AC 3709 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3709-2021 (2021-02553-00)

        

AC3709-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02553-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Tunja (Boyacá) y Tercero  Civil Municipal de Chía (Cundinamarca),  para conocer de la demanda verbal promovida por Raúl Suárez  Tovar contra Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S. y Alba Lucía  Piedrahita Lopera.  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor pidió  se declare: I) la existencia del contrato verbal de «comisión  de venta de un inmueble rural», identificado con folio de  matrícula inmobiliaria n.º 070-23400 y ubicado en el  municipio de Villa de Leyva; II) el cumplimiento del negocio jurídico  encomendado; y III) se condene a las convocadas a pagar la comisión  de venta por la suma de $100.000.000, con  intereses de mora.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente por «el  lugar en donde se ejecutó el contrato…».  

2.  Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a  que el convocante  indicó en el acápite de notificaciones del escrito  genitor que Inversiones  San Jacinto de Nelvic S.A.S. tiene su domicilio principal en el  municipio de Chía (Cundinamarca); además, no informó  el domicilio de su codemandada, por  lo cual corresponde asumir el conocimiento del asunto su  homólogo de dicha localidad, en los términos del  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que es competente el Juzgado del domicilio de uno de los  convocados, como también lo es el lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones de conformidad con el numeral 3º  del canon 28 de la misma obra.  

Agregó,  que era deber del funcionario judicial de origen requerir al  demandante para que indicará cual era el domicilio de la  accionada y el lugar de cumplimiento de la erogación alegada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Chía para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto esta localidad corresponde al domicilio de  una de accionadas, Inversiones  San Jacinto de Nelvic S.A.S.,  tal como lo demuestra el certificado de existencia y representación  legal allegado con la demanda, circunstancia  que, sin lugar a dudas, otorga atribución a ese estrado  judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado  en el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Chía,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón a  que aun cuando es cierto que es viable la aplicación al sub  judice  del numeral 3° del canon 28 de la obra en mención, de los  hechos sustentatorios  y de los elementos de juicio no se evidencia que el lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato  ajustado entre las partes fuera la ciudad de Tunja, máxima  cuando el predio objeto de la futura venta queda ubicado en el  municipio de Villa de Leyva, sede de los Juzgados Primero y Segundo  Promiscuos Municipales de tal localidad.  

Sobre  el particular es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Corte, en cuanto a que:  

En  el corretaje, el intermediario no presta «servicios» en  defensa de los eventuales contratantes. Como lo prevé el  artículo 1340 del Código de Comercio, no actúa  bajo ninguna forma de «colaboración, dependencia,  mandato o representación». Simplemente, se ocupa de  poner en relación a dos o más personas interesadas en  celebrar un convenio. La Corte, por esto, tiene sentado que los  agentes intermediarios no son «dependientes,  mandatarios o representantes de los potenciales negociadores»1.  

(…)  

El  corretaje o mediación tiene reconocimiento normativo en el  art. 412 del Código suizo – Obligaciones, Zivilgesetbuch, ZGB,  en el marco del mandato, definiéndolo como «el contrato  por el cual el corredor es encargado, mediante una remuneración,  sea de indicar a la otra parte la ocasión de concluir una  convención, sea de servirle de intermediario para la  negociación de un contrato»2.  

Lo  dicho, claro está, sin perjuicio de llevar el corredor a la  práctica de diligencias encaminadas para que los contactados  concreten el negocio. La razón estriba en que la norma 1341-2  del Código de Comercio, supedita el derecho a la remuneración  a la conclusión del respectivo contrato. Al fin de cuentas, se  trata de relaciones jurídicas encadenadas. La primera, nace  entre el corredor y el cliente. La segunda, surge entre el  contratante del intermediario y el tercero con el que se consuma el  negocio. La conclusión de este último se erige en  requisito para la comisión del corredor (…).  (CSJ SC 17 nov. 2020, rad. 2011-00132-01).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Chía (Cundinamarca),  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Chía (Cundinamarca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 12 de diciembre de 2014, expediente 00193.  

2          CÓDIGO CIVIL SUIZO. Zivilgesetzbuch.          Libro Cinco de las obligaciones. Este libro hace parte del C.C.,          pero sus disposiciones se hallan enumeradas individualmente, y la          relación contractual se aborda del art. 184 al 551.  

3          CSJ. Civil. Sentencia          de 9 de febrero de 2011, expediente 00900.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *