STC10942 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10942-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10942-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00389-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pidió suspender los efectos de la entrega realizada el          30 de marzo de 2021, para que, en su lugar, se realice nuevamente la          diligencia, permitiéndosele ejercer su derecho de defensa.  

Como  soporte fáctico de su pretensión adujo que fue socio de  Eriksson Offer Noam. Ambos  celebraron un contrato de arrendamiento  de local comercial, desde el 13 de diciembre de 2016 hasta el 12 de  diciembre de 2021, con la empresa ARCA Servicios Empresariales S.A.S,  sobre el inmueble donde opera La  Santa Club Cartagena,  del cual es su representante legal.  

Precisó  que la empresa ARCA Servicios Empresariales S.A.S promovió  demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de  Eriksson Offer Noam, de la cual conoció el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Indicó que ante el  desconocimiento  del paradero de su socio, solicitó hacerse parte en el  proceso, así como la interrupción o suspensión  del mismo; sin embargo, pese a que fue reconocido como interviniente  (1º de julio de 2018), posteriormente, la sede judicial resolvió  no tenerlo como coadyuvante de la parte demandada, decisión  que no fue comunicada por su apoderado. Relató que la  autoridad judicial profirió la sentencia de instancia y, en  consecuencia, dispuso declarar la terminación del contrato de  arrendamiento, ordenó al demandado la restitución del  inmueble y reconoció al demandante el derecho de retención  (22 agosto 2019).  

Informó  que el 1º de enero de 2020 celebró contrato verbal de  arrendamiento de local comercial con la empresa ARCA Servicios  Empresariales S.A.S, el cual continuó con su ejecución  durante el primer trimestre de 2021; no obstante, el Alcalde de la  Localidad Histórica y del Caribe Norte, sin previa  notificación, realizó diligencia de restitución  de inmueble arrendado, sin tener en cuenta las relaciones jurídicas  alrededor del inmueble (30 marzo 2021).  

Señaló  que las actuaciones de la empresa ARCA Servicios Empresariales S.A.S.  condujeron al incumplimiento del contrato de arrendamiento,  circunstancia que afectó a su empresa y a su familia.  

2.  ARCA Servicios Empresariales S.A.S. señaló que el  juzgado accionado y la Alcaldía Localidad Histórica y  del Caribe obraron de conformidad al marco jurídico legal, sin  vulnerar garantía constitucional alguna. La Alcaldía  Mayor de Cartagena de Indias alegó la falta de legitimación  por pasiva, toda vez que la acción cuestiona únicamente  actuaciones judiciales.  

3.  El a  quo  negó la protección reclamada tras considerar que la  misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el  actor no presentó oposición alguna en la diligencia de  entrega de la que se duele.  

4.   El promotor impugnó y con ese fin adujo que la razón  por la cual no ejerció resistencia consistió en que la  autoridad judicial accionada lo «excluyó  del proceso considerando que no tengo legitimación alguna para  hacer parte, y lo peor de todo es que como el abogado que contraté  para que me representara nunca me informó nada de esto, todo  esto lo vine a descubrir ahora que estoy intentando luchar por que se  restablezcan mis derechos, no puedo trabajar, porque todos mis bienes  que como demostré se encuentran secuestrados».  

CONSIDERACIONES  

La  impugnación presentada por el gestor no está llamada a  prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión  de primera instancia, toda vez que el amparo reclamado no cumple con  todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,  por ausencia del denominado subsidiariedad.  

Del  escrito genitor se infiere que el actor pretende que, por la vía  constitucional, se dejen sin valor y efecto las actuaciones surtidas  en la diligencia de entrega realizada el 30 de marzo de 2021; sin  embargo, advierte la Sala que el solicitante no hizo uso de los  medios ordinarios que tenía a su alcance para ejercer la  defensa de sus intereses, toda vez que, como él mismo lo  señaló, en dicha data no ejerció oposición  a la diligencia aludida. Ahora, aunque trató de justificar su  incuria, tras señalar que la autoridad judicial convocada lo  excluyó del proceso de restitución de inmueble en  comento, lo cierto es que tal circunstancia no configura excusa  alguna, toda vez que el numeral 2º del artículo 309 del  Código General del Proceso prevé que   «[p]odrá  oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien  la sentencia no produzca efectos»,   de suerte que no requería ser parte en el proceso para ejercer  la oposición extrañada.  

Téngase  en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego  superlativo, la Corte ha considerado:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Ahora,  debe  señalarse que  la aludida diligencia no es una cuestión ajena, sorpresiva o  intempestiva para el solicitante, habida cuenta que la misma deviene  de un proceso cuya existencia era por él conocida y aunque  adujo que no asistió a la entrega referida porque no tuvo  noticia de su ocurrencia, lo cierto es que para ejercer la oposición  respectiva contaba con el término de los 20 días  siguientes a su realización, tal como lo permite el parágrafo  del artículo 309 del Código General del Proceso, sin  que tampoco hubiera hecho uso de dicha oportunidad defensiva.  

Destáquese,  finalmente, que la incuria referida no resulta excusable al señalar  que su apoderado no le informó sobre el procedimiento  judicial, toda  vez  que dicha situación no es constitutiva de lesión  fundamental, aun cuando esté facultado para denunciar tal  situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.   En  eventos como ese, la Corte ha indicado:  

«(…)  en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…) según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado en texto)»  (CSJ. STC, 22 en.  1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  STC8846-2021).  

Por  lo expuesto,  se  ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Ausencia  Justificada)  

      

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