STC10259 2021

AGOSTO

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STC10259-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10259-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02425-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se procede a  decidir la tutela impetrada por Manuel  Alejandro Mora Torres contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, con ocasión del  asunto verbal de nulidad de testamento, iniciado por el aquí  actor frente a Fanny  Bertha Lagos Arteaga.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  promotor exige  el amparo de la prerrogativa al acceso a la administración de  justicia, presuntamente  conculcada por el convocado.  

2.        En  apoyo de su reparo, manifiesta que Fanny  Bertha Lagos Arteaga,  esposa de su hermano Humberto Cesáreo Mora Torres, quien  falleció en Guaitarilla el 29 de mayo de 2014, procedió  a efectuar los trámites pertinentes ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de esa localidad, con el propósito de lograr “la  reducción del testamento verbal otorgado [por  aquél] ante  cinco testigos (…)”,  pedimento acogido por ese despacho, en pronunciamiento de 22 de  octubre siguiente.  

Como  dicho acto testamentario, en su criterio, “no  tiene valor alguno”,  pues no se llevó a escrito dentro de los treinta (30) días  siguientes al deceso de Mora Torres, según lo impone el  artículo 1093 del Código Civil1,  impulsó el juicio materia de censura.  

En  el libelo correspondiente, además de exigir la nulidad del  testamento, el tutelante reclamó declarar ineficaz la  liquidación sucesoral realizada mediante escritura pública,  respecto de los inmuebles identificados con matrículas números  254-23258, 254-23259 y 254-23262 de la Oficina de Registro de  Túquerres.  

En  sentencia de 1° de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de  Familia del Circuito de esa municipalidad, acogió las  pretensiones de la demanda, determinación revocada, en sede de  apelación, por el tribunal enjuiciado, al desatar la alzada  interpuesta por la demandada.  

Estima  el accionante el quebranto de sus prerrogativas, por cuanto, en su  sentir, la corporación confutada incurrió en vía  de hecho por “excesivo  ritualismo”,  pues basó su decisión en el carácter de “cosa  juzgada”  de la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Guaitarilla, cuando no puede “solapa[rse]  una  actuación contraria a la ley, (…)  pues  si [ese  juzgador]  se equivocó al dar trámite a la reducción  testamentaria, no se puede prolongar o proteger este yerro con un  yerro aún mayor (…)”.  

Acude  a este trámite porque, asevera, no tiene a su alcance otros  instrumentos de defensa, pues, dada la cuantía del litigio, no  contó con la posibilidad de incoar el recurso extraordinario  de casación.  

3.        Solicita,  en consecuencia, dejar sin efecto el fallo de segundo grado y  ratificar el del a  quo.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        El  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres remitió  el enlace respectivo para la revisión del decurso censurado.  

2.        El  colegiado atacado defendió la legalidad de su actuación  y pidió desestimar la protección impetrada.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Revisada  la providencia de 5 de marzo de 2021, mediante la cual el tribunal  enjuiciado, en sede de apelación, revocó el fallo de  primer grado en el decurso censurado para, en su lugar, negar las  pretensiones del ahora accionante, no se extrae irregularidad  manifiesta lesiva de garantías sustanciales.  

2.        En  efecto, se observa que el colegiado denunciado, tras relatar los  antecedentes del asunto y precisar los motivos de la alzada  interpuesta por Fanny Bertha Lagos Arteaga, fundados en haber  erigido, en tiempo, la petición de llevar a escrito el  testamento de Humberto Cesáreo Mora Torres, sin serle  imputable el plazo tomado para ello por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Guaitarilla, resaltó, en cuanto al “testamento  verbal”,  lo siguiente:  

“(…)  [N]uestro  Código Civil no [lo]  ha definido (…),  pero con base en los requisitos establecidos en los artículos  1090 a 1092, podemos decir que es aquel que otorga una persona en  caso de peligro inminente para su vida, ante tres testigos y haciendo  de viva voz sus declaraciones y disposiciones testamentarias.  

“En  los testamentos privilegiados, como lo es el verbal, opera la  caducidad, en los casos establecidos en el canon 1093 de la  normatividad sustantiva civil, a saber:  

“1.  Si transcurren 30 días de haberse otorgado ese acto jurídico,  sin que fallezca el testador y  

“2.  Si no se pone por escrito, con las formalidades legales, dentro de  los 30 días siguientes al deceso del testador.  

“Es  una condición de eficacia del acto testamentario que en el  referido plazo, se presente la petición al juez del circuito  del lugar donde se otorgó, a fin de reducirlo a escrito,  conclusión que se apoya en los artículos 10934, 10945  del C.C. y 573 del C.P.C., cuya omisión ocasiona la caducidad  de ese acto de voluntad unilateral (…)”.  

“Así  las cosas, compete a la parte interesada promover el trámite  de reducción a escrito del testamento verbal, regulado en el  artículo 573 del C.P.C., hoy 475 del C.G.P.; sin embargo, se  acudirá a la primera de esas reglas, ya que era la vigente  para el momento en que se promovió esa solicitud por la señora  Fanny Bertha Lagos Arteaga -13 de junio de 2014-, con respecto a la  voluntad testamentaria del causante Humberto Cesáreo Mora  Torres.  

“Estipulaba  esa disposición normativa que “la petición para  reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al  juez del circuito del lugar donde se otorgó, dentro de los  treinta días siguientes a la defunción del testador, y  se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si la  solicitud fuere procedente, se ordenará la recepción de  las declaraciones en audiencia, para la cual se señalará  fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en los  artículos 1094 y 1095 del Código Civil. (…) 6.  Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma  audiencia, a solicitud del interesado o por decreto oficioso del juez  aparece  que el testador falleció después de los treinta días  siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo  declarará inexistente como tal”.  

“El  trámite en comento corresponde a una medida especial,  concretamente a un asunto preparatorio o previo a una sucesión  testada, como se nomina en el Título XXIX, Capítulo I,  ibídem, se compone fundamentalmente de tres etapas, la primera  el examen de los testigos, luego la resolución judicial y, por  último, su protocolización (…)”.  

Para  el caso, el tribunal indicó que el demandante cuestionaba la  oportunidad en la cual se puso por escrito el testamento de Humberto  Cesáreo Mora Torres, pues si bien falleció el 25 de  mayo de 2014, aquello sólo tuvo lugar hasta el 22 de octubre  posterior, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla  emitió la providencia correspondiente.  

Frente  a lo anterior, el accionado señaló que la discusión,  entonces, versaba sobre si, a pesar de hallarse dilucidado por el  mencionado juzgador, lo relativo a la caducidad del testamento,  resultaba procedente emitir otra decisión al respecto, en el  trámite bajo su conocimiento.  

A  la luz del canon 573 del Código de Procedimiento Civil, antes  citado, el ad  quem sostuvo:  

“(…)  [L]a  evaluación acerca de la tempestiva actuación de la hoy  demandada, para poner por escrito el testamento verbal, recae sobre  el enjuiciador que conoció de ese asunto preparatorio, quien  debe rechazar la solicitud si advierte que fue formulada a destiempo  o, declarar inexistente la voluntad testamentaria, si constata con  respaldo en los medios persuasivos practicados que se estructuró  la caducidad.  

“Consecuentemente,  reabrir una discusión sobre el particular, desconocería  que el fallo que redujo a escrito el testamento verbal, hizo tránsito  a cosa juzgada, por lo que no es viable reanudar un debate ya  definido, en el que se accedió a la solicitud de poner por  escrito la última voluntad del causante, en cuanto a la  distribución de sus bienes (…)”.  

Tal  postura, conforme expuso, se apoyaba en la doctrina allí  citada, según la cual  

“existe  una petición inicial (que no tiene por qué reunir los  requisitos de toda demanda) donde se solicita la reducción a  escrito; a ella se debe acompañar la prueba de la defunción  del testador y solicitarse las pruebas que demuestren la existencia  del testamento y sus condiciones mediante la citación de los  correspondientes testigos.  

“Si  el juez de familia encuentra que la solicitud es procedente puede  ocurrir que estime que ya caducó la oportunidad para presentar  la petición,  porque recuerdo para que el testamento verbal pueda ser considerado,  el testador debe haber fallecido no más allá de los  treinta días siguientes a la fecha de otorgamiento del  testamento y además se debe presentar la solicitud a más  tardar dentro de los treinta días siguientes a la muerte del  testador (…).  

“El  juez podrá rechazar la solicitud si alguno de los términos  antes citados ha caducado o si no se acompaña la prueba de la  defunción. Practicadas las pruebas, el juez procede a resolver  si existe o no el testamento y, en caso afirmativo, señalará  claramente cuáles son las últimas disposiciones del  testador y ordenará que se protocolice lo actuado en una  notaría del lugar.  

“(…).  

“Puede  ocurrir que el juez no hubiese establecido claramente la caducidad  proveniente de la fecha del testamento (la fecha de la muerte y la  presentación del escrito debe confrontarlas antes de decidir  si admite o no la tramitación) y si de las pruebas efectuadas  precisa que la muerte ocurrió treinta días después  de otorgado el testamento, lo declarará inexistente, lo que  para efectos prácticos tiene la misma consecuencia que  declarar que no reúne los requisitos de tal, y que por  consiguiente no tiene ninguna trascendencia jurídica, aunque  el acto formalmente reúna todos los requisitos del testamento  verbal.  

“Ejecutoriada  la decisión del juez, sea declarando la existencia del  testamento o negando su eficacia, ya nada se puede hacer,  pues a diferencia de la apertura del testamento cerrado o de la  publicación del abierto otorgado ante cinco testigos (en los  cuales se puede procurar su validez mediante el trámite del  proceso verbal) para  la reducción a escrito del testamento verbal no existe tal  posibilidad.  

“En  efecto, imaginemos que el juez declara que no se puede tener como  ejecutable un testamento cerrado. La decisión se apela y el  superior confirma, o sencillamente no se recurre, y queda  ejecutoriada en primera instancia. Subsiste la facultad de adelantar  el correspondiente proceso verbal para restarle eficacia a la  decisión del juez y que el testamento se ejecute.  

“Supongamos  la misma circunstancia para reducir a escrito el testamento verbal.  Resuelta la apelación que confirma lo decidido por el a quo o  ejecutoriada en primera instancia, la cosa juzgada genera todos sus  efectos y no puede intentarse por vía del proceso verbal  quitar efectos a tal determinación  (López  Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte  Especial, Segunda Edición, DUPRE Editores Ltda. Bogotá,  D.C.-Colombia, 2018, páginas 629 a 631) (…)”  (subraya del texto).  

Posteriormente,  destacó que los interesados llamados al trámite de  reducción a escrito del testamento verbal de Mora Torres,  entre éstos el aquí tutelante, nada indicaron sobre la  caducidad planteada en el juicio censurado, cuestión que, en  todo caso, le correspondía dilucidar al juez de aquel  procedimiento.  

Luego,  sobre los requisitos de validez del testamento, anotó que la  ausencia de éstos podía dar lugar a su nulidad; no  obstante, el incumplimiento del plazo consagrado en el mencionado  canon 1093 del Código Civil, para elevarlo a escrito,  “conduc[ía]  a su caducidad”.  Resaltó que, si bien era dable impulsar un decurso para  impugnar el testamento por la presencia de vicios, ello  

“(…)  no  autoriza a controvertir nuevamente la caducidad, sino la validez del  acto de última voluntad del causante, consignado en el decreto  judicial, protocolizado, o sea, puede pedirse su nulidad de acuerdo  con las reglas generales, por ejemplo, alegando la falta de razón  del testador, la fuerza ejercida sobre él, la falsedad de los  testigos, etc.  

“De  antaño el máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria consideró sobre el particular, lo siguiente: “Según  el artículo 1097 del C.C., el testamento verbal consignado en  decreto judicial podrá ser impugnado de la misma manera que  cualquier otro testamento auténtico. Un testamento auténtico,  como el abierto o el cerrado, puede ser impugnado, en primer lugar,  por contravenir las normas sobre las herencias; en segundo lugar, por  no reunir los requisitos de forma exigidos por la ley; en tercer  lugar, por no ser hábil el testador, y en cuarto lugar,  falsedad, esto es, por no haber sido otorgado por quien figura como  otorgante de él, o porque habiendo sido otorgado realmente por  quien se dice, ha sido alterado en alguna forma. Un testamento verbal  puede ser impugnado por aquellos motivos, así como por  falsedad, porque la persona a quien se le atribuye no lo otorgó,  o las disposiciones que lo componen no corresponden a la verdad, por  haber faltado a ella los testigos instrumentales, y por no haber  presenciado la integridad de los hechos y circunstancias que  constituyen el acto (Corte Suprema de Justicia, sentencia 14 de julio  de 1954, G.J. T. LXXVIII, página 71) (…)”.  

“En  efecto, debe distinguirse entre las dos figuras jurídicas  mencionadas, ya que la caducidad es un fenómeno consistente en  la no realización de ciertos actos o circunstancias o hechos  dentro de determinado  tiempo, que opera de pleno derecho (op legis) y que impide la  eficacia de un testamento, no depende de la voluntad del testador,  sino que es creado por la ley y es de orden público, “se  diferencia de la nulidad en cuanto no se basa en vicios propios del  testamento sino en circunstancias posteriores a su otorgamiento; no  necesita declaración judicial para su existencia, ni tampoco  puede sanearse por las formas que para tal efecto establece la ley.  Además, mientras la caducidad impide que surja la eficacia  testamentaria, la nulidad por su parte, destruye retroactivamente los  efectos que ha producido el testamento”  (Lafont  Pianetta Pedro, Derecho de Sucesiones, Tomo II, La Partición y  Protección Sucesoral Partición Sucesoral Anticipada,  Novena Edición, Librería Ediciones del Profesional  Ltda, páginas 331-332) (…)”.  

Conforme  a lo anterior, anotó que la nulidad se origina en  circunstancias coetáneas al otorgamiento del testamento, las  cuales, declaradas, lo privan de efectos; mientras que la caducidad  no impide que el acto testamentario los produzca cuando ha sido  reducido a escrito dentro de los treinta (30) días siguientes  a la muerte del causante, cuestión ya dilucidada, en el caso,  por el fallador competente.  

Así,  en torno a la validez, refutada por el aquí tutelante en el  libelo demandatorio, el tribunal sostuvo el fracaso de sus  pretensiones porque  

“(…)  ningún  motivo de nulidad se invocó por el actor, por el contrario, el  sustento de su demanda, se hizo consistir en que no se cumplió  el presupuesto exigido en el artículo 1093 de la norma  sustantiva civil, vale decir, que operó la caducidad, tema que  se itera ya fue definido en una decisión judicial anterior,  amparada por la impronta de la cosa juzgada.  

“En  suma, entre las condiciones de eficacia del testamento verbal, está  que se reduzca a escrito dentro de los 30 días siguientes a la  muerte del testador, omisión que produce la caducidad de la  memoria testamentaria, aspecto que con fuerza de cosa juzgada dirime  el administrador  de justicia que conoce del trámite regulado en el artículo  573 del C.P.C., hoy 475 del C.G.P., sin que ese fenómeno  extintivo pueda ser nuevamente discutido a través de otro  proceso verbal, pero ello no significa que el testamento consignado  en el decreto judicial, protocolizado, pueda ser impugnado, en la  misma forma que cualquier otro testamento auténtico (artículo  1097 del C.C.) (…)”.  

3.        No  se constata irregularidad o desafuero en las consideraciones  anteriores, pues el tribunal explicó, con suficiencia y de  manera razonada, el porqué no procedía la “nulidad”  del testamento verbal deprecada por el querellante.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente  de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

Esta  Sala, en torno a la nulidad testamentaria, en sede de casación,  ha señalado:  

“(…)  [los r]equisitos  [del  testamento] (…),  si bien han merecido algún relajamiento en su manejo por parte  de la jurisprudencia, no pueden ser desconocidos con carácter  absoluto, dada la solemnidad que se predica de dicha manifestación  de voluntad, a capa de afectar la validez sustancial del acto,  expresándose en relación al tema que: “(…)  en  materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los  testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jamás de  ampliación, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy  sólidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la  última voluntad del testador». (G.J. t. LIV bis, pág.  157; LXXXIV, pág. 366 y CXIII, pág. 108).  

“Surge  evidente, entonces, que el propósito del legislador ha sido el  de propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecución  de la última voluntad de quien decide disponer de sus bienes  mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por esa  razón, únicamente son susceptibles de invalidar los  actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre  en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que,  sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas  causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no  cualquier otro vicio o irregularidad. (CSJ SC 13 de oct. de 2006).  (Resalta la Corte).  

“(…).  

“En  materia de nulidad testamentaria se habla de nulidades internas y  externas, haciendo referencia las primeras a las deficiencias en los  requisitos de fondo, relacionados con la capacidad del testador, o  vicios del consentimiento, objeto y causa ilícitos y las  segundas a la omisión de las solemnidades, generando en ambos  casos nulidades absolutas.  

“Existen  algunas formalidades cuyo cumplimiento por propia disposición  legal, exige constancia expresa de su acatamiento en el acto mismo,  so pena que se tengan por desatendidas, sin que se admita prueba  posterior en contrario; en tanto que otras, si bien se exige su  atención, el no mencionarlas no invalida el acto, pues se  permite presumir que se cumplieron, quedando la posibilidad de  acreditarse lo contrario por cualquier otro medio de prueba.  

“(…)  De otro lado, si bien la nulidad absoluta puede ser declarada, aun de  oficio, por el juzgador, para tal propósito resulta  indispensable que, conforme lo impone el artículo 1742 del  Código Civil dicha nulidad «aparezca de manifiesto en el  acto o contrato», puesto que de no ser así deberá  no solo alegarse por el interesado, sino también acreditarse  debidamente (…)”3.  

A  la luz de lo anterior, se insiste, si el peticionario ningún  motivo de nulidad alegó en el asunto cuestionado y, sólo  se limitó a exponer la caducidad del acto testamentario,  cuestión definida en otra actuación judicial, el  tribunal no podía acoger sus pretensiones y menos decretar,  oficiosamente, la nulidad del testamento al no evidenciar vicio  manifiesto.  

3.2.  Sobre  la reducción del testamento verbal a escrito, se memora, el  numeral 9° del artículo 3° del Decreto 960 de 1970,  señalaba como función de los notarios, entre otras:  “(…) Intervenir  en el otorgamiento, extensión y autorización de los  testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante  ellos  (…)”.  

En  la actualidad, sin asomo de duda, son los jueces del lugar donde haya  sido otorgado el testamento los facultados para llevar a escrito tal  acto de voluntad, en la forma y términos establecidos en el  canon 475 del Código General del Proceso, el cual indica:  

“(…)  REDUCCIÓN A ESCRITO DEL TESTAMENTO VERBAL. La petición  para reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse  al  juez del lugar donde se otorgó,  dentro de los treinta (30) días siguientes a la defunción  del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:  

“1.  Al escrito se acompañará la prueba de la muerte del  testador, y en él deberá pedirse que se reciba  declaración a los testigos instrumentales y a las demás  personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos  relativos al otorgamiento del testamento, con indicación de su  nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen.  

“2.  Si la solicitud fuere procedente, se ordenará la recepción  de las declaraciones en audiencia, para la cual se señalará  fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en los  artículos 1094 y 1095 del Código Civil.  

“3.  Antes de la celebración de la audiencia se emplazará a  los posibles interesados por medio de edicto que se fijará en  la secretaría del despacho por cinco (5) días y que se  publicará en la forma prevista para el emplazamiento.  

“4.  Recibidos los testimonios, el mismo juez dictará la  providencia que ordena el artículo 1096 del Código  Civil, siempre que se reúnan las condiciones previstas en  dicha norma, y adquiera certeza sobre los hechos que allí se  indican y dispondrá que la actuación se protocolice en  notaría del lugar, previa expedición de copia para su  archivo.  

“5.  Cuando de las declaraciones de los testigos instrumentales no aparece  claramente la última voluntad del testador, el juez declarará  que de ellas no resulta testamento verbal.  

“6.  Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma  audiencia, a solicitud de interesado o por decreto oficioso del juez  aparece que el testador falleció después de los treinta  (30) días siguientes a la fecha en que fue otorgado el  testamento, el juez lo declarará inexistente como tal.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        El  auxilio impetrado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Manuel  Alejandro Mora Torres contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, con ocasión del  asunto verbal de nulidad de testamento, iniciado por el aquí  actor frente a Fanny  Bertha Lagos Arteaga.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “El          testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador          falleciere después de los treinta días subsiguientes          al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes no se hubiere puesto          por escrito el testamento, con las formalidades que van a          expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la          muerte”.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          CSJ. SC5635-2018          de 14 de diciembre de 2018, exp. n.° 76001 31 10 001 2006 00188          01  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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