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STC10165-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10165-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00421-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Wendy Julieth Rodríguez Rodelo contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «tener una familia y no ser separado de ella», y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial convocada, al declarar reconstruido el expediente, sin tener en consideración todas las pruebas aportadas al proceso, y, ordenar en consecuencia, la custodia compartida de sus menores hijos Y y XXXX dentro del proceso verbal sumario que promovió contra Lennis Hanil Bernal Reyes, radicado bajo el consecutivo n.º 2017-00144-00.
Entonces, pide en lo cardinal, que a través de este trámite preferente se suspendan los efectos de las decisiones emitidas los «días 12 y 20 de mayo» actual, por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
2. Para respaldar su queja relata, en lo que importa para el asunto, que la sede acusada mediante sentencia «proferida el día 12 y 20 de mayo de 2021», puso fin a la instancia sin tener en consideración las pruebas testimoniales y documentales por ella aportadas, incurriendo así, dice, en una «FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».
Con ese propósito, explicó que la juez querellada «tenía programado dictar sentencia desde el año 2018», pero «curiosamente» el expediente se extravió, lo que obligó a la autoridad a proceder con su reconstrucción, sin que «nunca» fuera debidamente enterada de dicha diligencia, razón por la cual la misma se adelantó de manera exclusiva con los documentos que fueron allegados por su contraparte, «lo cual se puede deducir en una simulación de la reconstrucción», pues ésta se hizo con las pruebas que le «favorecían» al extremo demandado, mientras que las suyas «nunca aparecieron», lo que, dice, impidió que «la señora juez hubiese realizado un verdadero juicio de valor a todo el material probatorio, o por lo menos cumplido con su verdadero rol de administrador de justicia, porque fui v[í]ctima de violencia intrafamiliar como bien se ventilo en el proceso», aunado al hecho que no contó con «DEFENSA MATERIAL Y T[É]CNICA», pues «las actuaciones de mi apoderado no fueron eficaces, este no present[ó] recursos a las decisiones erróneas de la juez, como tampoco le increp[ó] a la juez, el por qué no se había realizado la visita social al domicilio mío, no avizor[ó] que faltaban las valoraciones psicológicas de medicina legal ordenadas a mis hijos y a las partes, que nunca se realizaron, pese a estar ordenadas por el despacho, en fin, no hizo nada».
Finalmente afirmó, que tampoco fue debidamente enterada de la sentencia, de la que tuvo conocimiento «cuando el padre de los niños (demandado) me escribió a mi número de celular, manifestando que debía entregarle a la niña por un año», situaciones todas éstas que, dice, hacen viable la intervención del juez de tutela, pues perdió «la credibilidad en la justicia, máxime que quien administr[ó] justicia en mi proceso es una juez que tiene un sin fin de investigaciones y se encuentra indagada por sus actuaciones dentro del cartel de la toga».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a.) El Juez Séptimo de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder, y en para ello explicó, que el 18 de octubre de 2018 «se llevó a cabo audiencia en la que queda pendiente dictar sentencia», y «el día quince (15) de enero del año en curso, la apoderada de la parte demandada, Dra. Miriam Cantillo Berdugo, allega por medios electrónicos solicitud para que se dicte sentencia, teniendo en cuenta que su poderdante había regresado al país y podía ejercer la custodia»; no obstante, tras varios intentos de búsqueda del expediente, «se reportó la pérdida del mismo y se procedió a su reconstrucción».
Aseguró que dicha diligencia se adelantó el 12 de mayo del año en curso, previa notificación de los extremos procesales, y además, se «procede a dictar sentencia en la que se ordenó la custodia compartida de los menores X e Y ZZ, en cabeza de sus padres», audiencia a la que compareció el defensor de familia adscrito al Despacho, «quien manifestó estar conforme con la decisión por cuanto la consideró ajustada a derecho y respetuosa de los intereses de los menores. La parte demandante se abstuvo de acceder a la diligencia a pesar de haber sido notificada en la dirección electrónica aportada en la demanda».
Finalmente anotó, que el día 20 de ese mismo mes y año la aquí tutelante a través de apoderado judicial, pidió copia de la decisión con que se finiquitó la instancia, y aportó «una nueva dirección electrónica, a la cual se remite la actuación solicitada».
b.) La Procuraduría General de la Nación simplemente dijo, que es del resorte del juez de tutela verificar «si se cumplen los requisitos generales y especiales de la Tutela contra providencias judiciales», y determinar si se quebrantaron o no las prerrogativas de la accionante.
c.) Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de este.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo reclamado, tras advertir, en suma, que «la Accionante no ha puesto en conocimiento de la Juez Accionada, los hechos aquí expuesto, a través del incidente de nulidad pertinente, a efectos que dicha Funcionaria estudie la solicitud y decida si efectivamente hay falta o indebida notificación de las decisiones proferidas por dicha Funcionaria, siendo ésta la juez natural, para que se pronuncie al respecto, y las partes puedan ejercer sus derechos de
contradicción y defensa».
La presentó la gestora del amparo, sin exponer las razones de su inconformidad.
Al respecto se precisa, que el archivo contentivo de la «impugnación» enviada por el Tribunal constitucional de primera instancia, proviene de una tercera persona quien cuestiona una decisión completamente diferente a la que ahora es objeto de estudio, razón por la cual se requirió a dicha autoridad para que enviara el escrito correspondiente; no obstante, se limitó a aclarar que, si bien «el escrito en PDF adjuntado por la accionante no corresponde con la tutela T-00421-2021», lo cierto era que «en el cuerpo del correo la [accionante] impugna, lo que es suficiente para darle tramite a la impugnación del fallo de tutela».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, la ciudadana Rodríguez Rodelo cuestiona varios aspectos al interior del proceso de custodia y cuidado personal que promovió en contra del progenitor de sus hijos menores de edad, hechos que, en su sentir, propendieron por el quebrantamiento de sus garantías superiores y los cuales se circunscriben así: (i) indebida notificación del auto que dispuso la reconstrucción del expediente; la cual redundó en la reconstrucción «simulada» del asunto; y, (ii) la emisión de la sentencia que puso fin a la instancia, de la cual dice, tampoco fue debidamente intimada.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación de la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Mediante auto del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad advirtió sobre el extravío del proceso de custodia y cuidado personal promovido por Wendy Julieth Rodríguez Rodelo, aquí interesada, frente a Lennis Hanil Bernal Reyes, radicado bajo el consecutivo n.º 2017-00144, por lo que dispuso su reconstrucción, y para ello requirió a «las partes y a los apoderados para que dentro del término de diez días (10) alleguen por medios electrónicos las grabaciones y/o documentos que posean para proceder a la reconstrucción en audiencia», la cual fijó para el 12 de mayo siguiente, advirtiendo además, que en esa misma diligencia se pondría fin a la instancia, teniendo en consideración que «el último estado del proceso fue el de sentido de fallo, encontrándose pendiente la sentencia».
3.2. La anterior determinación fue notificada por estado el 5 de abril de los corrientes, y mediante correo del 11 de mayo siguiente, se remitió a las partes el enlace de acceso a los correos registrados en la demanda.
3.3. A dicha diligencia únicamente compareció el Defensor de Familia adscrito al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla y la apoderada judicial del demandado, Lennis Hanil Bernal Reyes, y en el curso de la misma la Directora del proceso indicó, que la reconstrucción del dossier «contó con la colaboración de la parte demandada (…) y así se recaudaron documentos de los cuales no se pudo apreciar el de los videos, por cuanto estaban en sensible medio de DVD. Sin embargo, los documentos que señalaban el estado del proceso fueron en su totalidad aportados por la apoderada de la parte demandada», razón por la cual el asunto fue debidamente reconstruido, decidiendo la contienda declarando la custodia compartida de los dos hijos menores, tal y como se había anticipado cuando se anunció el sentido del fallo.
3.4. A través de correo electrónico, el apoderado de la demandante, aquí tutelante, pidió al Juzgado que le fuera indicado «si ya se dictó la sentencia que tanto se esperaba antes de la pandemia, y porque el expediente con su referencia no aparece en la plataforma TIBA, ni tampoco se le ha comunicado mediante oficio a la dirección de la demandante, para saber decisión del despacho. Cualquier información deseamos nos comunique al correo de la demandante: Wendyyuliethrodriguez90@gmail.com».
4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:
4.1. Sin duda, se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, la querellante desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional en la presunta ilegalidad en la que incurrió la directora del proceso al reconstruir el expediente, sin supuestamente reparar en que no fueron incluidas todas y cada una de las pruebas decretadas al interior del asunto, en especial, las por ella aportadas, ha debido cuestionar en reposición la decisión del 12 de mayo actual, a través de la cual se declaró reconstruido el legajo, conforme lo habilita el canon 318 del Código General del Proceso, pero como ello no ocurrió así, no es posible pretender remediar dicha situación a través de este mecanismo, dado que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5929-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
4.2. Y no se diga tampoco, que la fecha programada para la práctica de esa particular diligencia (art. 126 C.G. del P.), no le fue debidamente enterada a la actora, pues basta con revisar el expediente digital, particularmente el auto del 26 de marzo actual1, a través del cual se ordenó la reconstrucción del legajo, para verificar que se convocó a las partes para que «dentro del término de diez días (10) alleguen por medios electrónicos las grabaciones y/o documentos que posean para proceder a la reconstrucción en audiencia»; y se fijó fecha y hora para la diligencia de reconstrucción, de donde se desprende, sin duda, que a diferencia de lo considerado por la señora Wendy Julieth, lo resuelto sí fue debidamente comunicada a las partes, conforme además, se pudo corroborar de la consulta de estados electrónicos -micrositio web2- del Despacho encartado.
Sobre el particular, es preciso traer a colación un asunto de contornos similares a los aquí analizados, donde la Sala determinó que «se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que: «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal» (STC5158-2020).
Por lo tanto, se concluyó que «la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. (Cit).
4.3. Con similar orientación observa también la Corte, que en el auto que se ordenó la correspondiente reconstrucción del expediente, se indicó el estado en que se encontraba el proceso al momento de su extravío, advirtiendo que ya se había dado el «sentido de fallo», por lo que se encontraba «pendiente la sentencia», señalando como fecha para agotar la instancia «el día 12 de mayo de 2021 a las 08:30 am»; luego, en esa misma oportunidad no sólo se declararía la reconstrucción del legajo con sustento en «la exposición jurada y demás pruebas que se aduzcan en ella», sino que, además, se dictaría la respectiva decisión de fondo, determinación que como ya se indicó, fue debidamente publicada en estados, sin que fuere necesario hacerlo de forma personal como, al parecer, lo entiende la quejosa.
Con todo, vale precisar que los enlaces de acceso a la diligencia se remitieron a los canales digitales informados en el escrito de demanda, esto es, mafe_05_07@hotmail.com3, sin que el hecho de cambiar con posterioridad de dirección electrónica implique la invalidación de dicho enteramiento, en tanto que, «[e]s deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior» (art. 3 Decreto 806 de 2020), razón más que suficiente para concluir, que no existe una acción u omisión de la autoridad judicial, susceptible de corrección a través de este mecanismo de protección especial.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (CSJ STC4551-2021).
4.4. Por último, aunque la actora alega además, que careció «de defensa técnica» al interior del litigio verbal en comento, las diligencias informan que ésta siempre contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solo se agotaron las diversas etapas procesales, sino que se realizaron acciones de participación y contradicción que se consideraron pertinentes; de este modo, para la Sala afirmar que existe vulneración del derecho a la defensa que se ejerce mediante abogado, no puede simplemente señalarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien éstas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido, en la mayoría de los casos, más que aparentes expresiones del ejercicio de la defensa que no siempre es posible confundir con el derecho mismo, ya que éste puede presentarse de diversas formas como estrategia defensiva, sin que ello de modo alguno pueda compararse con la evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.
Así las cosas, cabe precisar que el concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado favorable del juicio, sino que se soporta en las posibilidades reales de contradicción, lo que además, depende en buena medida de la información que sobre el asunto le suministre el poderdante, por lo que, entonces, la garantía de una defensa idónea no siempre se materializa bajo la apariencia de inactividad;
Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella, análisis que la señora Wendy Julieth no efectuó, por lo que al quedar huérfana de sustentación la censura elevada por ésta frente al abogado, vedado queda el juez constitucional para intervenir, dado que no puede asumir como propio la misión encomendada al togado en cuanto a decidir de manera autónoma qué acciones debe desplegar en cada asunto en aras de garantizar la defensa y el derecho de las garantías superiores de su representado.
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia, pero por las puntuales razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Como en el presente asunto se encuentran involucrados dos menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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