Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10904-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10904-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02722-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela impulsada por Luis Carlos Hincapié contra las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección a sus garantías fundamentales «de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por las colegiaturas requeridas.
De modo concreto, que se ordene i) desatar favorablemente «el cambio de radi[c]ación» por él urgido, respecto del juicio divisorio n.° «2007-00007» (bajo el conocimiento del Juzgado 29° Civil Municipal de Medellín); ii) zanjar, por cuenta del Consejo Seccional de Antioquia, la petición de «concepto previo» e «insistencia» impetrada con relación al envío por «competencia» y, iii) dejar sin valor las «providencias» proferidas por el Tribunal acusado.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el titular del resguardo impetró un «CONCEPTO PREVIO A PETICIÓN DE CAMBIO DE RADICACIÓN» en torno al proceso declarativo descrito líneas arriba, instaurado por este contra Iván Darío, Luz Adela, Carlos Eduardo, Sandra Milena y Humberto Bohórquez Posada.
2. Dicho órgano dispuso, mediante comunicado de 18 de marzo de los corrientes, remitir el pedimento del tutelante al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por «competencia».
3. La última corporación en cita por conducto de su Sala Civil decidió, en auto de 30 de abril siguiente, emprender unos requerimientos, previo a «efectuarse [el] pronunciamiento de fondo» y, finalmente, con proveído de 31 de mayo postrero, resolvió desestimar «la solicitud de cambio de radicación» en referencia.
4. El promotor criticó, en compendio, que con lo dirimido por el Tribunal repelido se trasgredieron sus intereses, pues amén de que la competencia para resolver la petición de «concepto previo» era privativa del Consejo Seccional encartado, le fue impedido esbozar todos los argumentos y probanzas de cara a lo que sería la solicitud de «cambio de radicación» y, a la postre, se desconoció la «política» del Juzgado 29° Civil Municipal de Medellín tendiente a «ralentizar (…) procesos antiguos», tales como el divisorio en el que funge en calidad de demandante.
3. Esta Sala de Casación avocó conocimiento del libelo de amparo, libró las comunicaciones de rigor e instó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adjuntó certificación de partes y copia del rito de «cambio de radicación».
2. La Sala Administrativa del Consejo Seccional del la Judicatura de Antioquia respaldó sus actuaciones.
3. El Juzgado 29° Civil Municipal de la capital antioqueña memoró lo acontecido en juicio n.° «2007-00007» e hizo mención a los esfuerzos emprendidos desde esa oficina judicial para la gestión de los procesos a su cargo.
4. El despacho 31° Civil de la misma especialidad y urbe («PARA EL CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DE DESPACHOS COMISORIOS») enunció que fue comisionado para la práctica de la «diligencia de secuestro» al interior del decurso divisorio.
5. Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
2. Deviene impróspero el acudimiento de marras, por lo que es de dilucidarse.
1. De un lado, nótese que al margen de la tramitación dada por los entes confutados a la solicitud del censor, dirigida a la obtención de un «CONCEPTO PREVIO A PETICIÓN DE CAMBIO DE RADICACIÓN» sobre el proceso divisorio n.° «2007-00007», lo cierto es que el auto de 31 de mayo de los corrientes, por cuya virtud el Tribunal requerido dispuso desestimar tal cuestión (cambio de radicación), no denota una ostensible vulneración susceptible de enmendar por el juez constitucional.
Circunstancia de donde, como se ha indicado desde este nivel, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684-2015).
Total que, en el referido interlocutorio de 31 de mayo pasado, aquel dispensador de justicia apuntaló:
(…)La presente solicitud se enmarca en la causal relacionada con la afectación de la gestión y celeridad procesal; han transcurrido 14 años desde la radicación de la demanda en el proceso divisorio por venta con radicado 05001 41 03 015 2007 00007 00; puntualmente el solicitante critica la actitud del Juzgado que conoce el trámite porque a pesar de tener el proceso desde el 2016 sólo ha proferido dos providencias y para ello tardó tres años.
“[S]e estima que los fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes.
Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, exp. 40625, en la que se dijo: ‘El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citada. Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado’…
Respecto al segundo motivo la petición debe circunscribirse a situaciones internas del proceso, como las alusivas a deficiencias en su gestión y celeridad, lo que no quiere decir que tenga por objeto examinar el mérito de las decisiones adoptadas en el interior del juicio, sino que el estudio se circunscribe a analizar que la marcha del proceso no esté detenida debido a «problemas estructurales o coyunturales de congestión del despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado de foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad» (AC3819, 15 jun. 2017, rad. n.º 2017-01295-00; reiterado en AC4385, 9 oct. 2019, rad. n.º 2019-00037-00).” [CSJ AC, 15 feb. 2021, rad. 2020-01495-00].
Esta Corporación reconoce que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín presenta problemas de congestión judicial atendiendo a las decisiones administrativas que se tomaron al momento de entrar en vigencia el Código General del Proceso junto con el sistema de oralidad y a la demanda de administración de justicia; sin embargo, tal como lo ilustró su titular, del 2016 a la fecha se han implementado múltiples medidas de descongestión relacionadas con el incremento de empleados y la disminución de la carga tras el cierre del reparto de acciones constitucionales.
En esta misma vía tanto la Unidad de Análisis Estadístico como el Consejo Seccional de la Judicatura expusieron las cifras de inventario, ingresos y egresos que ha tenido anualmente este Juzgado para concluir que supera a sus pares, aun cuando se encuentra dentro de la media de capacidad de repuesta estimada para los Juzgados Civiles Municipales de Medellín y en efecto, el inventario ha disminuido significativamente a pesar de ser el único Juzgado Municipal con conocimiento de procesos del sistema escritural.
(…)
[D]el estudio del expediente hay (…) hechos relevantes como las deficiencias en la carga de impulsar el proceso que ha correspondido a las partes.
(…)
[E]l trámite se encuentra detenido por la falta de designación de un apoderado para que represente los intereses de la sucesión de la parte fallecida; situación a la que debe adicionarse la parálisis proveniente de los múltiples cambios de apoderado por parte del demandante; de la época donde no contó con uno y requirió la designación de un curador ad litem como consecuencia de la concesión de un amparo de pobreza; de la dilación en torno al diligenciamiento de un despacho comisorio; y la falta de acción para la consolidación del embargo del bien cuya división se decretó.
Actuaciones, carga, demora e impulso que también son imputables a las partes y siendo endógenas a las causales de cambio de radicación consignadas en el numeral 6 del artículo 31 del CGP.
Sin pasar por alto el hecho que el proceso ha transitado por varios Despachos judiciales; inicialmente se radicó ante los Juzgados del Circuito y fue conocido por el Jugado Noveno Civil del Circuito de Medellín; posteriormente gran parte del trámite corrió por cuenta del Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín; después fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Medellín que impulsó el trámite al punto de apremiar a la parte demandante so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito; ante la culminación de las medidas de descongestión la competencia se radicó en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín…
[H]ay dos razones fundamentales para negar la solicitud impetrada, (i) las falencias en la celeridad no responden únicamente a factores exógenos al proceso, como se acreditó, la parte demandante ha faltado en el cumplimiento de las cargas asignadas por la Ley para su impulso procesal; y (ii) si bien el Juzgado tiene una carga superior de trabajo, se encuentra dentro de la capacidad de respuesta estimada para esta especialidad y categoría de Juzgados, desprendiéndose que no existe una afectación mayúscula en la celeridad y gestión del proceso en comparación con los demás Juzgados de la misma especialidad en el Circuito de Medellín, máxime en la ubicación del trámite la interior de dicho Despacho… (Énfasis ajeno).
Providencia que más allá de compartirse no subyace arbitraria, subjetiva o antojadiza, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas al efecto, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta senda excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal encartado optó por desechar cualquier posibilidad de cambio de radicación del juicio divisorio n.° «2007-00007» (en el que funge como demandante), toda vez que, en últimas, dicho dossier ha transitado por múltiples despachos judiciales y la falta de impulso del mismo en el Juzgado 29° Civil Municipal de Medellín se debe principalmente a la falta de gestión de las partes litigantes, en el cumplimiento de sus deberes procesales.
Así, difícil es desaprobar de plano o calificar de absurdos o aviesos los memorados planteamientos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón[;] es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
2. Para finalizar, se tiene que la petición inicial de «concepto previo» fue atendida por el Consejo Seccional de la Judicatura accionado al remitir tal memorial ante el Tribunal repelido por «competencia» y, el pedimento de «insistencia» lo zanjó la primera entidad mencionada, según se otea del mensaje de datos de 18 de junio postrero.1
Ergo, como la conculcación atribuida al respecto se torna inexistente –toda vez que desde antes de la instauración del presente instrumento se produjeron las respuestas echadas de menos (independientemente de si fueron o no favorables al quejoso)–, ningún tipo de injerencia sobre el tópico encontraría razón de cabida, acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
3. Se impone, sin más, dirimir adversamente, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 66 de la demanda de tutela (archivo “pdf”), en consonancia con los folios 64 y 65 ídem.