STC10165 2021

AGOSTO

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STC10165-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10165-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00421-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de agosto  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio  de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  Wendy Julieth Rodríguez Rodelo contra  el  Juzgado Séptimo de Familia de  la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las  partes y los intervinientes del  juicio verbal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a «tener  una familia y no ser separado de ella»,  y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  quebrantados por la autoridad judicial convocada,  al  declarar reconstruido el expediente, sin tener en consideración  todas las pruebas aportadas al proceso, y, ordenar en consecuencia,  la custodia compartida de sus menores hijos Y y XXXX dentro del  proceso verbal sumario que promovió contra Lennis Hanil Bernal  Reyes, radicado bajo el consecutivo n.º 2017-00144-00.  

Entonces,  pide  en lo cardinal, que a través de este trámite preferente  se suspendan los efectos de las decisiones emitidas los «días  12 y 20 de mayo»  actual, por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.  

2.        Para  respaldar su queja relata,  en lo que importa para el asunto, que la sede acusada  mediante sentencia «proferida  el día 12 y 20 de mayo de 2021»,  puso fin a la instancia sin tener en consideración las pruebas  testimoniales y documentales por ella aportadas, incurriendo así,  dice, en una «FLAGRANTE  VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER  SEPARADO DE ELLA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».  

Con ese propósito,  explicó que la juez querellada «tenía  programado dictar sentencia desde el año 2018»,  pero «curiosamente»  el expediente se extravió, lo que obligó a la autoridad  a proceder con su reconstrucción, sin que «nunca»  fuera debidamente enterada de dicha diligencia, razón por la  cual la misma se adelantó de manera exclusiva con los  documentos que fueron allegados por su contraparte, «lo  cual se puede deducir en una simulación de la reconstrucción»,  pues ésta se hizo con las pruebas que le «favorecían»  al extremo demandado, mientras que las suyas «nunca  aparecieron»,  lo que, dice, impidió que «la  señora juez hubiese realizado un verdadero juicio de valor a  todo el material probatorio, o por lo menos cumplido con su verdadero  rol de administrador de justicia, porque fui v[í]ctima  de violencia intrafamiliar como bien se ventilo en el proceso»,  aunado al hecho que no contó con «DEFENSA  MATERIAL Y T[É]CNICA»,  pues  «las  actuaciones de mi apoderado no fueron eficaces, este no present[ó]  recursos a las decisiones erróneas de la juez, como tampoco le  increp[ó]  a la juez, el por qué no se había realizado la visita  social al domicilio mío, no avizor[ó]  que faltaban las valoraciones psicológicas de medicina legal  ordenadas a mis hijos y a las partes, que nunca se realizaron, pese a  estar ordenadas por el despacho, en fin, no hizo nada».  

Finalmente afirmó,  que tampoco fue debidamente enterada de la sentencia, de la que tuvo  conocimiento «cuando  el padre de los niños (demandado) me escribió a mi  número de celular, manifestando que debía entregarle a  la niña por un año»,  situaciones todas éstas que, dice, hacen viable la  intervención del juez de tutela, pues perdió «la  credibilidad en la justicia, máxime que quien administr[ó]  justicia en mi proceso es una juez que tiene un sin fin de  investigaciones y se encuentra indagada por sus actuaciones dentro  del cartel de la toga».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO  

a.)        El Juez  Séptimo de Familia de Barranquilla defendió la  legalidad de su proceder, y en para ello explicó, que el 18 de  octubre de 2018 «se  llevó a cabo audiencia  en  la que queda pendiente dictar sentencia»,  y «el  día quince (15) de enero del año en curso, la apoderada  de la parte  demandada,  Dra. Miriam Cantillo Berdugo, allega por medios electrónicos  solicitud para que se  dicte  sentencia, teniendo en cuenta que su poderdante había  regresado al país y podía ejercer  la  custodia»;  no obstante, tras varios intentos de búsqueda del expediente,  «se  reportó la pérdida del mismo y se procedió a su  reconstrucción».  

Aseguró que  dicha diligencia se adelantó el 12 de mayo del año en  curso, previa notificación de los extremos procesales, y  además, se  «procede  a dictar sentencia en la que se ordenó la custodia  compartida  de los menores X e Y ZZ, en cabeza de sus padres»,  audiencia a la que compareció el defensor de familia adscrito  al Despacho, «quien  manifestó  estar conforme con la decisión por cuanto la consideró  ajustada a derecho y  respetuosa  de los intereses de los menores. La parte demandante se abstuvo de  acceder a la  diligencia  a pesar de haber sido notificada en la dirección electrónica  aportada en la demanda».  

Finalmente  anotó, que el día 20 de ese mismo mes y año la  aquí tutelante a través de apoderado judicial, pidió  copia de la decisión con que se finiquitó la instancia,  y aportó «una  nueva dirección  electrónica,  a la cual se remite la actuación solicitada».  

b.)        La  Procuraduría General de la Nación simplemente dijo, que  es del resorte del juez de tutela verificar «si  se cumplen los requisitos generales y especiales de la Tutela contra  providencias judiciales»,  y determinar si se quebrantaron o no las prerrogativas de la  accionante.  

c.)        Del expediente  digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los  demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior  de este.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó  el resguardo reclamado, tras  advertir, en suma, que «la  Accionante no ha puesto en  conocimiento  de la Juez Accionada, los hechos aquí expuesto, a través  del  incidente  de nulidad pertinente, a efectos que dicha Funcionaria estudie la  solicitud  y decida si efectivamente hay falta o indebida notificación de  las  decisiones  proferidas por dicha Funcionaria, siendo ésta la juez natural,  para  que  se pronuncie al respecto, y las partes puedan ejercer sus derechos de  

contradicción  y defensa».  

La  presentó la gestora del amparo, sin exponer las razones de su  inconformidad.  

Al  respecto se precisa, que el archivo contentivo de la «impugnación»  enviada por el Tribunal constitucional de primera instancia, proviene  de una tercera persona quien cuestiona una decisión  completamente diferente a la que ahora es objeto de estudio, razón  por la cual se requirió a dicha autoridad para que enviara el  escrito correspondiente; no obstante, se limitó a aclarar que,  si bien «el  escrito en PDF adjuntado por la accionante no corresponde con la  tutela T-00421-2021»,  lo cierto era que  «en  el cuerpo del correo la [accionante]  impugna, lo que es suficiente para darle tramite a la impugnación  del fallo de tutela».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, la ciudadana Rodríguez Rodelo cuestiona varios  aspectos al interior del proceso de custodia y cuidado personal que  promovió en contra del progenitor de sus hijos menores de  edad, hechos  que, en su sentir, propendieron por el quebrantamiento de sus  garantías superiores y los cuales se circunscriben así:  (i)  indebida  notificación del auto que dispuso la reconstrucción del  expediente; la cual redundó en la reconstrucción  «simulada»  del asunto; y,  (ii) la  emisión de la sentencia que puso fin a la instancia,  de la cual dice, tampoco fue debidamente intimada.  

3.        Pues bien,  efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación  de la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo  siguiente:  

3.1.        Mediante auto  del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo de Familia de  Oralidad advirtió sobre el extravío del proceso de  custodia y cuidado personal promovido por Wendy Julieth Rodríguez  Rodelo, aquí interesada, frente a Lennis  Hanil Bernal Reyes, radicado bajo el consecutivo n.º 2017-00144,  por lo que dispuso su reconstrucción, y para ello requirió  a «las  partes y a los apoderados para que dentro del término de diez  días (10) alleguen por medios electrónicos las  grabaciones y/o documentos que posean para proceder a la  reconstrucción en audiencia»,  la cual fijó para el 12 de mayo siguiente, advirtiendo además,  que en esa misma diligencia se pondría fin a la instancia,  teniendo en consideración que «el  último estado del proceso fue el de sentido de fallo,  encontrándose pendiente la sentencia».  

3.2.        La anterior  determinación fue notificada por estado el 5 de abril de los  corrientes, y mediante correo del 11 de mayo siguiente, se remitió  a las partes el enlace de acceso a los correos registrados en la  demanda.  

3.3.        A dicha  diligencia únicamente compareció el Defensor de Familia  adscrito al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla y la  apoderada judicial del demandado,  Lennis Hanil Bernal Reyes, y en el curso de la misma la Directora del  proceso indicó, que la reconstrucción del dossier  «contó  con la colaboración de la parte demandada (…)  y así se recaudaron documentos de los cuales no se pudo  apreciar el de los videos, por cuanto estaban en sensible medio de  DVD. Sin embargo, los documentos que señalaban el estado del  proceso fueron en su totalidad aportados por la apoderada de la parte  demandada»,  razón por la cual el asunto fue debidamente reconstruido,  decidiendo la contienda declarando la custodia compartida de los dos  hijos menores, tal y como se había anticipado cuando se  anunció el sentido del fallo.  

3.4.         A través  de correo electrónico, el apoderado de la demandante, aquí  tutelante, pidió al Juzgado que le fuera indicado «si  ya se dictó la sentencia que tanto se esperaba antes de la  pandemia, y porque el expediente con su referencia no aparece en la  plataforma TIBA, ni tampoco se le ha comunicado mediante oficio a la  dirección de la demandante, para saber decisión del  despacho. Cualquier información deseamos nos comunique al  correo de la demandante: Wendyyuliethrodriguez90@gmail.com».  

4.        Bajo este  panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo  siguiente:  

4.1.   Sin duda,  se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, la querellante desaprovechó  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo anterior,  porque al  recaer el reclamo constitucional en la presunta ilegalidad en la que  incurrió la directora del proceso al reconstruir el  expediente, sin supuestamente reparar en que no fueron incluidas  todas y cada una de las pruebas decretadas al interior del asunto, en  especial, las por ella aportadas, ha debido cuestionar en reposición  la decisión del 12 de mayo actual, a través de la cual  se declaró reconstruido el legajo, conforme lo habilita el  canon 318 del Código General del Proceso,  pero como ello no ocurrió así, no es posible pretender  remediar dicha situación a través de este mecanismo,  dado que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC5929-2021).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

4.2.          Y no se  diga tampoco, que la fecha programada para la práctica de esa  particular diligencia (art. 126 C.G. del P.), no le fue debidamente  enterada a la actora, pues basta con revisar el expediente digital,  particularmente el auto del 26 de marzo actual1,  a través del cual se ordenó la reconstrucción  del legajo, para verificar que se convocó a las partes para  que «dentro  del término de diez días (10) alleguen por medios  electrónicos las grabaciones y/o documentos que posean para  proceder a la reconstrucción en audiencia»;  y se fijó fecha y hora para la diligencia de reconstrucción,  de donde se desprende, sin duda, que a diferencia de lo considerado  por la señora Wendy Julieth, lo resuelto sí fue  debidamente comunicada a las partes, conforme además, se pudo  corroborar de la consulta de  estados electrónicos -micrositio web2-  del Despacho encartado.  

Sobre el  particular, es preciso traer a colación un asunto de contornos  similares a los aquí analizados, donde la Sala determinó  que «se  encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9°  del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que:  «ARTÍCULO  9. Notificación por estado y traslados. Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva.  No  obstante, no se insertarán en el estado electrónico las  providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a  menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por  estar sujetas a reserva legal»  (STC5158-2020).  

Por lo tanto, se  concluyó que «la  normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la  resolución susceptible de notificación. De manera tal  que es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de  las disposiciones judiciales no se requiere el envío de  «correos  electrónicos».  Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar  la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de  la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.  (Cit).  

4.3.  Con similar  orientación observa también la Corte, que en el auto  que se ordenó la correspondiente reconstrucción del  expediente, se indicó el estado en que se encontraba el  proceso al momento de su extravío, advirtiendo que ya se había  dado el  «sentido  de fallo»,  por lo que se encontraba  «pendiente  la sentencia»,  señalando como fecha para agotar la instancia  «el  día 12 de mayo de 2021 a las 08:30 am»;  luego, en esa misma oportunidad no sólo se declararía  la reconstrucción del legajo con sustento en «la  exposición jurada y demás pruebas que se aduzcan en  ella»,  sino que, además, se dictaría la respectiva decisión  de fondo, determinación que como ya se indicó, fue  debidamente publicada en estados, sin que fuere necesario hacerlo de  forma personal como, al parecer, lo entiende la quejosa.  

Con todo, vale  precisar que los enlaces de acceso a la diligencia se remitieron a  los canales digitales informados en el escrito de demanda, esto es,  mafe_05_07@hotmail.com3,  sin que el hecho de cambiar con posterioridad de dirección  electrónica implique la invalidación de dicho  enteramiento, en tanto que, «[e]s  deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el  artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso,  comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico,  so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente  en la anterior»  (art. 3 Decreto 806 de 2020), razón más que suficiente  para concluir, que no existe una acción u omisión de la  autoridad judicial, susceptible de corrección a través  de este mecanismo de protección especial.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado que «[e]l  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’,  ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos’» (CSJ  STC4551-2021).  

4.4.          Por  último, aunque la actora alega además, que careció  «de  defensa técnica» al  interior del litigio verbal en comento, las diligencias informan que  ésta siempre contó con un profesional del derecho que  defendió sus intereses,  con quien no solo se agotaron las  diversas etapas procesales, sino que se realizaron acciones de  participación y contradicción que se consideraron  pertinentes; de este modo, para la Sala afirmar que existe  vulneración del derecho a la defensa que se ejerce mediante  abogado, no puede simplemente señalarse la ausencia de actos  tales como la interposición de recursos, la presentación  de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono  del cargo, pues si bien éstas suelen coincidir con aquellas  manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto  sentido, en la mayoría de los casos, más que aparentes  expresiones del ejercicio de la defensa que no siempre es posible  confundir con el derecho mismo, ya que éste puede presentarse  de diversas formas como estrategia defensiva, sin que ello de modo  alguno pueda compararse con la evidente desatención  irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.  

Así las  cosas, cabe precisar que el concepto de derecho de defensa no se  puede construir en la abstracta anticipación del resultado  favorable del juicio, sino que se soporta en las posibilidades reales  de contradicción, lo que además, depende en buena  medida de la información que sobre el asunto le suministre el  poderdante, por lo que, entonces, la garantía de una defensa  idónea no siempre se materializa bajo la apariencia de  inactividad;  

Entonces, no cabe  duda que la gestora del amparo además de denunciar las  omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la  conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo  una distinta implicaría una suerte también diferente  para ella, análisis que la señora Wendy Julieth no  efectuó, por lo que al quedar huérfana de sustentación  la censura elevada por ésta frente al abogado, vedado queda el  juez constitucional para intervenir, dado que no puede asumir como  propio la misión encomendada al togado en cuanto a decidir de  manera autónoma qué acciones debe desplegar en cada  asunto en aras de garantizar la defensa y el derecho de las garantías  superiores de su representado.  

5.        Corolario de lo  esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia, pero por las  puntuales razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Como  en el presente asunto se encuentran involucrados dos menores de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          AutoOrdenaReconstrucciónExpediente.pdf  

2          EstadosElectrónicos5deabril2021  

3          EnvíoProgramaciónAudiencia      

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