julio de 1954, G.J. T. LXXVIII, página 71) (…)”.
“En efecto, debe distinguirse entre las dos figuras jurídicas mencionadas, ya que la caducidad es un fenómeno consistente en la no realización de ciertos actos o circunstancias o hechos dentro de determinado tiempo, que opera de pleno derecho (op legis) y que impide la eficacia de un testamento, no depende de la voluntad del testador, sino que es creado por la ley y es de orden público, “se diferencia de la nulidad en cuanto no se basa en vicios propios del testamento sino en circunstancias posteriores a su otorgamiento; no necesita declaración judicial para su existencia, ni tampoco puede sanearse por las formas que para tal efecto establece la ley. Además, mientras la caducidad impide que surja la eficacia testamentaria, la nulidad por su parte, destruye retroactivamente los efectos que ha producido el testamento” (Lafont Pianetta Pedro, Derecho de Sucesiones, Tomo II, La Partición y Protección Sucesoral Partición Sucesoral Anticipada, Novena Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda, páginas 331-332) (…)”.
Conforme a lo anterior, anotó que la nulidad se origina en circunstancias coetáneas al otorgamiento del testamento, las cuales, declaradas, lo privan de efectos; mientras que la caducidad no impide que el acto testamentario los produzca cuando ha sido reducido a escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la muerte del causante, cuestión ya dilucidada, en el caso, por el fallador competente.
Así, en torno a la validez, refutada por el aquí tutelante en el libelo demandatorio, el tribunal sostuvo el fracaso de sus pretensiones porque
“(…) ningún motivo de nulidad se invocó por el actor, por el contrario, el sustento de su demanda, se hizo consistir en que no se cumplió el presupuesto exigido en el artículo 1093 de la norma sustantiva civil, vale decir, que operó la caducidad, tema que se itera ya fue definido en una decisión judicial anterior, amparada por la impronta de la cosa juzgada.
“En suma, entre las condiciones de eficacia del testamento verbal, está que se reduzca a escrito dentro de los 30 días siguientes a la muerte del testador, omisión que produce la caducidad de la memoria testamentaria, aspecto que con fuerza de cosa juzgada dirime el administrador de justicia que conoce del trámite regulado en el artículo 573 del C.P.C., hoy 475 del C.G.P., sin que ese fenómeno extintivo pueda ser nuevamente discutido a través de otro proceso verbal, pero ello no significa que el testamento consignado en el decreto judicial, protocolizado, pueda ser impugnado, en la misma forma que cualquier otro testamento auténtico (artículo 1097 del C.C.) (…)”.
3. No se constata irregularidad o desafuero en las consideraciones anteriores, pues el tribunal explicó, con suficiencia y de manera razonada, el porqué no procedía la “nulidad” del testamento verbal deprecada por el querellante.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
Esta Sala, en torno a la nulidad testamentaria, en sede de casación, ha señalado:
“(…) [los r]equisitos [del testamento] (…), si bien han merecido algún relajamiento en su manejo por parte de la jurisprudencia, no pueden ser desconocidos con carácter absoluto, dada la solemnidad que se predica de dicha manifestación de voluntad, a capa de afectar la validez sustancial del acto, expresándose en relación al tema que: “(…) en materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jamás de ampliación, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy sólidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la última voluntad del testador». (G.J. t. LIV bis, pág. 157; LXXXIV, pág. 366 y CXIII, pág. 108).
“Surge evidente, entonces, que el propósito del legislador ha sido el de propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecución de la última voluntad de quien decide disponer de sus bienes mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por esa razón, únicamente son susceptibles de invalidar los actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que, sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no cualquier otro vicio o irregularidad. (CSJ SC 13 de oct. de 2006). (Resalta la Corte).
“(…).
“En materia de nulidad testamentaria se habla de nulidades internas y externas, haciendo referencia las primeras a las deficiencias en los requisitos de fondo, relacionados con la capacidad del testador, o vicios del consentimiento, objeto y causa ilícitos y las segundas a la omisión de las solemnidades, generando en ambos casos nulidades absolutas.
“Existen algunas formalidades cuyo cumplimiento por propia disposición legal, exige constancia expresa de su acatamiento en el acto mismo, so pena que se tengan por desatendidas, sin que se admita prueba posterior en contrario; en tanto que otras, si bien se exige su atención, el no mencionarlas no invalida el acto, pues se permite presumir que se cumplieron, quedando la posibilidad de acreditarse lo contrario por cualquier otro medio de prueba.
“(…) De otro lado, si bien la nulidad absoluta puede ser declarada, aun de oficio, por el juzgador, para tal propósito resulta indispensable que, conforme lo impone el artículo 1742 del Código Civil dicha nulidad «aparezca de manifiesto en el acto o contrato», puesto que de no ser así deberá no solo alegarse por el interesado, sino también acreditarse debidamente (…)”3.
A la luz de lo anterior, se insiste, si el peticionario ningún motivo de nulidad alegó en el asunto cuestionado y, sólo se limitó a exponer la caducidad del acto testamentario, cuestión definida en otra actuación judicial, el tribunal no podía acoger sus pretensiones y menos decretar, oficiosamente, la nulidad del testamento al no evidenciar vicio manifiesto.
3.2. Sobre la reducción del testamento verbal a escrito, se memora, el numeral 9° del artículo 3° del Decreto 960 de 1970, señalaba como función de los notarios, entre otras: “(…) Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos (…)”.
En la actualidad, sin asomo de duda, son los jueces del lugar donde haya sido otorgado el testamento los facultados para llevar a escrito tal acto de voluntad, en la forma y términos establecidos en el canon 475 del Código General del Proceso, el cual indica:
“(…) REDUCCIÓN A ESCRITO DEL TESTAMENTO VERBAL. La petición para reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del lugar donde se otorgó, dentro de los treinta (30) días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:
“1. Al escrito se acompañará la prueba de la muerte del testador, y en él deberá pedirse que se reciba declaración a los testigos instrumentales y a las demás personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos relativos al otorgamiento del testamento, con indicación de su nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen.
“2. Si la solicitud fuere procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en audiencia, para la cual se señalará fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en los artículos 1094 y 1095 del Código Civil.
“3. Antes de la celebración de la audiencia se emplazará a los posibles interesados por medio de edicto que se fijará en la secretaría del despacho por cinco (5) días y que se publicará en la forma prevista para el emplazamiento.
“4. Recibidos los testimonios, el mismo juez dictará la providencia que ordena el artículo 1096 del Código Civil, siempre que se reúnan las condiciones previstas en dicha norma, y adquiera certeza sobre los hechos que allí se indican y dispondrá que la actuación se protocolice en notaría del lugar, previa expedición de copia para su archivo.
“5. Cuando de las declaraciones de los testigos instrumentales no aparece claramente la última voluntad del testador, el juez declarará que de ellas no resulta testamento verbal.
“6. Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud de interesado o por decreto oficioso del juez aparece que el testador falleció después de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como tal.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. El auxilio impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Manuel Alejandro Mora Torres contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, con ocasión del asunto verbal de nulidad de testamento, iniciado por el aquí actor frente a Fanny Bertha Lagos Arteaga.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. SC5635-2018 de 14 de diciembre de 2018, exp. n.° 76001 31 10 001 2006 00188 01
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.