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STC9719-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9719-2021
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00073-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Elvia Cardona Montoya frente a la sentencia de 24 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Apartadó, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2018-00565-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento, para que en su lugar se profiera un fallo que «contenga una decisión específica, concreta y de fondo respecto de la excepción de abuso del derecho propuesta» (23 junio 2019 y 23 enero 2020).
Como soporte de su pretensión manifestó que Guillermo León Morales inició en su contra proceso reivindicatorio soportado en una decisión adoptada dentro de un juicio verbal en el cual fue declarada la nulidad relativa de una escritura pública de compraventa. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, quien profirió sentencia en la que ordenó la reivindicación de 8 hectáreas de terreno pertenecientes a un lote de mayor extensión; sin embargo, a juicio de la actora, en la referida decisión no hubo pronunciamiento sobre la excepción de fondo denominada «abuso del derecho» propuesta por ella y aunque promovió recurso de apelación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó mantuvo incólume la decisión.
Precisó que promovió nulidad en la que alegó la pretermisión de una instancia, de un lado, porque lo que fue propuesto como un proceso reivindicatorio, fue utilizado con fines ejecutivos, y, de otro, porque nunca fue resuelta la excepción de fondo propuesta; sin embargo, el incidente fue
Indicó que promovió acción de tutela «bajo el argumento de que la prueba había sido valorada en forma equivocada», pero su solicitud de amparo fue despachada desfavorablemente en primera y segunda instancia.
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Apartadó adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora e informó que «la accionante presentó con anterioridad acción de tutela cuya pretensión coincide con lo peticionado dentro del presente asunto en cuanto en ambas ocasiones solicitó que “Se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas…”, acción que fue resuelta de fondo en sede de segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia en fallo STC4196-2021».
El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chigorodó solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y porque la acción impetrada es temeraria, toda vez que la solicitante presentó otra solicitud constitucional por los mismos hechos.
3. El a quo consideró que la temeridad alegada no estaba configurada, en razón a que con posterioridad a la decisión STC4196 de 2021, el Juzgado del Circuito convocado decidió la apelación del auto que rechazó la solicitud de nulidad, lo que a su juicio configuró un hecho nuevo que permite la revisión del asunto.
Aunado a lo anterior, negó la protección reclamada por ausencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que la falta de pronunciamiento frente a la excepción de «abuso del derecho» no hizo parte del debate adelantado dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia motivo de inconformidad; además, adujo que aunque fue promovida demanda de reconvención con el fin de que la aquí actora fuera reconocida como propietaria de 4 hectáreas que pretendía le fueran entregadas, lo cierto es que el libelo no fue subsanado, lo que ocasionó su rechazo.
4. El gestor impugnó y para tal efecto adujo que en el caso concreto no puede aludirse a la ausencia de subsidiariedad, toda vez que la apelación solo puede formularse frente a lo decidido por el a quo y como no hubo pronunciamiento sobre la excepción de «abuso del derecho» respecto de la misma no había lugar a promover reparo alguno en la alzada; también señaló que la demanda de reconvención es un trámite autónomo y diferente de la demanda principal, razón por la cual no puede reprochársele negligencia alguna.
CONSIDERACIONES
Delanteramente advierte la Corte que confirmará la providencia impugnada, por ausencia del requisito de subsidiariedad.
En atención a la defensa presentada por las autoridades judiciales accionadas, quienes aludieron a la existencia de temeridad, debe señalar la Sala que aunque la aquí actora ya había promovido una acción constitucional en la que cuestionó las sentencias dictadas en ambas instancias mediante las cuales las enjuiciadas accedieron a las pretensiones del proceso reivindicatorio No. 2018-00565-00 promovido por Guillermo León Morales en contra de la gestora, el fundamento de dicha solicitud se dio en razón a que, a juicio de la gestora, no hubo una adecuada valoración probatoria, mientras que lo que aquí se cuestiona no tiene relación con defecto fáctico alguno, sino con la ausencia de pronunciamiento sobre una de las excepciones formuladas por la demanda. Luego, ante la diferencia en el reproche presentado, no puede predicarse la configuración de temeridad alguna.
Dilucidado lo anterior, es preciso señalar que la protección reclamada no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que si la gestora consideró que no se emitió pronunciamiento sobre la excepción denominada «abuso del derecho», debió solicitar la adición respectiva ante el Juez de primera instancia; además, contrario a lo señalado en el escrito de impugnación, tal circunstancia sí era susceptible de ser alegada en el recurso de apelación, pues memórese que el inciso 2º del artículo 287 del Código General del Proceso establece que «el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (…)». Luego, como la gestora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que le otorga el legislador, es claro que el mecanismo supralegal se torna improcedente. No en vano, sobre la subsidiariedad de esta acción, esta Corte ha decantado que:
“(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad. 2020-00171-01, STC9078-2021). Resaltado propio.
Por lo discurrido, la decisión impugnada será ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA