SC3460 2021

AGOSTO

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SC3460-2021 (2015-00658-01)

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

SC3460-2021  

Radicación:  05001-31-03-001-2015-00658-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de julio dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de casación que interpuso Tahami &  Cultiflores S.A., en Reorganización, contra la sentencia 30 de  octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Medellín,  Sala Civil, en el proceso verbal incoado por la recurrente frente a  Mármoles y Servicios S.A.S., King Duke Investments Limited y  Humberto Rozo Galvis.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Las  pretensiones.  Declarar a los demandados civil y solidariamente responsables por la  destrucción de los cultivos de la accionante. Como  consecuencia, condenarlos a pagar a su favor el daño emergente  y el lucro cesante, con intereses e indexación.  

La  pretensora se dedicaba a cultivar y comercializar especies florales  en una parcela situada en la parte baja de aquellos. Utilizaba el  agua de un reservorio construido en el fundo que se abastecía  de las fuentes hídricas de la zona.  

El  ecosistema lo conformaba la quebrada Pereira, el bosque nativo, la  capa vegetal y los humedales.  

Los  interpelados alteraron el medio ambiente talando bosques y haciendo  movimientos de tierra. Lo hicieron para construir dos proyectos  urbanísticos independientes en los inmuebles de su propiedad.  

Esas  intervenciones produjeron tres avalanchas el 21 noviembre 2008, 15 de  octubre de 2011 y 14 de noviembre 2011. Las mismas dañaron el  dique del lago y anegaron varias hectáreas de los cultivos.  

La  actora, en su momento, denunció las afectaciones. Las  autoridades ambientales ordenaron a los demandados suspender los  movimientos de tierra, reforestar la zona talada y adoptar medidas de  mitigación.  

Las  inundaciones de los cultivos conllevaron la pérdida de la  producción en su totalidad y sumieron a la precursora en una  crisis económica. Esto la forzó, conforme al  ordenamiento, a solicitar su reorganización empresarial.  

1.3.  Las  réplicas.  Los accionados resistieron las pretensiones.  

1.3.1.  Mármoles y Servicios S.A.S. y Humberto Rozo Galvis,  relacionado con el lote “Prado  Azul”,  adujeron que el movimiento de tierra se realizó después  del 1º de diciembre de 2009, una vez lo aprobó la  autoridad ambiental. Los daños, además, dicen,  provenían de fenómenos de la naturaleza; inclusive,  obedecían a negligencia de la actora, pues construyó el  reservorio y el dique sin ninguna técnica.  

1.3.2.  King Duke Investments Limited, asociado con el predio “Cavall”,  atribuyó el evento a varias causas, según el informe de  18 de noviembre de 2018 de la Corporación Autónoma  Regional Rionegro-Nare, Cornare. Por una parte, a las “obras  de las dos parcelaciones”  a las “labores  agrícolas o ganaderas en otros predios”  y a la “fuerte  ola invernal”;  y por otra, a los “graves  problemas y defectos de estructura y de mantenimiento que afectaban  el reservorio de Tahami y su dique levantado para retener el agua”.  

1.4.  El  fallo de primera instancia.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  el 5 de mayo de 2017, negó las súplicas. No halló  configurado el nexo causal y abrigó duda sobre la magnitud de  los perjuicios, ante la falta de contradicción del dictamen.  

1.5.  La  sentencia de segundo grado.  Confirmó la decisión, al resolver el recurso de  apelación elevado por el extremo demandante.  

2.  LAS RAZONES DEL TRIBUNAL  

2.1.  La violación de normas ambientales, per  se,  no se erigía en fundamento de los perjuicios reclamados. Se  exigía, además, una relación de causalidad entre  la infracción normativa y el daño sufrido por la  víctima.  

2.2.  En la demanda se solicitó la indemnización por las  anegaciones de 15 de octubre y 14 de noviembre de 2011. “Todo  ello, a pesar de lo que se llamó un evento multicausal, de tal  manera que la primera de ellas resulta ser la avalancha ocurrida el  día 20 de noviembre de 2008”.  

Sobre  esta última, el factor de imputación a Mármoles  y Servicios S.A.S. y a Humberto Rozo Galvis, a la sazón,  dueños de Prado Azul, consistía en las actividades de  tala de bosques y en la falta de mantenimiento de lagos.  

Esos  hechos, realizados sin los permisos respectivos, sin embargo,  vinculaban a John Gómez. Por esto, en la “documentación  de Cornare”  se le recomendó reforestar, limpiar y mantener la fuente de  agua. La misma prueba mostraba sedimento en el reservorio arrastrado  por la corriente y resultante de la erosión del propio  estanque.  

El  testigo Pedro Javier Uribe Villegas afirmó el movimiento y  rodamiento de tierra por la construcción de una carretera, así  como la tala de limpieza, “no  un bosque, sino un rastrojo”,  pero sin precisar fechas. “Lo  cierto es que la avalancha del año 2008 propició, y es  un hecho que no está en discusión, que el agua  sobrepasara la presa”.  

José  Mauricio Pulgarín Navarro, narró las fuertes  precipitaciones en la época y el paso del agua con material  que invadió los cultivos, y la actividad de hacer limpieza y  recoger troncos, palos, en fin. No obstante, la demandante no hizo  nada frente a las afectaciones de la presa. Los declarantes Efraín  Cardona, Edgar Antonio Valencia Patiño y Carlos Alberto Maya  Villada, empleados de aquella, confirmaron la limpieza de malezas,  ramas, pastos, follaje, en fin, pero sin ninguna clase de  reparaciones.  

La  visita de Cornare, efectuada el 20 de enero de 2009, en rastreo de la  queja ambiental y de los planes trazados, advirtió incumplida  la limpieza y el mantenimiento de la fuente de agua, lo mismo que la  alta sedimentación y aminoración de la capacidad  hidráulica en el reservorio de Tahami. Esto significaba que  tres meses después del episodio de noviembre de 2008, no se  realizó ninguna reparación a los daños causados  con el sobrepeso del agua en la presa artesanal construida en tierra  pisada hace 40 años. Antes y después de la avalancha,  todo se redujo a la recolección de chamizos y desechos  orgánicos.  

El  dictamen de José Ignacio Sierra atribuyó la destrucción  del dique del lago a las avalanchas de noviembre de 2008 y de 15 de  octubre 2011. Su credibilidad, empero, estaba empañada al  omitir que había sido contratado por una de las partes. En  todo caso, no ameritaban reproche sus conclusiones sobre la necesidad  de reparar el reservorio, frente al sobrepeso del agua, que lo  deterioraba y minaba completamente.  

La  misma opinión aparecía en la pericia de Bernardo Vieco.  Dijo que el paso del agua por encima de la cresta del lago conllevaba  daños en la estructura y socavación o erosión  interna con debilitación del terraplén. La avalancha de  2011, trajo el colapso total del dique, ya averiado en 2008. Se  trataba, en suma, de la “agonía  de la presa”.  

La  prueba analizada desvirtuaba la confesión ficta de Mármoles  y Servicios S.A.S., derivada de no informarse su representante para  contestar el interrogatorio.  

En  suma, varios factores contribuyeron en la destrucción del lago  y los daños reclamados: un reservorio construido en tierra  pisada hace más de 40 años y sin mantener; la  inundación y avalancha en noviembre del 2008, que sobrepasó  la cresta del estanque y la afectó; tres años sin  intervenir ni reparar el dique; una temporada invernal con  declaración de alerta por la autoridad municipal; una tala de  bosques y movimientos de tierras; y dos crecidas o avenidas en  octubre de 2011.  

No  puede sostenerse, entonces, que las actividades de las demandadas en  2008, “aunque  la documentación de Cornare habla que John Gómez era el  infractor”,  o las de 2011, hayan sido las únicas que causaron las  inundaciones aguas abajo y los perjuicios. Tampoco que la falta de  cuidado y diligencia de la parte actora en la reparación del  dique y el mantenimiento del reservorio, exclusivamente, produjeron  los resultados funestos.  

2.2.  En definitiva, al no “determinarse”  la “causa  eficiente”,  “relevante”,  del “colapso  de la presa”,  no había lugar a declarar la responsabilidad involucrada.  

3.  DEMANDA DE CASACIÓN  

En  los dos cargos formulados se denuncia la violación de los  artículos 64, 2341, 2343 y 2357 del Código Civil.  Replicados únicamente por King Duke Investment Limited, la  Corte los resolverá en el mismo orden.  

3.1.  CARGO  PRIMERO  

3.1.1.  Encauzado  recta vía, la recurrente sostiene que el Tribunal incurrió  en yerros de interpretación.  

En  lugar de aplicar la teoría de la causalidad adecuada,  desarrollada y acogida por jurisprudencia y doctrina, exoneró  a los demandados apoyado en la tesis de la equivalencia de  condiciones en la generación del daño. Entendió  que se trataba de un evento multicausal, lo cual, por sí,  rompía el nexo investigado. Empero, la pluralidad de causas no  implicaba inexistencia de responsabilidad.  

El  análisis no podía reducirse a examinar si el hecho  físico era multicausal. Siéndolo, había que  distinguir las “verdaderas  causas”  de las “meras  condiciones y hechos irrelevantes desde el plano jurídico”.  Esto exigía al ad-quem  “tomar  cada causa que encontró probada, hacer un análisis de  probabilidad y previsibilidad de todas ellas, para determinar la  verdadera causa adecuada”.  

Conllevaba  hacer un estudio ex  post facto,  cosa que el juzgador no hizo. Si existían varias causas  adecuadas y aptas para generar el resultado dañoso, debía  graduar el quantum  indemnizatorio en proporción a la participación de los  demandados en los hechos atribuidos.  

El  sentenciador, simplemente, identificó once factores de  relevancia causal y los sumó como si todos fueran importantes  y de un mismo valor. Ese proceder reñía con la teoría  de la “causalidad  adecuada”  y se identificaba más con la tesis de la “conditio  sine que non”.  

Sopesados  esos once factores, se habrían clasificado los  circunstanciales, los condicionales y los adecuados; por lo mismo,  establecido el determinante de la producción del daño;  si era el imputado a los demandados o a la víctima, o a ambas  partes, se habría decidido de conformidad.  

La  tala de bosques y los movimientos de tierra, atribuible a los  accionados, era una de esas causas. Si hubiere sido también  incidente, al lado de las otras diez, en la teoría de la  causalidad adecuada, ha debido condenarse a una onceava parte de los  perjuicios reclamados.  

3.1.2.  Concluye la censura, lo expuesto era suficiente para “derribar  y dejar sin fundamento la sentencia”.  

3.2.        CONSIDERACIONES  

3.2.1.  Lo primero a advertirse es que ninguna discusión existe en  torno al ámbito en que fue estudiada la responsabilidad  demandada. El Tribunal la analizó y resolvió en la  órbita de la objetiva, pues las actividades relacionadas con  la intervención del ambiente sano y el derecho fundamental al  mismo, por  sí,  amén de los daños que puedan generar a la comunidad,  conllevan riesgos para todas las personas, para la naturaleza, para  el patrimonio y para los derechos fundamentales de las futuras  generaciones y para la supervivencia de la humanidad y de los  recursos naturales ante su degradación en este planeta. En  algunas circunstancias o en ciertos eventos, la doctrina  internacional y los tratados han predicado una responsabilidad  incondicional, mucho más exigente, como la prevista en el  Convenio  sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por  Objetos Espaciales, del 29 de marzo de 1972, 961 U.N.T.S. 187,  artículo II.  

Aún  más, esta responsabilidad, además del componente  político y jurídico, tiene esencialmente un contenido  ético al relacionarse directamente con la dignidad humana y la  vida misma. Se liga con el principio de solidaridad  intergeneracional, porque demanda proteger los derechos fundamentales  de las generaciones presentes, pero también de las futuras por  vía de un desarrollo sostenible que incluya a todos los seres  humanos, a los seres vivientes y a toda la naturaleza en general,  porque no se puede concebir al hombre solo y en forma egoísta  desde una concepción cerrada de carácter  antropocentrista donde el hombre se mira así mismo como el  único y el centro del universo, sino en relación de  alteridad en un paradigma biocéntrico – antrópico  o ecocéntrico – antrópico; es decir, en forma  holística, en interdependencia con la naturaleza, el entorno y  el ambiente, como apuesta por la protección de la vida  presente de cada ser, pero también de todos los seres y  especies vivientes y de quienes sucederán en la posteridad  como auténtica ética de la vida.  

Acompasado  con esa forma de responsabilidad que gobierna lo ambiental en regla  de principio, el ad-quem,  en la investigación del hecho dañoso del aludido linaje  y sus secuelas, en ninguna parte exigió para su configuración  acreditar algún ingrediente subjetivo. Sencillamente, al  margen de la calificación de la conducta de los demandados,  tuvo por demostrada la infracción de las normas ambientales y  el daño causado. Echó de menos, sí, la relación  de causalidad entre esa violación normativa y las  inundaciones, en definitiva, las que terminaron arrasando los  cultivos de flores de la demandante.  

El  sentenciador, en efecto, expresamente señaló que la  violación de normas ambientales, sin más, no podía  erigirse en el “fundamento  de los perjuicios reclamados”.  Se exigía, además, una “relación  de causalidad entre la violación de esa normatividad y el daño  sufrido por la víctima”.  El litigio, incontrastablemente, fue soltado bajo el esquema de la  responsabilidad objetiva.  

3.2.2.  Lo anterior concuerda con  la jurisprudencia de la Corte. La responsabilidad ambiental, tiene  dicho desde antaño, en específica referencia al derecho  de dominio, descansa en el régimen jurídico de la  objetiva, en cuanto, por más lícito que sea el  ejercicio de dicha prerrogativa, el dueño no está  autorizado para dañar a los demás3.  

Eso  mismo lo asentó no hace poco, esta Sala. La responsabilidad  civil derivada del medio ambiente, “por  lo general, es de naturaleza objetiva, dado que esa es la «tendencia  contemporánea, doctrinal, legislativa y mayoritaria», en  virtud del principio de que «quien contamina paga»”4.  Todo ello ante el alto impacto del daño ecológico,  tanto en lo nacional como en lo internacional y la dinámica  creciente entre uno y otro nivel, como por el efecto recíproco,  circunstancia que ha dado pie para añadir una característica  más a este tipo de responsabilidad, la extraterritorialidad,  al punto que muchos sistemas nacionales permiten que una acción  se interponga en un país, aunque la causa haya estado, en  otro, pero afecte nacionales, impacte lo nacional o el responsable  sea persona natural o jurídica del Estado.  

La  razón estriba en el riesgo que implica el manejo del ambiente  sano. La responsabilidad, por tanto, es predicable de quien saca  provecho de esa actividad, en tanto, los sujetos de derecho que la  soportan no están obligados a sufrir o padecer sus  consecuencias nocivas. Se trata, por tanto, de equilibrar las cargas  residuales en el proceso distributivo daño-beneficio, al  margen de que se haya procedido con prudencia o diligencia, o de  manera lícita.  

Acorde  con la doctrina, “quien  ha sufrido un daño es justo que reciba un resarcimiento,  independientemente de que el hecho que lo causó haya sido  causado o no con culpa. De otra parte, quien utiliza, en las  actividades productivas o en la vida privada, medios que son per se  fuentes de peligro acepta, por eso mismo, la eventualidad de causar  un daño a otros; debe, en consecuencia, asumir el riesgo de  resarcir”5.  

Corresponde,  en últimas, a una presunción de responsabilidad en  favor de quien ha sufrido daños derivados de la intervención  al medio ambiente, al margen de si es culposa la conducta de la  persona que realiza dicha actividad. Esto implica que la impericia o  negligencia del comportamiento humano, ningún papel juega en  el establecimiento de esta clase de responsabilidad.  

En  ese caso, el damnificado solo debe acreditar las circunstancias  constitutivas de la presunción,  consistentes en el hecho lesivo, el  daño y la relación necesaria de causa a efecto,  material y jurídica, entre éste y aquél. El  demandado, por lo mismo, para liberarse de la obligación de  resarcir no puede asirse de la diligencia y cuidado, sino que le  corresponde desvirtuar los elementos configurativos de dicha la  responsabilidad. En el campo causal, blandiendo la prueba de una  causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un  tercero o la conducta exclusiva de la víctima.  

3.2.3.  La fuente normativa de esa clase de responsabilidad,  independientemente de otras sanciones que puedan surgir, penales o  administrativas, en línea de principio, son específicas  y no genéricas. La Corte, suficientemente lo tiene explicado:  

“(…)  con arreglo al artículo 16 de la Ley 23 de 1973,  «[e]l  Estado será civilmente responsable por los daños  ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada  como consecuencia de acciones que generen contaminación o  detrimento del medio ambiente.  Los particulares lo serán por  las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de los  recursos naturales de propiedad del Estado».  

“La  mencionada disposición, a no dudarlo, contiene el fundamento  normativo singular, concreto o específico de la  responsabilidad civil ambiental en cuanto norma jurídica  posterior, especial y de preferente aplicación a la disciplina  general consagrada a propósito en el Código Civil, y  también a otras disposiciones legales ulteriores sobre  materias diferentes, verbi gratia, la Ley 1333 de 2009.  

“En  efecto, el  artículo 16 de la Ley 23 de 1973, al  regular en forma precisa y particular el fundamento legal de la  responsabilidad civil ambiental, tiene preeminencia y especialidad  respecto del Código Civil y de otras leyes, como la Ley 1333  de 2009, relativa a la responsabilidad administrativa sancionatoria  ambiental generada por la comisión de infracciones de esta  naturaleza y a las sanciones imponibles en su virtud.  Se trata, por lo tanto de una regla especial, que precisamente es  prevalente, preferente, preeminente y está vigente en toda su  extensión.  

“Exactamente,  en el ordenamiento jurídico colombiano, según  disciplina con nítida precisión y claridad el citado  precepto legal, los particulares son civilmente responsables por los  daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de  propiedad privada a consecuencia de acciones que generen  contaminación o detrimento del medio ambiente, y por el daño  o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado.   Basta  por tanto una cualquiera de estas conductas, el daño y la  relación de causalidad para el surgimiento de la  responsabilidad civil”6.  

La tala de  bosques, los movimientos de tierra y el vertimiento de residuos en  fuentes hídricas7,  cuentan con gobierno propio en la Ley 23 de 1973, de facultades  extraordinarias, y en el Código Nacional de Recursos Naturales  Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de  1974), expedido a propósito. Los preceptos  generales,  previstos en el Código Civil y en las normas complementarias,  por supuesto también gobiernan en cualquiera de las hipótesis  dañosas, sin embargo, solo se aplican a falta de regulación  específica y en la medida de su compatibilidad con la  presunción de responsabilidad en comento. Otro tanto ocurre  con las normas constitucionales y con el corpus  iuris international ambiental.  

Tal cual atrás  se anunció y conforme a los cargos expuestos la controversia  versa sobre el nexo causal, el cual esta Sala centenariamente viene  precisándolo, como requisito para fulminar la responsabilidad,  no obstante, la existencia de tendencias que abogan por la  eliminación de este elemento, y aún cuando en alguna  oportunidad en una decisión se postuló su inexistencia.  Empero, siempre en la solución de casos, esta Sala en la  comprobación de cualquier tipo de responsabilidad ha demandado  su presencia y comprobación por los diferentes medios de  convicción, de tal modo que el juez en asunto de este linaje  no puede ceder en su tarea investigativa.  

Esa relación  o vínculo jurídico entre la conducta y el daño,  entre la acción u omisión y el resultado, alude a sus  dos fases: 1. La causalidad material o naturalística, fáctica  o de hecho tocante con la relación que surge entre la acción  y el resultado, entre la conducta  y el daño sin  disquisiciones valorativas en el campo normativo. 2. La causalidad  jurídica o normativa, que procura escrutar el alcance jurídico  o valorativo de la relación causal como criterio de imputación  normativa de modo que permita adjudicar una norma resarcitoria al  sujeto autor o partícipe de la acción u omisión.  Algunos sistemas ignoran la cuestión, otros la encaran, pero  pululan las teorías encontradas. Diferentes escuelas o autores  analizan estos aspectos ideando tentativas de armonización  normativa o conceptual. Por ejemplo, en el europeo, los PETL  (Principles  of European Tort Law,  del colectivo de juristas: European  Group on Tort Law,  Viena, mayo del 2005). Como hay vacíos, contradicciones,  resistencias, los jueces muchas veces enfrentan el problema con  disparidad, sin embargo, al margen de la polémica de los  estudiosos, deben fallar en uno u otro sentido. La sentencia de esta  Sala, luego citada en extenso en nota de pie de página, en  esta decisión, Casación del 16 de mayo 2011, expediente  00005, encara la problemática, pero también un buen  número de pronunciamientos desde el 17 de diciembre de 1935  (G.J. t. XLIII, pp.305-306), y otros bien recientes, aluden a la  cuestión, y más específicamente cuando se  enfrentan problemas de concausalidad, como en el presente caso, donde  la mayor parte de los cargos procuran sentar como condiciones o  sucesos relevantes en la ruptura de un dique varios hechos que dieron  lugar al daño, y en donde esta Sala halla la concurrencia de  variados actores en la conducta causal.  

En  este punto, son muchas las posturas y teorías que disputan el  modo de resolver los problemas del nexo causal en su aspecto  normativo, cuando hay concurrencia de causas. Son muchas las visiones  que halla el intérprete: Aristóteles con su paradigma  finalista de los cuatro tipos de causas (material, eficiente, formal,  final), la visión ontológica de Leibniz, la visión  legalista de Hume (notable porque convenció a juristas con su  análisis de la contigüidad, prioridad y conjunción  constante en las causas), la visión apriorística de  Kant, los escépticos (campo en el que debemos ubicar a quienes  se oponen al nexo causal como elemento identitario de la  responsabilidad). Hallamos los causalistas y finalistas y las tesis  intermedias.  

En  el campo jurídico han prevalecido los análisis  aristotélicos, y las Cortes en general han aludido a la  conditio  sine quen non,  a la equivalencia de condiciones, a la última condición  o causa más próxima al resultado, a la condición  preponderante o más eficiente (buscando la línea  aristotélica), a la teoría de la adecuación, a  las probables o probabilísticas, a la conexión probable  o proporcional, los deberes de utilización, las reglas but  for test  de la jurisprudencia norteamericana, al balance de probabilidades.  Esta Corte, aún cuando con variaciones, por regla general se  ha inclinado por la causalidad adecuada, tesis desde la cual, en  mayor o menor grado aborda la solución de la presente  controversia.  

3.2.4.  El canon 16 de la Ley 23 de 1973, ciertamente, obliga a los  particulares a responder por los daños “ocasionados”  a las personas o sus bienes, o a los recursos naturales de propiedad  privada o del Estado, como “consecuencia  de acciones”  que generen contaminación o detrimento al medio ambiente, o  “por”  su uso inadecuado.  

La  búsqueda del responsable  reclama una indagación doble. Por una parte, elucidar si un  evento ha sido causa de otro (el daño), en últimas,  concierne a explicar cómo ocurrió, de dónde  salió. Por otra, establecer los criterios valorativos  previstos en las normas para determinar la importancia jurídica  de la relación de alguien con la cosa, la actividad o la  persona generatriz de los perjuicios, todo, a efectos de atribuir o  imputar dicho resultado.  

La  causa, pues, es una cuestión insustituible del perjuicio  reclamado. Un ejercicio en principio válido para investigar si  determinado evento ocasionó el daño, es suprimirlo  mentalmente. Si de todas formas se produce, de ello se vale la teoría  de la conditio  sine qua non8  para descartar, con ciertas previsiones9,  antecedentes probables. El ejercicio es permitido y de ahí  parte la teoría de la causalidad adecuada, en tanto,  eliminado, hipotéticamente, el hecho o la conducta generadora  del daño y si éste permanece, se trata de una  circunstancia que se puede tener como idónea o apta para  causar el resultado. En esto no hay contrapunteo entre una y otra  teoría.  

La  causa es una condición, pero no una cualquiera, sino una  calificada: eficaz, próxima, relevante, eficiente,  preponderante, adecuada. Las nociones apadrinan teorías de  idéntico nombre y de tiempo en tiempo han intentado dotar al  derecho de una explicación plausible a efectos de dilucidar  este problema, reconocidamente complejo.  

El  concepto tiene un origen filosófico10.  En el lenguaje usual comienza a ser utilizado en responsabilidad  civil de forma intuitiva, artesanal. La causalidad,  sin embargo, no es algo común y silvestre, sino es una  operación mental en virtud de la cual un hecho se asocia con  otro, basado en la frecuencia, la regularidad, la observación,  el método científico, las reglas de experiencia,  etcétera.  

En la segunda  década del siglo XX, el estudio de la causa se consideró  poco práctico y el análisis del fenómeno  decayó11.  La filosofía contemporánea, no obstante, la entendió  como cuestión álgida de su quehacer. David Hume,  propugnó por las “regularidades”  o contigüidad  temporal y espacial  entre un hecho pregonado como causa y otro afirmado como consecuencia  y una sucesión  regular y constante  de conexiones necesarias para explicar la causalidad y utilizarla con  sentido predictivo. Una a una fueron apareciendo glosas a esta  teoría, y la contigüidad y sucesión temporal y  espacial se vio problemática, cuando no inexistente, en muchos  casos ambientales.  

El  daño derivado de contaminación ambiental, en efecto,  puede surgir de una causalidad sin contigüidad temporal o  espacial. En numerosas ocasiones se torna transfronterizo, se  extiende, diversifica, impacta y crece o aparece en el tiempo luego  de un variado y considerable número de años de sembrado  su germen, permaneciendo latente o embrionario e imperceptible su  crecimiento. Si se acumula a otros factores sinérgicos, es  posible su manifestación en daños resarcibles  distantes.  

Lo  anterior torna confuso imputar responsabilidad a la hora de cargar  daños particulares a uno de los eventuales productores de  fuentes contaminantes. Los efectos de tales condiciones se presentan  desordenados, discontinuos, caóticos, y no es fácil  establecer qué es normal, usual, ordinario, y por ende,  previsible. El asunto resulta más nebuloso si se tiene en  cuenta que el medio ambiente es intrínsecamente cambiante  frente a unos elementos naturales diversos que interactúan con  otros antrópicos distintos a la actividad desarrollada por el  hombre. Ante esta circunstancias las pruebas científicas o de  expertos son imprescindibles.  

En  asuntos medioambientales, por tanto, lo más común son  los fenómenos pluricausales o concausales. La regularidad en  que ocurren, las reglas de experiencia y la probabilidad, inclusive  la previsibilidad, son cuestiones que sirven para determinar, en la  doctrina de la causalidad adecuada, cuál o cuáles  pueden adoptar la categoría jurídica de causa en un  momento dado.  

Insistir,  sin embargo, en que dicha teoría puede dar respuesta cabal a  la cantidad de fenómenos constitutivos de daños,  resulta una posición que no debe prohijarse a ultranza. Lo  sería si explicara escollos como el de la causalidad  concurrente12  o  los  cursos causales anómalos o irregulares13,  donde no hay experiencia previa ni lógica o ciencia aplicable  para indagar por la génesis del daño.  

La  teoría en comento, acogida explícitamente por la Corte,  propugna identificar ex  pos facto  las condiciones sine  qua non  en la producción del daño, pero no a todas les atribuye  igual importancia. Solo las determinantes son consideradas causas y  las demás meras condiciones. Las reglas de la experiencia, de  la lógica y de la ciencia, y los juicios de probabilidad y de  razonabilidad, sirven a dicho propósito. En últimas,  mediante la “lógica  de lo razonable”,  según frase acuñada por Recasens Siches14.  

Se  trata de un método fluido de indagación por la causa de  un daño cuando se toman todas las condiciones relevantes que,  inclusive de la mano de la ciencia, vienen a saberse después.  En palabras recientes de la Corte:  

“En  el campo del derecho, dentro de la conceptualización de mejor  recibo por la Sala de Casación Civil de esta Corte, la  causalidad entendida como imputación o “causa adecuada”,  se analiza ex  post al  hecho, al momento de determinar la atribución del daño  (…). Tal criterio supone la demostración de un aspecto  material (causalidad material, generalmente para las conductas de  acción) y de otro, el jurídico (causalidad o imputación  jurídica, para todas las conductas, incluyendo inevitablemente  las omisiones), en pos de remover toda duda sobre la incidencia del  comportamiento en la producción del menoscabo; y del mismo  modo, para deslindar las diferencias, semejanzas, relaciones y  conexiones entre los elementos uno y dos: 1. Acción, conducta  por acción u omisión, comportamiento o hecho dañoso;  el fenómeno que da lugar a otro. 2. El resultado, el daño,  la transformación del mundo exterior.  

“El  aspecto material, ya en forma concreta o abstracta, se centra en la  ligazón existente entre la acción u omisión y el  daño, en orden a determinar cuál fue la contribución  positiva en su ocurrencia o cómo la conducta omitida hubiera  evitado la afectación o morigerado su efecto. El aspecto  jurídico se refiere a la evaluación que debe hacerse  sobre la aptitud o incidencia que tuvo el hecho para materializar el  perjuicio, en términos de las disposiciones legales en juego o  de los títulos de imputación normativa afectados”15.  

La  teoría de la causalidad adecuada, empero, no ha sido la única  que ha tenido en cuenta la Corte como herramienta epistemológica  para indagar por el enlace entre el daño reclamado y la  conducta o el hecho que lo ha provocado. También ha empleado  “la  conditio sine qua non”16,  “la  causa próxima”17  y “la  causa eficiente”18.  

Lo  anterior indica que el criterio aplicado por esta Corporación  ha sido eminentemente pragmático19,  ante la insuficiencia de la teoría de la causalidad adecuada  para explicar todas  las posibilidades y etiología de perjuicios. En daños  nuevos en los que las causas aún se desconocen, resulta útil  considerar la conveniencia de expandir el empleo de herramientas de  reconocido valor20  que procuren suplir las falencias de esa teoría, o la  complementen. Todo, por supuesto, de la mano de pruebas regularmente  recaudadas y en el área ambiental con el apoyo de la prueba de  expertos, sin demeritar los otros medios de convicción. Esto  es determinante.  

En  los casos de responsabilidad ambiental, así lo ha pregonado la  Sala. “En  esta materia, como en todas las hipótesis de responsabilidad  civil, la relación de causalidad entre el daño y la  conducta debe demostrarse con elementos probatorios idóneos de  conformidad con el marco fáctico de circunstancias y según  la apreciación discreta del juzgador, sin admitirse una regla  absoluta e inflexible”21.  

Se  debe procurar, entonces, auscultar las causas jurídicamente  relevantes. Las materiales, si con ello basta; o las atribuidas o  imputadas, bien por razón de un factor que la ley tiene en  cuenta, ya a partir de máximas de la experiencia, de la lógica  de lo razonable, del sentido común, de la probabilidad, en  fin. Pero también del conocimiento científico o técnico  cuando resulta determinante en aspectos que escapan al común  de las personas, al hombre medio. Todo, desde luego, suministrado  mediante pruebas regulares y no a través del conocimiento  privado del juez.  

3.2.5.   Frente a la concurrencia de roles riesgosos en la consumación  del daño, incluido el de la víctima, la Corte ha  transitado por teorías distintas, como la “neutralización  de presunciones”22,  “presunciones  recíprocas”23  y “relatividad  de la peligrosidad”24.  

No obstante, a  partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, radicado 0105425,  retomó la tesis de la intervención causal de los  agentes involucrados, en el sentido de “examinar  a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar  su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de  uno u otra”26.  Por lo mismo, la manera de ponderar el quantum  indemnizatorio, según la incidencia de dicha intervención.  Como se precisó luego:  

“En  estos tópicos, y en otros, resulta relevante diferenciar el  nexo causal material y el nexo jurídico, a fin de determinar  la imputación fáctica y la correspondiente imputación  jurídica, en orden a establecer la incidencia de la situación  fáctica, en la imputatio  iuris  para calcular el valor del perjuicio real con que el victimario debe  contribuir para con la víctima.  

“Tal  enfoque deviene importante, porque al margen de corresponder con la  circunstancia puramente fáctica, su cálculo obedece a  determinar la posibilidad real de que el comportamiento del lesionado  haya ocasionado daño o parte de él, y en qué  proporción contribuye hacerlo. Cuanto mayor sea la  probabilidad, superior es la cuota de causalidad y su repercusión  en la realización del resultado. De esa manera, se trata de  una inferencia tendiente a establecer “el grado de  interrelación jurídica entre determinadas causas y  consecuencias”.  

“En  rigor, cuando la causa del daño corresponde a una actividad  que se halla en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos,  éste será responsable único, y a contrario  sensu,  concurriendo ambas, se determina su contribución para atenuar  el deber de repararlo.  

“De  esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en  su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también  una culpa o dolo del afectado, establecerá su relevancia no en  razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento  objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia  causal”27.  

En la intervención  causal, entonces, corresponde determinar, con la ayuda de las pruebas  regularmente recaudadas, y en este tipo de asunto, con apoyo  esencial, insístase, en la prueba científica y técnica,  la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes  involucrados en la producción del resultado. Esto, a su vez,  permite deducir no solo el grado de participación material y  jurídica de cada uno de ellos, sino también establecer  la cuantía de su contribución. Por ejemplo, entre menos  sea la participación de la víctima, correlativamente,  mayor será la del demandado, y en forma recíproca, el  valor de la indemnización.  

3.2.6. En el  análisis el cargo, varias cosas deben tenerse en cuenta a  efectos de constatar si el Tribunal incurrió en los errores  iuris  in iudicando  denunciados.  

3.2.6.1. Lo  primero a advertirse es que si el asunto se estudió bajo la  órbita de la responsabilidad objetiva y no de la culpa  probada, el artículo 2341 del Código Civil, que en  forma general la establece, no pudo ser quebrantado. Además,  en materia ambiental, no es precepto “prevalente,  preferente, preeminente”,  según supra quedó explicado.  

Igual cosa se  predica del canon 64, ibídem,  relativo a la fuerza mayor o el caso fortuito, por cuanto la  absolución de las demandadas no se erigió en ese  elemento extraño. La intervención causal o  concausalidad de las partes, inclusive por otros agentes, la  “documentación  de Cornare habla de que John Gómez era el infractor”,  fue lo trascendente. En concreto, porque no pudo demostrarse,  “determinarse”,  cuál de las distintas causas, once al decir de la censura,  tenía la condición de “eficiente”,  “relevante”.  

El artículo  2343, ejúsdem,  en cuanto obliga indemnizar a quien “hizo  el daño o sus herederos”  y solo en lo recibido en “provecho  del dolo ajeno”,  tampoco pudo haberse transgredido. Las pretensiones se negaron por  razones distintas a la ausencia de legitimación en causa de la  pasiva o por referencia alguna que se haya hecho del dolo.  

La regla 2357 del  mismo ordenamiento, es la única de las denunciadas compatible  con la responsabilidad ambiental y pertinente a la decisión  del Tribunal, específicamente, con el elemento causal.  Establece que  la “apreciación  del daño está sujeta a reducción, si el que lo  ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.  En el cargo, por supuesto, entre otras cosas, se solicita imponer la  indemnización en proporción a una onceava parte como  equivalente a la participación de las demandadas.  

3.2.6.2. El  anterior precepto, entonces, salva la idoneidad formal del cargo. No  obstante, denunciada su violación directa, esto supone que la  recurrente acepta las conclusiones probatorias del Tribunal, solo que  discrepa en la subsunción normativa de los hechos demostrados.  

En coherencia con  el contenido de la norma, por una parte, que en el proceso quedaron  plenamente definidas las causas eficientes, determinantes,  incidentes, en la producción del daño; y por otra, que  pese a esa conclusión, no se derivaron las consecuencias  jurídicas respectivas.  

La hipótesis  dicha se echa de menos. El Tribunal nunca absolvió al hallar,  sin más, la prueba de eventos multicausales. La decisión  la adoptó, simple y llanamente, porque no pudo “determinarse”,  acreditarse, cuáles de todas esas causas había sido la  “eficiente”,  “relevante”.  Distinguió, claramente, en el conjunto de causas vinculadas al  hecho dañoso, en efecto acreditadas, de aquellas que pudieron  intervenir causalmente en el resultado, ellas, sí, huérfanas  de cualquier evidencia probatoria en ese sentido.  

Los errores  estrictamente jurídicos, por tanto, son inexistentes. La  polémica se reduce a las pruebas de la causa adecuada en la  gama de hechos asociados a la producción del daño.  Esto, precisamente, se aborda en el otro embate, al decirse que el  “quid  del asunto sub lite, según fue planteado por el ad-quem, fue  si estuvo o no probado el nexo causal, a lo cual concluyó que  no”.  

3.2.6.3. En lo  demás, pese a que la teoría de la causalidad adecuada  ha sido acogida por la Corte para explicar el nexo causal, no es el  único criterio, como atrás se dijo, que ha adoptado.  Ahora, si la transgresión directa del artículo 2357 del  Código Civil, devino por no haberse aplicado la tesis de la  intervención causal, esto no es cierto.  

La recurrente  acepta que el Tribunal “anunció  que iba a aplicar”,  para solucionar el litigio, la teoría de la “causalidad  adecuada”.  Distinto es que no haya encontrado depuradas las causas. El camino,  por supuesto, no es jurídico, sino probatorio, como la  impugnante lo reconoce.  

Primero, al decir  que ello se hace de la mano de la “ciencia,  las reglas de la sana crítica, de la lógica”,  y de la “prueba  científica”,  todo lo cual, conforme se prevé en el artículo 176 del  Código General del Proceso, constituyen directrices de  apreciación de las pruebas en conjunto. Segundo, cuando  sostiene que, para exonerar a los demandados, el ejercicio de tener  los “11  factores con relevancia causal (…) probados”,  como si “tuvieran  el mismo valor”,  el juzgador lo realizó “sin  ninguna referencia a las pruebas”  y “riñendo  (…) con los hechos (…) acreditados”.  

3.2.6.4. En suma,  la violación directa de la ley sustancial no pudo tener  ocurrencia. Si en alguna equivocación incurrió el  Tribunal sería en el campo de los hechos y de las pruebas,  cual se desarrolla en el otro cargo, y no en el terreno estrictamente  jurídico.  

3.2.7. La  acusación, en consecuencia, está llamada al fracaso.  

3.3.        CARGO  SEGUNDO  

3.3.1.  En esta ocasión, en sentir de la recurrente, la transgresión  de las normas supra  citadas devino como consecuencia de los errores de hecho en que  incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas.  

3.3.1.1.   No tuvo por probado, estándolo, que la tala ilegal de árboles  y los movimientos de tierra no autorizados, cuestiones que el  sentenciador encontró acreditado, fueron las causas adecuadas  de los daños causados.  

(i)  En el dictamen de Bernardo Vieco se observaba lo anterior. Para el  experto, el lago tuvo un comportamiento estable y seguro durante más  de cuarenta años y el material del dique era irrelevante; su  destrucción ocurrió en los acontecimientos anormales de  octubre y noviembre de 2011; y si no se hubiere intervenido el  ecosistema, el lago habría permanecido estable. En fin, la  “antigüedad  del lago, el material que conforma el dique (terraplén) y sus  propiedades (en tierra pisada), no son desde ningún punto de  vista circunstancias que aporten, o pudieran haber aportado,  causalmente al colapso de la estructura”.  

El  fallo impugnado, empero, se sostiene en la censura, elevó a la  categoría de causa tanto la antigüedad del lago como su  falta de mantenimiento. De esa manera el conocimiento privado del  juez terminó remplazando el concepto del perito sobre un punto  enteramente científico.  

(ii)  La debilitación del dique, la afectación de la presa y  el rebose del agua no fueron causas incidentes del daño, como  el juzgador lo dejó sentado. El mismo Bernardo Vieco señaló  que esas anomalías se originaron en la continua, prolongada y  acumulativa sedimentación proveniente del vertimiento de  tierra y residuos de capa vegetal y material orgánico a la  quebrada y el lago entre 2009, 2010 y 2011.  

Relacionado  con la socavación del dique, el perito también indicó  que en todas las obras de contención de agua hay filtraciones,  inherentes a su funcionamiento, las cuales pueden aumentar cuando hay  mayor presión del líquido  por invasión del lago  con sedimentos.  

Lo  anterior denota, al decir del cargo, que el “rebasamiento  del dique es una condición que contribuyó causalmente  al resultado, en tanto potenció los efectos de la verdadera  causa”.  En cambio, la tala ilegal del bosque nativo y los movimientos de  tierra no autorizados “son  afectaciones ambientales que en sí mismas tienen toda la  potencialidad de causar el daño, y llevar a que el lago  sobrepase el dique por el exceso de sedimentación y  colmatación de su capacidad de embalse”.  

(iii)  El perito en mención igualmente descartó el fuerte  invierno como causa adecuada del daño. Según lo  explicó, en los 40 años de vida, el dique soportó  inviernos y períodos de lluvias intensas sin presentar fallas.  Las lluvias, dijo, fueron especialmente nocivas, pero por las  afectaciones ambientales de las demandadas debido a la inexistencia  de vegetación que regulara las corrientes.  

Concluye  la impugnante que si se agrupan todos esos factores y se analizan ex  post facto,  es claro que comparado el fuerte invierto con las afectaciones del  ecosistema, la “causa  más probable del siniestro es la segunda. De lo contrario,  sería previsible que todos los cuerpos hídricos de la  zona, no afectados por haber recibido enormes cantidades de  sedimentos producto de talas ilegales y movimientos de tierra,  también hubiesen colmado su capacidad por el solo efecto de  las fuertes lluvias, lo cual sencillamente no ocurrió”.  

(iv)  El Tribunal también cercenó las siete causas probables  del siniestro señaladas en el mismo dictamen, a saber: la  deforestación del bosque nativo, los movimientos de tierra sin  tareas atenuantes, la falta de limpieza obligatoria para conservar  fuentes hídricas, la contaminación de éstas, la  desatención de advertencias de autoridades ambientales y el  abandono absoluto en la preservación del ecosistema.  Circunstancias que el perito afirmó como determinantes, todo  lo cual, al fin de cuentas, era evitable con acciones de mitigación  y prevención.  

Afirma  la recurrente que el mencionado experto “fue  claro en que los materiales térreos arrastrados hasta los  cuerpos de agua, se fueron depositando de manera paulatina y  acumulativa en los cauces que surten la quebrada y en el lecho mismo  del lago, invadiéndolo poco a poco. Pero además, aclaró  que la tierra removida y apilada en los predios, ante las fuertes  lluvias de 2011, resultaba arrastrada en masa a los cauces que surten  la Quebrada y el Lago. Naturalmente, esto afectó el volumen de  agua que el Lago pudo soportar ante el fuerte invierno de 2011”.  

(v)  En fin, para la censura, no era de recibo sostener con King Duke la  inexistencia de material removido en su predio, Cavall, que hubiese  sido arrojado al lago de Tahami. Fuera de constituir ello confesión  sobre la remoción de tierra, también se aceptó  daños ambientales, puntuales y concretos, pero con la excusa  de no generar daño, aunque sí, susceptible de un  proceso sancionatorio, simplemente porque de haber existido arrastre  de tierra, habría aparecido material y arcilla de color  rojizo.  

Con  todo, era imposible en las visitas de Cornare comprobar la presencia  o no de arena rojiza, pues al no ser apreciable a simple vista, ello  implicaba, necesariamente, remover la superficie del lago. En cambio,  sin importar el color, sí aparecía material de tierra,  cual se indicó en el documento “investigación  de suelo”  anexado al dictamen que se viene analizando. Esto coincidía  con lo reportado por David Ballén, contratista de Tahami para  reparar el terraplén en 2016, quien indicó haber  encontrado palizadas de todo tipo en la parte superior del  reservorio.  

3.3.1.2.  El  ad-quem  pretirió que el mantenimiento del embalse había sido el  adecuado durante 40 años y que a Tahami no podía  imputársele la falta de reparación estructural del  dique posterior al siniestro de 2008.  

(i)  Asoció las causas específicas del daño reclamado  al evento de ese año y a hechos imputables a la víctima  debido a la falta de actividades en el lago y estructura. Inobservó,  sin embargo, en los informes de Cornare, los testimonios y el  dictamen de Bernardo Vieco, que la falta de reparación del  dique no era imputable a la actora, pues resultaba imprevisible la  necesidad de una reforma estructural o un mantenimiento distinto al  que se venía dando al reservorio.  

El  perito fue quien señaló, luego del evento de noviembre  de 2008, que el daño del dique no era apreciable  a simple vista.  Esto se reforzaba en las visitas de Cornare, ninguna de las cuales  llamó la urgencia de reparar fallas estructurales. Fuera de la  asistencia normal al lago, lo mismo informaron, en general, los  testigos José Mauricio Pulgarín, Efrén Cardona,  Antonio Valencia y Carlos Maya.  

Si  bien, acota la impugnante, la “falta  de una reforma estructural del dique luego del primer siniestro fue  algo que contribuyó de forma prevalente al resultado (…),  esa omisión de Tahami no puede serle imputable”,  pues “sin  previsibilidad del resultado no existe causalidad”.  En otras palabras, “nadie  está obligado a lo imposible, y lo probado es que era  imposible percatarse de la necesidad de reemplazar el dique por  fallas estructurales”.  

(ii)  El perito Bernardo Vieco, igualmente, dio cuenta del cuidado  dispensado al lago. Consistía en el despeje de malezas,  evacuación de islotes formados en su interior, conservación  del paisaje, evitar su colmatación y limpieza de materiales  caídos. Las labores, al decir del experto, se hacían,  puesto que el reservorio prestó servicios normalmente hasta  cuando colapsó, ciertamente, debido a causas externas y no a  la falta de mantenimiento.  

Aunque  en la visita realizada después de la primera queja, en enero  de 2009, se observaron sedimentos en el embalse, ello no obedeció  a la falta de limpieza. Se debió a la sedimentación  derivada de las afectaciones ambientales, consistentes en la tala  ilegal de bosques y los movimientos de tierra, efectuadas en un todo  por las demandadas.  

Lo  anterior, para la recurrente, demuestra que el mantenimiento del  embalse sí se realizó y en forma adecuada. En Tribunal,  por tanto, de nuevo utilizó su conocimiento privado en  contravía de la prueba científica.  

3.3.1.3.  Por último, en la censura se sostiene que todos los elementos  de la responsabilidad civil extracontractual demandada se encontraban  acreditados.  

Los  movimientos de tierra sin autorización y la tala ilegal de  bosque nativo, así como su realización por las  demandadas, sin las obras de mitigación necesarias,  constituían “clara  y eficiente prueba de la culpa grave”.  Y el nexo causal, con los elementos de juicio analizados en el cargo  que el juzgador “pasó  totalmente por alto”.  

3.3.2.  En punto de la trascendencia, en sentir de la recurrente, entre las  once causas que el “Tribunal  encontró acreditadas (…), solo una de ellas era la  causa del daño”:  las afectaciones ambientales imputadas a las interpeladas. No  obstante, como esa conclusión no se asentó, esto quiere  decir que el “análisis  probatorio (…) no fue acertado”.  

3.3.3.  Solicita, en consecuencia, casar el fallo cuestionado y en su lugar  acoger las pretensiones.  

3.4.        CONSIDERACIONES  

3.4.1.  Frente a lo razonado en el cargo primero, que ahora se evoca por  economía, se advierte de entrada que, en torno al elemento  culpa, el Tribunal no pudo incurrir en ningún error de hecho  en la apreciación de las pruebas singularizadas. La razón  estriba en que la responsabilidad demandada fue adjudicada en el  ámbito de la objetiva, en cuyo escenario ninguna circunstancia  subjetiva jugaba.  

En  lo demás, resulta pacífico, entre el ad-quem  y la recurrente, la demostración de los hechos lesivos y los  daños causados. La polémica se entronca es en la prueba  del nexo causal necesario entre esas dos cuestiones. El artículo  2357 del Código Civil, es el único de los relacionados  en el cargo que se asocia con el tema. Esto es suficiente no solo  para su estudio de fondo, sino también para descartar, aunado  a lo analizado en el embate inicial, la violación indirecta de  las demás normas enlistadas.  

Ese  es el marco que, en definitiva, aparece planteado y enfrentado. El  juzgador cuando concluyó que entre los eventos causales, en  efecto, demostrados, no fue posible “determinarse”,  acreditarse, el “eficiente”,  “relevante”,  del “colapso  de la presa”.  Esto mismo lo identificó la impugnante, por una parte, al  indicar que el “quid  del asunto sub lite, según fue planteado por el ad-quem, fue  si estuvo o no probado el nexo causal, a lo cual concluyó que  no”; y por otra, al sostener que en el  proceso se encontraba “demostrado”  que las afectaciones ambientales imputadas a las demandadas eran la  “causa del daño”.  

3.4.2.  El estudio de la responsabilidad civil derivada de la afectación  al medio ambiente impone aceptar que, incontrastablemente, trasciende  la garantía fundamental de todas las personas a gozar  de un ambiente sano y, por conexión, a otros derechos de la  misma estirpe, como el de la salud y la vida28.  Esto obliga a tener en cuenta que toda decisión judicial  relacionada con el tema siempre debe propender por la protección  de la persona humana; del mismo modo, a interpretar en forma  extensiva las normas que consagran o amplían sus derechos y de  manera restringida todas aquellas que los limitan29.  

En  igual dirección debe andar el esclarecimiento del débito  resarcitorio proveniente de la amenaza o violación del derecho  fundamental a gozar de un ambiente sano. Encauzar la responsabilidad  como objetiva cumple dicho propósito, en tanto, supera las  dificultades en que se ven avocadas las víctimas en aras de  demostrar sus requisitos, especialmente el nexo causal. De ahí  que, para evitar revictimizarlas, su demostración debe ser  flexible.  

La  desconexión temporal30  y geográfica31  de la causa, la dinámica del medio ambiente, la  multicausalidad32  y las dudas y controversias científicas por el estado del  conocimiento en materia de daños ambientales, en unos casos  incipientes y en otros incompletos33,  justifican flexibilizar la prueba de dicho elemento. Los costos  asociados a la investigación, entre otros factores, que  contribuyen a esfumar la averiguación del nexo causal, también  imponen dulcificar su comprobación.  

En  el estudio del cargo anterior se anunció la pertinencia de  auscultar otros métodos de indagación causal de  reconocido valor cuando sea menester. A tal punto ha llegado el  reconocimiento de esa problemática que en algunas  legislaciones y otras latitudes se ha avanzado para establecer,  incluso, una presunción de causalidad34.  

Lo  dicho significa que los juzgadores de instancia incurren en errores  probatorios en los casos en que exigen a la víctima acreditar  el nexo causal con absoluta certeza. En el campo de la casación,  por lo mismo, se debe modular el amplio espacio del Tribunal para  apreciar los elementos de juicio en materia del derecho fundamental a  gozar de un ambiente sano. Todo, en el sentido de una lectura que  tenga en cuenta el enfoque o punto de vista de dulcificar la prueba  de la causa en asuntos ambientales.  

3.4.3.  La flexibilidad probatoria dicha se aquilata cuando de requerir la  prueba por expertos se trata. El Código General del Proceso,  reguló la figura del dictamen  pericial de parte,  introducida inclusive desde el Decreto 2651 de 199135,  en los casos cuando se requiere de un conocimiento técnico,  científico o artístico. El dictamen supone proporcionar  un conocimiento imparcial, pues en últimas, concierne a  asuntos netamente objetivos.  

El  rasgo que caracteriza la prueba es su aportación por quien  pretenda valerse de la misma (artículo 227 del Código  General del Proceso). Se consagró así un sistema en el  cual la prueba se desarrolla o recauda fuera del proceso y a  instancia de la propia parte interesada.  

Ello,  en línea de principio, pone en entredicho la imparcialidad del  experto. Tratándose del demandante, buscará un dictamen  que favorezca sus intereses. El demandado, en ejercicio del derecho  de contradicción, se apoyará en otro perito que  contradiga el anterior. La normatividad, entonces, autoriza a los  contendientes para contratar un asesor o consultor técnico,  empero, sin calificarlo de tal. Surge así una dicotomía  que se debe tener en cuenta al momento de valorar los dictámenes  de parte36.  

Para  solventar lo anterior37,  cobra inusitada importancia examinar por el juzgador si el dictamen  se aviene a los requisitos previstos en el artículo 226,  inciso 5º del Código General del Proceso, a cuyo tenor  “todo  dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él  se explicarán los exámenes, métodos,  experimentos e investigaciones  efectuadas,  lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o  artísticos de sus conclusiones”.  Así mismo, se debe establecer, conforme a las directrices  trazadas en los distintos numerales del inciso 5º, ibídem,  la autoridad e idoneidad de quien rinde la pericia, los títulos  y experiencia que así lo comprueben, sin olvidar la  declaración del perito acerca del método, experimento,  examen o investigación efectuada -cuando a ello hay lugar- y  si difiere del que suele usar en el ejercicio regular de su  profesión.  

Los anteriores  criterios sirven para identificar el auténtico conocimiento  experto y realizar inferencias que permitan aceptar o no las tesis en  disputa. El laborío integrará los principios y métodos  avalados con relevancia por la comunidad especializada y “el  derecho a una valoración racional de la prueba”  como “elemento  definitorio”  de garantía a los dictámenes presentados por las  partes38.  

La prueba por  expertos, no debe olvidarse, es “fuente  de conocimiento”  y el principio de contradicción es “una  herramienta cognoscitiva para el propio juzgador”39.  Por esto, es importante que al momento de producción del  medio, el juez y las partes se inquieten y pregunten, ahonden y  cuestionen la completitud del dictamen a fin de resolver todas las  dudas e inconsistencias que pueda presentar. La información  inquirida ayudará a comprender la ciencia aplicada y la  corrección de las conclusiones, para así adoptar  decisiones debidamente fundamentadas.  

En ese contexto,  el juez y las partes pueden cuestionar el método aplicado y  los demás criterios de adecuación, consistencia e  idoneidad que se desprenden de la disposición en comento para  la fundabilidad de la pericia. Por lo mismo, para disipar cualquier  equivocidad que se tenga acerca de la prueba pericial imparcial y de  parte.  

La regla 228 del  Código General del Proceso es contundente en el punto al  señalar una guía sobre el ejercicio de dicho derecho.  También lo hace el artículo 422 de la Ley 906 de 2004,  en aspectos tales como: (i) Si el método o la técnica  puede ser probado o ha sido efectivamente puesto a prueba, y en  ciertos casos, si ha sido contrastado empíricamente. (ii) El  grado de error conocido o potencial. Y (iii) si  la teoría o técnica ha sido publicada o sometida a  revisión por pares.  Todo ello en coherencia con lo previsto en el art. 29 de la  Constitución Política y el artículo 8º de  la Convención Americana.  

3.4.4.  En el cargo, la recurrente centra su acusación al Tribunal en  dos cuestiones fundamentales. La primera, “no  haber tenido por probado que las afectaciones ambientales imputables  a los demandados sí fueron la causa adecuada del daño”.  La segunda, “no  haber tenido por probado, cuando lo estaba con creces, que el  mantenimiento del lago había sido el adecuado durante 40 años  y que a Tahami no podía imputársele como causa la falta  de reparación estructural del dique”.  

3.4.4.1.  Las afectaciones ambientales, consistentes en la tala ilegal de  bosques y los movimientos no autorizados de tierra, todo lo cual se  dejó acreditado, para la recurrente, fueron la causa  eficiente, “adecuada”,  de los daños causados. Esto, porque los desechos de esas  actividades, a raíz de las corrientes y crecientes, terminaron  arrastrados al lago y ello lo debilitó y colapsó, con  la consecuente anegación de los cultivos aguas abajo. El  hecho, sin embargo, el juzgador colegiado no lo tuvo “por  probado”.  

Si  el Tribunal no halló demostrado el nexo causal entre las  afectaciones ambientales y los daños, esto significa dos  cosas. Una, encontró acreditado que la causa determinante era  distinta; y otra, que no se demostró cuál de todos los  eventos evidenciados, entre ellos, la vetustez del reservorio y la  falta de mantenimiento, su estructura y la ausencia de reparación  del dique, había sido el detonante adecuado, eficiente, de  todo lo sucedido.  

El  cargo abarca ambas cuestiones. Por una parte, encuentra probado que  todo lo relacionado con la presa (antigüedad, construcción,  sostenimiento, obras, en fin), se excluía como causa del  siniestro. Por otra, al no tener acreditado el sentenciador,  estándolo, que las afectaciones ambientales sí fueron  la razón adecuada de los daños.  

En  esa asociación, el Tribunal apuntaló sus conclusiones  en distintas pruebas. En la experticia de Bernardo Viecco, presentada  por la demandante; en el testimonio de Pedro Javier Uribe (supo de  las carreteras, los movimientos de tierra y la tala de bosques que  calificó de limpieza de rastrojos); en las declaraciones de  José Mauricio Pulgarin Navarro, Efraín Bernal, Edgar  Valencia y Carlos Alberto Maya (quienes aludieron a la limpieza del  lago en cuanto a  chamizos, pastos y follaje); en lo vertido por Saúl  Pavas Cardona (quien coincidió con los ingenieros sobre que,  en el 2008, el dique quedó debilitado); en ciertas actuaciones  de Cornare, incluido un informe técnico; y en  el dictamen de  José Ignacio Sierra, aducido por la pasiva.  

El  cargo, empero, no comprende la narración de Saúl Pavas  Cardona, el informe técnico de Cornare y la pericia de José  Ignacio Sierra. Sobre este último, se recuerda, si bien el  juzgador colegiado señaló que su credibilidad estaba  empañada, sí le abrigó mérito a la  conclusión, según la cual, resultaba necesario reparar  el reservorio debido al sobrepeso del agua, que lo deterioró y  minó.  

En  el contraste, claramente se advierte que el Tribunal no pudo incurrir  en ningún error de hecho probatorio al valorar las pruebas  relacionadas. La misma recurrente acepta en la acusación que  las reparaciones estructurales al lago no se realizaron, sucedida la  primera avalancha de 2008, que conllevó la “agonía  de la presa”,  según lo dictaminó el perito Bernardo Vieco, y hasta su  colapso a finales de 2011. La conclusión del Tribunal de no  dar por probado el nexo causal en las afectaciones ambientales,  exclusivamente, en consecuencia, no era contraevidente.  

3.4.4.2.  Lo mismo se predica frente a la prueba del mantenimiento adecuado de  la presa durante los más de cuarenta años de  existencia. Inclusive, al margen de la fuerte ola invernal y de que  fuera antigua o no necesitara reparación luego del rebose del  agua en 2008.  

(i)  Relacionado con la tala ilegal del bosque nativo, si las corrientes  arrastraron desechos al lago, los elementos de juicio aludidos en la  acusación demuestran es que la actora, como allí mismo  se sostiene, le hacía mantenimiento de malezas,  evacuación de islotes en su interior, conservación del  paisaje, evitar su colmatación y limpieza de materiales.  El debilitamiento y colapso de la presa, por tanto, no podía  dejarse demostrado con un hecho superado por la misma demandante.  Esto sin contar que, para el 2008, el Tribunal encontró en la  documentación de Cornare que “John  Gómez era el infractor”,  no las demandadas, y esta conclusión de manera alguna aparece  controvertida.  

(ii)  En cuanto a los movimientos no autorizados de tierra, aceptando que  se encuentran demostrados, ninguna de las pruebas singularizadas por  la recurrente acredita que los materiales sueltos fueron llevados por  las corrientes al reservorio. La documentación de Cornare pone  de presente es que afectaban la quebrada, la fuente hídrica de  la cual se alimenta aquel. El perito Bernardo Vieco tampoco lo  indicó, dijo que “puede  ocurrir”,  pero no que haya sucedido.  

El  cargo confirma lo dicho. Para constatar el hecho, dice, era  “necesario  remover la superficie del cauce del lago”.  Todo, porque “no  es apreciable a simple vista la comprobación relativa a si el  material que se encontró removido (…) rodó y  cayó al lago, y en qué cantidad. Para ello se necesita  remover la superficie del lago y analizar el lecho”.  Distinto es que, como igualmente se indica, “pueda  inferirse”,  pero sin la demostración del hecho indicante lo demás  es meramente especulativo.  

3.4.4.2.  Acreditado en la hipótesis de arrastre al lago de la tala  ilegal de bosque o de rastrojos al decir de un testigo, haya sido  realizada por las demandadas o por un tercero, que la misma  demandante siempre evacuaba las malezas  y los islotes formados en su interior, conservaba el paisaje, evitaba  su colmatación y limpiaba materiales caídos; y al ser  incierto si la tierra removida en la parte alta, a raíz de las  corrientes, se sedimentó en el lecho del reservorio; el último  grupo de errores de hecho probatorios enrostrados tampoco se  estructuran. No es cierto, por tanto, que todos los elementos de la  responsabilidad demandada, en particular, el nexo causal derivado de  la contaminación ambiental, se encuentre reunido.  

3.4.5.  Lo discurrido es suficiente para demeritar el cargo, en tanto, nada  existe, en los términos del cargo, para concluir que el error  del Tribunal consistió en “no  haber tenido por probado”,  estándolo, que las “afectaciones  ambientales imputables a los demandados sí fueron la causa  adecuada del daño”.  Esto, claro está, independientemente de que el mantenimiento  del lago haya sido el “adecuado  durante 40 años”  y que a Tahami no pueda “imputársele  como causa la falta de reparación estructural del dique”.  

3.4.5.1.  No obstante, pasa la Corte a constatar la materialidad y objetividad  de las pruebas.  

(i)  El dictamen de Bernardo Vieco40,  relievado a lo largo del cargo, destaca la ubicación del  predio, la construcción del lago por un ingeniero importante  en la zona, hace 40 o 50 años, y de las mismas características  de muchos en la región, artesanales. Se hacen con un tapón  en una quebrada y ahí embalsan el agua con fines ornamentales.  

Dice  que el promedio de vida útil de un lago, como el del caso,  depende de su funcionamiento, de sus condiciones de vida, de los  sedimentos normales de arrastre, pues se va llenando de materiales.  En el de la pericia hay dos etapas: una primera, de 40 años,  llegó hasta la segunda avalancha de finales de 2011; y la  otra, comenzó desde el primero de julio de 2016, cuando se le  realizaron obras civiles como compuertas y tubería hidráulica.  

Agrega  que el mantenimiento del reservorio, consiste en limpiar hojas, ramas  que vayan llegando; el tipo de suelo donde está es de origen  natural; al perito le pareció ver en los informes de Cornare y  de una firma Tecnisuelos la identificación del suelo de manera  equivocada, pues el mapa geológico de Antioquia, aparece como  de materiales desprendidos del vecino cerro el Capiro y normalmente  caen y se derraman sobre la ladera, pero hasta cierto punto, porque  en la parte final ya en la vega del río, en este caso la  quebrada la Pereira, ya no alcanzan a llegar los derrames. Es el  material que los ingenieros denominan coluvión.  

El  Tribunal solicitó aclarar si el piso del lago se encontraba  construido sobre coluvión. El ingeniero corrige el dictamen en  el sentido de que así lo había indicado, dado que basó  sus conclusiones en los documentos de Tecnisuelos y Cornare; sin  embargo,    un estudio reciente que hizo a un predio vecino halló la  respuesta que dio en la audiencia, esto es, que está hecho de  la tierra natural.  

Inquirido  también sobre si visitó la presa para la época,  en tanto,  lo que interesa al proceso es el evento de octubre de  2011, y si supo del mantenimiento para esa fecha, el perito respondió  que no tuvo participación para el año 2011, sólo  “ahora,  recientemente”.  

Sobre  la forma como pudo afectarse el lago por la llegada de elementos,  respondió que se rellena el vaso del reservorio, sobre todo si  existen talas; que el vertedero no es capaz de evacuar excedentes de  las palizadas y demás desechos y no es capaz de cumplir la  función de amortiguar la creciente; y si está lleno de  sedimento no alcanza a evacuar. Esa es la razón por la cual el  lago debe ser alto para que tenga capacidad de almacenar y tenga un  margen.  

Preguntado  acerca de la afirmación, según la cual, las obras de  las demandadas fueron las que acumularon materia orgánica en  el reservorio de Tahami, contestó que lo fundamentó en  las fotos del expediente y en el informe de Tecnisuelos, que tuvo por  verdadero. Y si había constatado que para 2011, había  evidencias o señales de que hubiese filtraciones en el dique o  reservorio, respondió que no.  

El  colapso de un lago, como el de Tahami, lo atribuyó al  sobrepeso. Es normal que los lagos tengan filtraciones y en el fondo,  llamado “corazón”,  hay un núcleo impermeable y unos rellenos naturales para darle  estabilidad, pero ahí también hay un filtro para  recoger las aguas que se infiltran a través de la masa de  tierra. Señaló, en todo caso, que es imposible detectar  las infiltraciones y la falta de mantenimiento del lago en una  visita.  

Sostiene  que las resoluciones de Cornare, en general, son orientadas,  juiciosas, pero no técnicas, pues hablaron de coluvión,  de materia orgánica, de filtraciones, todo a corregir, pero  era muy difícil. Solo había que esperar que lo orgánico  se descompusiera. No observó otros lagos aguas arriba que se  nutran de la misma quebrada.  

Sobre  los árboles dentro del lago, dijo, son buena compañía  y no afectan cuando están vivos, pues las raíces hacen  una especie de tejido que fortalece el suelo. Conforman un tejido o  refuerzo radicular, una especie de malla que cose el terreno. El  problema se presenta cuando se tala el árbol y las raíces  se pudren, en tanto, quedan huequitos por donde se mete el agua.  

Sobe  la capa vegetal y volcánica sugiere que ambas deben retirarse  en una obra civil, pero desde el punto de vista de la construcción  de un lago normalmente no se retira, se deja ahí. Y si en una  precipitación es normal el arrastre de capa vegetal y en caso  afirmativo cuáles serían los eventos, el ingeniero  respondió que si la capa vegetal está cubierta con  grama este es un protector, pero si se le quita tiene más  capacidad de velocidad de arrastre.  

En  el dictamen escrito, entre otras cosas, había ya indicado:  

“Se  presenta el fenómeno de acumulación de capa vegetal en  el fondo del reservorio, cuando por actividades externas al  ecosistema natural, se introduce material orgánico (capa  vegetal) al fondo del mismo, invadiendo su lecho, esta acumulación  no es un proceso natural, sino por actividades extrañas al  ecosistema realizadas por acción humana”.  

“En  el caso del reservorio de cultivos Tahami, ¿la acumulación  de suelo orgánico en su fondo puede ser atribuido a la acción  humana en la parte alta de la cuenca?” Respondió:  “la respuesta es positiva. Si en los sectores superiores de la  cuenca, se realizaron labores de movimiento de tierras, banqueos para  la realización y/o diseños de vías y tala de  árboles; sin ejecutar las acciones de mitigación  (cunetas, revestimiento de los sitios de depósito de  materiales, pocetas de sedimentación, etcétera), es  previsible que las lluvias arrastren los materiales sueltos pendiente  abajo y los deposite en los cauces, que son las zonas donde  naturalmente se dirige el agua cuando corre por la superficie de la  tierra”.  

“¿Qué  evidencias se encuentran en el lago o reservorio del cual se surte el  cultivo Tahami, de acumulaciones tierra rojiza o amarilla ajenas a la  normal evolución del reservorio y que razonablemente pueda  afirmarse que proceden del movimiento de tierra en los predios  vecinos correspondientes a las parcelaciones Cavall y prado azul?”.  Respondió:  “Las fotografías muestran claramente que hubo movimiento  de tierra en estos dos proyectos, deforestación del retiro de  la fuente de agua alimentada del lago La Quebradita, que indican que  esta fuente de agua fue desprovista de la vegetación  protectora de su cauce; contaminación a fuentes hídricas  con aporte de sedimentos provenientes de movimientos de tierra,  intervenir fuentes con obras sin la aprobación de la  autorización de Cornare (…). Adicionalmente, las  lluvias arrastran y depositan los materiales, sobre los cauces  naturales alterando su funcionamiento. Los materiales arrastrados, se  van depositando en el transcurso de la corriente, de acuerdo con su  densidad, aunque no lleguen en su totalidad directamente al lago.  Solamente los materiales más livianos y solubles en agua, como  la arcilla orgánica existente en la capa vegetal, se arrastra  hasta más abajo en donde se puede detener la corriente (como  el caso del lago) y se sedimenta en un ambiente de quietud”.  

(ii)  El dictamen fue objeto de contradicción por el ingeniero José  Ignacio Sierra41.  

En  su sentir, cualquier obra de ingeniería, como una presa,  “responsablemente  y por norma, debe diseñarse para un periodo determinado”,  todo en relación con agentes naturales, esfuerzos, número  de solicitaciones que se miden, calculan y diseñan. Es el  periodo de retorno, requisito fundamental para el diseño de  obras de ingeniería. Por esto, un reservorio siempre lo  afectará el tiempo, el cambio de temperatura, la fuerza del  agua, las mutaciones en su nivel, la erosión en las orillas y  las filtraciones y tubificaciones durante su vida. Si esto no  ocurriera, las obras de ingeniería y construcción  serían eternas.  

En  relación con el mantenimiento del dique dijo que debe hacerse  una supervisión periódica de la estructura para  subsanar cualquier avería o falla que se observe en las partes  componentes que lo integran; el hecho de estar funcionando bien “en  este momento”  no implica adecuado sostenimiento durante su historia, pues tuvo un  deterioro grave en 2008. Y sobre el cuidado del reservorio  precisó que está dirigido a retirar cualquier elemento  extraño que penetre al cuerpo del agua.  

Sobre  el estudio de suelos realizado por Tecnisuelos, tenido en cuenta por  el otro el experto, señaló que solo se hicieron tres  sondeos, seis años después del evento, cuando las  condiciones cambiaron considerablemente. Además, no se hizo  exploración en el vaso del reservorio y los resultados pueden  ser distintos, dado que la nueva presa es más alta y grande a  la anterior. Las muestras de los sondeos se tomaron en zonas que  correspondían a un sector seco, lejos de los bordes  anteriores. Calificó de imprecisa la información  contenida en dicho estudio de suelos.  

En  contra del anterior dictamen, sostuvo que el lago de Tahami estaba  sobre un depósito coluvial antiguo, proveniente del cerro  Capiro, a su vez, soportado en materiales aluviales provenientes de  la quebrada la Pereira.  

Le  parece raro que Bernardo Vieco afirme la existencia de material  orgánico extraño en el lago. “Casi  la totalidad de los suelos de la región del oriente  antioqueño, que incluye el municipio de la Ceja y el sector en  cuestión, están cubiertos por una capa orgánica  (tierra de capote), con espesores que oscilan entre 0.40 m y 1.0 m.  Por tanto, sin falta, al lago durante 40 años tuvo que haber  llegado materia orgánica en abundancia”.  No entiende cómo se pudo definir como material extraño.  Todos  los cuerpos de agua tienen materiales finos en suspensión  sedimentado en los lechos en mayor o menor proporción. En el  oriente antioqueño la mayoría de los ríos y  quebradas son de color oscuro, tendientes al negro (ej. Rio Negro).  

Sobre  la acumulación de elementos extraños provenientes de la  parte superior, señaló que no  obstruyen el  funcionamiento del lago. Por el contrario, “el  transporte de materiales orgánicos por parte de cuerpos de  agua sí es un proceso natural, técnicamente no se puede  explicar algo distinto a esto (…). Es imposible pensar, de  todas las represas y reservorios, que están rodeados de  vegetación en el mundo, no recogen hojas, ramas, troncos. El  mayor porcentaje de material vegetal acumulado llega a los lagos en  forma natural y en menor cantidad, por acción humana”.  

Agrega  que no hubo ensayos de laboratorio o análisis serios sobe que  ese material llegó de sitios específicos. Técnicamente  es imposible después de seis años, donde las cosas han  cambiado. “Por  tanto la conclusión que involucra los proyectos Cavall y Prado  Azul es falsa, dado que el estudio de Tecnisuelos SAS no define con  exactitud la procedencia de estos materiales”.  

Atribuyó  el colapso de la presa, según información del ingeniero  Guillermo Osorio de la empresa Serving S.A., a la tala de árboles  de 2.5 hectáreas realizada por John Gómez. La  intervención del lote Cavall empezó en el año  2011 y sólo se realizó ampliación de dos metros  en una vía con longitud de 1106 metros y excavación de  un promedio de un metro. El volumen removido fue de 1106.83 metros  cúbicos aproximadamente. El 40% de ese material se utilizó  en los llenos de la vía y con el 60% restante se conformaron  llenos en zonas que no afectaron los predios aledaños.  

“Es  fundamental mencionar, que en la parte alta de la quebrada existen  dos lagos, que cumplieron la función de trampa de material  sólido o trampas de sedimentación o también  llamados desarenadores, los cuales recogen los sedimentos de casi la  totalidad del área de la cuenca. Las trampas de sólidos,  son utilizadas ampliamente en las obras de ingeniería, para  retener partículas sólidas y desechos orgánicos  en represas, reservorios, sistema de acueducto, aguas residuales,  etcétera, antes que éstos lleguen al lago, embalse, o  tanque principal”.  

El  perito aporta una fotografía aérea y explica el  funcionamiento de la denominada trampa de sólidos y el  crecimiento de los lagos uno y dos a donde debe llegar más del  80% de los sedimentos del área de la cuenca de la quebrada que  surte al reservorio del cultivo Tahami. El experto, interpretando o  dando explicación sobre la exactitud técnica del  informe de Cornare, precisó:  

a)  El reservorio de Tahami fue construido hace 40 años en tierra,  con altura cercana a los dos metros y en la base de terraplén  se observó el nivel de suelo que no fue removido antes de  construir el dique. Hablar de nivel de suelo (OH), corresponde a   limos orgánicos, tierra de capote, pero inadecuada para apoyar  estructuras de contención, pues es de mala calidad y permite  cambios volumétricos y asentamientos a la presa. El agua lo  afecta con facilidad pues se disuelve y al ser permeable forma  tubificaciones que arrastran partículas del suelo con el paso  de los días.  

b)  Los árboles inclinados y uno caído en el dique y la  acumulación de material fino en un depósito alargado en  el sentido de la corriente, disminuye la capacidad del reservorio y  la “existencia  de filtraciones de agua, genera arrastre de partículas  sólidas, el suelo de apoyo va perdiendo capacidad de carga,  las cargas se concentran y se producen deformaciones que afectan la  estructura del dique, llevándolo muy posiblemente a su  colapso”.  

c)  La presencia de árboles agregan peso y desfavorecen la  estabilidad de la presa, sus raíces remueven materiales del  dique y afectan su estructura y permeabilidad, inclusive generan  grietas y movimientos. Influyen en la posibilidad de que ocurran  filtraciones y pasos de agua por el interior.  

d)  Acumular material, no es lo mismo que estar lleno el embalse de agua  o de lodo. En este último caso, se generará más  presión al dique.  

e)  Si “no  se observó presencia de materiales provenientes de la parte  alta, se establece que las causas que generaron los daños del  dique, son distintas y es claro que tienen relación con otros  factores, como los descritos en los numerales anteriores”.  

f)  La presencia de horizonte orgánico debajo del dique del  reservorio es una de las causas para que colapsara. Ninguna  estructura puede apoyarse adecuadamente sobre suelos orgánicos  dado que no tiene capacidad suficiente para atender las cargas y  reacciones que genera el sistema estructural. Los suelos orgánicos  se degradan con el paso de los días y pueden ser arrastrados  con mayor facilidad por el agua, y esto produce vacíos y  deformaciones en el dique, que lo pueden llevar a su colapso.  

g)  El color oscuro del material encontrado en el lago con pasto en  superficie, constatado en visita posterior al derrumbe del dique en  2011, hace pensar abundancia de materia orgánica. Y si  provenía de los predios superiores tendría el color de  los mismos (rojizo) y aún no tendrían vegetación.  Si hubiese llegado material de esa tonalidad en volumen considerable  que corresponde a limos y/o arcillas o arenas inorgánicas, la  vegetación se hubiese afectado parcialmente o se habría  muerto muy seguramente.  

(iii)  Sobre las quejas ambientales, el proceso da cuenta de varios informes  técnicos.  

a)  El de 20 de enero de 2009, en el expediente 051480305005, por la  inundación de noviembre de 2008, evidenció la tala de  dos hectáreas de bosque nativo por John Gómez en su  propiedad, pero “sin  establecer con claridad una relación de causalidad entre los  dos eventos; sólo puede reconocerse simultaneidad temporal  entre los dos hechos ocurridos”.  Se hicieron requerimientos al infractor incumplidos en marzo y julio  de 2010, pero acatados en diciembre 22 de 2010, con regeneración  espontánea de la vegetación. Por esto, se archivó  el asunto.  

b)  El de 18 de noviembre de 2010, expediente 056150308462, contentivo de  la denuncia de febrero del mismo año sobre movimiento de  tierra en el loe Prado Azul y afectación de la fuente hídrica  que abastece el lago de Tahami. Constató los hechos y derivó  en medida preventiva de carácter ambiental, consistente en la  suspensión de actividades y en la restauración de la  faja de protección. La medida fue acatada, no así la  implementación de las obras de mitigación y  recuperación ambiental.  

c)  El efectuado en expediente 056150312925, radicado   el  27 de octubre de 2011, dio cuenta de la imposición de una  medida preventiva de suspensión de actividades.  

Habló  de visitas el 16, 17, 18, 28 de octubre y 15 de noviembre de 2011  para evaluar las afectaciones a la instalación de Tahami y  hacer un reconocimiento de la microcuenca a fin de establecer las  posibles causas del colapso del dique.  

Aguas  arriba  del predio del cultivo Tahami, se observaron intervenciones,  consistentes en movimientos de tierra para abrir vías, para  banqueos y realización de rellenos. Estas actividades hacían  parte de los proyectos de parcelación Cavall y Prado Azul.  Se  indicó que en los terrenos ubicados aguas arriba del  reservorio se podían ver cuatro lagos localizados en las  márgenes de vías, alguna de ellas mejoradas por las  obras de urbanismo.  

En  el sitio donde está el predio con los cultivos,  se informa de la construcción del lago hace cerca de 40 años,  en tierra, tiene una altura cercana a los dos metros. En la base de  terraplén observó el nivel de suelo OH, no  removido  antes de construir el dique. En el fondo del reservorio se vio el  nivel de suelo y en el terraplén presenta filtración de  agua. Constató en el dique varios árboles de gran porte  inclinados y uno caído, y en visitas anteriores y en imágenes  de épocas previas apreció acumulación de  material fino formando un depósito alargado en el sentido de  la corriente que disminuye la capacidad del reservorio.  

Como  consecuencia de la anterior descripción, ese informe técnico  de 2011, interpretó los datos así:  

1.  La microcuenca donde está Tahami es objeto de intervención  en proyectos de parcelación, actividades agropecuarias que  modifican la cobertura vegetal y el relieve. Todos “inciden  de forma drástica en el régimen hídrico y en el  comportamiento hidráulico de la cuenca”.  

2.  Los canales que recogen agua y la traen desde la parte alta hasta la  parte media baja donde se encuentra el reservorio, cruzan varios  lagos ubicados en la cuenca media y alta. En los canales comprendidos  entre los lagos de la parte alta “no  se observó evidencias de transporte de sedimento, solo en los  sitios cercanos a las presas se observó la presencia de  sedimentos”.  

3.  La circulación de agua sobre los diques de los lagos en las  partes altas, arriba del reservorio, muestran la incapacidad de estos  para regular y encauzar los caudales de las lluvias fuertes actuales.  Esto puede ser causado por la insuficiencia de las obras hidráulicas  construidas para las vías; o también por colmatación  de los lagos por sedimentación, disminuyendo el volumen  efectivo.  

4.  Los proyectos Cavall y Prado Azul han generado impactos ambientales:  ocupación de fuentes hídricas para el paso de vías,  aportes de sedimento a fuentes de agua, intervención de fajas  de retiro a fuentes de agua con la adecuación de vías,  intervención de bosque natural y reducción del tiempo  de concentración en la micro cuenca por los cambios en la  cobertura superficial y por la construcción de superficies  duras para tránsito.  

5.  En el sitio inundado, el dique presentaba filtración por el  tipo de material permeable que lo conformaba. Además, la  vegetación inclinada sobre el mismo señalaba pérdida  de la capacidad de carga. La “presencia  del horizonte orgánico debajo del dique en el reservorio, este  horizonte se observa con agua y tiene inclinación en dirección  aguas abajo del apoyo del dique, esto puede hacer que se forme una  superficie de deslizamiento sobre la cual el terreno por la carga del  dique, más la vegetación arbustiva, se moviera a causa  del derrumbe de este”.  

6.  El material observado en el reservorio durante la visita en octubre  de 2011, cuando falló el dique, tenía color oscuro con  pasto en superficie. Esto hacía pensar, abundancia de materia  orgánica, pues de no ser así, el sedimento acumulado  cerca de dos años sería del color de los terrenos de la  parte alta.  

Es  de esperarse que los movimientos de tierra con cerca de dos años  al más antiguo, hubieran aportado materiales que formarían  un depósito rojizo; que el reservorio presentara alta  sedimentación y ello disminuía su capacidad de  almacenamiento.  

Concluye  el informe técnico, “el  evento ocurrido es de carácter multicausal y en tal sentido no  es posible establecer una relación directa de causa entre el  evento y alguna de las intervenciones ocurridas en la cuenca.  Múltiples causas, unas de orden general (…) como las  actividades de ocupación de la micro cuenca que surgen de la  dinámica del desarrollo y los períodos de fuerte  lluvia, y otras de orden puntual como el estado del dique y el  mantenimiento del reservorio”.  

iv)  También obra el auto de 13 de enero de 2011, número  131-0109, mediante el cual Cornare archivó el expediente  051480305005, citado.  

Finalmente,  la Resolución 1122298 del 2 de junio de 2015 de Cornare,  sanciona a Cavall y a la Constructora Serving por la violación  de normas ambientales con ocasión del rompimiento de las  paredes del lago de Tahami, hecho ocurrido el 15 de octubre de 2011.  

3.4.5.2.  Los elementos de juicio relacionados, como se observa, no contradicen  las conclusiones del Tribunal. De manera alguna indican, como se  reclama en la censura, que las “afectaciones  ambientales imputables a los demandados”,  consistentes en la tala ilegal de bosque nativo y los movimientos de  tierra no autorizados, “sí  fueron la causa adecuada del daño”.  

Las  experticias, en efecto, contienen conceptos  opuestos. En particular,  relativo a la vida útil del lago, la incidencia de árboles  en el dique, la naturaleza del piso, la reparación estructural  y su diferencia con el mantenimiento del embalse, el origen de la  sedimentación, la presencia en el reservorio de material  proveniente de la parte alta, filtraciones, en fin. Por esto,  seguramente, el ad-quem,  ante la disparidad de criterios, resaltó los puntos de  encuentro, consistentes en que el rebosamiento del agua al pasar por  encima de la presa la debilita (testimonio de Pava), es su “agonía”  (Vieco), la “deteriora  completamente”  (Sierra).  

Por  lo mismo, el juzgador ponderó las conclusiones de Cornare, en  cuanto el terreno debajo del dique presentaba filtraciones y la  inclinación de la vegetación sobre el dique señalaba  pérdida de su capacidad de carga. Esas filtraciones  provenientes, en general, de la construcción del lago y la  presencia de árboles en el dique, algunos doblados y otro  caído, por supuesto, eran cuestiones distintas al arrastre de  materiales orgánicos externos o de sobrantes de tierra. Con  mayor razón, cuando, respecto de la tala de bosques en el  2008, se demostró que el transgresor fue un tercero; y de la  remoción del terreno, al quedar incierto si los residuos  arrastrados al lago, provenían, exclusivamente, de las obras  de las demandadas realizadas en la parte alta.  

Si  bien el sentenciador encontró empañado el dictamen de  José Ignacio Sierra, por no haber advertido que había  prestado servicios a contratistas de la demandada, cierto es, ponderó  sus conocimientos técnicos. Resaltó lo que conceptuaba  en la audiencia del juzgado y en la del Tribunal. En todo caso, en  2015, antes de la vigencia del Código General del Proceso,  King Duke había aportado sus corolarios como anexo en la  contestación de la demanda.  

En  suma, el recorrido pormenorizado del material suasorio técnico,  permite el razonamiento del Tribunal. Es cierto que la queja de la  demandante por la avalancha de 28 de noviembre de 2008, Cornare la  dirigió contra John Gómez, no demandado en este  proceso, a la sazón propietario del predio en donde se habían  realizado sin permiso la tala de bosques y a quien se le recomendó  reforestar, limpiar y mantener la fuente de agua. Esto, que se pasa  del largo en el cargo, mantiene la conclusión del Tribunal,  según la cual, la primera avalancha no podía ser  atribuida a las demandadas. Por esto, dijo, quizás, las  pretensiones condenatorias se concretaron en los perjuicios derivados  de las dos avalanchas siguientes, acaecidas en octubre y noviembre de  2011.  

La  recurrente, por otra parte, no pone en entredicho la necesidad de la  reparación del dique, al punto que en el 2016, la contrató.  Sostiene, sí, que como en los episodios de 2008, nadie  advirtió el daño estructural (ni empleados ni  ingenieros, ni Cornare), se trataba de algo imprevisible, de ahí  que el colapso final no podía imputársele. El  argumento, que en el sustrato supone el nexo causal en el campo  material, se entronca con la ausencia de uno de los elementos  extraños que rompen ese requisito de la responsabilidad, como  es la culpa de la víctima. No obstante, cae de su peso, pues  la previsibilidad no parte de haberse detectado o no las fallas  estructurales que dejaron herido de muerte el lago o que significaron  su agonía, sino en avizorarlas, ciertamente, a partir de un  hecho distinto, ese sí, conocido y demostrado, como es el  rebosamiento del agua por el dique para la misma época, signo  característico de su debilitamiento. Esto, entonces, ha debido  prender las alarmas, pero nada se hizo para prevenir el siniestro o  conjurar sus posibles consecuencias.  

3.4.6.  El cargo, por lo tanto, no prospera.  

4. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, no  casa la  sentencia de  30 de octubre de 2018, proferida por la el Tribunal Superior de  Medellín, Sala Civil, en el proceso verbal incoado por Tahami  & Cultiflores S.A., en Reorganización, frente a Mármoles  y Servicios S.A.S., King Duke Investments Limited y Humberto Rozo  Galvis.  

Las costas en  casación corren a cargo de la recurrente demandante. En la  liquidación, inclúyase la suma de seis millones de  pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que la demanda de casación fue replicada.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Ver Declaración          de Río de 1992. Es principio previsto en nuestra normatividad          ambiental, Ley 99 de 1993.  

2          Ver Ley 472 de 1998.  

3          CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 11          abril de 1930 (XXXVll-507), 31 de agosto 1954 (LXVlll-425), 13 de          marzo 1970 (CXXXlll-136) y 30 de abril de 1976 (CLII-111).  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 27 de julio de 2011, expediente 02441, en          coherencia con las sentencias de abril 27 de 1990 (G.J. 2439-149) y          25 de octubre de 1999 (CCLXI-874, Vol. II). Tesis reiterada en fallo          de 5 de marzo de 2018, expediente 00156.  

6          CSJ. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2011, expediente 00005.  

7          En general, se          trata de los hechos aducidos en el caso como fuente de la          responsabilidad invocada.  

8          La          teoría de la condictio          sine qua non          ha tenido acogida en otras latitudes. En los “principios de          derecho europeo de la responsabilidad civil” (Arts. 3:101 a          3:106), la relación de causalidad, como presupuesto de la          responsabilidad, atiende a que una conducta es causa del daño          de la víctima si, de haber faltado tal actividad, el daño          no se hubiera producido. Para causas concurrentes, pluralidad de          conductas, “si cada una de ellas hubiera causado el daño          por sí sola al mismo tiempo, se considera que cada actividad          es causa del daño de la víctima”. Para causas          alternativas, cuando cada una es suficiente por sí sola para          causar el daño, pero es dudoso cuál de ellas          efectivamente lo ha causado, «se considera que cada actividad          es causa en la medida correspondiente a la probabilidad de que pueda          haber causado el daño de la víctima”.  

9          Para eliminar las consecuencias que pudo haber generado una          condición que en el ejercicio mental se elimina a efectos de          saber si es causa o no del daño indagado, debe partirse de un          conocimiento exacto sobre los efectos que esa condición          produce. Pero si no hay datos, fracasa el intento: “Para          determinar el grado de probabilidad en cuestión, se debe          proceder a un pronóstico retrospectivo a partir del evento          que se estima causa del daño por lo que se requiere          perennemente la descripción del evento, el que deberá          comprender algunos antecedentes o circunstancias que concurren en el          suceso y omitir otros. Es claro que esta descripción pues era          más o menos completa, como también es evidente que          modificándose la descripción del evento también          se modifica el juicio de probabilidad con respecto al resultado          dañoso» (Fuentes, Rodrigo, las teorías          tradiciones sobre la causalidad, en revista de derecho y ciencias          penales, Universidad San Sebastián, Chile, 2010).  

10          El término causa alude a un conjunto de factores          concurrentes, de diversa intensidad e importancia, en la producción          de un resultado. El derecho (en esencia regulador de conductas          humanas y con foco en ellas), así como múltiples          disciplinas, suelen acotar dicho término para, con base en          percepciones o puntos de vista parciales, referirse a la causa          seleccionando entre la infinidad de condiciones necesarias, las que          le interesan a los fines que le son propios. Por ejemplo, el médico          (la ciencia médica) verá como causa de muerte el paro          cardiorespiratorio, el investigador criminal la ingesta de un          veneno, el juez de la responsabilidad civil hará énfasis          en la conducta humana ilícita y la causación de daños          fuente de responsabilidad civil.  

11          “El papel protagónico de la relación de          causalidad en el derecho de daños se ha agigantado en las          últimas décadas, luego de haber permanecido ignorado o          relegado a un plano secundario por la doctrina civilista que, a lo          largo de un prolongado período de la historia, resolvió:          «Las dudas acerca del alcance del nexo causatorio acudiendo en          situaciones concretas a pautas empírica», impregnadas          de una elevada dosis de intuición y del particular          sentimiento de justicia de cada magistrado” (López          Meza, Marcelo, toma la idea de Ramón Daniel Pizarro. La cita          es de su  “Elementos de la responsabilidad civil” Diké          y U. Javeriana, Medellín y Bogotá, 2009, pág.          343).  

12          Dos cursos causales, diferentes y simultáneos, están          presentes en la producción del daño y cada uno es          suficiente por sí sólo para generarlo  

13          Estas indagaciones no son, por lo demás, actuales.          Enneccerus, escribía que          «la causa del daño puede proceder de una manera          independiente de varios, ya porque el daño hubiera sido          producido por el acto de uno aún si los actos de los demás          (dos cazadores furtivos sin cooperación consciente disparan          simultáneamente sus armas contra el guardabosques con efecto          mortal; dos fabricantes vierten en un río aguas inmundas en          tal cantidad que la materia tóxica desaguada por cualquiera          de ellos era suficiente para destruir la pesca), ya porque cada uno          (sin cooperación consciente) realiza una de las condiciones          por cuya conjunción se produce el resultado (uno deja          imprudentemente una cantidad de pólvora y el otro lo hace          explotar por negligencia; varios fabricantes derivan agua sobrante          al río y la mezcla de las materias tóxicas rojas por          uno y otro destruye la pesca)          (Tratado de Derecho Civil, Derecho de obligaciones, segundo tomo-2,          Bosh, Barcelona, pág. 691).  

14          La vertiente subjetiva de esta teoría se refiere a un juicio          de previsibilidad a efectos de indagar aquello que el agente conocía          o podía conocer (Von Kries). La objetiva contempla ese juicio          a partir de lo que un hombre promedio pudiera prever.  

15          CSJ. Civil Sentencia SC016 de 24 de enero de 2018, expediente          000675.  

16          Denominada en jurisprudencia          del 17 de septiembre de 1935 como «tesis de la causalidad          ocasional»: “Para que pueda decirse que la culpa de una          persona ha sido la causa del perjuicio cuya reparación se          demanda, es menester una relación necesaria entre dicha culpa          y el perjuicio; es decir, una relación tal que si la culpa no          hubiera ocurrido, el perjuicio no se habría producido”.                              

“(…)          de acuerdo con la llamada teoría de la causalidad ocasional,          basta que, entre las diversas causas cuya concurrencia fue necesaria          para que hubiera habido daño, exista una que pueda ser          imputada a culpa de una persona determinada para que ésta sea          responsable de la integridad del perjuicio. En estos casos, si la          persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no          habría ocurrido, y por ello hay relación de          causalidad”.          

“Tampoco          es necesario, para que existan la relación de causalidad y la          consiguiente obligación de reparar la integridad del          perjuicio causado, que éste sea directo, en el sentido de que          haya entre el daño y la culpa proximidad en el espacio y en          el tiempo. En la que pudiera llamarse cascada de perjuicios que          derivan de un mismo hecho y que se van alejando de éste cada          vez más y más, deben ser reparados, por el autor del          hecho culpable, todos aquellos de los cuales se pueda afirmar          lógicamente que, aunque alejados de la culpa en el espacio y          en el tiempo, no se habrían producido sin la culpa”          

Y          en fecha reciente Cfr. SC5686-2018 de diciembre 12 de 2018, radicado          00042.  

17          V.gr. En sentencia del 8 de octubre de 1992, CCXIX-524, en cuanto el          hecho del tercero con eximente de responsabilidad «aparezca          evidentemente vinculado por una relación de causalidad          exclusiva e inmediata con el daño causado».  

18          Sentencia del 30 de abril de 1996, donde se aludió que entre          las causas concurrentes, se toma la que ha desempeñado el          papel preponderante y trascendente en la realización del          perjuicio.  

19          “En          realidad en esas intrincadas cuestiones no cabe más criterio          que el buen sentido y el tacto del juez. Por eso son siempre          discutibles los casos similares y no puede nunca reunirse como          criterio de solución, en mayor o menor medida, el libre          arbitrio. En aquellos casos en que el juez, dejándose guiar          por su sentimiento jurídico -un sentimiento difícil de          analizar-, llegue a la conclusión de que un determinado daño          no puede serle imputable al autor del hecho, puede fundamentar esta          conclusión en que el daño no es «adecuado»          ni cabe, por tanto, hacer responsable de él al agente”          (Von Thur).                     

La          impresión de conjunto -o sea el examen de todos los factores          causales-, el criterio del buen sentido, la lógica de los          hechos y, en suma, el estudio de las circunstancias especiales del          caso constituyen sobradas garantías para lograr la          determinación del vínculo causal. Nadie más          indicado que el juez, que dirime la contienda, para arribar a un          justo equilibrio; inútil es pretender condicionar su criterio          a marañas doctrinarias, pues la complejidad de circunstancias          impide proporcionar una solución mejor (Cammarota, Antonio.          Responsabilidad extracontractual, Editorial de Palma, Buenos Aires,          1947, página 129).  

20          Algunas          de estas herramientas o métodos para la investigación          causal aún no han sido aplicados por esta Sala porque los          casos que ha estudiado o los recursos presentados no lo han          reclamado, pero no significa lo anterior que desconozca su          existencia y que, inclusive, pondere su utilidad, cuando sea          menester echar mano de dichos instrumentos (cfr. pie de página          número 6, sobre los principios de derecho europeo de la          responsabilidad civil)  

21          CSJ. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2011, expediente 00005.  

22          Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad          donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se          ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las          presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ          SC          5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un          sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…)          carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse          causado el daño por la intervención encontrada de dos          cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es          decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa          probada (…)”          (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad          por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual”,          t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277).  

23          En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan          labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes.          Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el          daño, la presunción subsistía en contra de          quien no lo padeció, quien podrá destruir la          presunción probando la incidencia del hecho de la víctima          en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de          noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que          “(…)          la          solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad          civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización          y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la          responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima          (…)”          (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad          extracontractual”, 3ª          ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442).  

24          Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la          actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ          SC          2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).          Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más          por establecer que labor era más riesgosa en relación          con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había          causado el daño.  

25          Reiterado en sentencias de          26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01,          y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01.  

26          Teoría que en todo caso había sido acogida          originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976,          CLII-108,          número 2393.  

27          CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, radicado 00736.  

28          Desde          bien temprano la Corte Constitucional así lo estableció:          “El          ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho          Constitucional fundamental, pues su violación atenta          directamente contra la perpetuación de la especie humana y,          en consecuencia, con el derecho más fundamental del hombre:          la vida” (T.536-92)  

29          “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás          asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana          (artículo 1º de la Constitución) y tener como          fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y          deberes (artículo 2º), tiene la obligación de          preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una          disposición, la que más favorezca la dignidad humana.          Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la          jurisprudencia “principio de interpretación pro homine”          o “pro persona”. El principio pro persona, impone que          “sin excepción, entre dos o más posibles          análisis de una situación, se prefiera [aquella] que          resulte más garantista o que permita la aplicación de          forma más amplia del derecho fundamental” (Corte          Constitucional. Sentencia C-438/13).  

30          El daño puede manifestarse pasado un tiempo y presentar          entonces problemas evidentes de demostración del nexo causal.          El caso Chernóbil es paradigmático: Luego de 10 años          se detectaron enfermedades en hijos de padres dispuestos a la          radiación.  

31          Por ejemplo, la lluvia ácida puede distanciarse de la fuente          emisora en miles de kilómetros; los residuos arrojados a un          río pueden producir los efectos nefastos en el litoral marino          lejano de la fuente, etc. Qué          decir de la isla de basura del Océano Pacífico, con          más de 700  mil km2?  

32          Dentro del cual se identifica el caso de la aportación de          contaminantes por parte de agentes distintos que individualmente no          pueden causar el daño, sino tan sólo con la          confluencia de todos ellos.  

33          Se lee en el Libro Verde sobre reparación del daño          ecológico preparado por la Comisión de las comunidades          europeas al Consejo y al Parlamento Europeo que «a veces no se          puede establecer el nexo causal si el daño es resultado de          actividades de varias partes distintas; también surgen          dificultades y el daño no se manifiesta hasta pasado un          tiempo. Por último, existen muchas dudas científicas          en relación con el nexo causal entre la exposición a          la contaminación y el daño y puede ocurrir que la          parte responsable intenta refutar las pruebas de causalidad          presentadas por la parte perjudicada planteando otras posibles          explicaciones científicas sobre el daño».  

34          C.S.J. Civil. Sentencia de 16 mayo de 2011, expediente 00005-:          “Admitida la variedad extremada de situaciones, a las          concepciones de la prueba del nexo causal (causalidad eficiente,          adecuada, equivalencia de condiciones, etc.) y mecanismos          tradicionales de facilitación (prueba prima facie,          Anscheinsbeweis der Kausalität, res ipsa loquitur, id quod          plerumque accidit, causalité virtuelle, inversión de          la carga probatoria, presunciones hominis), el derecho comparado          plantea soluciones dísimiles de bastante envergadura, ad          exemplum, los juicios de probabilidad parcial (causalité          partielle o causalitá raziale), posible (mögliche          Kausalität Prinzip), probabilística (Probabilistic          Causation Approach, causalitá probabilística,)          conexión probable, predicibilidad, o proporcional          (Proportional Causation Approach), la causalidad disyuntiva,          alternativa, anónima, sospechada, colectiva o conectada, la          “responsabilidad colectiva” (Ley 25675 Argentina) o la          “responsabilidad anónima” dándose un grupo          presunto de responsables, tomándolos in solidum a todos.          

“En          sentido análogo, algunas legislaciones disciplinan          presunciones de causalidad cuando de las circunstancias fácticas          del caso concreto un comportamiento es idóneo para causar el          daño, se presume efectivamente causado por éste sin          requerir la prueba cierta del nexo, verbi          gratia, la          idoneidad específica de una planta para producir el daño          será apreciada conforme a los detalles concretos de su          ejercicio, operaciones, equipo utilizado, naturaleza y concentración          de las sustancias liberadas en el medio ambiente, las condiciones          atmosféricas, la hora y lugar de del daño, y bajo          cualquier otra circunstancia que, en su contexto fáctico,          pueda proporcionar evidencia a favor o en contra de su ocurrencia,          salvo si obtenidas todas las autorizaciones para funcionar, no se          encuentra ninguna anomalía en su ejercicio (art. 305 del          Dlgs. 152/2006, Italia). El §6 de la Ley alemana del Medio          Ambiente (UmweltHG, de 10 de diciembre de 1990), previene la          presunción de causalidad cuando la instalación se          considera “apropiada” o “intrínsecamente          adecuada” para generar el daño, en cuyo caso probada la          adecuación, compete al presunto autor acreditar que no es su          causa o enervar la presunción demostrando su idónea          utilización, ausencia de anomalías en su          funcionamiento y el cumplimiento de los “deberes de          utilización” (2, § 6) u otra circunstancia          “apropiada” (§ 7), y la jurisprudencia americana          aplica además de las reglas but for test (condicio sine qua          non), las relativas al factor sustancial conforme a un test de          probabilidad,“balance de probabilidades” (balance of          probabilities), precisándose en el marco de circunstancias          fácticas la probable causación del daño o su no          ocurrencia (more probable than not, more likely than not), acorde a          la preponderancia del hecho (preponderance of the evidence), el          criterio more probable than not, “juicio dentro del juicio”          (trial within the trial; procès-dans-le-procès) o          juicio probabilístico fundado en un conjunto serial de casos          tomando las actividades generales y las particulares a apreciar, así          como la causalidad alternativa”.  

35          El          artículo 22, numeral 1º, dispuso que “Cualquiera          de las partes, en las oportunidades procesales para facilitar          pruebas, podrá presentar experticios producidos por          instituciones o profesionales especializados. De existir          contradicción entre varios experticios, el juez procederá          a decretar el peritazgo correspondiente”.          La Ley 446 de 1998 reprodujo tal preceptiva (artículo 10).  

36          “En los          sistemas del common law, el mecanismo típico para la          presentación de pruebas periciales pasa por la consideración          del grito como testigo: de ahí la noción de «testigo          experto» (…). En su calidad de testigo, en Estados          Unidos, el perito normalmente es presentado por una de las partes.          Ambas partes presentan a sus propios testigos expertos como el fin          de ofrecer al Tribunal los conocimientos especiales necesarios para          decidir sobre los hechos. En consecuencia, las partes deciden si          presenta como testigos expertos, los eligen, los preparan para el          juicio y les pagan. Se genera así la figura del perito o          testigo experto cómo un «pistolero a sueldo»,          dispuesto a servir a la parte que lo convoca”          (Taruffo, Michele, La prueba, Marcial Pons, Madrid, Barcelona,          Buenos Aires, 2008, página 90).  

37          No sobra advertir que en este medio de prueba han existido de tiempo          atrás dos posturas que se reflejan en esta dicotomía.          La primera, considera al perito como auxiliar del juez y por tanto          lo apoyará brindándole máximas y conocimientos          científicos, artísticos o técnicos necesarios          para la valoración de los hechos del proceso. La segunda hace          énfasis en que el perito y más concretamente el          dictamen es un medio de prueba a disposición de las partes y          por tanto con él pretende la parte que lo usa persuadir al          juez sobre la verdad de sus asertos.  

38          FERRER, J.          (2007). La          Valoración racional de la prueba          (p. 56).          (Madrid). Editorial Marcial Pons.  

39          VÁSQUEZ, C. (2015). De          la prueba científica a la prueba pericial.          (p. 19 y 33). Madrid Editorial Marcial Pons.  

40          Este dictamen fue presentado el 18 de marzo de 2018 ante el          Tribunal. El perito es ingeniero civil de la facultad de minas de la          Universidad Nacional de Medellín con estudios especiales en          cimentación y dinámica de suelos, profesor de mecánica          de suelos, ingeniería de fundaciones, autor de publicaciones          desde 1973 (Innovaciones en el diseño de pavimentos flexibles          en Colombia, Conceptos básicos de sismicidad ingeniería          sismo resistente, Métodos de mejoramiento del terreno,          Estudio del sector central del Poblado por métodos          tradicionales, Excavaciones en coluviones potencialmente inestables,          Metodologías especiales en geotecnia, Aseguramiento de la          calidad en fundaciones profundas, Construcciones en laderas, Empleo          de micro pilotes para cimentaciones y estructuras de contención,          entre otros)  

41          En su hoja de vida figura que          es ingeniero civil de la Universidad Nacional-facultad de minas          (1988), especialista mecánica de suelos y cimentaciones,          concursos en mampostería, recuperación de pavimentos,          formulación de proyectos de investigación, entre          otros; con experiencia profesional y docente en consultoría          de diversas entidades; con trabajo de investigación          relacionados con «correlación entre el CBR y la          compresión simple para suelos fino granulares  

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