SC3124 2021

AGOSTO

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SC3124-2021 (2011-00103-01)_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC3124-2021  

Radicación  n° 76109-31-03-002-2011-00103-01  

(Aprobada  en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el recurso de casación impetrado por la sociedad  Ecofértil S.A. frente a la sentencia de 31 de octubre de 2017,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, en el juicio reivindicatorio promovido en  su contra.  

I.  ANTECEDENTES  

Mariella  Hinestroza Hinojosa acudió a la jurisdicción para que  con citación y audiencia de la sociedad Ecofértil S.A.,  se declarara que le pertenece en dominio pleno y absoluto el lote  irregular identificado como el No. 3, con área aproximada de  39.520 m2,  que tiene asignado el folio de matrícula inmobiliaria No.  372-47707 y hace parte de un terreno de mayor extensión cuya  área es de 123.302,96 m2.  

En  consecuencia, deprecó condenar a la demandada a restituir el  aludido predio purgado de todo vicio, embargo o gravamen, junto con  sus frutos naturales o civiles percibidos y aquellos que se hubieren  podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el inicio  de la posesión y hasta la entrega.  

Solicitó  imponerle el reconocimiento del costo de las reparaciones sufridas  por su culpa, así como el lucro cesante que dejó de  reportar el inmueble y el daño emergente debido a no haberse  aprovechado por su dueña, exonerándole de indemnizar  las expensas necesarias, al ser la convocada, poseedora de mala fe.  

Además,  exoró la cancelación de la escritura pública No.  7304 otorgada el 10 de noviembre de 2007 ante la Notaría  Setenta y Seis del Círculo Notarial de Bogotá, mediante  la cual Ecofértil S.A. adquirió el fundo objeto de la  acción por compra realizada a Hugo Ceballos; y del instrumento  No. 2749 de 28 de noviembre del mismo año, protocolizado ante  la Notaría Segunda del Círculo Notarial de  Buenaventura, donde se englobaron varios lotes, entre ellos el  previamente identificado, ordenándose cancelar igualmente las  matrículas Nos. 372-42251, 372-42358 y 372-42532, y cualquier  gravamen que pese sobre el bien.  

2.  En respaldo de sus reclamos, narró, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  A través de la escritura pública No. 1858 de 22 de  julio de 1996, protocolizada ante la Notaría Primera del  Círculo Notarial de Buenaventura e inscrita en el folio No.  372-5995, compró a Santiago de Jesús Pino Vargas, la  totalidad del dominio y posesión sobre el predio denominado  “La  Esperanza” o  “El Aguacate”,  cuya extensión era de 5 hectáreas, adjudicado al  vendedor por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA, en  Resolución No. 01873 de 31 de julio de 1970, aclarada por el  acto administrativo No. 02210 expedido el 30 de octubre de esa  anualidad.  

2.2.  Por  medio del instrumento público No. 2602 de 30 de noviembre de  1994, otorgado ante la Notaría Primera  del Círculo Notarial de Buenaventura, registrado al folio No.  372-23606, compró a José Hipacio Vega López un  lote de terreno con una superficie de 2 hectáreas y 4600 m2,  adquirido en mayor extensión por el comprador, por Resolución  No. 09412 de 31 de mayo de 1968 dictada por el INCORA, que le  adjudicó un área de 4 hectáreas y 9200m2,  ubicado en el paraje “El Aguacatico”, denominado El  Trébol, corregimiento de Gamboa, municipio de Buenaventura.  

2.3.  A través de la escritura No. 457 de 8 de junio de 2010,  protocolizada ante el mismo órgano notarial que el anterior,  compró los derechos de herencia de la sucesión de  Exceleng Niño García, que recaen sobre el predio  denominado “Sincelejo”, situado en el paraje de  “Aguacate”, corregimiento de Gamboa, municipio de  Buenaventura, con extensión de 45.355 m2,  adjudicado a la causante en Resolución 0365 de 12 de marzo de  1969, emitida por el INCORA.  

2.4.  A través del instrumento público No. 506 otorgado el 29  de junio de 2010 ante la misma Notaría e inscrita en el folio  No. 372-47464, realizó el englobe de los fundos señalados  en los numerales anteriores, resultado del cual surgió un  terreno de 123.302,96 m2,  que reúne los inmuebles identificados con las matrículas  Nos. 372-5217, 372-19073 y 372-23606.  

2.5.   En la escritura pública No. 849 de 11 de octubre de 2010,  protocolizada ante el organismo notarial precitado, se consignó  la licencia de subdivisión No. 76109-C1-010-116, expedida por  la Curaduría Urbana No. 1 de Buenaventura, con lo cual el  predio reseñado en el numeral precedente, quedó  dividido en cinco lotes:  

            

a. Lote          No. 1: Irregular con área de 38.865 m2          y matrícula No. 372-47705.  

            

b. Lote          No. 2: Irregular con área de 15.093,78 m2          y matrícula No. 372-47706.  

            

c. Lote          No. 3: Irregular con área de 39.520,12 m2          y matrícula No. 372-47707.  

            

d. Lote          No. 4: Irregular con área de 16.313,88 m2          y matrícula No. 372-47708.  

            

e. Lote          No. 5: Irregular con área de 2.760,34 m2          y matrícula No. 372-47709.  

2.6.  El lote No. 3 mencionado es poseído, en extensión de  36.625 m2,  desde el 10 de noviembre de 2007, por la sociedad Ecofértil  S.A., que entró al inmueble prevalido de un título de  compraventa de quien no es el dueño, pues lo adquirió  de Hugo Ceballos Vargas mediante la escritura pública No. 7304  de la indicada fecha, otorgada ante la Notaría Setenta y Seis  del Círculo Notarial de Bogotá (folio 372-12098).  

2.7.  Contiguo a la anterior heredad, se encuentra un lote de 7249,09 m2,  adquirido por Ecofértil S.A. a través de la Resolución  No. 1529 de 27 de diciembre de 2006, emitida por el municipio de  Buenaventura (folio 372-42251), localizado en la Calle 21 con Carrera  61 del barrio Gamboa, el cual también es de propiedad de la  demandante.  

2.8.  Por la Resolución No. 1530 de 27 de diciembre de 2006,  expedida por el municipio de Buenaventura (folio 372-42358), la  mencionada persona jurídica adquirió el dominio y la  posesión de un lote colindante con el precedente y superficie  de 3881,53 m2  (folio 372-42358).  

2.9.  La empresa englobó los terrenos que aparecen como de su  propiedad en la escritura pública No. 2749 de 28 de diciembre  de 2007, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo  Notarial de Buenaventura e inscrita en la matrícula  inmobiliaria No. 372-42532.  

2.10.  La demandada es poseedora de mala fe porque adquirió uno de  los bienes de quien no era su titular del dominio, y los otros  engañando al ente territorial, manifestándole que los  predios eran urbanos y no de carácter rural, lo que condujo a  su negociación sin tener atribuciones para ello.  

4.   Enterada la llamada a juicio, se opuso a las reclamaciones y formuló  la excepción previa de “falta  de jurisdicción y/o competencia”1.  Como de mérito planteó las que tituló: “falta  de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia  de requisitos para la acción que se ejerce por la demandante  por carencia de derecho para reivindicar”, “no idoneidad  de los presuntos títulos de dominio que intenta hacer valer la  demandante…”, “buena fe y posesión de buena  fe de Ecofertil S.A.”, “mala fe de la parte demandante”  y “prescripción  extintiva de la acción y/o de lo reclamado por la demandante”,  amén de aquellas que se encuentren acreditadas en el proceso.  

En  forma subsidiaria “y  sin que ello signifique reconocimiento de mejor derecho en la parte  demandante”2,  propuso  la defensa perentoria de  “prescripción  adquisitiva de los bienes descritos en la Escritura Pública  No. 2.749 del 28 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría  Segunda del Círculo de Buenaventura”.  

5.  El 28 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento dirimió la  instancia accediendo a los pedimentos de la demanda y negando el  reconocimiento de frutos a favor de la convocante y mejoras a su  cargo.  

En  sustento de su decisión, el a  quo  señaló que la demandante acreditó ostentar el  derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la acción,  mediante sendos títulos que indican la adquisición de  quienes eran sus verdaderos propietarios, que a su vez los obtuvieron  a través de adjudicación realizada por el INCORA, y  aunque la demandada también allegó títulos que  demuestran su derecho de propiedad sobre el bien raíz, los de  la primera son precedentes, y en tanto los lotes nunca fueron ejidos,  las compras realizadas por Ecofértil S.A. al municipio de  Buenaventura, recayeron sobre bienes que no eran de su titularidad y  sin cumplir los requisitos exigidos en el Acuerdo municipal que  facultaba la enajenación, por parte de la Alcaldía, de  predios de la indicada categoría.  

Tuvo  a la empresa demandada como poseedora de mala fe, porque debió  conocer los folios de matrícula inmobiliaria de los fundos  donde se registraron los antecedentes de dominio a favor de la  reclamante, quien, por el contrario, obró de buena fe.  

6.  Inconforme con lo decidido, la sociedad demandada formuló el  recurso de apelación.  

II.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal confirmó la providencia proferida por el juzgador de  primer nivel, aclarando únicamente que la restitución  recaía sobre las áreas correspondientes al “Lote  No. 3”,  en posesión de la sociedad convocada.  

Luego  de reseñar los elementos axiológicos de la causa  dominical y de cara a los reparos concretos planteados en la alzada,  estimó desenfocado el relativo a la falta de prueba de la  posesión ejercitada por la reivindicante, porque al no  corresponder la incoada a la acción publiciana (art. 951  C.C.), a su promotora le basta con acreditar el derecho de dominio  sobre el bien y la posesión material que ejerce su  contraparte.  

Tampoco  interesaba esclarecer si el fundo es rural, como lo certificó  el Instituto Agustín Codazzi -IGAC, o urbano,  según indicó la Oficina Asesora de Planeación y  Ordenamiento Territorial de Buenaventura, porque el presupuesto  exigido para la prosperidad del reclamo es la identidad de la        cosa  que constituye el objeto de la vindicación con aquella poseída  por el demandado.  

En  torno de la buena o mala fe de la recurrente y los frutos, deterioros  y mejoras del bien, refirió que ningún pronunciamiento  correspondía realizar, toda vez que los primeros no fueron  reconocidos por el a  quo,  de ahí que proveer sobre ellos comportaría reforma en  perjuicio de la única apelante, y frente a la negativa de las  últimas, ningún reproche concreto planteó la  inconforme.  

Atañadero  a la identificación del bien raíz, juzgó que el  perseguido coincidía en parte con el que detentaba  materialmente la demandada. De acuerdo con las experticias, el predio  descrito en el libelo genitor tiene una cabida de 39.520 m2  (Lote No. 3), en tanto el área ocupada por Ecofértil  S.A. es de 47.765 m2.  Además, no todo el terreno correspondiente al primer fundo, el  cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No.  372-47707, está siendo poseído por la persona jurídica,  “pues  la parte en que dicha sociedad está en posesión  distinguida con MI 372-42532 (…) solo llega, por el norte,  hasta la quebrada El Aguacatico y en dirección de dicho punto  cardinal el bien objeto de reclamo se extiende más allá”  (folio 23,  cno. Tribunal).  

De  ahí que no toda la extensión superficiaria en posesión  de la llamada a juicio se encuentra comprendida dentro del mencionado  “Lote  No. 3”,  dado que “una  parte se extiende hacia el oriente alcanzando el colindante Lote n.°  4 distinguido con MI 372-47708 (…), e incluso el terreno  ocupado por la convocada se extiende triangularmente al sur –  oriente, concretamente entre la vía alterna interna, el  inmueble denominado Patio Los Paisas y el citado Lote n.° 4”  (folio  23 reverso, ib.).  

De  lo anotado, concluyó que el inmueble poseído por  Ecofértil S.A. se sobrepone sobre el denominado “Lote  No. 3”  que se reclama en la acción, y “aunque  quedó visto que no todo lo reclamado está siendo  poseído y no todo lo poseído corresponde al área  reclamada, existe una indiscutible identidad”  en cuanto al “área  que corresponde al cuerpo  cierto ubicado dentro de los siguientes linderos (1) por el norte con  la quebrada El Aguacatico, (2) por el sur con la vía alterna  interna, (3) por el oriente con el Lote n.° 4 y (4) por el  occidente con el Lote n.° 2”  (ib.).  

La  enunciada heredad, señaló, es fruto de la subdivisión  efectuada por la demandante de un terreno de mayor extensión  formado al englobar tres bienes que adquirió de manera  separada:  

1)  “El  Trébol, inicialmente distinguido con MI 372-9259”,  con área original de 49.200 m2,  adjudicado por el INCORA a Hepacio Vega López mediante  Resolución 9412 de 31 de mayo de 1968, del cual Mariella  Hinestroza, a través de la escritura pública 2602 de 30  de noviembre de 1994, otorgada ante la Notaría Primera del  Círculo de Buenaventura, le compró a él y su  cónyuge, una porción de 24.600 m2  para la cual se abrió la matrícula  372-23606.  

2)  “La  Esmeralda, inicialmente distinguido con MI 372-5995”  de 52.000 m2,  adjudicado por el INCORA a Santiago de Jesús Pino Vargas  mediante Resolución 1873 de 31 de julio de 1970, que la actora  compró por medio del instrumento escriturario 1858 de 22 de  julio de 1996, protocolizado ante  la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura,  del cual posteriormente enajenó fracciones a favor del  Instituto Nacional de Vías -INVIAS por 11.173 m2,  conservando para sí una porción de 40.826 m2.  

3)  “Sincelejo,  inicialmente distinguido con MI 372-19073”,  con área inicial de 48.900 m2,  adjudicado por el INCORA a Exceleng  Niño García en la Resolución 365 de 12 de marzo  de 1969, del cual la adjudicataria hizo dos ventas parciales  desprendiéndose de 3.545 m2,  y lo restante (45.355 m2)  se adjudicó a Mariella Hinestroza en la sucesión de la  difunta antecesora en el dominio, partición que se protocolizó  en la escritura pública 457 de 8 de junio de 2010, ante la  Notaría Tercera del Círculo de Buenaventura.  

A  través del instrumento notarial 506 de 29 de junio de 2010,  extendido en el mismo ente notarial, la demandante englobó los  citados predios colindantes, originándose la matrícula  inmobiliaria  No.  372-5217,  predio de mayor extensión, del cual, previo otorgamiento de  licencias y autorizaciones por la Curaduría Urbana No. 1 de  Buenaventura, mediante la escritura pública No. 849 de 11 de  octubre de 2010, se segregaron varios lotes, entre ellos, el  denominado “Lote  No. 3” de  39.520 m2,  que tiene asignado el folio de matrícula 372-47707.  

De  lo anterior, coligió, no hay ninguna duda sobre el derecho de  dominio que ostenta la gestora de la acción respecto del  inmueble objeto de la demanda, el cual corresponde, parcialmente, con  el ocupado por su contraparte.  

En  adición, el conjunto de títulos presentados por ella  conduce a inferir que la cadena de propietarios se remonta hasta los  años 1968 y 1970 con las adjudicaciones del INCORA, después  de lo cual sucedieron transferencias sin solución de  continuidad hasta llegar a la reivindicante; en cambio la sociedad  Ecofértil S.A. no acreditó una posesión -ni  siquiera mediante suma de éstas- que preceda “al  título del autor” (fol.  25, ib.).  

De  acuerdo con la invocación realizada por el ente moral, sus  actos posesorios datan de las anualidades 2006 y 2007, y derivan de  las ventas que el Director Técnico de Vivienda del municipio  de Buenaventura le hizo de dos lotes de terreno, originándose  las matrículas inmobiliarias Nos. 372-42358 y 372-42251; no  obstante, habiéndose inquirido  a la  entidad territorial por estos negocios jurídicos, negó  contar con los antecedentes administrativos de tales actuaciones.  

Referente  a la escritura pública 7301 de 10 de noviembre de 2007,  otorgada ante la Notaría Setenta y Seis del Círculo  Notarial de Bogotá, por medio de la cual Hugo Ceballos Vargas3  le vendió a la demandada la mitad del predio denominado “El  Esfuerzo”,  identificado con el folio No. 372-12098, que adquirió de Vidal  Aguilar Ortiz por el instrumento escriturario 921 de 10 de junio de  2004, protocolizado ante la Notaría Primera del Círculo  Notarial de Buenaventura, se aprecia que éste, el cual tuvo  antecedente en la adjudicación efectuada por el INCORA en la  Resolución 327 de 20 de mayo de 1986, de la misma manera que  los otros reseñados, no antecede a los títulos  exhibidos por la demandante.  

En  ese orden, confrontada la cadena ininterrumpida de títulos  aducida por la impulsora del litigio con aquellos presentados por la  sociedad convocada -sin entrar a controvertir su legalidad-, los  últimos resultan insuficientes para enervar la pretensión  reivindicatoria ante la constatación de todos los elementos  axiológicos de la indicada acción.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  censura se erigió sobre cuatro cargos enderezados por la senda  de la violación indirecta de la ley sustancial. La Sala  resolverá únicamente el inicial en virtud de su  prosperidad con alcance para ocasionar  el quiebre total de la sentencia impugnada.  

CARGO  PRIMERO  

Reprochó  al Tribunal el quebranto de los artículos 669, 673, 745, 946,  947, 949, 950, 952 y 961 del Código Civil por aplicación  indebida, y de los preceptos 752, 762, 764, 768 y 777 del mismo  compendio, como consecuencia de no ser considerados por el juzgador  para la resolución de la controversia.  

Lo  anterior por causa de yerros en la valoración de los  dictámenes periciales (el inicial y el rendido dentro del  trámite de la objeción al primero) que lo condujeron a  distorsionarlos y a colegir la coincidencia parcial entre el inmueble  revindicado por la demandante y el detentado por la sociedad  convocada a juicio.  

Señaló  el censor que el ad  quem  apuntaló la preindicada conclusión fáctica  exclusivamente en las experticias, pues así lo aseveró;  empero, aquella es producto de evidentes errores de contemplación  objetiva, que se concretan en los siguientes:  

En  relación con el dictamen presentado por el perito Holmes López  Rodallega:  

            

a. No          advirtió que, al preguntar al experto por la identificación          y área del fundo descrito en el hecho tercero de la demanda,          aquél se refirió a un predio distinto, pues el          indagado se relaciona con “una          heredad supuestamente adquirida por la demandante por la compra de          los derechos herenciales en la sucesión de la señora          EXCELENG NIÑO”,          en tanto el reseñado por el auxiliar es el lote englobado por          la reivindicante a partir de los bienes “El          Trébol”, “Sincelejo” y “La          Esmeralda”.  

            

b. Pasó          por alto que al requerirse al perito para que señalara el          área, medidas y linderos del terreno puntualizado en el hecho          cuarto del libelo incoativo, éste además de confundir          la mencionada heredad -que “concierne          con el englobe que hizo la demandante”-          con          el “Lote No. 3” objeto del reclamo, señaló          un lindero oriental diferente al referido en el escrito introductor          de la litis, pues en tanto la pericia aludió a la colindancia          por ese sector con “el          patio de Contenedores donde funciona al parecer la empresa          TRANSDECO”,          dicho memorial identifica el “lote          No. 4”          como el contiguo por ese costado, elucidación que acogió          el sentenciador.  

            

c. No          reparó en que el experto respondió tajantemente que          los fundos precedentemente aludidos “no          tienen coincidencia ni en su área, ni en linderos ni          medidas”,          ni es posible que el denominado “lote          No. 3”          esté comprendido dentro del terreno global.  

            

d. Infirió          que los peritos fueron coincidentes en señalar que el          inmueble poseído por la demandada e identificado con la          matrícula No. 372-42532 se sobrepone con el “lote          No. 3”,          que tiene asignado el folio 372-47707, discutido en la acción,          tergiversando lo dicho por el auxiliar López Rodallega,          porque él no concluyó tal cosa; por el contrario,          confundió los lotes sobre los cuales versaba su trabajo, y no          identificó ni determinó por sus linderos “la          proporción del predio poseído y adquirido por la          demandada que se incrusta dentro del inmueble pretendido por la          demandante, esto es, el que ella denomina ‘Lote No. 3’”.4  

            

            

f. Dedujo          del dictamen que la posesión de la opositora “llegaba          por el costado norte hasta la quebrada el “Aguacatico”,          lindero al que de ninguna manera alude el perito”.5  

Respecto  de la experticia rendida por William Manuel Rivas Ordóñez:  

            

a. Soslayó          que el perito referenció una coincidencia entre el terreno          adquirido por la demandante en virtud de la cesión de          derechos herenciales efectuada a su favor en la sucesión de          Exceleng Niño y el comentado “Lote No. 3” sobre          el cual recae la pretensión reinvindicatoria, en una porción          de “15.646.626.46          metros cuadrados”,          en tanto el otro auxiliar afirmó que no coincidían en          ninguna medida.  

            

b. Cercenó          el contenido de la prueba al inadvertir las conclusiones periciales          referentes a: i) la coincidencia de los lotes de propiedad de          Mariella Hinestroza con el poseído por la convocada, se logra          involucrando los lotes 3 y 4 de la división realizada por          aquélla; ii) la propietaria reclamó únicamente          la posesión del Lote No. 3, sin perseguir la reivindicación          parcial o total del Lote No. 4; iii) en el litigio debió          incluirse la reclamación de este último; iv) si el          pleito se limita al Lote No. 3, la porción poseída por          Ecofértil corresponde a las áreas señaladas en          las “gráficas          5 y 6”;          v) en esos bosquejos no se determina por linderos, área u          otra seña, el terreno que “enmarcado          en el lote No. 3          (…)          debería restituir el demandado”,          pues se trata de un dibujo que no demarca jurídicamente el          bien materia de restitución; vi) el costado oriental de lo          poseído por la demandada se adentra en el lote 4, en          proporción considerable que no fue reclamada; vii) el experto          no aludió a la quebrada “El          Aguacatico”          como límite norte del predio que debería restituir la          empresa.  

En  suma, los dictámenes no respaldan las inferencias a que arribó  el Tribunal, ni fueron coincidentes como aquél lo sostuvo. De  otra parte, si, como afirmó, no todo el inmueble pretendido  está siendo detentado por la enjuiciada, ni todo lo poseído  por ella corresponde a lo reclamado, le incumbía identificar  la porción concreta que siendo parte del Lote No. 3 estuviese  bajo el poder de la contradictora, pero ninguna prueba apunta en esa  dirección.  

De  no haber incurrido en los desatinos alegados, el juzgador habría  colegido que no existía la identidad exigida como presupuesto  de la acción dominical. Por ello, exoró casar la  sentencia impugnada y en el fallo de reemplazo, denegar los  pedimentos de la demandante.  

CONSIDERACIONES:  

1.  La prosperidad de la acción de dominio reclama la concurrencia  de los elementos que la jurisprudencia y la doctrina han determinado  como axiales del instituto:  a) Derecho de dominio del demandante; b) Posesión material del  demandado; c)  Cosa singular o cuota determinada de cosa singular y, d)  Correspondencia entre la cosa que pretende el demandante y aquella  poseída por el demandado.  En  ausencia de cualquiera de ellos la reivindicación no procede.  

Atañedero  al último de los presupuestos señalados, se ha dicho  que el bien reivindicado por el promotor de la acción, tal  como ha sido descrito en la demanda, debe coincidir con el que tiene  en su poder el convocado a la causa judicial. Y, además, se  impone la existencia de identidad entre el objeto material de la  reclamación y la cosa amparada por el derecho de dominio  aducido por el reivindicante, de modo que la exigida identidad es de  doble alcance.  

2.  En ese orden, ejercida la actio  reivindicatio  por el dómine,  además de pesar sobre él la carga de demostrar su  propiedad con base en los títulos o causa de adquisición  correspondiente (titulus)  y el modo que consolida el dominio (modus  acquirendi),  es de su resorte acreditar, con medios de prueba fehacientes, la  identificación de la res  pretendida.  

Lo  anterior, de manera que no se albergue duda en torno a su  correspondencia con aquélla sobre la cual recae la  prerrogativa real y de cuya posesión ha sido privado por su  contraparte, que  ha de coincidir con la detentada materialmente por aquél, pues  como lo ha sostenido la Sala: «{l}a  prosperidad de la reivindicación deberá reducirse a la  extensión material poseída por el demandado, sobre la  cual exista dominio del demandante» (CSJ  SC 13 jun. 2008, rad. 1994-00556-01).  

De  contera, si el bien que posee el demandado es disímil del que  se persigue reivindicar, en tanto el derecho subjetivo discutido en  la causa no ha sufrido menoscabo, no procede la condena a restituir  la posesión.  

3.  Tiene asentado la jurisprudencia de la Corporación:  

«La  identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de  desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la  reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída  por el demandado, sino estar comprendida por el título de  dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada  serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el  actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta  entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título  alegado como base de la pretensión» (CSJ  SC 30 abr. 1963, CII, 23; CSJ SC 18 may. 1965 CXI y CXII, 101; CSJ 13  abr. 1985; 26 abr. 1994, CCXXVIII,  972 y ss.; CSJ  SC 19 may. 2005, rad. 7656; CSJ SC 16  dic. 2011, rad. 00018; CSJ SC11340-2015, 27 ago., rad. 2004-00128-01;  CSJ SC211-2017, 20 ene., rad. 2005-00124-01).  

3.1.  La determinación y singularidad de la cosa delimita el  contorno de la acción dominical, al punto que, si aquella no  se individualizó en correcta forma, se torna frustránea  la aspiración del propietario (CSJ  SC4046-2019, 30 sep., rad. 2005-11012-01; CSJ SC4649-2020, 26 nov.,  rad. 2001-00529-01; CSJ SC811-2021, 15 mar., rad. 1993-00001-02).  

Memórese  que la singularidad se vincula con la calidad de cuerpo cierto de la  cosa, de modo que no se le pueda confundir con otra, exigencia que se  satisface al singularizar o individualizar objetivamente el bien (CSJ  SC 1 nov. 2005, rad. 1994-00556-01; CSJ SC4649-2020, 26 nov., rad.  2001-00529-01),  sin que este presupuesto padezca mengua cuando, por ejemplo, se  especifica un predio en la demanda y luego se comprueba que «el  dominio o la posesión recae sobre una porción menor del  mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica,  claro está, hallándose  perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado»  -La  subraya es para destacar- (CSJ SC 13 oct. 2011, rad, 2002-00530-01;  CSJ SC4046-2019, rad. 2005-11012-01).  

De  otra parte, la identidad connota la coincidencia entre la totalidad o  una parte del bien que depreca reivindicar el demandante con el  objeto material de la posesión opuesta en su contra, «y  si apenas resulta afectada en esa correlación una porción  del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo  305 del C. de P. C., según el cual “si lo pedido por el  demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo  último»  (Ibidem).  

3.2.  Por consiguiente, tratándose de inmuebles, una posesión  que apenas recae sobre una fracción del terreno que el  reclamante identificó y delimitó en el libelo  introductorio, no resiente per  se  los elementos esenciales mencionados, pues los extremos de cotejo no  son la demanda y la sentencia, sino que tal confrontación se  realiza «entre  la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que  respecto de ella posee el demandado»  (CSJ SC 28 jun.  2002, rad. 6192; CSJ SC 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01; CSJ  SC16282-2016, 11 nov., rad. 2006-00191-01).  

No  obstante, en ese evento la indicada porción o fragmento del  inmueble debe encontrarse plenamente identificada y determinada por  sus linderos, cabida, área y otras señas particulares,  que amén de delimitarla, evidencien su superposición  parcial en una zona concreta incluida dentro el bien objeto del  petitum  de la demanda, comprendida a su vez en el título o causa de  dominio que se hace valer al incoar la acción real.  

3.3.  La exigencia de identidad dual -entre  la heredad reclamada y la de propiedad del demandante y entre el bien  poseído por el convocado a juicio con el que se aspira a  reivindicar-,  en palabras de la Corte apunta a «la  seguridad y certeza de la decisión, amén de su  entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede  olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria,  tutela del derecho real de dominio y expresión del ius  persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en  elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo  puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa  determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo  cierto»  (CSJ SC 14 mar. 1997, rad. 3692; CSJ SC211-2017,  20 ene., rad. 2005-00124-01).  

4.  En el sub  examine,  el censor acusó la incursión en múltiples yerros  de facto al apreciar los peritajes practicados dentro del proceso,  tanto el inicial como aquel que decretó el juzgador luego de  objetarse el antecesor, desatinos por cuya causa se habrían  desfigurado esos medios de prueba, concluyendo, sin que hubiese lugar  a ello, la correspondencia del fundo respecto del cual se ejerce el  ius  persequendi  con el poseído por la demandada.  

Atiéndase  que, aunque en la materia existe libertad probatoria y, por ende, no  está proscrito ningún medio persuasivo para arrojar  luces sobre la verificación del presupuesto de identidad del  bien, es común recurrir a los conceptos periciales y a la  inspección judicial, porque resultan necesarias constataciones  de orden técnico respecto de medidas,  extensiones y  alinderación, lo que es particularmente útil tratándose  de fundos comprendidos en otros bienes raíces.  

4.1.  A fin de determinar si se estructuraron o no los dislates  denunciados, es menester reparar primeramente en las inferencias  realizadas por el Tribunal en torno de las experticias, y después  en las conclusiones a que arribaron los peritos, para establecer si  el enjuiciador incurrió en el desacierto de tergiversar tales  pruebas al elaborar las premisas fácticas que, relacionadas  con el requisito que se comenta, le censura el recurrente.  

4.1.1.  Referente a la “correspondencia  entre el bien reclamado y el poseído”,  el juzgador de segundo grado consideró que los peritos Holmes  López Rodallega -designado  para rendir el dictamen decretado como prueba conjunta-  y William Manuel Rivas Ordóñez -convocado  dentro del trámite de la objeción  por error grave planteada por la demandada-,  “dictaminaron, con los respectivos levantamientos  planimétricos, que el predio denominado Lote n.  ° 3 -que la  demandante  pretende en reivindicación- está siendo poseído  por la demandada  Ecofértil SA, aunque  la correspondencia no es exacta: el  Lote n.° 3  que pretende Mariella Hinestroza Hinojosa mide 39.520m2  (…),  mientras que el área ocupada por Ecofértil SA es de  47.765 m2  (…)”.  

Y  agregó:  

“En  este punto vale aclarar que no todo el denominado Lote n.° 3  distinguido con  MI 372-47707 (…) que se pretende en reivindicación por  la demandante  está siendo ocupado por Ecofértil SA, pues la parte en  la que dicha  sociedad está en posesión distinguida con MI 372-42532  (…) solo llega,  por el norte, hasta la quebrada El Aguacatico y en dirección  de dicho punto  cardinal el bien objeto de reclamo se extiende más allá.  

También  debe precisarse que -como es lógico deducir- no toda el área  de la que está  en posesión Ecofértil SA se encuentra dentro del Lote  n. ° 3, pues una  parte se extiende hacia el oriente alcanzando el colindante Lote  n. ° 4 distinguido  con MI 372-47708 (…), e incluso el terreno ocupado por la  convocada se  extiende triangularmente al sur-oriente, concretamente entre la vía  alterna interna, el inmueble denominado Patio Los Paisas y el citado  Lote n.° 4”.  

Remató  aseverando que “la  prueba solicitada dentro de la objeción y que  rindió el perito avaluador William Manuel Rivas Ordóñez  terminó confirmando  la que había presentado el arquitecto y topógrafo  Holmes López Rodallega”.6  

4.1.2.  Contrastadas las anteriores valoraciones con el contenido objetivo de  la probanza, encuentra la Sala que las derivaciones fácticas  obtenidas por el Tribunal en la temática que enfrenta el  casacionista, no hallan respaldo en las primeras.  

4.1.2.1.  En efecto, al  topógrafo Holmes Rodallega se le encargó constatar la  identificación de la heredad materia del litigio y conceptuar  la vinculación de estos con los fundos aducidos por la  demandante como de su propiedad.  

Al  experto, de acuerdo con la solicitud de la parte demandada, se le  pidió:  

“a.-  Identifique el inmueble y el área de terreno que corresponde o  correspondía por sus medidas y linderos al descrito en el  hecho tercero de la demanda presentada (…)  y/o al descrito en la  denominada por la demandante Escritura Pública No. 457 del  ocho (8) de junio de 2010.  

b.-  Identifique el inmueble y el área de terreno que corresponde o  correspondía por sus medidas y linderos al descrito en el  hecho cuarto de la demanda presentada (…)  y correspondiente al  denominado por la demandante LOTE No. 3, que la demandante describió  así: «Irregular área total aproximada de lote de  un área total aproximada de área total aproximada (sic)  de treinta y nueve mil quinientos veinte metros cuadrados con doce  centímetros (39.520.12 M2). Matrícula Inmobiliaria No.  379-47707».  

c.-  Explique el perito en cuál área, linderos y/o medidas  coinciden los dos bienes que la demandante describió en su  demanda y que acabaron de ser descritos en los literales anteriores:  a y b.  

d.-  Explique el perito si el área de terreno descrito en el  literal a se  encuentra incluida en el área de terreno descrita en el  literal b  de este cuestionario. De ser así el perito deberá  explicar su respuesta y precisar la proporción o porción  en que está el primero incluido en el segundo.  

e.-  Explique el perito si el área de terreno descrito en el  literal b  se encuentra incluida en el área de terreno descrita en el  literal a  de este cuestionario. De ser así el perito deberá  explicar su respuesta y precisar la proporción o porción  en que está el primero incluido en el segundo”.7  

4.1.2.2.  En  respuesta al primero de los interrogantes, el también  arquitecto señaló: “El  predio señalado en el punto tres de la demanda, es un lote de  terreno, ubicado en la margen derecha (entrando) por la carretera al  antiguo polvorín, sector de Gamboa, el  cual  tiene sus Inicios mediante la adjudicación que hiciera el  INCORA, de tres predios,  -El  TREBOL, SINCELEJO y LA ESMERALDA”, de acuerdo con las  Resoluciones  No,  09412,  del 31 de mayo de 1.968; No. 0365 del 12 de mar.  De  1969 y  No. 01873 del 31 de jul., de 1970, aclarada mediante la Resolución  No. 02210 del 30  de oct.  De 1.970 del INCORA  respectivamente,  y que posteriormente fueron englobados  mediante la escritura Publica No. 506 del 29 de junio de 2010, de la  

NOTARIA  TERCERA del círculo de Buenaventura  (…)”  

De  la anterior descripción emerge que el perito se ocupó  de identificar el predio con matrícula inmobiliaria No.  372-467464, resultante del englobe de los predios “El Trébol”,  “Sincelejo” y “La Esmeralda”, de los cuales  la demandante adujo ser su propietaria, y no, como se le requirió,  del descrito en el hecho tercero de la demanda, correspondiente  únicamente al fundo denominado “Sincelejo”,  adquirido en la sucesión de Exceleng Niño García,  según da cuenta la escritura pública No. 457 de 8 de  junio de 2010.  

4.1.2.3.  La pregunta siguiente del cuestionario mixturó el inmueble  reseñado en el hecho cuarto de la demanda, esto es, el  resultado del englobe de los tres lotes mencionados, con el “Lote  No. 3”, cuya reivindicación es el objeto de la acción,  y eso explica que el perito optara por especificar el último,  para lo cual señaló:  

“Para  identificar con mayor claridad el «LOTE No. 3», es  necesario observar el lote de terreno  englobado, y posteriormente realizada la Subdivisión No.  76109-C1-LS-010- 116,  de fecha 23 de  julio de 2010. En esta subdivisión, se identifica dicho «LOTE  No. 3», el  cual está ubicado a continuación del lote No. 2 (Bodega  de Carbón, que al parecer  es propiedad del señor Julio Campo; es decir lindero  occidente. Por el costado  Oriente colinda con el patio de Contenedores donde funciona al  parecer la empresa  TRANSDECO; por el lindero Norte, colinda con el señor Miguel  Concha y por el  Sur, en parte con la Vía Alterna Interna. VER PLANO 5 /5”.8  

Llama  la atención que los linderos expuestos por el experto no  coinciden exactamente con aquellos que se relacionaron en la demanda,  particularmente el relativo al costado oriental, porque en la pericia  la colindancia se referenció con “el  patio de Contenedores donde funciona al parecer la empresa  TRANSDECO”9,  en tanto el libelo aludió a la contigüidad con “lotes  con quebrada y lote No. 4”10,  que acogió el fallador acusado sin soportarse en la  peritación.  

Adicionalmente,  al contestar si existía alguna coincidencia entre los bienes  anteriormente identificados, que, siguiendo la ilación del  experto, correspondían al lote englobado y al reclamado en la  demanda, aseveró: “Los  dos predios descritos por la demandante, no tienen coincidencia ni en  área, ni en linderos  ni medidas”11,  punto  que complementó cuando le fue requerida la aclaración  pertinente, explicando que tal atestación se funda en “el  análisis realizado a los documentos existentes en el  expediente, el cual en el punto (a) se refiere al globo general de  terreno, tal como se indica en el dictamen pericial inicial, páginas  41 y 42; en el punto (b), hace referencia al predio No. 3 resultante  luego del englobe y posterior subdivisión del predio, tal como  se indica en la respuesta a este literal, en el dictamen pericial  presentado (…)”.12  

La  antedicha deducción se aparta no sólo de lo señalado  en el escrito introductor del juicio, sino de la conclusión  consignada en la sentencia y supuestamente colegida por el Tribunal  de la valoración que efectuó de los dictámenes  periciales, en torno a la superposición parcial del terreno  poseído por la demandada dentro del “Lote No. 3”,  resultante de la subdivisión del predio englobado, que se  identificó con la matrícula inmobiliaria No.  372-467464.  

Y  respecto de la inclusión de la heredad englobada dentro del  terreno reclamado (Lote No. 3), respondió el topógrafo  que este último “teniendo  en cuenta su ubicación, y área, está inmerso en  el área global”13.  Sin embargo, de manera contradictoria, a continuación, afirmó:  “En  este caso, no es posible que el lote No. 3 este  (sic)  dentro del lote Global; es decir, no es posible que una cosa más  grande este  (sic)  dentro de una más pequeña, por el contrario, lo pequeño  si es posible que este  (sic) dentro  de lo más grande”14.  

Señaló  a continuación que “{e}l  área o porción de terreno que ocupa el lote b del lote  a, es de 43.803,15m2”15,  pero no determinó por sus linderos el segmento del lote  detentado por Ecofértil S.A. que, aduce la demandante, se  encuentra comprendido dentro de la heredad por ella reclamada.  

4.1.2.4.  Visto lo anterior, las conclusiones del dictamen presentado por el  perito López Rodallega, no arrojan más que confusión  en torno a la coincidencia del predio que posee la sociedad demandada  y el pretendido por la promotora del litigio, de modo que el Tribunal  no podía derivar de este medio probatorio la constatación  material del requisito de identidad, toral para la pretensión  de dominio, y al haberlo hecho, incurrió en notorio y  protuberante error de hecho debido a la tergiversación del  elemento suasorio.  

Sobre  ese particular, téngase en cuenta que del yerro fáctico  se demanda que sea paladino, esto es, advertible, sin dificultad, de  la comparación entre lo que extrajo el juzgador del  instrumento de cognición o dejó de dimanar de aquel y  la materialidad de la prueba. Amén de lo anterior, ha de  ostentar un carácter incidente o determinante en la decisión  adoptada, de modo tal que, si no se hubiera incurrido en la pifia,  otro habría sido el sentido de la providencia.  

En  ese sentido, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de esta  Sala, «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado  proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas  conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría  de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa  de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador,  puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario  escoltada de la presunción de acierto (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (CSJ SC1905,  4 jun. 2019, rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003, 18  ene. 2021, rad. 2010-00682-01).   

4.1.2.5.  En cuanto a la trascendencia del desacierto, repárese en que  las inferencias del sentenciador no se sostienen con la segunda  experticia; por el contrario, respecto de ésta, también  cometió equivocaciones de facto, como pasa a verse.  

4.1.3.  El perito William Rivas Ordóñez, al responder al  interrogante relativo a la existencia de alguna correlación  entre el fundo denominado “Sincelejo”, al cual hace  alusión el hecho tercero de la demanda y el “Lote No. 3”  objeto de la reivindicación, apuntó: “La  coincidencia de los dos anteriores (lote excelent (sic)  Niño  y lote No. 3) es de 15.646.626.46 metros cuadrados”16,  medida que, además de contrastar con la inferencia de falta de  superposición de los inmuebles realizada por el otro experto,  se advierte errónea en su escritura y, en todo caso,  desprovista de otros elementos de singularización de la  comprensión o inclusión del bien poseído en el  terreno perseguido por la demandante.  

De  hecho, aunque se le pidió precisar la proporción en que  uno de los referidos lotes se encuentra inmerso en el otro, se limitó  a manifestar que “el  del literal b absorbe la misma porción dada en la respuesta  inmediatamente anterior”17,  pero no determinó por sus linderos y área, ni  individualizó con base en los necesarios elementos de  identificación, el predio sobre la cual la demandada ha  ejercido posesión y que se aduce hace parte del “Lote  No. 3”, cuya reivindicación se recaba.  

Contrario  a ello, extendió su concepto a un bien no integrado en la  contienda judicial, al referir que al fundo “que  se atribuye como propietario la demandada ECOFERTIL S.A.  (…)  no solo lo eclipsa el lote N° 3, sino que también gran  parte de su área restante la intercepta y absorbe el lote N°  4, propiedad de la quejosa”18,  con lo cual confunde el objeto del litigio y deja sin resolver la  pregunta central en punto de la coincidencia del inmueble reclamado  por la demandante e individualizado en los títulos aducidos  por ella y aquél sobre el cual ejerce actos posesorios la  convocada a la litis, pues si bien señaló que “entre  los 2 precitados lotes dejan tan solo una mínima porción  de área al lote demandado equivalente a 5.603.37 m2”19,  no especificó la cabida ni los linderos de la fracción  que, excluyendo la parte correspondiente al Lote No. 4, debería  ser objeto de restitución a la demandante, es decir, el  espacio territorial de coincidencia exacta entre el bien poseído  por la interpelada y el objeto del dominio relacionado en el petitum  formulado  por Mariella Hinestroza.  

4.1.3.1.  Con evidente cercenamiento del contenido del dictamen, el ad  quem  soslayó las explicaciones y conceptos expuestos por el perito  Rivas Ordóñez, pasando por alto que este experto, de la  misma manera que el primero, no mencionó la  quebrada “El  Aguacatico”  como límite norte del predio poseído por la parte  demandada, y lo que es más importante, no identificó  plenamente ese bien raíz en relación con lo pretendido  por su contraparte en el proceso. No lo singularizó, ni  determinó por sus linderos, cabida u otras especificaciones  que lo delimitaran.  

4.2.  En oposición a lo que consideró el Tribunal al  respecto, las experticias no coincidieron en dictaminar que la  extensión de terreno poseída por Ecofértil S.A.  se sobrepone con el “Lote No. 3”, sobre el cual versa el  escrito genitor. Incluso, de ninguna de ellas se deduce con nitidez  la singularización  del bien objeto de la reivindicación, atendiendo la parte que  de él se encuentra bajo el poder material de la convocada al  proceso, con prescindencia de otras porciones que, siendo de  propiedad de la demandante, no fueron objeto de reclamación,  máxime cuando se indicó por el fallador que no todo lo  pretendido estaba siendo poseído por la persona jurídica,  ni todo lo ocupado por ella concordaba con lo pedido, situación  que exigía una debida individualización y delimitación  de las correspondientes porciones.  

Lo  precedente deja en evidencia el yerro de facto invocado en la  acusación, al juzgar acreditado el Tribunal, sin estarlo, la  identidad entre el inmueble al que refiere la demandante y el  detentado por la convocada al proceso.  

Esto  como consecuencia de la tergiversación de los comentados  medios persuasivos, pues en ellos vio el enjuiciador lo que  objetivamente no revelan, dislate que lo condujo a suponer la prueba  de uno de los elementos cardinales de la acción petitoria del  dominio, sin cuya presencia fracasan las pretensiones de quien se  proclama propietario.  

4.3.  Al alterar el contenido objetivo de la prueba, extrayendo  derivaciones que realmente no dimanan de las peritaciones rendidas, y  calificando de precisos y convergentes los conceptos periciales  cuando en rigor no lo son, el ad  quem  cometió el defecto valorativo que le reprocha el censor, yerro  que, amén de manifiesto, es trascendente, porque conllevó  el acogimiento de las pretensiones de la súplica génesis  del juicio.  

5.  De lo discurrido emana sin ambages la prosperidad del cargo. Ergo, se  casará el fallo impugnado, sin lugar a condena en costas del  recurso debido a su buen suceso.  

Constituida  en sede de instancia, procede la Corte a proferir la que debe  reemplazar la decisión quebrada, en cumplimiento de lo  estatuido por el artículo 349 del Código General del  Proceso.  

IV.  SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.-  De manera liminar es del caso advertir la concurrencia de los  denominados presupuestos procesales y la ausencia de vicios que  puedan invalidar lo rituado, circunstancias que habilitan una  decisión de fondo.  

2.  Corresponde  a la Sala resolver el recurso de apelación que el extremo  demandado interpuso contra el fallo proferido por el a  quo,  debido a  haber declarado la prosperidad de la acción, para lo cual se  tienen por reproducidos los antecedentes de la controversia que ab  initio  fueron consignados.  

2.1.  Se memora que el juez a  quo  accedió al petitum  del libelo introductorio de la litis y, en consecuencia, ordenó  a la parte demandada restituir a la reivindicante el predio  identificado como “Lote No. 3”, cuya descripción  ajustó a la contenida en la demanda.  

En  soporte de su determinación, argumentó que se hallaban  satisfechos los elementos estructurales predicados por la doctrina y  la jurisprudencia para la prosperidad de la causa dominical. En  concreto, refirió que la demandante acreditó su  propiedad con las copias de las escrituras públicas Nos. 2602  de 30 de noviembre de 1994, 1858 de 2 de julio de 1996 y 457 de 8 de  junio de 2010, en las cuales figura como titular del derecho de  dominio de varios lotes de terreno por ella adquiridos, los cuales,  además, fueron inscritos en la oficina de registro de  instrumentos públicos.  

Respecto  de la posesión de la contradictora procesal, la encontró  acreditada con su propia manifestación no desvirtuada en el  curso del litigio, y la determinación del bien en disputa, así  como su identidad con el objeto de reivindicación, las juzgó  verificadas con base en la diligencia de inspección judicial y  los dictámenes por peritos presentados en la instancia,  concluyendo que el reclamado era el mismo amparado por los títulos  de dominio aducidos en el libelo y que Ecofértil S.A. se  atribuyó como de su propiedad, los cuales, adicionalmente,  anteceden a la posesión opuesta por su contraparte y a los  títulos que aquella exhibió, quien adquirió, por  compra, de una persona natural y de un ente territorial que no eran  los legítimos dueños, a través de actos de  compra al municipio de Buenaventura que no cumplieron con el pleno de  requisitos legales y a Hugo Ceballos, quien carecía de  derechos sobre el fundo.  

2.2.  Al sustentar la alzada, el impugnante expresó su disenso  afincado en que el funcionario de conocimiento dio por demostrados  los presupuestos de viabilidad del instrumento judicial, sin reparar  en que su gestora no está cobijada por un título  legítimo, no existe identidad entre el bien raíz objeto  de la reclamación y el de propiedad de la demandada, y el  dominio de esta última se hallaba cabalmente probado mediante  actos administrativos, cuya validez no podía enjuiciarse por  carecer el juez de competencia para tal examen, amén de su  señorío sobre el terreno, que se remonta a los años  2006 y 2007.  

Protestó,  adicionalmente, contra la calificación de mala fe que se le  dio sin existir medio de prueba alguno que respalde tal  consideración, desconociendo la opuesta con que obró al  adquirir el dominio y la posesión, la cual ha mantenido en sus  actos posteriores.  

También  reprochó la falta de estimación de la suma de  posesiones alegada, la falta de análisis de la objeción  que, por error grave, planteó contra la experticia primigenia,  el carácter urbano y no rural del inmueble, la ausencia de  ejercicio posesorio por la demandante y la excesiva tasación  de las agencias en derecho.  

2.3.  En el examen realizado por esta Corporación de la impugnación  propuesta en sede extraordinaria, se encontró que, contrario a  lo sostenido por el a  quo,  el elemento axiológico de la acción consistente en la  “identidad”  entre el bien que se persigue reivindicar y el poseído por el  llamado a juicio, no se encuentra satisfecho.  

Tal  presupuesto de la reivindicación, ha dicho la Sala «consulta  dos aspectos: uno sustancial y otro procesal, el primero concierne a  que el bien de que es titular el actor y el poseído por el  demandado sean el mismo; el segundo, a que también coincidan  este último y el pretendido»  (CSJ  SC4046-2019, 30 sep., rad. 2005-11012-01).  

La  renombrada concordancia, en lo que atañe a heredades, ha de  constatarse en el título y el modo de que viene prevalido el  demandante, pero también con las verificaciones que, respecto  de la materia, se efectúen en el decurso procesal.  

En  esa dirección, ha de atenderse que “{l}a  cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma  que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se  reclama es la misma que el reivindicado posee. Respecto de los  inmuebles, es necesario fijar de manera precisa la situación,  cabida y linderos de los predios. Tratándose de la  reivindicación de cuota, ella debe igualmente determinarse; no  puede acogerse una acción reivindicatoria que se funda en una  inscripción que no señala la cuota determinada  proindiviso que el demandante pretende reivindicar”20,  elemento de cardinal importancia si se repara en que “precisamente  la posesión de esta cosa determinada es la que funda la  legitimación pasiva del demandado, y el desposeimiento de la  misma, la legitimación activa del demandante”.21  

2.4.  Se tiene suficientemente decantado en la jurisprudencia relativa al  tema, que la ausencia de cualquiera de los requisitos de viabilidad  jurídica del reclamo reivindicatorio, concebido como mecanismo  de protección directa de la propiedad, impide la consecución  del propósito perseguido con la anotada herramienta, con  independencia de si concurren o no las restantes exigencias  condicionantes de su procedibilidad.  

Particularmente,  en cuanto atañe a la determinación y singularidad, ha  asentado la Corte que «cuando  la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se  puede decretar la reivindicación»  (CSJ  SC 14 mar. 1997, rad. 3692, citada en CSJ SC211-2017, 20 ene., rad.  2005-00124-01).  

2.5.  La Sala se remite a las reflexiones realizadas al acometer el estudio  del cargo de casación que resultó próspero, los  cuales por economía no se transcriben y, por ende, se limita a  referir que, en ausencia de plena individualización, por sus  linderos, cabida real y demás especificaciones pertinentes, de  la franja de terreno que, encontrándose dentro del denominado  “Lote No. 3” reclamado por la convocante, es poseída  por la persona jurídica demandada y que pretende  reivindicarse, con indiscutible incidencia negativa en el elemento de  “identidad” que se analizara, la acción  reivindicatoria promovida por Mariella Hinestroza Hinojosa está  destinada al fracaso.  

Lo  anterior releva a esta Corporación de realizar el estudio de  los otros requisitos estructurales del instrumento incoado y de los  reparos esgrimidos en la sustentación del recurso de  apelación, pues la denotada inexistencia del presupuesto en  comento tiene entidad suficiente para acarrear la revocatoria de la  sentencia proferida por el juez de primer nivel.  

Secuela  de lo expuesto, se condenará  en costas de ambas instancias a la demandante.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA  la sentencia  de 31  de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio  que promovió  Mariella Hinestroza Hinojosa contra Ecofértil S.A.  

Sin costas en  casación, ante la prosperidad del recurso extraordinario.  

Y,  en sede de segunda instancia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo dictado el 28 de julio de 2017 por  el Juzgado Segundo  Civil  del Circuito de  Buenaventura,  por  las razones consignadas  en la parte motiva  de  esta  providencia.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, NEGAR  las pretensiones de la demanda.  

TERCERO:  Condenar a la demandante al pago de las costas de ambas instancias.  En la liquidación concentrada, inclúyase  la cantidad de $3.500.000,  por concepto de las agencias en derecho correspondientes a la sede de  la alzada.  

Devuélvase  el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Resuelta          favorablemente en auto de 14 de agosto de 2012, que ordenó          remitir el diligenciamiento a los juzgados administrativos de la          misma urbe. Recibido por el Juzgado Segundo Administrativo, provocó          colisión de jurisdicciones, decidida el 2 de abril de 2013          por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura, que asignó el conocimiento a la jurisdicción          ordinaria civil.  

2          Folio          196, cno. 1.  

3          Al          enajenante le fue adjudicado por el INCORA en la Resolución          327 de 20 de mayo de 1986.  

4          Folio 42, cno. Corte.  

5          Íbidem.  

6          Folio 23 dorso y anverso, cno. Tribunal.  

7          Folios          206 y 207, cno. 1.  

8          Folio          215, cno. 7.  

9          Ibídem.  

10          Folio          95, cno.1.  

11          Folio          215, cno. 7.  

12          Folio          300, cno. 7A.  

13          Folios          216 y 217, ídem.  

14          Folio          216, ídem.  

15          Folio          217, ídem.  

16          Folio          387, cno. 7B.  

17          Ibídem.  

18          Folio          388, ídem.  

19          Folio          390, ídem.  

20          ALESSANDRI          RODRÍGUEZ, Arturo y SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Los bienes y          los derechos reales. Santiago: Imprenta Universal, 1982, p. 811.  

21          Op.          cit., p. 824.      

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