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Magistrado ponente
STC16206-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00136-03
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela que Clara Inés Cedeño Rojas promueve contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, trámite al que se ordenó la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes declararon que María Ismelda Galvis de Bedoya había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el predio que le fue adjudicado en un proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en contra de Héctor Valencia y Gilma Lozano, últimos que antes registraban como propietarios inscritos del bien.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia emitida dentro del proceso de pertenencia, así como también la inscripción que de aquella se hizo en el folio de matrícula respectivo, para que en su lugar se le mantenga como adjudicataria del predio, en razón de las determinaciones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el que fungió como demandante.
B. Los hechos
1. De acuerdo con el relato contenido en la demanda de pertenencia, María Ismelda de Bedoya ingresó al predio identificado con folio de matrícula N° 370-249597 en junio de 1980 y desde esa época empezó a ejercer actos de señor y dueña.
2. Pese a lo anterior, mediante escritura pública 280 de 10 de febrero de 1987 el Instituto de Vivienda Municipal de Cali adjudicó el referido predio a Héctor Valencia y Gilma Lozano.
3. El 13 de septiembre de 1987 el cuerpo de bomberos de la mencionada ciudad atendió una emergencia en el referido predio, dejándose constancia de que María Ismelda de Bedoya fue quien los atendió y se identificó como propietaria del bien.
4. Mediante escritura pública de 8 de mayo 1998 la poseedora protocolizó las mejoras construidas sobre el bien, y dejó constancia de que venía ejerciendo actos de señora y dueña desde hacía más de 18 años.
5. El 14 de agosto de 2009 Héctor Valencia y Gilma Lozano suscribieron pagaré a través del cual declararon que cancelarían a favor de la aquí accionante la suma de $4’000.000 de pesos, no obstante, el mencionado título valor no indicó la fecha en que tal obligación sería exigible.
La anterior obligación fue garantizada con hipoteca constituida en la misma fecha sobre el predio identificado con el folio de matrícula 370-249597.
Título valor de características similares al inicial – sin fecha de exigibilidad – se suscribió el 23 de octubre de 2009, por la suma de $10’000.000 de pesos.
6. El 18 de febrero de 2010 la acreedora presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los propietarios inscritos del bien, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Cali, quien en providencia del 9 de marzo posterior admitió la demanda y ordenó el embargo y secuestro del predio sobre el cual se había constituido la hipoteca.
7. El 1 de junio de 2010 se registró el embargo en el folio de matrícula respectivo.
8. El 1 de diciembre de 2010 se llevó a cabo diligencia de secuestro, la que fue atendida por la poseedora, quien manifestó vivir en el predio con sus hijas y nietas.
7. El 14 de julio de 2011, estando en curso el proceso ejecutivo, la poseedora presentó demanda para que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el terreno mencionado, pues lo había habitado durante los últimos 30 años.
8. El 12 de septiembre de 2011 el Juzgado 1 Civil del Circuito admitió la demanda y ordenó el registró, lo que se hizo efectivo el 3 de octubre de 2011, según se desprende del folio de matrícula.
9. El 13 de junio de 2013, dentro del proceso hipotecario, se ordenó seguir adelante la ejecución, pues los demandados no formularon excepciones.
10. Al paso de lo anterior, el 30 de abril de 2015 se emitió sentencia dentro del proceso de pertenencia, en la que se declaró que el predio había sido adquirido por la poseedora.
12. El 4 de agosto de 2015 se efectuó la diligencia de remate, no obstante, ante la falta de postores, la misma fue declarada desierta.
13. El 6 de agosto de 2018 la acreedora hipotecaria solicitó que se le adjudicara el inmueble por cuenta de su crédito.
14. Tal petición fue atendida favorablemente en providencia de 26 de noviembre de 2015, por lo que una vez cancelada la diferencia existente entre la liquidación, y el inmueble subastado, en providencia de 22 de febrero de 2016 se le adjudicó el predio a la acreedora.
15. La mencionada adjudicación se registró en el folio de matrícula el 6 de julio de 2016.
16. Estando inscrita la anterior decisión, el 4 de agosto de 2016 se registró la sentencia emitida dentro del proceso declarativo de pertenencia, a través del cual se había declarado que la poseedora había adquirido el predio por prescripción.
17. El 5 de septiembre de 2016 la acreedora hipotecaria solicitó a la Oficina de Registro la revocatoria del acto administrativo a través del cual se inscribió la sentencia de pertenencia, pues para el 4 de agosto de 2016 ya no eran los demandados en pertenencia quienes fungían como propietarios, pues a partir de la adjudicación que se hizo a su favor, aquella asumió la titularidad del bien desde el 6 de julio de 2016.
18. Mediante resolución de 6 de noviembre de 2016 el Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito de Cali, resolvió desfavorablemente la petición de la quejosa, toda vez que la acción de revocatoria no era el medio adecuado para enmendar los errores en que se pudo incurrir en el registro, advirtiéndose que para el efecto la misma debía agotar el procedimiento establecido en los artículo 59 y 60 de la ley 1579 de 2012.
19. La accionante acude al amparo constitucional por estimar que las actuaciones antes descritas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que desconocen la adjudicación que se hizo a su favor dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó contra los iniciales propietarios del terreno en disputa.
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 24 de septiembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en los procesos involucrados en la presente controversia, y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cali manifestó que no ha vulnerado los derechos de la reclamante, toda vez que las peticiones que aquella formuló dentro del proceso ejecutivo hipotecario, fueron atendidas de manera oportuna. Advirtió que la vulneración denunciada por la promotora no tiene origen en las actuaciones que estuvieron a su cargo, sino en el proceso declarativo de pertenencia y la actuación administrativa que generó el registró de la sentencia emitida en el último juicio mencionado.
Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali advirtió que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si la accionante tenía alguna inconformidad contra la resolución que dispuso la inscripción de la sentencia de pertenencia, debió formular recursos en su contra.
3. En providencia de 4 de octubre de 2018 la Sal Civil del Tribunal Superior de Cali denegó la protección invocada, toda vez que la misma no satisfacía el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la sentencia en el proceso de pertenencia, hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela trascurrieron mas de tres años.
4. La accionante formuló impugnación manifestando que en vista de que en el certificado de libertad existía constancia de que el predio le había sido adjudicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, debió ordenarse su vinculación al proceso de pertenencia, en aras de salvaguardar sus derechos a la defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En el presente caso cuestiona la reclamante las determinaciones adoptadas en el proceso de pertenencia que María Ismelda Galvis de Bedoya promovió contra Héctor Valencia y Gilma Lozano, donde a través de sentencia emitida el 30 de abril de 2015 se declaró que la allí reclamante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el predio identificado con folio de matrícula 370-249597.
Dicha sentencia fue objeto de registro el 6 de julio de 2016, sin embargo, observa la Sala que desde dicha data hasta la formulación de la acción de tutela de la que ahora se ocupa la Sala -2 de mayo de 2018-, trascurrió un periodo superior al que la jurisprudencia constitucional ha estimado razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
Pero además de lo anterior, se observa que la accionante no agotó de manera adecuada los mecanismos de defensa con los que contaba para controvertir la actuación administrativa a través de la cual se registró la sentencia, pues confirme lo advirtió la Oficina de Registro, la resolución que al respecto se emitió no fue objeto de recurso, a pesar de que el artículo 60 de la ley 1579 de 2012, contempla su procedencia.
Al respecto, recuérdese que la normativa mencionada es clara en advertir que «[c]ontra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces».
Así las cosas, si la reclamante no ejerció los referidos mecanismos de impugnación, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario administrativo que conocía de tal asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales con los que contaba, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que la interesada desaprovechó como consecuencia de su incuria.
3. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA