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ATC1199-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1199-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00198-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta a la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Adalberto Escobar Escobar y Luis Fernando García Ramírez, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta-, Primero Penal del Circuito de la precitada localidad, Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad; la Presidencia de la República, la Cámara de Representantes, el Senado de la República, los Ministerios de Justicia y el Derecho, de Salud y Protección Social, así como de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, la Unidad de Servicios Carcelarios -USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, con ocasión de los juicios penales con radicados n° 76147-60-00-000-2015-00333-01, 05001-60-00-000-2013-00160-00, 76147-60-00-170-2014-01988-00, 18001-31-00-701-2007-00320-00, 73001-31-07-002-2007-00099-00 y, 2007-00199-001, adelantados contra los gestores, Berney Sierra Castro y César Augusto Mejía, por los delitos de “concierto para delinquir agravado”, “enriquecimiento ilícito de particulares”, “uso de documento falso”, “falsedad material en documento público”, “obtención de documento público falso”, “fraude procesal”, “estafa”, “secuestro extorsivo” y “hurto calificado y agravado”, respectivamente; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “dignidad humana”, igualdad e información, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El impulsor, Adalberto Escobar Escobar, aceptó cargos en audiencia de imputación y, por tal motivo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en sentencia de 1° de Noviembre de 20162, lo condenó a ciento noventa y seis (196) meses y quince (15) días de prisión, por los delitos de “concierto para delinquir agravado”, “enriquecimiento ilícito de particulares”, “uso de documento falso”, “falsedad material en documento público”, “obtención de documento público falso”, “fraude procesal”, “estafa”.
Inconforme con lo decidido, Escobar Escobar impetró apelación, cuya definición correspondió a la “Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad del Valle del Cauca”3, quien, en auto del 14 de marzo de 2017, declaró inadmisible la alzada por falta de legitimación, pues el proveído protestado se emitió de conformidad con la aceptación de cargos por parte de aquél.
La vigilancia del reato fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, en donde Adalberto Escobar Escobar solicitó la redosificación del quántum punitivo, pedimento desestimado el 19 de agosto de 2020.
Contra ese pronunciamiento, el prenombrado formuló el mecanismo de defensa vertical, el cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, alzada que se encuentra aún por resolver.
Escobar Escobar reprocha (i) la imputación de conductas sin estar soportadas en materiales probatorios; (ii) la ruptura procesal del ritual con el consecutivo 2014-01988-00, originario del trámite con radicado 2015-00033-00, pues sin haber sustento para ello, propició una condena infundada; y (iii) la falta de respuestas frente a las peticiones de información acerca del procedimiento espurio que, en su sentir, se le adelantó injustamente.
El precursor Luis Fernando García Ramírez celebró un preacuerdo con la Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada de Medellín, para solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, aceptación cargos por los delitos de “concierto para delinquir agravado y extorsión agravada”, pedimento acogido por el mencionado despacho, quien, el 23 de diciembre 2013, lo condenó a ciento cincuenta y ocho (158) meses de cárcel por tales conductas.
García Ramírez cuestiona el incumplimiento de lo convenido, dado que, en su decir, la “extorsión” quedó separada del “concierto para delinquir”, pese a estar vinculada a un mismo proceso, aspecto que incidió en el largo tiempo de la pena impuesta.
Asimismo, refiere que la fiscalía le aplicó el canon 11 de la Ley 733 de 20024, aunque estaba derogado e, igualmente, el artículo 26 de la Ley 1121 de 20065 y, el precepto 14 de la Ley 890 de 20046, pese a existir prohibición de “doble incremento”, según la jurisprudencia emitida sobre la materia.
Para los inicialistas, Luis Fernando García Ramírez y Adalberto Escobar Escobar, se lesionaron sus garantías, así como las de Berney Sierra Castro y César Augusto Mejía, quienes se encuentran en similar situación jurídica a la suya y, en general, las prerrogativas de la población reclusa del país, dado el hacimiento en las prisiones que dio origen a un “estado de cosas inconstitucional” aún sin superar.
Asimismo, critican (i) la indebida aplicación de la normatividad penal sustantiva y adjetiva; (ii) la inepcia de los jueces de ejecución de penas en su labor; (iii) el defectuoso sistema penitenciario que no permite la resocialicen de los presos; y (iv) la inobservancia de los precedentes de la Corte Constitucional y de la homologa Penal
Igualmente, reprochan los hechos de violencia acaecidos en la cárcel “La Modelo”7 y algunos C.A.I.8 contra personas privadas de la libertad.
3. Solicitan, por tanto, (i) anular todas las sentencias y procesos penales adelantados en Colombia a partir del 30 de diciembre de 2016; (ii) decretar la excarcelación masiva de las personas condenadas desde la enunciada data; (iii) derogar las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004; (iv) cumplir los conceptos favorables relacionados con la resocialización de los reclusos; (v) aplicar los mandatos de la Corte Constitucional relativos al estado de cosas inconstitucional, declarado por el hacinamiento de las cárceles; (vi) ordenar a los jueces de ejecución de penas tener en cuenta las normas y la jurisprudencia más favorables en los rituales a su cargo; (vii) fallar a su favor en los decursos refutados, así como en los de Berney Sierra Castro y César Augusto Mejía; y (viii) acatar el precedente relativo a las rebajas de penas por inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
4. La Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada de Antioquia, la Dirección de Fiscalías del Meta, el Senado de la República, la USPEC9, la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira, la Presidencia de la República y los Juzgados Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta- manifestaron, por separado, que no han conculcado las prerrogativas superlativas de los accionantes.
5. El a quo constitucional negó el auxilio por (i) falta de legitimidad; (ii) desatenderse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; y (iii) ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los petentes.
Impugnada dicha determinación, se remitió a esta Sala para lo de su cargo.
2. CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas; así lo disponen los mandatos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992.
Esos preceptos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer la prerrogativa a la contradicción o de impugnación.
La irregularidad consistente en no convocar en debida forma a los terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Examinado el plenario, se evidencia la falta de vinculación y enteramiento a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respecto de la admisión de la demanda de amparo. Dichas autoridades debieron ser llamadas al debate como litisconsortes necesarios, pues las pretensiones principales del libelo les atañen al estar relacionadas con la inadmisión de la apelación incoada por el tutelante Adalberto Escobar Escobar y la condena impuesta, por el segundo estrado reseñado, a Luis Fernando García Ramírez.
Incluso, en el fallo de primer grado se hizo referencia a los mencionados despachos con el fin de declarar la improcedencia del resguardo solicitado por los censores, de la siguiente manera:
“(…) Dicha determinación fue apelada por [el suplicante Adalberto Escobar Escobar,] sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se abstuvo de resolver sobre el particular, teniendo en cuenta que en el proceso penal en mientes, el implicado aceptó cargos en la audiencia preliminar de imputación, por manera que debía atacar aspectos relacionados con la pena impuesta y la forma de su ejecución, quedando vetado debates de fondo, como los enarbolados por el actor relativos a su responsabilidad”.
“Frente a esa decisión a pesar de indicarse la posibilidad de contar con recurso de reposición, no fue interpuesto por (…) Escobar Escobar, lo cual actualiza la insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela”.
“(…)”.
“[A]l igual que en el caso anterior, no se utilizaron los medios de defensa judicial al interior del proceso. Es así como, en sentencia de 27 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó [al reclamante] Luis Fernando García Ramírez a una pena de prisión de 158 meses, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada (3 de ellas consumadas y 2 tentadas)”.
“Dicha determinación estuvo precedida de preacuerdo celebrado con la fiscalía, de ahí el monto de la pena establecido. Contra la misma, no fue interpuesto recurso alguno en esa oportunidad, como tampoco se advierte en la actualidad que de cara a los mecanismos sustitutivos de la pena se haya formulado postulación ante juez vigía, para debatir la procedencia de los mismos de cara a una eventual favorabilidad e inaplicación de exclusión de beneficios que alega el actor se deriva de la Ley 1121 de 2006 (…)”.
Bajo ese horizonte, refulge con nitidez que las prenombradas sedes judiciales ostentan pleno interés en el procedimiento constitucional, por versar los pedimentos y algunos hechos respecto a ellas.
Al respecto, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala
“(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que (…) la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…), el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)”.
“(…) La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (…) (Auto 018 de 31 de enero de 2005)10(…)”11.
Lo discurrido genera, por tanto, la invalidez de lo surtido a partir del auto admisorio, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo 138 del C. G. del P., pues se le obstruyó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la facultad de intervenir en este particular escenario, expresar sus argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción que pretendieran hacer valer12.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, para que reponga la actuación, disponiendo la vinculación y la comunicación de las diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Ofíciese
TERCERO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Radicado del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta-.
2 Ritual con radicado n° 76147-60-00-000-2015-00333-01.
3 A la apelación se le asignó el consecutivo 76147-60-00-000-2015-00033-02.
4 “(…) Artículo 11. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva (…)”.
5 “(…) artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz (…)”.
6 “(…) Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley (…)”.
7 Cárcel y Penitenciaría de Medina Seguridad de Bogotá -CPMSBOG-
8 Comando de Atención Inmediata de la Policía Nacional.
9 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia.
10 CSJ. Civil. Auto de 17 de febrero de 2015, exp. 11001-22-03-000-2014-02025-01; reiterado el 5 de mayo de 2015, exp. 11001-22-03-000-2014-02025-02
11 CSJ. Civil. Auto de 30 de abril de 2015, exp. 41001-22-14-000-2015-00044-01.
12 CSJ. ATC 5429 de 2015.
13 CSJ. ATC de 1° de abril de 2016, exp. 15693-22-08-003-2015-00284-01.