AC 3708 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3708-2021 (2021-02544-00)

        

AC3708-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02544-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga y Cuarto Civil  Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda verbal de  responsabilidad civil contractual promovida por Magda Maryury  Maldonado Malagón contra la Cooperativa de Transportadores del  Medio Magdalena Ltda. «Cootransmagdalena Ltda.», La  Equidad Seguros Generales O.C. y Marcos Acevedo Ávila.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió  se declare a los convocados: I) responsables solidaria y  contractualmente  de los daños y perjuicios físicos, morales y económicos  a ella causados con ocasión del accidente de tránsito  ocurrido el día 14 de octubre de 2017 a la altura del  kilómetro 43 + 450 metros de la vía que conduce de  Bucaramanga a la Fortuna.  

2. El  despacho judicial de esa ciudad rechazó la demanda por falta  de competencia territorial, en razón a que el domicilio  principal de La Equidad Seguros Generales es la ciudad de Bogotá,  por  ende, corresponde a su homólogo de  esta urbe  el conocimiento del asunto,  de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso; además, el libelo no indicó  el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales por lo  cual es inaplicable el numeral 3º de la disposición  citada.  

3. El  estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento,  habida cuenta que del certificado de representación legal  allegado con el libelo se evidencia que la Cooperativa de  Transportadores del Medio Magdalena Ltda. «Cootransmagdalena  Ltda.» tiene domicilio en la ciudad de Bucaramanga; además,  la promotora eligió presentar el escrito genitor en dicha  localidad, en aplicación del numeral 1º del precepto 28  de la codificación adjetiva, situación que pasó  por alto el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. No  obstante, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en  tanto el numeral 5° de la misma norma dispone que para  «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes,  a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Subrayado ajeno).  

Es  decir que para conocer demandas contra personas jurídicas, el  primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva  sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre  otros, AC8175-2017,  4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad.  2017-02672-00).  

4.  Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado  Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque en esta localidad Magda  Maryury Maldonado Malagón celebró el contrato de  transporte materia de la litis con la  Cooperativa  de Transportadores del Medio Magdalena Ltda.,  con el fin de obtener su traslado de la ciudad de Bucaramanga con  destino al municipio de Landazuri, tal como se evidencia del tickete  n.º TTPT-1061- allegado con la demanda, lo cual otorga  competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de  cumplimiento de una de las obligaciones derivadas del contrato de  transporte a términos del comentado numeral 3° del  artículo 28 del Código General del Proceso, como fue el  pago del valor del trasporte.  

En  adición, en la referida localidad empezó la ejecución  del mentado acuerdo por la compañía transportista, de  donde igualmente se extrae otra obligación acatada en  Bucaramanga, que corrobora la conclusión inmediatamente  anterior.  

Y  como la promotora eligió accionar ante el juez de Bucaramanga,  es elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del funcionario judicial de  Bucaramanga, al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque aun cuando el domicilio principal de la aseguradora demandada  es Bogotá, del certificado de matrícula de  establecimiento de comercio de propiedad la Cooperativa  de Transportadores del Medio Magdalena Ltda. se establece que el  domicilio de esta es la ciudad de Bucaramanga, por lo que   en este caso también concurre el domicilio principal de esta  accionada a la cual está adscrito el asunto objeto de la litis  y, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en la  parte promotora, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor  territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para  tramitar la demanda correspondiente.  

5.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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