STC9719 2021

AGOSTO

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STC9719-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9719-2021  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00073-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Elvia Cardona  Montoya frente a la sentencia de 24 de mayo de 2021, proferida por la  Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó y  el Juzgado 1º Civil del Circuito de Apartadó, extensiva a  los intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2018-00565-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora del amparo pretende que se dejen sin valor y efecto las          sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en          comento, para que en su lugar se profiera un fallo que «contenga          una decisión específica, concreta y de fondo respecto          de la excepción de abuso del derecho propuesta» (23          junio 2019 y 23 enero 2020).  

Como  soporte de su pretensión manifestó que Guillermo León  Morales inició en su contra proceso reivindicatorio soportado  en una decisión adoptada dentro de un juicio verbal en el cual  fue declarada la nulidad relativa de una escritura pública de  compraventa. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Chigorodó, quien profirió  sentencia en la que ordenó la reivindicación de 8  hectáreas de terreno pertenecientes a un lote de mayor  extensión; sin embargo, a juicio de la actora, en la referida  decisión no hubo pronunciamiento sobre la excepción de  fondo denominada  «abuso  del derecho»  propuesta por ella y aunque promovió recurso de apelación,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó mantuvo  incólume la decisión.  

Precisó  que promovió nulidad en la que alegó  la pretermisión  de una instancia, de un lado, porque lo que fue propuesto como un  proceso reivindicatorio, fue utilizado con fines ejecutivos, y, de  otro, porque nunca fue resuelta la excepción de fondo  propuesta; sin embargo, el incidente fue  

Indicó  que promovió acción de tutela «bajo  el argumento de que la prueba había sido valorada en forma  equivocada»,  pero su solicitud de amparo fue despachada desfavorablemente en  primera y segunda instancia.  

2.   El  Juzgado 1º  Civil del Circuito de Apartadó adujo que no  ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora e informó  que «la  accionante presentó con anterioridad acción de tutela  cuya pretensión coincide con lo peticionado dentro del  presente asunto en cuanto en ambas ocasiones solicitó que “Se  deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia  emitidas…”, acción que fue resuelta de fondo en  sede de segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia en fallo  STC4196-2021».  

El  Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chigorodó solicitó  que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por  ausencia de vulneración de derechos fundamentales y porque la  acción impetrada es temeraria, toda vez que la solicitante  presentó otra solicitud constitucional por los mismos hechos.  

3.  El a  quo  consideró que la temeridad alegada no estaba configurada, en  razón a que con posterioridad a la decisión STC4196 de  2021, el Juzgado del Circuito convocado decidió la apelación  del auto que rechazó la solicitud de nulidad, lo que a su  juicio configuró un hecho nuevo que permite la revisión  del asunto.  

Aunado  a lo anterior, negó la protección reclamada por  ausencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que la  falta de pronunciamiento frente a la excepción de «abuso  del derecho»   no hizo parte del debate adelantado dentro del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia motivo de inconformidad; además,  adujo que aunque fue promovida demanda de reconvención con el  fin de que la aquí actora fuera reconocida como propietaria de  4 hectáreas que pretendía le fueran entregadas, lo  cierto es que el libelo no fue subsanado, lo que ocasionó su  rechazo.  

4.  El gestor impugnó y para tal efecto adujo que en el  caso  concreto no puede aludirse a la ausencia de subsidiariedad, toda vez  que la apelación solo puede formularse frente a lo decidido  por el   a quo   y como no hubo pronunciamiento sobre la excepción de «abuso  del derecho»  respecto de la misma no había lugar a promover reparo alguno  en la alzada; también señaló que la demanda de  reconvención es un trámite autónomo  y diferente  de la demanda principal, razón por la cual no puede  reprochársele negligencia alguna.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  advierte la Corte que  confirmará la providencia  impugnada,  por ausencia del requisito de subsidiariedad.  

En  atención a la defensa presentada por las autoridades  judiciales accionadas, quienes aludieron a la existencia de  temeridad, debe señalar la Sala que aunque  la aquí  actora ya había promovido una acción constitucional  en  la que cuestionó  las sentencias dictadas en ambas instancias mediante las cuales las  enjuiciadas accedieron a las pretensiones del proceso reivindicatorio   No. 2018-00565-00  promovido  por Guillermo León Morales en contra de la gestora, el  fundamento de dicha solicitud se dio en razón a que, a juicio  de la gestora, no hubo una adecuada valoración probatoria,  mientras que lo que aquí se cuestiona no tiene relación  con defecto fáctico alguno, sino con la ausencia de  pronunciamiento sobre una de las excepciones formuladas por la  demanda. Luego, ante la diferencia en el reproche presentado, no  puede predicarse la configuración de temeridad alguna.  

Dilucidado  lo anterior, es preciso señalar que la protección  reclamada no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta  que si la gestora consideró que no se emitió  pronunciamiento sobre la excepción denominada «abuso  del derecho»,   debió solicitar la adición  respectiva ante el Juez de  primera instancia; además, contrario a lo señalado en  el escrito de impugnación, tal circunstancia sí era  susceptible de ser alegada en el recurso de apelación, pues  memórese que el inciso 2º del artículo 287 del  Código General del Proceso establece que «el  juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del  inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya  apelado (…)».  Luego,  como la gestora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que  le otorga el legislador, es claro que el mecanismo supralegal  se  torna improcedente.  No en vano, sobre la subsidiariedad de esta acción, esta Corte  ha decantado que:  

“(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta  acción pública no se erige en mecanismo sustituto o  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por  el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues  debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para  sustituirlos  o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en  que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla” (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC,  24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad.  2020-00171-01, STC9078-2021). Resaltado  propio.  

Por  lo discurrido, la  decisión impugnada será ratificada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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