STC10191 2021

AGOSTO

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STC10191-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10191-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02695-00  

(Aprobado  en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Nel  Magin Cárdenas Díaz le  instauró a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de  esta capital, extensiva a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  demás intervinientes en el radicado n° 2015-19390  (212657).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista,  en nombre propio, exigió  la protección de los derechos «a  la libertad personal, dignidad humana, recta administración de  justicia y debido proceso»  para que, en consecuencia,  se ordenara a los convocados «revisa[r]  la  GRADUACIÓN DE LA PENA IMPUESTA COMO PENA DE PRISIÓN y  la circunstancia de AGRAVACIÓN PUNITIVA (…), haciendo  la dosificación de la pena como legalmente corresponde (…),  observando el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL, sin restricciones,  teniendo en cuenta, mi calidad de militar retirado del Ejército  de Colombia desde el 31 de Mayo del año 2014 y el no existir  prueba de circunstancia alguna que pueda servir de fundamento para el  aumento punitivo aplicado por dicha circunstancia».  

En  compendio adujo que el juzgado accionado lo condenó a la pena  principal de 144 meses de prisión por el delito de «actos  sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado con base en  el inciso 2°, Art. 211 del C.P.»  (6 dic. 2016), determinación ratificada por la Magistratura  confutada en sentencia de 6 de septiembre de 2018, contra la que  oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación,  que la Sala de Casación Penal inadmitió (18 nov. 2020).  

De  este modo, sostuvo la viabilidad de la ayuda superlativa, toda vez  que «fui  condenado (…)  por una causal no aplicable en mi caso, pues  (…) para la época de ocurrencia de los hechos  imputados, ya el Suscrito NO PERTENECIA al Ejército de  Colombia como Miembro ACTIVO, todo lo contrario, me encontraba  haciendo uso del buen retiro, como Pensionado».  

2.-  La Sala de Casación Penal se opuso al amparo porque el  reclamante “desatiende  el principio de inmediatez”  y “se  queja de un aspecto no planteado en el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria, que tampoco integró los  cargos en casación contra el fallo de segundo grado, pues no  se elevó ningún reproche por incongruencia entra  acusación y sentencia”.  

La  Sala Penal del Tribunal de Bogotá remitió  copia del veredicto proferido en la causa nº 2015-19390  y señaló que no “(…)  se pued[e]  dejar de lado el principio de inmediatez en el momento de resolver el  amparo (…)”.  

El  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento defendió la legalidad de su proceder, ya que  “este  juzgado ha obrado con plena observancia de los derechos que le asiste  a los sujetos procesales, no se ha vulnerado derechos y está  presto a resolver lo que en derecho corresponde cuando se allegan las  solicitudes de los sentenciados”.  

La  Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal  adujo que “no  se evidencia vulneración de los derechos fundamentales  alegados por el accionante, toda vez que el procesado CÁRDENAS  DÍAZ, fue condenado en las dos instancias, a través de  la sentencia del Juez 7 Penal del Circuito de Bogotá, del 23  de abril de 2018, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá,  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  tipificado en el artículo 209 del C.P., providencias que gozan  de la doble garantía de acierto y legalidad”.  

La  Fiscalía General de la Nación Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia indicó que  “la casación fue inadmitida por tal razón no se  asignó a ningún despacho de esta delegada”  

La  Fiscalía 30  Delegada ante Jueces Penales del Circuito con función de  Conocimiento de Bogotá, adscrito a la Unidad de Delitos contra  la Libertad, Integridad y Formación Sexuales resaltó la  improcedencia del ruego, puesto que “la  acción de Tutela no es el mecanismo para pretender que se  elimine de la sentencia de primer grado proferida el 6 de Septiembre  del 2016, por el Juzgado 7 Penal del Circuito con función de  Conocimiento de Bogotá (…)”.  

La  Defensora del accionante coadyuvó los anhelos de Cárdenas  Díaz y dijo que  este  “ya  no cuenta con otras acciones, recursos, ni mecanismos legales para  pretender la revisión de la dosificación de la pena a  que fue condenado”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC9410-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el impulsor se demoró en formular la petición  supralegal, su descuido per  se  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  Ergo,  es evidente la improsperidad de la guarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por  Nel  Magin Cárdenas Díaz contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de  esta ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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