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STC10814-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10814-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01133-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Paula Tatiana Sánchez Perdomo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la protección de sus derechos esenciales de petición y debido proceso, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, toda vez que no han procedido a emitir respuesta en relación con la solicitud radicada el 10 de junio de 2021, tendiente a que procedieran al reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.
2. En consecuencia, pretende que se ordene a las querelladas que contesten la petición formulada.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta expuso que no está vulnerando ninguna prerrogativa fundamental y agregó que la aprobación y reconocimiento de la judicatura como requisito de grado no hace parte de sus funciones.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró que ha venido resolviendo los memoriales en estricto orden de recepción.
Informó, que según consta en Resolución n° 4743 de 2021 reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, lo cual fue comunicado a la interesada el 12 agosto hogaño, a través del oficio n° 4743 de 2021. Por ello, pidió que se negara el auxilio por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas han transgredido las garantías reclamadas por la gestora, toda vez, que al momento de presentación de la tutela, esto es el 5 de agosto anterior, no se había pronunciado en relación con la solicitud que presentó el 10 de junio del presente año, tendiente a que se expidiera la resolución de aprobación de su práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha procedido a avalar la práctica jurídica realizada por Paula Tatiana Sánchez Perdomo, por lo que la convocante no ha podido graduarse como abogada de la Universidad Cooperativa de Colombia – sede Villavicencio.
No obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante resolución nº 4743 de 2021, la precitada autoridad, reconoció la práctica jurídica fijada como requisito alternativo para optar al título profesional, determinación que fue puesta en conocimiento de la promotora, el 12 de agosto de 2021, a través de correo electrónico.
Por lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
Adicionalmente, se exhortará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que en lo sucesivo adelante las actuaciones pertinentes de forma adecuada y oportuna, con observancia de los derechos de las partes y propendiendo por la efectiva administración de justicia, sin dilaciones injustificadas.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se negará por improcedente el resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
EXHORTAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que en lo sucesivo adelante las actuaciones pertinentes de forma adecuada y oportuna, con observancia de los derechos de las partes y propendiendo por la efectiva administración de justicia, sin dilaciones injustificadas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA