STC10943 2021

AGOSTO

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STC10943-2021

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC10943-2021  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2021-00158-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló la Organización Terpel  S.A. frente a la sentencia de 14 de julio de 2021 proferida por la  Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela  que la recurrente le instauró al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio  con radicado n° 2014-00383-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que se ordene a la autoridad cuestionada          resolver la solicitud de fijar nueva fecha para llevar a cabo          audiencia de remate.  

Como  sustento, mencionó que es demandante en proceso ejecutivo,  dentro del cual se había programado la almoneda para el día  31 de marzo de 2020; no obstante, no se pudo realizar con ocasión  a la emergencia sanitaria del COVID-19. Por lo anterior, solicitó  el 7 de agosto y 22 de octubre de ese mismo año, que se fijara  una nueva fecha para adelantar la audiencia. Su reproche radicó  en que había mora judicial, además que, para el momento  de presentar el resguardo, no se había obtenido respuesta  frente a sus pedimentos.  

            

2. El Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Villavicencio adujo que          no había sido posible digitalizar el expediente al no contar          con «el          recurso humano, la formación técnica, equipo y          software»          para ello, lo cual          a su vez incidió para no haber podido resolver lo pedido,          aunado a «las          medidas preventivas de aislamiento dictadas en el orden local y por          el mismo Consejo Seccional» y          a la «tramitación          de los cerca de 500 procesos a cargo del despacho».          Finalmente, señaló          que se iba a dar trámite a las solicitudes de la gestora.  

3. El Tribunal  manifestó que el amparo «resulta  improcedente por falta del requisito de procedencia de  subsidiariedad»  porque la libelista  «tiene la posibilidad de activar el mecanismo de la vigilancia  judicial administrativa previsto en el numeral 6°, artículo  101 de la Ley 270 de 1996, para que la autoridad competente analice  si existe o no mora judicial y, en caso afirmativo, adopte decisiones  que garanticen la oportuna y eficiente administración de  justicia».  

4. La  Organización Terpel S.A.  impugnó  la decisión, fincada en argumentos similares a los expuestos  en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

El ruego  constitucional invocado no está llamado a prosperar y, por lo  tanto, habrá de confirmarse lo resuelto por el tribunal,  aunque por razones diferentes, toda vez el juzgado encartado ya se  pronunció frente a lo omisión que se le enrostró.  

Ciertamente, la  promotora exigió  fueran resueltas las peticiones elevadas a la autoridad cuestionada  los días 7 de agosto y 22 de octubre de 2020, encaminadas a  fijar fecha para realizar la audiencia de remate dentro del proceso  en cuestión. Y el estrado encartado, en el transcurso de este  trámite, en concreto, por medio de auto  de 23 de julio hogaño, en atención a lo rogado por la  accionante, ordenó que previo a decretar fecha para adelantar  la almoneda, era necesario realizar la actualización del  avalúo del inmueble por parte de la interesada.  

Por lo expuesto,  es patente que la omisión en la resolución de las  peticiones formuladas por la censora no es actual, por lo que emitir  una decisión de fondo acerca de esos hechos no tendría  razón de ser.  

Al respecto esta  Corporación ha sostenido:  

«(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (STC10752-2020).  

Otra  cosa es que el ente moral no esté de acuerdo con la decisión  comentada, lo cual escapa de la esfera de esta instancia, ya que, de  un lado, contra dicha determinación procedían recursos,  lo que torna en improcedente el estudio de dicho tópico por  falta de subsidiariedad; y, por el otro, tal acontecimiento resulta  ser novedoso, lo que constituye un medio nuevo que no puede ser  objeto de examen.  

En ese orden de  ideas, el proveído impugnado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Ausencia  Justificada)  

      

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