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STC10943-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10943-2021
Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00158-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló la Organización Terpel S.A. frente a la sentencia de 14 de julio de 2021 proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2014-00383-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se ordene a la autoridad cuestionada resolver la solicitud de fijar nueva fecha para llevar a cabo audiencia de remate.
Como sustento, mencionó que es demandante en proceso ejecutivo, dentro del cual se había programado la almoneda para el día 31 de marzo de 2020; no obstante, no se pudo realizar con ocasión a la emergencia sanitaria del COVID-19. Por lo anterior, solicitó el 7 de agosto y 22 de octubre de ese mismo año, que se fijara una nueva fecha para adelantar la audiencia. Su reproche radicó en que había mora judicial, además que, para el momento de presentar el resguardo, no se había obtenido respuesta frente a sus pedimentos.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio adujo que no había sido posible digitalizar el expediente al no contar con «el recurso humano, la formación técnica, equipo y software» para ello, lo cual a su vez incidió para no haber podido resolver lo pedido, aunado a «las medidas preventivas de aislamiento dictadas en el orden local y por el mismo Consejo Seccional» y a la «tramitación de los cerca de 500 procesos a cargo del despacho». Finalmente, señaló que se iba a dar trámite a las solicitudes de la gestora.
3. El Tribunal manifestó que el amparo «resulta improcedente por falta del requisito de procedencia de subsidiariedad» porque la libelista «tiene la posibilidad de activar el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa previsto en el numeral 6°, artículo 101 de la Ley 270 de 1996, para que la autoridad competente analice si existe o no mora judicial y, en caso afirmativo, adopte decisiones que garanticen la oportuna y eficiente administración de justicia».
4. La Organización Terpel S.A. impugnó la decisión, fincada en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
El ruego constitucional invocado no está llamado a prosperar y, por lo tanto, habrá de confirmarse lo resuelto por el tribunal, aunque por razones diferentes, toda vez el juzgado encartado ya se pronunció frente a lo omisión que se le enrostró.
Ciertamente, la promotora exigió fueran resueltas las peticiones elevadas a la autoridad cuestionada los días 7 de agosto y 22 de octubre de 2020, encaminadas a fijar fecha para realizar la audiencia de remate dentro del proceso en cuestión. Y el estrado encartado, en el transcurso de este trámite, en concreto, por medio de auto de 23 de julio hogaño, en atención a lo rogado por la accionante, ordenó que previo a decretar fecha para adelantar la almoneda, era necesario realizar la actualización del avalúo del inmueble por parte de la interesada.
Por lo expuesto, es patente que la omisión en la resolución de las peticiones formuladas por la censora no es actual, por lo que emitir una decisión de fondo acerca de esos hechos no tendría razón de ser.
Al respecto esta Corporación ha sostenido:
«(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (STC10752-2020).
Otra cosa es que el ente moral no esté de acuerdo con la decisión comentada, lo cual escapa de la esfera de esta instancia, ya que, de un lado, contra dicha determinación procedían recursos, lo que torna en improcedente el estudio de dicho tópico por falta de subsidiariedad; y, por el otro, tal acontecimiento resulta ser novedoso, lo que constituye un medio nuevo que no puede ser objeto de examen.
En ese orden de ideas, el proveído impugnado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Ausencia Justificada)