Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10494-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10494-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01329-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Gutiérrez González contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura para Asuntos de Insolvencia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso concursal que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de mandatario judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, en el marco del proceso de liquidación judicial de la sociedad González de la Pava y Cía S. en C., identificado con el radicado No. 73732.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Superintendencia de Sociedades, «que en un término prudencial [l]e brinde la correspondiente respuesta a [su] solicitud de fecha 24 de abril de 2021».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que elevó la precitada solicitud para poner en conocimiento del organismo de control convocado, sobre «algunos hechos que atentaban contra el buen nombre de la entidad», relacionados con la actuación del agente liquidador que actúa dentro del referido asunto; no obstante, «a la fecha ya han transcurrido dos meses desde que se presentó la solicitud» sin que se haya recibido respuesta alguna, lo cual, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Directora de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades pidió denegar la protección reclamada, toda vez que el derecho de petición es improcedente en actuaciones jurisdiccionales como la revisada a través de la presente acción; y en todo caso, porque ya se pronunció el pasado 15 de junio frente a lo manifestado por el gestor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, porque «no es de recibo alegar vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando la solicitud versa sobre asunto que atañe al procedimiento aplicable en el curso propio del litigio, ya que el administrador de justicia está sometido a las normas procesales que lo rigen, por lo que debe distinguirse con claridad entre actos judiciales y administrativos que pueda tener a su cargo el juez natural, estos últimos respecto de los cuales, en línea de principio, sí procedería el derecho de petición.
De lo dicho, se tiene que, lo que el accionante puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, en tanto refiere a unos eventuales hechos constitutivos de delitos que fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación y, por los que solicitó la exclusión de bienes de su propiedad del proceso de liquidación judicial adelantado en contra de la sociedad González de la Pava y CIA S. en C., en liquidación, no admitían trámite dentro de los cánones propios de un derecho de petición, sino dentro de los que enmarcan el derecho al debido proceso, frente al que se advierte, no aparece vulnerado a estas alturas, si en cuenta se tiene que la Superintendencia de Sociedades, en auto de junio 15 del corriente año, resolvió negar la solicitud de exclusión del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-79136.
De esta forma, frente a las aspiraciones del accionante en este asunto, existe carencia actual de objeto, de atender que lo pretendido fue resuelto por la entidad accionada antes de la formulación de la demanda de tutela, de modo que ni siquiera es dable hablar de un hecho superado».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el promotor, alegando que lo decidido no fue congruente con lo solicitado en la tutela, al haberse apreciado equivocadamente el problema jurídico, ya que debió ordenarse a la autoridad accionada que «respondiera una a una las preguntas solicitadas».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021).
En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. En el presente asunto, el ciudadano Luis Alfredo Gutiérrez González cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, que la Superintendencia de Sociedades no haya emitido respuesta a la «petición» que le elevó el 24 de abril del año que avanza, con el propósito que se excluya del proceso de liquidación judicial de la sociedad González de la Pava y Cía. S. en C., el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 350-79136, que dice ser de su propiedad, en razón a supuestos hechos delictivos cometidos dentro del precitado trámite, que incluso, han sido denunciados ante la Fiscalía General de la Nación.
3. Bajo esa perspectiva, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por el señor Gutiérrez González se refiere a temas propios del proceso concursal previamente individualizado, de indiscutible naturaleza jurisdiccional, por lo que solicitudes como la del actor, deben ser expuestas en el marco de dicho trámite a través de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá de que aquél haya formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no puede pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.
4. Desde esta arista, la queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; no obstante, de lo informado por la Superintendencia de Sociedades al intervenir en este trámite advierte la Sala, que la solicitud elevada por el gestor a través de este mecanismo especial de protección fue satisfecha mediante Auto 2021-01-402796 de 15 de junio del corriente año, donde además de indicarse la improcedencia del derecho de petición, dicha autoridad hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en torno a la cautela del bien cuya exclusión del proceso liquidatorio en comento pretende el tutelante, exponiendo las razones por las cuales ello es improcedente, denegando en consecuencia lo pedido.
5. Bajo este panorama, al encontrarse agotado lo puntualmente solicitado por el actor a través de este mecanismo especial de protección, desde antes de ser emitido el fallo constitucional de primera instancia el pasado 8 de julio, mediante la emisión del pronunciamiento requerido, lo cual se hizo, valga resaltar, en el marco de las reglas del referido proceso, tal como correspondía, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
6. Ahora bien, si el promotor no estaba de acuerdo con lo decisión citada en líneas anteriores, tal como lo dejó entrever en su escrito de impugnación, le correspondía atacarla mediante el recurso de reposición, conforme posibilita el artículo 318 del Código General del Proceso, de manera que si no agotó ese mecanismo para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender que a través de esta herramienta especialísima se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad competente a través del mecanismo correspondiente, pues tal y como la Corte ha sostenido de manera invariable, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021).
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE