STC10851 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10851-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10851-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-02886-00  

(Aprobado  en Sala virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró  a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, extensiva a todos los intervinientes en la  acción popular nº 2019-00323-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en  nombre propio, reclamó la protección del derecho «al  debido proceso»  para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura querellada  revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación  e impartirle el trámite respectivo, conforme lo disponen los  artículos 5º y 37º de la Ley 472 de 1998,  profiriéndose sentencia de mérito en segundo grado.  

En  suma, afirmó que en la acción colectiva que interpuso  contra la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal (rad.  2019-00323-01), el Colegiado cuestionado declaró la deserción  de la alzada (13 abr. 2021), pese a estar debidamente sustentada en  primera instancia; desconociendo de esa manera el Decreto 806 de  2020.  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de lo  actuado.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal envió el  enlace del decurso censurado; mientras que el Tercero Civil del  Circuito de Pereira adujo que «no  existe la acción popular entre las partes a que hace  referencia la tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por  no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad  que  impera en esta sui  generis  justicia.  

2.-  Se  hace tal aseveración porque el  Tribunal de Pereira admitió la apelación formulada por  el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga contra el  veredicto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal (12 nov. 2019); luego, adecuó el trámite, para  seguir el procedimiento establecido en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 y, en tal virtud, además de prorrogar el  término previsto en el art. 121 del C.G.P, corrió  traslado «al  recurrente para que en el término de 5 días siguientes  a la ejecutoria de este proveído, sustente la apelación  que formuló contra la sentencia emitida el pasado 15 de  octubre, por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en  la acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo  contra la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal, en la que  actúa como coadyuvante…»  (11 ag. 2020).  

Con  posterioridad, «declaró  desierto el recurso de apelación» interpuesto  en la Lid  (13  abr. 2021), resolución que quedó en firme, toda vez que  no fue recurrida por el impulsor, a pesar de que contra ella cabía  el «recurso  de reposición»  siendo éste procedente, de acuerdo con el artículo 36  de la Ley 472 de 1998, circunstancia que ratifica su descuido en el  empleo de los medios de defensa ordinarios.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Así  las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante la  autoridad judicial accionada la inconformidad que ahora plantea en  este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la  posibilidad para contradecir el proveído que  «dispuso  la deserción del recurso de apelación».  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión por haber desaprovechado esa herramienta.  

3.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad del ruego invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Uner Augusto Becerra Largo.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *