ATC1199 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1199-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1199-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-00198-01  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de agosto de  dos mil veintiuno (2021)  

Sería  del caso resolver  la impugnación interpuesta a la sentencia de 25 de marzo de  2021, proferida  por la Sala  de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por  Adalberto Escobar Escobar y Luis Fernando García Ramírez,  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta-, Primero Penal  del Circuito de la precitada localidad, Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga, el Centro de Servicios Administrativos del  Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad; la Presidencia de la  República, la Cámara de Representantes, el Senado de la  República, los Ministerios de Justicia y el Derecho, de Salud  y Protección Social, así como de Hacienda y Crédito  Público, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte  Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación, el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, la Unidad  de Servicios Carcelarios  -USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, con ocasión de los juicios penales con  radicados n° 76147-60-00-000-2015-00333-01,  05001-60-00-000-2013-00160-00, 76147-60-00-170-2014-01988-00,  18001-31-00-701-2007-00320-00, 73001-31-07-002-2007-00099-00 y,  2007-00199-001,  adelantados contra los gestores, Berney Sierra Castro y César  Augusto Mejía, por los delitos de “concierto  para delinquir agravado”,  “enriquecimiento  ilícito de particulares”,  “uso  de documento falso”,  “falsedad  material en documento público”,  “obtención  de documento público falso”,  “fraude  procesal”,  “estafa”,  “secuestro  extorsivo”  y “hurto  calificado y agravado”,  respectivamente;   si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  Los reclamantes imploran  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, “dignidad  humana”,  igualdad e información, presuntamente violentadas por las  autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  impulsor, Adalberto Escobar Escobar, aceptó cargos en  audiencia de imputación y, por tal motivo, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Buga, en sentencia de 1° de  Noviembre de 20162,  lo condenó a ciento noventa y seis (196) meses y quince (15)  días de prisión, por los delitos de  “concierto  para delinquir agravado”,  “enriquecimiento  ilícito de particulares”,  “uso  de documento falso”,  “falsedad  material en documento público”,  “obtención  de documento público falso”,  “fraude  procesal”,  “estafa”.  

Inconforme  con lo decidido, Escobar  Escobar impetró apelación, cuya definición  correspondió a la “Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida  ciudad del Valle del Cauca”3,  quien, en auto del 14 de marzo de 2017, declaró inadmisible la  alzada por falta de legitimación, pues el proveído  protestado se emitió de conformidad con la aceptación  de cargos por parte de aquél.  

La  vigilancia del reato fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Acacías, en donde Adalberto Escobar  Escobar solicitó la redosificación del quántum  punitivo, pedimento desestimado el 19 de agosto de 2020.  

Contra  ese pronunciamiento, el prenombrado formuló el mecanismo de  defensa vertical, el cual correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, alzada que  se encuentra aún por resolver.  

Escobar  Escobar reprocha (i) la imputación de conductas sin estar  soportadas en materiales probatorios; (ii) la ruptura procesal del  ritual con el consecutivo 2014-01988-00, originario del trámite  con radicado 2015-00033-00, pues sin haber sustento para ello,  propició una condena infundada; y (iii) la falta de respuestas  frente a las peticiones de información acerca del  procedimiento espurio que, en su sentir, se le adelantó  injustamente.  

El  precursor Luis Fernando García Ramírez celebró  un preacuerdo con la Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada de  Medellín, para solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, aceptación cargos por los delitos  de “concierto  para delinquir agravado y extorsión agravada”,  pedimento acogido por el mencionado despacho, quien, el 23 de  diciembre 2013, lo condenó a ciento cincuenta y ocho (158)  meses de cárcel por tales conductas.  

García  Ramírez cuestiona el incumplimiento de lo convenido, dado que,  en su decir, la “extorsión”  quedó  separada del “concierto  para delinquir”,  pese a estar vinculada a un mismo proceso, aspecto que incidió  en el largo tiempo de la pena impuesta.  

Asimismo,  refiere que la fiscalía le aplicó el canon 11 de la Ley  733 de 20024,  aunque estaba derogado e, igualmente, el artículo 26 de la Ley  1121 de 20065  y, el precepto 14 de la Ley 890 de 20046,  pese a existir prohibición de “doble  incremento”,  según la jurisprudencia emitida sobre la materia.  

Para  los inicialistas, Luis Fernando García Ramírez y  Adalberto Escobar Escobar, se lesionaron sus garantías, así  como las de Berney Sierra Castro y César Augusto Mejía,  quienes se encuentran en similar situación jurídica a  la suya y, en general, las prerrogativas de la población  reclusa del país, dado el hacimiento en las prisiones que dio  origen a un “estado  de cosas inconstitucional”  aún sin superar.  

Asimismo,  critican (i) la indebida aplicación de la normatividad penal  sustantiva y adjetiva; (ii) la inepcia de los jueces de ejecución  de penas en su labor; (iii) el defectuoso sistema penitenciario que  no permite la resocialicen de los presos; y (iv) la inobservancia de  los precedentes de la Corte Constitucional y de la homologa Penal  

Igualmente,  reprochan los hechos de violencia acaecidos en la cárcel “La  Modelo”7  y algunos C.A.I.8  contra personas privadas de la libertad.  

3.  Solicitan, por tanto, (i) anular todas las sentencias y procesos  penales adelantados en Colombia a partir del 30 de diciembre de 2016;  (ii) decretar la excarcelación masiva de las personas  condenadas desde la enunciada data; (iii) derogar las Leyes 599 de  2000 y 906 de 2004; (iv) cumplir los conceptos favorables  relacionados con la resocialización de los reclusos; (v)  aplicar los mandatos de la Corte Constitucional relativos al estado  de cosas inconstitucional, declarado por el hacinamiento de las  cárceles; (vi) ordenar a los jueces de ejecución de  penas tener en cuenta las normas y la jurisprudencia más  favorables en los rituales a su cargo; (vii) fallar a su favor en los  decursos refutados, así como en los de Berney  Sierra Castro y César Augusto Mejía; y (viii) acatar el  precedente relativo a las rebajas de penas por inaplicación  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

4.  La Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, la Fiscalía Cuarenta y  Ocho Especializada de Antioquia, la Dirección de Fiscalías  del Meta, el Senado de la República, la USPEC9,  la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira, la Presidencia  de la República y los Juzgados Penal del Circuito y Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  -Meta- manifestaron, por separado, que no han conculcado las  prerrogativas superlativas de los accionantes.  

5.  El a  quo  constitucional negó  el auxilio por (i) falta de legitimidad; (ii) desatenderse los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; y (iii) ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales de los petentes.  

Impugnada  dicha determinación, se remitió a esta Sala para lo de  su cargo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente  como trámite judicial para la defensa de los derechos  fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es  ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Constitución Política, donde se prevé  la obligación de notificar a las partes o intervinientes las  providencias emitidas; así lo disponen los mandatos 16 del  Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992.  

Esos  preceptos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los  interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego  sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer la  prerrogativa a la contradicción o de impugnación.  

La  irregularidad consistente en no convocar en debida forma a los  terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes  incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está  contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a  este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

2.  Examinado el plenario, se evidencia la falta de vinculación y  enteramiento a Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  respecto  de  la admisión de la demanda de amparo. Dichas autoridades  debieron ser llamadas al debate como litisconsortes necesarios, pues  las pretensiones principales del libelo les atañen al estar  relacionadas con la inadmisión de la apelación incoada  por el tutelante Adalberto Escobar Escobar y la condena impuesta, por  el segundo estrado reseñado, a Luis Fernando García  Ramírez.  

Incluso,  en el fallo de primer grado se hizo referencia a los mencionados  despachos con el fin de declarar la improcedencia del resguardo  solicitado por los censores, de la siguiente manera:  

“(…)  Dicha  determinación fue apelada por [el  suplicante Adalberto  Escobar Escobar,]  sin  embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se abstuvo de  resolver sobre el particular, teniendo en cuenta que en el proceso  penal en mientes, el implicado aceptó cargos en la audiencia  preliminar de imputación, por manera que debía atacar  aspectos relacionados con la pena impuesta y la forma de su  ejecución, quedando vetado debates de fondo, como los  enarbolados por el actor relativos a su responsabilidad”.  

“Frente  a esa decisión a pesar de indicarse la posibilidad de contar  con recurso de reposición, no fue interpuesto por (…)    Escobar Escobar, lo cual actualiza la insatisfacción del  requisito de subsidiariedad de la tutela”.  

“(…)”.  

“[A]l  igual que en el caso anterior, no se utilizaron los medios de defensa  judicial al interior del proceso. Es así como, en sentencia de  27 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, condenó [al  reclamante]  Luis  Fernando García Ramírez  a  una pena de prisión de 158 meses, por los delitos de concierto  para delinquir y extorsión agravada (3 de ellas consumadas y 2  tentadas)”.  

“Dicha  determinación estuvo precedida de preacuerdo celebrado con la  fiscalía, de ahí el monto de la pena establecido.  Contra la misma, no fue interpuesto recurso alguno en esa  oportunidad, como tampoco se advierte en la actualidad que de cara a  los mecanismos sustitutivos de la pena se haya formulado postulación  ante juez vigía, para debatir la procedencia de los mismos de  cara a una eventual favorabilidad e inaplicación de exclusión  de beneficios que alega el actor se deriva de la Ley 1121 de 2006  (…)”.  

Bajo  ese horizonte, refulge con nitidez que las prenombradas sedes  judiciales ostentan pleno interés en el procedimiento  constitucional, por versar los pedimentos y algunos hechos respecto a  ellas.  

Al  respecto, siguiendo el criterio de la Corte  Constitucional, esta  Sala  

“(…)  ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que (…)  la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez  de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa (…),  el juez deberá actuar con particular diligencia; así,  pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación  personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros  medios de notificación que estime expeditos, oportunos y  eficaces (…)”.  

“(…)  La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (…)  (Auto 018 de 31 de enero de 2005)10(…)”11.  

Lo  discurrido genera, por tanto, la invalidez de lo surtido a partir del  auto admisorio, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo  138 del C. G. del P., pues se le obstruyó a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la  facultad de intervenir en este particular escenario, expresar sus  argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción  que pretendieran hacer valer12.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir  del auto admisorio; sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del expediente a la  Sala de Casación Penal,  para que reponga la actuación, disponiendo la vinculación  y la comunicación de  las diligencias a Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  Ofíciese  

TERCERO:  Notificar lo  resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Radicado          del          Juzgado          Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad          de Acacías          -Meta-.  

2          Ritual          con radicado n° 76147-60-00-000-2015-00333-01.  

3          A          la apelación se le asignó el consecutivo          76147-60-00-000-2015-00033-02.  

4          “(…)          Artículo          11. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se          trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo,          extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de          pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán          los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena          privativa de la libertad de condena de ejecución condicional          o suspensión condicional de ejecución de la pena, o          libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como          sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún          otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo          los beneficios por colaboración consagrados en el Código          de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva          (…)”.  

5          “(…)          artículo          26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de          delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro          extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las          rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se          concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la          pena privativa de la libertad de condena de ejecución          condicional o suspensión condicional de ejecución de          la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión          domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá          lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o          administrativo, salvo los beneficios por colaboración          consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que          esta sea eficaz          (…)”.  

6          “(…)          Artículo          14. Las          penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial          del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en          el mínimo y en la mitad en el máximo.          En todo caso, la aplicación de esta regla general de          incremento deberá respetar el tope máximo de la pena          privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo          establecido en el artículo 2°          de la presente ley. Los          artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del          Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley          (…)”.  

7          Cárcel          y Penitenciaría de Medina Seguridad de Bogotá          -CPMSBOG-  

8          Comando          de Atención Inmediata de la Policía Nacional.  

9          Unidad          de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia.  

10          CSJ. Civil. Auto          de          17          de febrero de 2015, exp. 11001-22-03-000-2014-02025-01; reiterado el          5 de mayo de 2015, exp.          11001-22-03-000-2014-02025-02  

11          CSJ. Civil. Auto          de          30          de abril de 2015, exp. 41001-22-14-000-2015-00044-01.  

12          CSJ.          ATC 5429 de 2015.  

13          CSJ.          ATC de 1° de abril de 2016, exp. 15693-22-08-003-2015-00284-01.      

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