STC9842 2021

AGOSTO

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STC9842-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9842-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00239-01  

(Aprobado  en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 1° de julio  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Cristián Camilo  López Cabra le instauró a los Juzgados Civil del  Circuito y Civil Municipal de Funza, extensiva a los demás  intervinientes en el decurso debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, actuando en nombre propio, requirió la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para que, en consecuencia, «se  ordene dejar sin efecto la decisión de declarar probada la  excepción de prescripción y ordenar a los accionados,  resolver la excepción planteada por el ejecutado y la  interrupción civil de la prescripción con la que la  parte ejecutante controvirtió la configuración de la  excepción, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo  443 del Código General del Proceso y de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 42 del Código General del  Proceso, si lo considera pertinente y necesario haga uso de su  facultad oficiosa para tomar la decisión que en derecho  corresponda».  

Como  soporte de ello, señaló que en la primera instancia del  litigio ejecutivo que adelantó en  contra de Armando Bravo  Garzón «para  recaudar la obligación contenida en dos letras de cambio por  valor de $10.000.000»,  se  libró mandamiento de pago (2 may. 2018); el extremo pasivo  «se  opuso a las pretensiones y formuló excepciones previas y de  mérito, entre ellas, la de prescripción»  y se emitió sentencia anticipada «al  considerarse que como alega el apoderado del demandado, el  vencimiento de las letras de cambio aquí ejecutadas fue el 03  de noviembre y 03 de diciembre de 2014, la demanda se radicó  el 23 de marzo de 2018, es decir, que la parte demandante tenía  hasta el día 03 de noviembre y 03 de diciembre de 2017, para  radicar la demanda, y que operara la interrupción de la  prescripción»  (7 may. 2019).  

Sostuvo  que inconforme, apeló y a pesar de que «[alegó]  que no se consideró que el término de prescripción  se interrumpió con una anterior demanda ejecutiva que presentó  en el año 2017, la que si bien no terminó exitosamente,  el error allá advertido por el despacho de conocimiento se  subsanó en esta nueva causa, por tanto la jueza de primera  instancia no valoró las pruebas allegadas al expediente ni se  pronunció sobre la interrupción de la prescripción»,  el superior ratificó lo ya dispuesto (14 dic. 2020),  incurriendo con ello en «defecto  procedimental absoluto, violación directa de la constitución  y decisión sin motivación, originando quebranto a sus  prerrogativas esenciales».  

2.-  El  Juzgado Civil Municipal de Funza, manifestó que «se  atiene a todas las actuaciones surtidas dentro del proceso  cuestionado»,  en tanto el Civil del Circuito expresó que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y no se  encuentra actuación pendiente que deba ser resuelta por parte  de [ese] despacho».  

3.-  El a  quo  denegó el auxilio, indicando que «la  decisión de la jueza del Circuito accionada no se observa  irrazonable ni arbitraria, pues, de un lado, no se aportaron las  piezas procesales pertinentes para demostrar que las letras de cambio  objeto del proceso eran las mismas que se cobraron en el otro trámite  señalado por el accionante, puesto que sólo allegó  un mandamiento de pago y acta de enteramiento, por tanto, al no  haberse satisfecho esa carga probatoria, no se había logrado  probar la interrupción del término de prescripción  alegado».  

Replicó  el precursor insistiendo en los argumentos del escrito genitor,  agregando que «la  discusión jurídica para efecto de la tutela se concreta  en el hecho de que la funcionaria de primera instancia en la decisión  que dio por probada la excepción de prescripción no  hizo valoración alguna de los argumentos hechos por el  ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones pero aún  mayor es el error judicial en este caso, cuando puesta de presente la  falencia ante el superior que conoció de la apelación,  la funcionaria de manera arbitraria e irregular complementó la  decisión apelada y consideró que el ejecutante no  cumplió con la carga de probar lo relacionado con la  interrupción civil de la prescripción, lo cual no es  cierto».  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis al proveído dictado por el juzgador de  segunda instancia, que «[confirmó]  la sentencia del Juzgado Civil Municipal de Funza dentro del  ejecutivo singular presentado por Cristián Camilo López  Cabra contra Armando Bravo Garzón»   (14 dic. 2020), porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el del fallador municipal (7 may. 2019), sería inane  detenerse en la confrontación de hechos y reflexiones  similares a los que soportaron la alzada del entonces recurrente,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021).  

2. En  el  sub lite  la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar  que el veredicto que  avaló «declarar  probada la excepción denominada como prescripción de la  acción ejecutiva formulada por la parte pasiva y en  consecuencia decretar la terminación del proceso»  iniciado  por el gestor, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, nótese que, para ello el ad  quem  esgrimió:  

«En  este caso el demandante, el ejecutante argumenta que antes había  presentado una demanda la que terminó en una excepción  y que fue subsanada con este proceso, aquí la carga de la  prueba le correspondía en este caso a la parte ejecutante  acreditar: i) la presentación de la demanda inicial o la  demanda que indica en el año 2017; ii) que corresponda a la  misma ejecución y iii) no se acreditó tampoco cuál  fue el auto con el cual supuestamente se resuelve una excepción  previa en ese asunto.  

En  el momento que descorre la excepción de mérito, el  demandante sólo se limita a precisar que él había  iniciado una demanda con base en los mismos títulos de la cual  se libró mandamiento de pago en agosto de 2017 y que se  notificó en diciembre de 2017 pero que esa ejecución  finalizó por una excepción previa que fue subsanada con  el presente asunto, si lo miramos desde el punto de vista procesal,  aquí no se allegó el auto con el cual se resolvió  la supuesta excepción previa, que además en esta clase  de asuntos no cabe porque esas se discuten por vía de  reposición contra el mandamiento de pago.  

Dentro  del presente asunto no está el auto que resolvió esa  supuesta excepción previa pero adicionalmente con los  documentales que aporta la parte ejecutante no es posible determinar  en  primer lugar que la ejecución que en esa época se  inició en el año 2017, se trate de la misma ejecución  que ocupa la atención del despacho hoy, no está la  demanda, no está la constancia de radicado, no está la  constancia de que se trata de los mismos títulos valores, más  allá de lo que indica el auto de mandamiento de pago, no  existe certeza de que se tratara de la misma ejecución»  (Audiencia  1:04:59 a 1:07:00 minutos).  

Acto  seguido, expresó que,  

«La  carga de la prueba en este caso era de la parte actora, no la  solicitó ni la aportó en su momento, de hecho cuando  descorre el traslado de la excepción de mérito,  solicita que se dicte sentencia de plano pero además de ello  la documentación que aporta, reitero, no son suficientes para  poder clarificar o establecer lo alegado por el demandante y  simplemente una deducción que se saca es que posiblemente se  revocó el mandamiento de pago en ese asunto porque el despacho  no cuenta con más elementos, posiblemente se revocó,  que es lo que posiblemente originó el retiro de esa demanda y  nuevamente la presentó pero no la subsanación en este  nuevo proceso como lo argumenta, porque si hubiese sido la  subsanación, el proceso sería siendo el mismo 2017-0331  y no una demanda nueva por lo que aquí falló la carga  de la prueba de la parte actora que era a la que le correspondía  acreditar que se interrumpió la prescripción en este  caso la carga de la prueba se invierte, habiendo alegado el demandado  la excepción de prescripción y estando en principio  acreditado, se invertía la carga de la prueba en el demandante  a quien le correspondía acreditar los hechos de la  interrupción, lo cual no sucedió» (minuto  1:08:47 a 1:11:00).  

3.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el actor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018).  

4.  Ergo,  se mantendrá incólume la determinación refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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