ATC1200 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1200-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1200-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00403-01 (Aprobado  en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  27 de julio de 2021,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Hernán  de Jesús Estrada Ortega contra  Datacrédito  Experian S.A. y Transunión CIFIN S.A.S.,  trámite  al cual fueron vinculados los Juzgados Noveno Civil del Circuito y  Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa  ciudad, la Corte advierte que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por las entidades convocadas al mantener su  reporte negativo en las referidas centrales de riesgo.  

2.        En  síntesis, expuso que en el trámite de «insolvencia  de persona natural no comerciante»,  adelantado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y  Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía  de Barranquilla, «mediante  auto del 7 de febrero de [2020]  se ordenó en el numeral doce lo siguiente: “INFORMAR a  las entidades que administran base de datos de carácter  financiero, crediticio, comercial y de servicios, sobre esta  aceptación de solicitud de negociación de deudas, según  lo dispuesto del artículo 573 del Código General del  Proceso. No obstante, los operadores de información no  hicieron las respectivas actualizaciones en sus bases de datos, por  lo que hice la reclamación, así como a las entidades  financieras y crediticias que hicieron el reporte negativo, sin  embargo, no accedieron a la petición de rectificar la  información».  

Destacó  que según sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla el 9 de marzo de 2021, confirmada por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de la misma capital el 21 de abril de la presente  anualidad, se ordenó al centro de conciliación «que  notificara a los operadores de información sobre el acuerdo de  pago celebrado con todos mis acreedores»,  y pese a que se libraron las órdenes de rigor, «los  operadores de información persisten en mantener el reporte  negativo en sus bases de datos, afectándome gravemente mi  historial crediticio, sin que, a la fecha, hayan actualizado mi  información financiera».  

3.          Pretende, se proceda a «ORDENAR  a los operadores de información DATACRÉDITO EXPERIAN  S.A. y TRANSUNION CIFIN S.A., que dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  sentencia, corrijan su base de datos de tal forma que eliminen los  reportes negativos y reflejen la información veraz, con  relación al acuerdo de pago celebrado con mis acreedores en el  centro de conciliación de la Fundación Liborio Mejía  de la ciudad de Barranquilla».  

4.        El  tribunal a-quo  desestimó el amparo, al encontrar que en atención al  lapso de «permanencia  de la información por mora o por incumplimiento»,  con base en la normativa aplicable e información  proporcionada, «existe  un término contabilizado frente a la calificación del  historial en las centrales de riesgos el cual se cuenta a partir del  pago total de la deuda y al evidenciarse que efectivamente la parte  no ha cancelado la totalidad de sus obligaciones, (…) no  encuentra ninguna vulneración»  a los derechos invocados por el actor.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el artículo 133-1 del Código General del  Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia y vinculación aparente.  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla carece de  competencia para resolver en primera instancia la presente acción,  al advertirse que  la  pretensión se circunscribe a censurar de manera única y  exclusiva la omisión de las centrales de riesgo Datacrédito  Experian S.A. y Transunión Cifín S.A.S., quienes  indistintamente de su función de registrar el comportamiento  crediticio, financiero y comercial de las personas, son particulares.  

Ciertamente,  la tutela se encamina a criticar el que las personas jurídicas  en comento no hayan levantado el reporte negativo del accionante,  pese a la existencia de un acuerdo de pago celebrado con sus  acreedores en el marco de un proceso de «insolvencia  de persona natural no comerciante»,  por lo que siguiendo la primera regla de reparto contenida en el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la competencia  estaría atribuida a los jueces municipales.  

No  obstante, por cuanto contra las centrales de riesgo ya hubo un  pronunciamiento en sede de tutela emitido por el Juzgado Octavo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla,  la vinculación que en esta acción podría  mantenerse es la de dicho funcionario judicial,  quien  debería hacer cumplir las órdenes por él  emitidas; en tales circunstancias, el llamado a conocer del actual  amparo sería su superior jerárquico habida cuenta la  regla 5ª del citado artículo 2.2.3.1.2.1,  al establecer que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada».  Se subraya.  

Así,  aunque en este caso para efectos del conocimiento por parte del  tribunal se tuvo como querellado al Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Barranquilla, por ser la autoridad que resolvió en segunda  instancia la tutela contra las centrales de riesgo, es claro que la  pretensión de la salvaguarda es obtener la ejecución de  ese fallo, aspecto que solo concierne verificarlo al juzgador de  primer grado.  

Lo  anterior significa  que la vinculación del mencionado Juzgado Noveno Civil del  Circuito de dicha ciudad, resulta apenas aparente, figura respecto de  la cual esta Corporación ha sostenido que, «no  puede asumirse (…), por el simple hecho de accionar en contra  de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario,  pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte  su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo  claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el  hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC1052-2021,  22 jul. 2021, rad. 00105-01).  

3.        De  la actuación que se invalida.  

De  conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta  de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla para conocer en primera instancia la presente acción,  en tanto desconoce las reglas de reparto y, en consecuencia, como  se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, se  decretará su nulidad,  ordenando, para lo pertinente, el envío del expediente al  reparto de los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.  

De esta forma, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto  adjetivo, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura  a-quo,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar como  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas.  

4.        De la  facultad para decretar nulidades.  

En cuanto a esa  potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  empero, no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021,  rad. 00019-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9  dic. 2020, rad. 00327-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

Al  respecto una vez más se advierte que:  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC295-2021, 11 mar.  2021, rad. 00019-01, entre  otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida  en el asunto de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de julio de  2021, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente  practicadas.  

Segundo:  Ordenar  la remisión del presente expediente al Juzgado Civil del  Circuito de Barranquilla – reparto, para que asuma en primer  grado el conocimiento de esta acción. Ofíciese.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto al tribunal que conoció en primera  instancia, así como a los interesados a través de medio  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *