STC10829 2021

AGOSTO

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STC10829-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10829-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01191-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco  de agosto de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos  Andrés Pareja Cadavid frente  al Consejo  Superior de la Judicatura  y la Unidad  de Registro Nacional de Abogados  y  Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de su garantía  esencial al trabajo, presuntamente  conculcada  por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la  solicitud que elevó para obtener la expedición de su  tarjeta profesional de abogado.  

Solicita  entonces, que  se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, que resuelva sobre su pedimento, y en consecuencia,  «proceda  de manera inmediata a asignarme n[ú]mero  de Tarjeta Profesional y expedir el respectivo plástico que me  acredite como ABOGADO».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que aunque el 27 de enero del año  en curso radicó la documentación requerida para que sea  expedida su tarjeta profesional de abogado, la autoridad accionada no  ha emitido respuesta alguna para la obtención del citado  documento, en contraste ha emitido plásticos solicitados con  posterioridad a su turno, circunstancia  que, dice, hace necesaria la intervención del juez  constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite el 17 de agosto de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que no  ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues  «[d]ebido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la  capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta  el momento, así como en razón de las medidas  administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la  pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de  las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado  para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado  y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio  registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas  notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido  del año ha tramitado 4.644 solicitudes de reconocimiento de  práctica jurídica y han expedido 11.454 tarjetas  profesionales de abogado, pese a que se han recibido 107.225  solicitudes de toda índole, al correo institucional de la  Unidad».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por el señor Carlos Andrés, es que se ordene a la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, inscribirlo en el Registro  Nacional de Abogados y, que consecuencialmente, se expida la tarjeta  profesional de abogado, pues según afirmó, desde el 27  de enero de la calenda que avanza radicó los documentos  necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido respuesta alguna  que satisfaga su pedimento.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme en su  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada por la autoridad convocada el pasado 20 de agosto, no solo  con el Acta de Registro de Tarjeta Profesional n.º 13368,  por medio de la cual se dispuso efectuar la inscripción de  éste como abogado en la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, asignándole la Tarjeta  Profesional n.º 364.896,  sino que, además, remitió al correo electrónico  proporcionado para tal efecto oficio de la misma fecha informándole  sobre el trámite del citado documento, y, que el certificado  de vigencia de la tan mentada tarjeta estaría disponible en la  página web de la rama judicial.  

4.        Así  las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por el tutelante, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC6575-2021).  

5.        En  un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó  que, «[n]o  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó  el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la  inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño,  por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº  353.384, situación que torna improcedente la concesión  del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama,  inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro  del presente asunto»  (CSJ STC8983-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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