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ATC1200-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1200-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00403-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Hernán de Jesús Estrada Ortega contra Datacrédito Experian S.A. y Transunión CIFIN S.A.S., trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas al mantener su reporte negativo en las referidas centrales de riesgo.
2. En síntesis, expuso que en el trámite de «insolvencia de persona natural no comerciante», adelantado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía de Barranquilla, «mediante auto del 7 de febrero de [2020] se ordenó en el numeral doce lo siguiente: “INFORMAR a las entidades que administran base de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, sobre esta aceptación de solicitud de negociación de deudas, según lo dispuesto del artículo 573 del Código General del Proceso. No obstante, los operadores de información no hicieron las respectivas actualizaciones en sus bases de datos, por lo que hice la reclamación, así como a las entidades financieras y crediticias que hicieron el reporte negativo, sin embargo, no accedieron a la petición de rectificar la información».
Destacó que según sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla el 9 de marzo de 2021, confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma capital el 21 de abril de la presente anualidad, se ordenó al centro de conciliación «que notificara a los operadores de información sobre el acuerdo de pago celebrado con todos mis acreedores», y pese a que se libraron las órdenes de rigor, «los operadores de información persisten en mantener el reporte negativo en sus bases de datos, afectándome gravemente mi historial crediticio, sin que, a la fecha, hayan actualizado mi información financiera».
3. Pretende, se proceda a «ORDENAR a los operadores de información DATACRÉDITO EXPERIAN S.A. y TRANSUNION CIFIN S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, corrijan su base de datos de tal forma que eliminen los reportes negativos y reflejen la información veraz, con relación al acuerdo de pago celebrado con mis acreedores en el centro de conciliación de la Fundación Liborio Mejía de la ciudad de Barranquilla».
4. El tribunal a-quo desestimó el amparo, al encontrar que en atención al lapso de «permanencia de la información por mora o por incumplimiento», con base en la normativa aplicable e información proporcionada, «existe un término contabilizado frente a la calificación del historial en las centrales de riesgos el cual se cuenta a partir del pago total de la deuda y al evidenciarse que efectivamente la parte no ha cancelado la totalidad de sus obligaciones, (…) no encuentra ninguna vulneración» a los derechos invocados por el actor.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia y vinculación aparente.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla carece de competencia para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que la pretensión se circunscribe a censurar de manera única y exclusiva la omisión de las centrales de riesgo Datacrédito Experian S.A. y Transunión Cifín S.A.S., quienes indistintamente de su función de registrar el comportamiento crediticio, financiero y comercial de las personas, son particulares.
Ciertamente, la tutela se encamina a criticar el que las personas jurídicas en comento no hayan levantado el reporte negativo del accionante, pese a la existencia de un acuerdo de pago celebrado con sus acreedores en el marco de un proceso de «insolvencia de persona natural no comerciante», por lo que siguiendo la primera regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la competencia estaría atribuida a los jueces municipales.
No obstante, por cuanto contra las centrales de riesgo ya hubo un pronunciamiento en sede de tutela emitido por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, la vinculación que en esta acción podría mantenerse es la de dicho funcionario judicial, quien debería hacer cumplir las órdenes por él emitidas; en tales circunstancias, el llamado a conocer del actual amparo sería su superior jerárquico habida cuenta la regla 5ª del citado artículo 2.2.3.1.2.1, al establecer que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Se subraya.
Así, aunque en este caso para efectos del conocimiento por parte del tribunal se tuvo como querellado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, por ser la autoridad que resolvió en segunda instancia la tutela contra las centrales de riesgo, es claro que la pretensión de la salvaguarda es obtener la ejecución de ese fallo, aspecto que solo concierne verificarlo al juzgador de primer grado.
Lo anterior significa que la vinculación del mencionado Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha ciudad, resulta apenas aparente, figura respecto de la cual esta Corporación ha sostenido que, «no puede asumirse (…), por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC1052-2021, 22 jul. 2021, rad. 00105-01).
3. De la actuación que se invalida.
De conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer en primera instancia la presente acción, en tanto desconoce las reglas de reparto y, en consecuencia, como se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando, para lo pertinente, el envío del expediente al reparto de los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto adjetivo, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a-quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar como practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas.
4. De la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto una vez más se advierte que:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC295-2021, 11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida en el asunto de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de julio de 2021, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
Segundo: Ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla – reparto, para que asuma en primer grado el conocimiento de esta acción. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto al tribunal que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.