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STC10905-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10905-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02823-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Alfredo Sierra Morón instauró en nombre de María Gladys Giraldo Cortes, María de Los Ángeles Giraldo, María de Los Ángeles Cortes de Giraldo y Charles Adrián Giraldo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el proceso n°66001 31 03 005 2013 00130 02.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretende que se dejen sin efecto las providencias judiciales por medio de las cuales se declaró desierto el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia y aquella que negó el recurso contra dicha determinación (2 febrero y 2 marzo 2021) y que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que emita auto en el que corra traslado para sustentar el recurso de apelación.
Para fundamentar la solicitud, el actor adujo que sus representados instauraron demanda de responsabilidad médica en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. “Nueva E.P.S. S.A.”, la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño “Nueva E.P.S. S.A.” y la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño de Risaralda, asunto del cual conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira, quien profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (4 diciembre 2018). Frente a la anterior determinación fue promovido recurso de apelación; no obstante, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira profirió nueva sentencia en la que no accedió a los pedimentos de la parte demandante, decisión contra la cual también promovió alzada.
Indicó que una vez fueron remitidas la diligencias al Superior, el Tribunal admitió el recurso y anunció que daría aplicación al artículo 14 del Decreto 806 de 2020; sin embargo, con posterioridad, declaró desierto el recurso (2 febrero 2021). A su juicio, lo procedente era emitir el auto en el que se corriera el traslado respectivo para que las partes pudieran sustentar la apelación; además, con ese proceder desconoció que la parte actora «ha sido totalmente obediente y dócil en el cumplimiento de las cargas procesales, al punto de ser testigos procesales de la transición del C.P.C. al C.G.P. y luego sin objeciones cumplieron con las cargas procesales que les sumó el decreto de nulidad conforme a lo estipulado por el artículo 121 de C.G.P».
CONSIDERACIONES
La salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar toda vez que el gestor carece de legitimidad para cuestionar las decisiones judiciales cuya revocatoria pretende. Téngase en cuenta que quien acuda a este instrumento con el fin de obtener el amparo de sus privilegios debe tener legitimación en la causa. En cuanto a este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 precisa que
[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
A su turno, el artículo 10 ibídem establece que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (enfatiza la Sala).
De suerte que a estas diligencias debe comparecer el titular de los «derechos afectados», bien directamente o a través de su «representante», salvo que se encuentre impedido para «ejercerlos», evento en el cual un tercero podrá «agenciarlos».
En el sub lite, el abogado Alfredo Sierra Morón carece de legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera que los «titulares» de las garantías cuya custodia pretende son María Gladys Giraldo Cortes, María de Los Ángeles Giraldo, María de Los Ángeles Cortes de Giraldo y Charles Adrián Giraldo. Además, de la documental adosada se extrae que, si bien el solicitante ha obrado en el proceso de responsabilidad médica cuyo trámite de segunda instancia reprocha, lo ha hecho en su condición de «apoderado», sin que tal mandato le implicara poder para promover acción de tutela alguna, lo cual indica que no está habilitado para impulsar el sub judice.
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sostenido sobre el particular que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021.
En ese orden de ideas, si lo que pretendía el mandatario judicial era actuar en esta senda como representante de quienes fungen como sus prohijado en el proceso n° 2013-00130-00, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el legislador, esto es, aportando el poder especial otorgado para impulsar esta salvaguarda. Ahora, no se diga que el simple hecho de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada, por sí, lo faculta para la interposición de esta acción excepcional, toda vez que como bien se ha expresado en otras ocasiones «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01).
Destáquese, además, que el escrito de tutela no contempla ni permite inferir circunstancia particular que tenga la virtud de impedir que los afectados acudan de manera directa a este mecanismo supralegal, suceso que eventualmente haría posible la participación del censor bajo el manto de la agencia oficiosa.
En definitiva, comoquiera que no se aportó el poder especial necesario para intentar esta salvaguarda en nombre de otro, no queda opción diferente que negar la súplica elevada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Alfredo Sierra Morón.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA