STC10494 2021

AGOSTO

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STC10494-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10494-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01329-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho (18) de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de julio de 2021 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Luis Alfredo Gutiérrez González contra  la Superintendencia  de Sociedades –Delegatura para Asuntos de Insolvencia,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  proceso concursal que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama por intermedio de mandatario judicial, la protección  constitucional de su derecho fundamental de petición,  presuntamente  conculcado por la autoridad accionada, en el marco del proceso de  liquidación judicial de la sociedad González de la Pava  y Cía S. en C., identificado con el radicado No. 73732.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a la Superintendencia de Sociedades, «que  en un término prudencial [l]e  brinde la correspondiente respuesta a [su]  solicitud de fecha 24 de abril de 2021».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que elevó la precitada solicitud para  poner en conocimiento del organismo de control convocado, sobre  «algunos  hechos que atentaban contra el buen nombre de la entidad»,  relacionados con la actuación del agente liquidador que actúa  dentro del referido asunto; no obstante, «a  la fecha ya han transcurrido dos meses desde que se presentó  la solicitud»  sin que se haya recibido respuesta alguna, lo cual, en su criterio,  justifica la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Directora de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia  de Sociedades pidió denegar la protección reclamada,  toda vez que el derecho de petición es improcedente en  actuaciones jurisdiccionales como la revisada a través de la  presente acción; y en todo caso,  porque ya se pronunció  el pasado 15 de junio frente a lo manifestado por el gestor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo invocado, porque «no  es de recibo alegar vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando la solicitud versa  sobre asunto que atañe al procedimiento aplicable en el curso  propio del litigio, ya que el administrador de justicia está  sometido a las normas procesales que lo rigen, por lo que debe  distinguirse con claridad entre actos judiciales y administrativos  que pueda tener a su cargo el juez natural, estos últimos  respecto de los cuales, en línea de principio, sí  procedería el derecho de petición.  

De  lo dicho, se tiene que, lo que el accionante puso en conocimiento de  la Superintendencia de Sociedades, en tanto refiere a unos eventuales  hechos constitutivos de delitos que fueron denunciados ante la  Fiscalía General de la Nación y, por los que solicitó  la exclusión de bienes de su propiedad del proceso de  liquidación judicial adelantado en contra de la sociedad  González de la Pava y CIA S. en C., en liquidación, no  admitían trámite dentro de los cánones propios  de un derecho de petición, sino dentro de los que enmarcan el  derecho al debido proceso, frente al que se advierte, no aparece  vulnerado a estas alturas, si en cuenta se tiene que la  Superintendencia de Sociedades, en auto de junio 15 del corriente  año, resolvió negar la solicitud de exclusión  del bien inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 350-79136.  

De  esta forma, frente a las aspiraciones del accionante en este asunto,  existe carencia actual de objeto, de atender que lo pretendido fue  resuelto por la entidad accionada antes de la formulación de  la demanda de tutela, de modo que ni siquiera es dable hablar de un  hecho superado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el promotor, alegando que lo decidido no fue  congruente con lo solicitado en la tutela, al haberse apreciado  equivocadamente el problema jurídico, ya que debió  ordenarse a la autoridad accionada que «respondiera  una a una las preguntas solicitadas».  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC064-2021).  

En  igual sentido se ha precisado, que «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

2.        En  el presente asunto, el ciudadano Luis Alfredo Gutiérrez  González cuestiona a través del presente mecanismo  especial de protección, que la Superintendencia de Sociedades  no haya emitido respuesta a la «petición»  que le elevó el 24 de abril del año que avanza, con el  propósito que se excluya del proceso de liquidación  judicial de la sociedad González de la Pava y Cía. S.  en C., el inmueble identificado con el folio de matrícula No.  350-79136, que dice ser de su propiedad, en razón a supuestos  hechos delictivos cometidos dentro del precitado trámite, que  incluso, han sido denunciados ante la Fiscalía General de la  Nación.  

3.        Bajo  esa perspectiva, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por  el señor Gutiérrez González se refiere a temas  propios del proceso concursal previamente individualizado, de  indiscutible naturaleza jurisdiccional,  por lo que solicitudes  como la del actor, deben ser expuestas en el marco de dicho trámite  a través de los distintos mecanismos previstos por el  legislador en nuestro ordenamiento, y no en ejercicio del artículo  23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá  de que aquél haya formulado la solicitud memorada por vía  del derecho de petición, no puede pretender que a su  requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de  tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un  quebrantamiento de la misma.  

4.        Desde  esta arista, la queja en  comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia; no obstante, de  lo informado por la Superintendencia de Sociedades al intervenir en  este trámite advierte la Sala, que la  solicitud elevada por el gestor a través de este mecanismo  especial de protección fue satisfecha mediante Auto  2021-01-402796 de 15 de junio del corriente año, donde además  de indicarse la improcedencia del derecho de petición, dicha  autoridad hizo un recuento de las principales actuaciones procesales  surtidas en torno a la cautela del bien cuya exclusión del  proceso liquidatorio en comento pretende el tutelante, exponiendo las  razones por las cuales ello es improcedente, denegando en  consecuencia lo pedido.  

5.        Bajo  este panorama, al  encontrarse agotado lo puntualmente solicitado por el actor a través  de este mecanismo especial de protección, desde antes de ser  emitido el fallo constitucional de primera instancia el pasado 8 de  julio, mediante la emisión del  pronunciamiento requerido, lo cual se hizo, valga resaltar, en el  marco de las reglas del referido proceso, tal como correspondía,  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ STC0436-2021).  

6.        Ahora  bien, si el promotor no estaba de acuerdo con lo decisión  citada en líneas anteriores, tal como lo dejó entrever  en su escrito de impugnación, le correspondía atacarla  mediante el recurso de reposición, conforme posibilita el  artículo 318 del Código General del Proceso, de manera  que si  no agotó ese mecanismo para obtener lo que aquí  reclama, no puede pretender que a través de esta herramienta  especialísima se provea la solución de una cuestión  que corresponde dirimir a la autoridad competente a través del  mecanismo correspondiente, pues tal y como la Corte ha sostenido de  manera invariable, «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC437-2021).  

7.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el sentido del fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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