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AC3709-2021 (2021-02553-00)
AC3709-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02553-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Tunja (Boyacá) y Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), para conocer de la demanda verbal promovida por Raúl Suárez Tovar contra Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S. y Alba Lucía Piedrahita Lopera.
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor pidió se declare: I) la existencia del contrato verbal de «comisión de venta de un inmueble rural», identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 070-23400 y ubicado en el municipio de Villa de Leyva; II) el cumplimiento del negocio jurídico encomendado; y III) se condene a las convocadas a pagar la comisión de venta por la suma de $100.000.000, con intereses de mora.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar en donde se ejecutó el contrato…».
2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el convocante indicó en el acápite de notificaciones del escrito genitor que Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S. tiene su domicilio principal en el municipio de Chía (Cundinamarca); además, no informó el domicilio de su codemandada, por lo cual corresponde asumir el conocimiento del asunto su homólogo de dicha localidad, en los términos del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que es competente el Juzgado del domicilio de uno de los convocados, como también lo es el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de conformidad con el numeral 3º del canon 28 de la misma obra.
Agregó, que era deber del funcionario judicial de origen requerir al demandante para que indicará cual era el domicilio de la accionada y el lugar de cumplimiento de la erogación alegada.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto esta localidad corresponde al domicilio de una de accionadas, Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S., tal como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda, circunstancia que, sin lugar a dudas, otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Chía, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón a que aun cuando es cierto que es viable la aplicación al sub judice del numeral 3° del canon 28 de la obra en mención, de los hechos sustentatorios y de los elementos de juicio no se evidencia que el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato ajustado entre las partes fuera la ciudad de Tunja, máxima cuando el predio objeto de la futura venta queda ubicado en el municipio de Villa de Leyva, sede de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de tal localidad.
Sobre el particular es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Corte, en cuanto a que:
En el corretaje, el intermediario no presta «servicios» en defensa de los eventuales contratantes. Como lo prevé el artículo 1340 del Código de Comercio, no actúa bajo ninguna forma de «colaboración, dependencia, mandato o representación». Simplemente, se ocupa de poner en relación a dos o más personas interesadas en celebrar un convenio. La Corte, por esto, tiene sentado que los agentes intermediarios no son «dependientes, mandatarios o representantes de los potenciales negociadores»1.
(…)
El corretaje o mediación tiene reconocimiento normativo en el art. 412 del Código suizo – Obligaciones, Zivilgesetbuch, ZGB, en el marco del mandato, definiéndolo como «el contrato por el cual el corredor es encargado, mediante una remuneración, sea de indicar a la otra parte la ocasión de concluir una convención, sea de servirle de intermediario para la negociación de un contrato»2.
Lo dicho, claro está, sin perjuicio de llevar el corredor a la práctica de diligencias encaminadas para que los contactados concreten el negocio. La razón estriba en que la norma 1341-2 del Código de Comercio, supedita el derecho a la remuneración a la conclusión del respectivo contrato. Al fin de cuentas, se trata de relaciones jurídicas encadenadas. La primera, nace entre el corredor y el cliente. La segunda, surge entre el contratante del intermediario y el tercero con el que se consuma el negocio. La conclusión de este último se erige en requisito para la comisión del corredor (…). (CSJ SC 17 nov. 2020, rad. 2011-00132-01).
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia de 12 de diciembre de 2014, expediente 00193.
2 CÓDIGO CIVIL SUIZO. Zivilgesetzbuch. Libro Cinco de las obligaciones. Este libro hace parte del C.C., pero sus disposiciones se hallan enumeradas individualmente, y la relación contractual se aborda del art. 184 al 551.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 9 de febrero de 2011, expediente 00900.