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STC9842-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9842-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00239-01
(Aprobado en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 1° de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Cristián Camilo López Cabra le instauró a los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, requirió la protección del derecho al «debido proceso», para que, en consecuencia, «se ordene dejar sin efecto la decisión de declarar probada la excepción de prescripción y ordenar a los accionados, resolver la excepción planteada por el ejecutado y la interrupción civil de la prescripción con la que la parte ejecutante controvirtió la configuración de la excepción, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 443 del Código General del Proceso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código General del Proceso, si lo considera pertinente y necesario haga uso de su facultad oficiosa para tomar la decisión que en derecho corresponda».
Como soporte de ello, señaló que en la primera instancia del litigio ejecutivo que adelantó en contra de Armando Bravo Garzón «para recaudar la obligación contenida en dos letras de cambio por valor de $10.000.000», se libró mandamiento de pago (2 may. 2018); el extremo pasivo «se opuso a las pretensiones y formuló excepciones previas y de mérito, entre ellas, la de prescripción» y se emitió sentencia anticipada «al considerarse que como alega el apoderado del demandado, el vencimiento de las letras de cambio aquí ejecutadas fue el 03 de noviembre y 03 de diciembre de 2014, la demanda se radicó el 23 de marzo de 2018, es decir, que la parte demandante tenía hasta el día 03 de noviembre y 03 de diciembre de 2017, para radicar la demanda, y que operara la interrupción de la prescripción» (7 may. 2019).
Sostuvo que inconforme, apeló y a pesar de que «[alegó] que no se consideró que el término de prescripción se interrumpió con una anterior demanda ejecutiva que presentó en el año 2017, la que si bien no terminó exitosamente, el error allá advertido por el despacho de conocimiento se subsanó en esta nueva causa, por tanto la jueza de primera instancia no valoró las pruebas allegadas al expediente ni se pronunció sobre la interrupción de la prescripción», el superior ratificó lo ya dispuesto (14 dic. 2020), incurriendo con ello en «defecto procedimental absoluto, violación directa de la constitución y decisión sin motivación, originando quebranto a sus prerrogativas esenciales».
2.- El Juzgado Civil Municipal de Funza, manifestó que «se atiene a todas las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado», en tanto el Civil del Circuito expresó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y no se encuentra actuación pendiente que deba ser resuelta por parte de [ese] despacho».
3.- El a quo denegó el auxilio, indicando que «la decisión de la jueza del Circuito accionada no se observa irrazonable ni arbitraria, pues, de un lado, no se aportaron las piezas procesales pertinentes para demostrar que las letras de cambio objeto del proceso eran las mismas que se cobraron en el otro trámite señalado por el accionante, puesto que sólo allegó un mandamiento de pago y acta de enteramiento, por tanto, al no haberse satisfecho esa carga probatoria, no se había logrado probar la interrupción del término de prescripción alegado».
Replicó el precursor insistiendo en los argumentos del escrito genitor, agregando que «la discusión jurídica para efecto de la tutela se concreta en el hecho de que la funcionaria de primera instancia en la decisión que dio por probada la excepción de prescripción no hizo valoración alguna de los argumentos hechos por el ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones pero aún mayor es el error judicial en este caso, cuando puesta de presente la falencia ante el superior que conoció de la apelación, la funcionaria de manera arbitraria e irregular complementó la decisión apelada y consideró que el ejecutante no cumplió con la carga de probar lo relacionado con la interrupción civil de la prescripción, lo cual no es cierto».
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por el juzgador de segunda instancia, que «[confirmó] la sentencia del Juzgado Civil Municipal de Funza dentro del ejecutivo singular presentado por Cristián Camilo López Cabra contra Armando Bravo Garzón» (14 dic. 2020), porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el del fallador municipal (7 may. 2019), sería inane detenerse en la confrontación de hechos y reflexiones similares a los que soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2. En el sub lite la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que el veredicto que avaló «declarar probada la excepción denominada como prescripción de la acción ejecutiva formulada por la parte pasiva y en consecuencia decretar la terminación del proceso» iniciado por el gestor, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para ello el ad quem esgrimió:
«En este caso el demandante, el ejecutante argumenta que antes había presentado una demanda la que terminó en una excepción y que fue subsanada con este proceso, aquí la carga de la prueba le correspondía en este caso a la parte ejecutante acreditar: i) la presentación de la demanda inicial o la demanda que indica en el año 2017; ii) que corresponda a la misma ejecución y iii) no se acreditó tampoco cuál fue el auto con el cual supuestamente se resuelve una excepción previa en ese asunto.
En el momento que descorre la excepción de mérito, el demandante sólo se limita a precisar que él había iniciado una demanda con base en los mismos títulos de la cual se libró mandamiento de pago en agosto de 2017 y que se notificó en diciembre de 2017 pero que esa ejecución finalizó por una excepción previa que fue subsanada con el presente asunto, si lo miramos desde el punto de vista procesal, aquí no se allegó el auto con el cual se resolvió la supuesta excepción previa, que además en esta clase de asuntos no cabe porque esas se discuten por vía de reposición contra el mandamiento de pago.
Dentro del presente asunto no está el auto que resolvió esa supuesta excepción previa pero adicionalmente con los documentales que aporta la parte ejecutante no es posible determinar en primer lugar que la ejecución que en esa época se inició en el año 2017, se trate de la misma ejecución que ocupa la atención del despacho hoy, no está la demanda, no está la constancia de radicado, no está la constancia de que se trata de los mismos títulos valores, más allá de lo que indica el auto de mandamiento de pago, no existe certeza de que se tratara de la misma ejecución» (Audiencia 1:04:59 a 1:07:00 minutos).
Acto seguido, expresó que,
«La carga de la prueba en este caso era de la parte actora, no la solicitó ni la aportó en su momento, de hecho cuando descorre el traslado de la excepción de mérito, solicita que se dicte sentencia de plano pero además de ello la documentación que aporta, reitero, no son suficientes para poder clarificar o establecer lo alegado por el demandante y simplemente una deducción que se saca es que posiblemente se revocó el mandamiento de pago en ese asunto porque el despacho no cuenta con más elementos, posiblemente se revocó, que es lo que posiblemente originó el retiro de esa demanda y nuevamente la presentó pero no la subsanación en este nuevo proceso como lo argumenta, porque si hubiese sido la subsanación, el proceso sería siendo el mismo 2017-0331 y no una demanda nueva por lo que aquí falló la carga de la prueba de la parte actora que era a la que le correspondía acreditar que se interrumpió la prescripción en este caso la carga de la prueba se invierte, habiendo alegado el demandado la excepción de prescripción y estando en principio acreditado, se invertía la carga de la prueba en el demandante a quien le correspondía acreditar los hechos de la interrupción, lo cual no sucedió» (minuto 1:08:47 a 1:11:00).
3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el actor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018).
4. Ergo, se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA