STC10904 2021

AGOSTO

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STC10904-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10904-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02722-00  (Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela impulsada por Luis Carlos Hincapié  contra  las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia; trámite al que fueron vinculados los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, a través de apoderado, la          protección a sus garantías fundamentales «de          petición, debido proceso y acceso a la administración          de justicia»,          presuntamente          conculcadas por las colegiaturas requeridas.  

De  modo concreto, que se ordene i)  desatar favorablemente «el  cambio de radi[c]ación»  por él urgido, respecto del juicio divisorio n.°  «2007-00007»  (bajo el conocimiento del Juzgado 29° Civil Municipal de  Medellín); ii)  zanjar, por cuenta del Consejo Seccional de Antioquia, la petición  de «concepto  previo»  e «insistencia»  impetrada con relación al envío por «competencia»  y, iii)  dejar sin valor las «providencias»  proferidas por el Tribunal acusado.  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de                  Antioquia el titular del resguardo impetró un «CONCEPTO                  PREVIO A PETICIÓN DE CAMBIO DE RADICACIÓN»                  en torno al proceso declarativo descrito líneas arriba,                  instaurado por este contra Iván Darío, Luz Adela,                  Carlos Eduardo, Sandra Milena y Humberto Bohórquez Posada.    

                              

2. Dicho                  órgano dispuso, mediante comunicado de 18 de marzo de los                  corrientes, remitir el pedimento del tutelante al Tribunal Superior                  del Distrito Judicial de Medellín, por «competencia».    

                              

3. La                  última corporación en cita por conducto de su Sala                  Civil decidió, en auto de 30 de abril siguiente, emprender                  unos requerimientos, previo a «efectuarse                  [el]                  pronunciamiento de fondo»                  y, finalmente, con proveído de 31 de mayo postrero, resolvió                  desestimar «la                  solicitud de cambio de radicación»                  en referencia.    

                              

4. El                  promotor criticó, en compendio, que con lo dirimido por el                  Tribunal repelido se trasgredieron sus intereses, pues amén                  de que la competencia para resolver la petición de «concepto                  previo»                  era privativa del Consejo Seccional encartado, le fue impedido                  esbozar todos los argumentos y probanzas de cara a lo que sería                  la solicitud de «cambio                  de radicación»                  y, a la postre, se desconoció la «política»                  del Juzgado 29° Civil Municipal de Medellín tendiente a                  «ralentizar                  (…) procesos antiguos»,                  tales como el divisorio en el que funge en calidad de demandante.    

3. Esta Sala de          Casación avocó conocimiento del libelo de amparo,          libró las comunicaciones de rigor e instó a rendir los          informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín          adjuntó certificación de partes y copia del rito de          «cambio          de radicación».  

            

2. La          Sala Administrativa del Consejo Seccional del la Judicatura de          Antioquia respaldó sus actuaciones.  

            

3. El          Juzgado 29° Civil Municipal de la capital antioqueña          memoró lo acontecido en juicio n.°          «2007-00007»          e hizo mención a los esfuerzos emprendidos desde esa oficina          judicial para la gestión de los procesos a su cargo.  

            

4. El          despacho 31° Civil de la misma especialidad y urbe («PARA          EL CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DE DESPACHOS COMISORIOS»)          enunció que fue comisionado para la práctica de la          «diligencia          de secuestro»          al interior del decurso divisorio.  

            

5. Los          demás involucrados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

            

2. Deviene          impróspero el acudimiento de marras, por lo que es de          dilucidarse.  

                              

1. De un lado,                  nótese que al margen de la tramitación dada por los                  entes confutados a la solicitud del censor, dirigida a la obtención                  de un «CONCEPTO                  PREVIO A PETICIÓN DE CAMBIO DE RADICACIÓN»                  sobre el proceso divisorio n.°                  «2007-00007»,                  lo cierto es que el auto de 31 de mayo de los corrientes, por cuya                  virtud el Tribunal requerido dispuso desestimar tal cuestión                  (cambio de radicación), no denota una ostensible vulneración                  susceptible de enmendar por el juez constitucional.    

Circunstancia  de donde, como se ha indicado desde este nivel, «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado,  (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius  fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la  defensa que [se]  propuso  en el juicio cuestionado…»  (CSJ STC1684-2015).  

Total  que, en el referido interlocutorio de 31 de mayo pasado, aquel  dispensador de justicia apuntaló:  

(…)La  presente solicitud se enmarca en la causal relacionada con la  afectación de la gestión y celeridad procesal;  han transcurrido 14 años desde la radicación de la  demanda en el proceso divisorio por venta con radicado 05001 41 03  015 2007 00007 00; puntualmente el solicitante critica la actitud del  Juzgado que conoce el trámite porque a pesar de tener el  proceso desde el 2016 sólo ha proferido dos providencias y  para ello tardó tres años.  

“[S]e  estima que los fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser  externos al entorno fáctico y jurídico del proceso,  como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las  cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio  o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al  funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a  situaciones que representan un peligro para la integridad de las  partes.  

Sobre  el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario  reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013,  exp. 40625, en la que se dijo: ‘El cambio de sede del proceso,  como excepción a la competencia territorial, es siempre de  carácter extremo, residual y procedente sólo en casos  taxativamente señalados en la disposición citada. Opera  cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de  juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con  capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que  resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso.  Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente  administración de justicia, siempre que no existan otros  mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las  causas expuestas por el interesado’…  

Respecto  al segundo motivo la petición debe circunscribirse a  situaciones internas del proceso, como las alusivas a deficiencias en  su gestión y celeridad, lo que no quiere decir que tenga por  objeto examinar el mérito de las decisiones adoptadas en el  interior del juicio, sino que el estudio se circunscribe a analizar  que la marcha del proceso no esté detenida debido a «problemas  estructurales o coyunturales de congestión del despacho, o de  los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado de  foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso  con normalidad» (AC3819, 15 jun. 2017, rad. n.º  2017-01295-00; reiterado en AC4385, 9 oct. 2019, rad. n.º  2019-00037-00).” [CSJ  AC, 15 feb. 2021, rad. 2020-01495-00].  

Esta  Corporación reconoce que el Juzgado Veintinueve Civil  Municipal de Medellín presenta problemas de congestión  judicial atendiendo a las decisiones administrativas que se tomaron  al momento de entrar en vigencia el Código General del Proceso  junto con el sistema de oralidad y a la demanda de administración  de justicia; sin embargo, tal como lo ilustró su titular, del  2016 a la fecha se han implementado múltiples medidas de  descongestión relacionadas con el incremento de empleados y la  disminución de la carga tras el cierre del reparto de acciones  constitucionales.  

En  esta misma vía tanto la Unidad de Análisis Estadístico  como el Consejo Seccional de la Judicatura expusieron las cifras de  inventario, ingresos y egresos que ha tenido anualmente este Juzgado  para concluir que supera a sus pares, aun cuando se encuentra dentro  de la media de capacidad de repuesta estimada para los Juzgados  Civiles Municipales de Medellín  y en efecto, el inventario ha disminuido significativamente a pesar  de ser el único Juzgado Municipal con conocimiento de procesos  del sistema escritural.  

(…)  

[D]el  estudio del expediente hay (…) hechos relevantes como las  deficiencias en la carga de impulsar el proceso que ha correspondido  a las partes.  

(…)  

[E]l  trámite se encuentra detenido por la falta de designación  de un apoderado para que represente los intereses de la sucesión  de la parte fallecida;  situación  a la que debe adicionarse la  parálisis proveniente de los múltiples cambios de  apoderado por parte del demandante;  de la época donde no contó con uno y requirió la  designación de un curador ad litem como consecuencia de la  concesión de un amparo de pobreza; de la  dilación en torno al diligenciamiento de un despacho  comisorio;  y  la falta de acción para la consolidación del embargo  del  bien cuya división se decretó.  

Actuaciones,  carga, demora e impulso que también son imputables a las  partes y siendo endógenas a las causales de cambio de  radicación consignadas en el numeral 6 del artículo 31  del CGP.  

Sin  pasar por alto el hecho que el proceso ha transitado por varios  Despachos judiciales;  inicialmente se radicó ante los Juzgados del Circuito y fue  conocido por el Jugado Noveno Civil del Circuito de Medellín;  posteriormente gran parte del trámite corrió por cuenta  del Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín; después  fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión  de Medellín que impulsó el trámite al punto de  apremiar a la parte demandante so pena de terminar el proceso por  desistimiento tácito; ante la culminación de las  medidas de descongestión la competencia se radicó en el  Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín…  

[H]ay  dos razones fundamentales para negar la solicitud impetrada, (i) las  falencias en la celeridad no responden únicamente a factores  exógenos al proceso, como se acreditó, la  parte demandante ha faltado en el cumplimiento de las cargas  asignadas por la Ley para su impulso procesal;  y (ii) si bien el Juzgado tiene una carga superior de trabajo, se  encuentra dentro de la capacidad de respuesta estimada para esta  especialidad y categoría de Juzgados, desprendiéndose  que no existe una afectación mayúscula en la celeridad  y gestión del proceso en comparación con los demás  Juzgados de la misma especialidad en el Circuito de Medellín,  máxime en la ubicación del trámite la interior  de dicho Despacho… (Énfasis  ajeno).  

Providencia  que más allá de compartirse no subyace arbitraria,  subjetiva o antojadiza, pues se supeditó al ordenamiento, lo  que descarta las trasgresiones aducidas al efecto, las cuales, por  ende, no encuentran recibo en esta senda excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal encartado optó por desechar  cualquier posibilidad de cambio de radicación del juicio  divisorio n.° «2007-00007»  (en el que funge como demandante), toda vez que, en últimas,  dicho dossier  ha transitado por múltiples despachos judiciales y la falta de  impulso del mismo en el Juzgado 29° Civil Municipal de Medellín  se debe principalmente a la falta de gestión de las partes  litigantes, en el cumplimiento de sus deberes procesales.  

Así,  difícil es desaprobar  de plano o calificar de absurdos o aviesos los memorados  planteamientos, «máxime  si (…)  no resulta[n]  contrari[os]  a la razón[;]  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

                              

2. Para                  finalizar, se tiene que la petición inicial de «concepto                  previo»                  fue atendida por el Consejo Seccional de la Judicatura accionado al                  remitir tal memorial ante el Tribunal repelido por «competencia»                  y, el pedimento de «insistencia»                  lo zanjó la primera entidad mencionada, según se otea                  del mensaje de datos de 18 de junio postrero.1    

Ergo,  como la  conculcación atribuida al respecto se torna inexistente –toda  vez que desde antes de la instauración del presente  instrumento se produjeron las respuestas echadas de menos  (independientemente de si fueron o no favorables al quejoso)–,  ningún tipo de injerencia sobre el tópico encontraría  razón de cabida,  acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

3. Se          impone, sin más, dirimir adversamente, por lo consignado en          precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 66 de la demanda de tutela (archivo “pdf”),          en consonancia con los folios 64 y 65 ídem.      

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