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STC10942-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10942-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00389-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió suspender los efectos de la entrega realizada el 30 de marzo de 2021, para que, en su lugar, se realice nuevamente la diligencia, permitiéndosele ejercer su derecho de defensa.
Como soporte fáctico de su pretensión adujo que fue socio de Eriksson Offer Noam. Ambos celebraron un contrato de arrendamiento de local comercial, desde el 13 de diciembre de 2016 hasta el 12 de diciembre de 2021, con la empresa ARCA Servicios Empresariales S.A.S, sobre el inmueble donde opera La Santa Club Cartagena, del cual es su representante legal.
Precisó que la empresa ARCA Servicios Empresariales S.A.S promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de Eriksson Offer Noam, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Indicó que ante el desconocimiento del paradero de su socio, solicitó hacerse parte en el proceso, así como la interrupción o suspensión del mismo; sin embargo, pese a que fue reconocido como interviniente (1º de julio de 2018), posteriormente, la sede judicial resolvió no tenerlo como coadyuvante de la parte demandada, decisión que no fue comunicada por su apoderado. Relató que la autoridad judicial profirió la sentencia de instancia y, en consecuencia, dispuso declarar la terminación del contrato de arrendamiento, ordenó al demandado la restitución del inmueble y reconoció al demandante el derecho de retención (22 agosto 2019).
Informó que el 1º de enero de 2020 celebró contrato verbal de arrendamiento de local comercial con la empresa ARCA Servicios Empresariales S.A.S, el cual continuó con su ejecución durante el primer trimestre de 2021; no obstante, el Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, sin previa notificación, realizó diligencia de restitución de inmueble arrendado, sin tener en cuenta las relaciones jurídicas alrededor del inmueble (30 marzo 2021).
Señaló que las actuaciones de la empresa ARCA Servicios Empresariales S.A.S. condujeron al incumplimiento del contrato de arrendamiento, circunstancia que afectó a su empresa y a su familia.
2. ARCA Servicios Empresariales S.A.S. señaló que el juzgado accionado y la Alcaldía Localidad Histórica y del Caribe obraron de conformidad al marco jurídico legal, sin vulnerar garantía constitucional alguna. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias alegó la falta de legitimación por pasiva, toda vez que la acción cuestiona únicamente actuaciones judiciales.
3. El a quo negó la protección reclamada tras considerar que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no presentó oposición alguna en la diligencia de entrega de la que se duele.
4. El promotor impugnó y con ese fin adujo que la razón por la cual no ejerció resistencia consistió en que la autoridad judicial accionada lo «excluyó del proceso considerando que no tengo legitimación alguna para hacer parte, y lo peor de todo es que como el abogado que contraté para que me representara nunca me informó nada de esto, todo esto lo vine a descubrir ahora que estoy intentando luchar por que se restablezcan mis derechos, no puedo trabajar, porque todos mis bienes que como demostré se encuentran secuestrados».
CONSIDERACIONES
La impugnación presentada por el gestor no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el amparo reclamado no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad.
Del escrito genitor se infiere que el actor pretende que, por la vía constitucional, se dejen sin valor y efecto las actuaciones surtidas en la diligencia de entrega realizada el 30 de marzo de 2021; sin embargo, advierte la Sala que el solicitante no hizo uso de los medios ordinarios que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, toda vez que, como él mismo lo señaló, en dicha data no ejerció oposición a la diligencia aludida. Ahora, aunque trató de justificar su incuria, tras señalar que la autoridad judicial convocada lo excluyó del proceso de restitución de inmueble en comento, lo cierto es que tal circunstancia no configura excusa alguna, toda vez que el numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso prevé que «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos», de suerte que no requería ser parte en el proceso para ejercer la oposición extrañada.
Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Ahora, debe señalarse que la aludida diligencia no es una cuestión ajena, sorpresiva o intempestiva para el solicitante, habida cuenta que la misma deviene de un proceso cuya existencia era por él conocida y aunque adujo que no asistió a la entrega referida porque no tuvo noticia de su ocurrencia, lo cierto es que para ejercer la oposición respectiva contaba con el término de los 20 días siguientes a su realización, tal como lo permite el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso, sin que tampoco hubiera hecho uso de dicha oportunidad defensiva.
Destáquese, finalmente, que la incuria referida no resulta excusable al señalar que su apoderado no le informó sobre el procedimiento judicial, toda vez que dicha situación no es constitutiva de lesión fundamental, aun cuando esté facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como ese, la Corte ha indicado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021).
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Ausencia Justificada)