STC10905 2021

AGOSTO

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STC10905-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10905-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02823-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Alfredo Sierra Morón instauró  en nombre de María Gladys Giraldo Cortes, María de Los  Ángeles Giraldo, María de Los Ángeles Cortes de  Giraldo y  Charles Adrián Giraldo  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  extensiva  a los demás intervinientes en el proceso n°66001 31 03 005  2013 00130 02.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pretende  que se dejen sin efecto las providencias judiciales por medio de las  cuales se declaró desierto el recurso de apelación  instaurado contra la sentencia de primera instancia y aquella que  negó el recurso contra dicha determinación (2 febrero y  2 marzo 2021) y que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que  emita auto en el que corra traslado para sustentar el recurso de  apelación.  

Para  fundamentar la solicitud, el actor adujo que sus representados  instauraron demanda de responsabilidad médica en contra de la  Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. “Nueva E.P.S. S.A.”,  la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño  “Nueva E.P.S. S.A.” y la Fundación Clínica  Cardiovascular del Niño de Risaralda, asunto del cual conoció  el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira, quien profirió  sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (4  diciembre 2018). Frente a la anterior determinación fue  promovido recurso de apelación; no obstante, el Tribunal  declaró la nulidad de lo actuado en virtud del artículo  121 del Código General del Proceso, razón por la cual  el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira profirió  nueva sentencia en la que no accedió a los pedimentos de la  parte demandante, decisión contra la cual también  promovió alzada.  

Indicó  que una vez fueron remitidas la diligencias al Superior, el Tribunal  admitió el recurso y anunció que daría  aplicación al artículo 14 del  Decreto 806 de 2020; sin  embargo, con posterioridad, declaró desierto el recurso (2  febrero 2021). A su juicio, lo procedente era emitir el auto en el  que se corriera el traslado respectivo para que las partes pudieran  sustentar la apelación; además, con ese proceder  desconoció que la parte actora «ha  sido totalmente obediente y dócil en el cumplimiento de las  cargas procesales, al punto de ser testigos procesales de la  transición del C.P.C. al C.G.P. y luego sin objeciones  cumplieron con las cargas procesales que les sumó el decreto  de nulidad conforme a lo estipulado por el artículo 121 de  C.G.P».  

CONSIDERACIONES  

La  salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar toda vez  que el gestor carece de legitimidad para cuestionar las decisiones  judiciales cuya revocatoria pretende. Téngase  en cuenta que quien  acuda a este instrumento con el fin de obtener el amparo de sus  privilegios debe tener legitimación en la causa. En cuanto a  este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de  1991 precisa que  

[t]oda  persona  tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que señale este Decreto.  

A su  turno, el artículo 10 ibídem  establece que «[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante»  (enfatiza la Sala).  

De  suerte que a estas diligencias debe comparecer el titular de los  «derechos  afectados»,  bien directamente o a través de su «representante»,  salvo que se encuentre impedido para «ejercerlos»,  evento en el cual un tercero podrá «agenciarlos».  

En el  sub  lite,  el abogado Alfredo  Sierra Morón carece de legitimación para incoar la  salvaguarda, comoquiera que los «titulares»  de las garantías cuya custodia pretende son María  Gladys Giraldo Cortes, María de Los Ángeles Giraldo,  María de Los Ángeles Cortes de Giraldo y  Charles  Adrián Giraldo.  Además, de  la documental adosada se extrae que, si bien el solicitante ha obrado  en el proceso de  responsabilidad médica cuyo  trámite de segunda instancia reprocha, lo ha hecho en su  condición de «apoderado»,  sin que tal mandato le implicara poder para promover acción de  tutela alguna, lo cual indica que no está habilitado para  impulsar el sub  judice.  

Tal  es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sostenido sobre el  particular que:  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no  el de terceros,  como así también se menciona en el [canon] 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad.  13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021.  

En  ese orden de ideas, si lo que pretendía el mandatario judicial  era actuar en esta senda como representante de quienes fungen como  sus prohijado en el proceso n° 2013-00130-00, bien pudo hacerlo,  pero con el lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el  legislador, esto es, aportando el poder especial otorgado para  impulsar esta salvaguarda. Ahora, no se diga que el simple hecho de  figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada, por sí,  lo faculta para la interposición de esta acción  excepcional, toda vez que como bien se ha expresado en otras  ocasiones «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple  con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La  falta de poder especial  para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado  judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros  asuntos, no  lo habilita  para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01).  

Destáquese,  además, que el escrito de tutela no contempla ni permite  inferir circunstancia particular que tenga la virtud de impedir que  los afectados acudan de manera directa a este mecanismo supralegal,  suceso que eventualmente haría posible la participación  del censor bajo el manto de la agencia oficiosa.  

En  definitiva, comoquiera que no se aportó el poder especial  necesario para intentar esta salvaguarda en nombre de otro, no queda  opción diferente que negar la súplica elevada  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Alfredo  Sierra Morón.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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