SC3535 2021

AGOSTO

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SC3535-2021 (2013-00820-01)_2

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

SC3535-2021  

Radicación  n.° 11001-31-10-004-2013-00820-01  

(Aprobado  en Sala virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por María  Camila Fallaci Beltrán, representada por su guardadora María  del Rosario Cifuentes Lizarazo, respecto de la sentencia del 31 de  mayo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso adelantado  por Diego Fernando Cifuentes Gómez frente a la recurrente y  Juan Diego Cifuentes Beltrán, ambos en su condición de  sucesores de la causante Erica Beltrán Cifuentes, y herederos  indeterminados.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  En el escrito incoativo presentado el 26 de agosto de 2013, se  solicitó declarar que entre el demandante y la fallecida  existió una unión marital de hecho. Como consecuencia,  una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

1.2.  Causa  petendi.  El precursor y la causante convivieron como pareja desde el 28 de  febrero de 2007, hasta el 23 de octubre de 2012, fecha del deceso de  ella. Durante ese lapso se socorrieron y ayudaron mutuamente. Y  procrearon a Juan Diego Cifuentes Beltrán.  

1.3.  La  posición de los demandados.  El curador ad  –litem designado  a los determinados, María Camila Fallaci Beltrán y Juan  Diego Cifuentes Beltrán, hijos de la interfecta Erica Beltrán  Cifuentes, dada su minoridad, se atuvo a cuanto resultare probado. No  encontró elementos de juicio para oponerse. La misma posición,  en general, asumió el nombrado a los herederos indeterminados.  

La  guardadora de María Camila Fallaci Beltrán concurrió  a la audiencia del artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil. En la diligencia solicitó la práctica  de pruebas. Luego, impetró la nulidad de lo actuado ante la  ausencia de investigación sobre si la menor contaba con  representante. El incidente se rechazó en auto de 27 de junio  de 2015. Se adujo que “ya  se dictó sentencia y la nulidad alegada no tuvo ocurrencia con  posterioridad a ésta”.  

1.5.  El fallo de primer grado.  El  Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, el 29 de mayo de 2015,  accedió a las súplicas. Encontró probados los  hechos con los testimonios de Flor Olivares Rodríguez, Ricardo  Cifuentes Lizarazo, Elvia María Lizarazo de Cifuentes y Tobías  Cifuentes. Reforzó la decisión con la prueba  documental. En su sentir:  

“Erica  Beltrán Cifuentes y Diego Fernando Cifuentes Gómez,  iniciaron una relación amorosa desde que el demandante tenía  14 años, la que se fortaleció y conllevó a que  la pareja entrara a convivir compartiendo techo, lecho y mesa desde  2007, hasta la fecha en que falleció la señora Beltrán  (…)”.  

La  “tacha  de sospecha” de  los declarantes, incluido el de María Ángela Gómez  Arévalo, no prosperaba. Si bien eran parientes y allegados de  las partes, el “ámbito  reservado que caracteriza a la relación de pareja, son los más  idóneos para testificar sobre las circunstancias que rodearon  la convivencia marital demandada”.  

Lo  narrado por Álvaro Vargas tampoco estaba afectado. Como lo  confesó el actor, simplemente, fue presentado ante él  como hijo de la causante, cuando no lo era. Esto, debido a su edad  para la época.  

1.6.  La  sentencia de segunda instancia.  Confirmó la anterior decisión. Para el Tribunal:  

1.6.1.  Los testigos, a excepción de Álvaro Vargas,  coincidieron en la convivencia permanente y singular de la pareja.  Sus dichos se corroboraban con las declaraciones trasladadas de otro  proceso de familia entre la guardadora de la menor demandada, abuela  materna, y el actor. Y aunque allí Carlos Alberto Moreno  Holguín y María del Rosario Cifuentes dijeron no  conocer la relación marital, esto no significaba que la misma  fuera inexistente.  

1.6.2.  La tacha de sospecha de Flor Olivares Rodríguez carecía  de sustento. La de María Ángela Gómez Arévalo,  madre del accionante, no era de recibo, en tanto, sus afirmaciones  coincidían con las de otros testigos. Lo propio debía  decirse de lo vertido en uno y otro proceso por Ricardo Cifuentes  Lizarazo, padre del precursor, por cuanto las diferencias  accidentales no desdibujaban el aspecto central de sus relatos. Y la  denuncia penal contra Carlos Alberto Moreno Holguín, María  Lizarazo de Cifuentes y Tobías Cifuentes, el primero compañero  de la madre de la causante Erica Beltrán Cifuentes, ninguna  relevancia tenía.  

1.6.2.  Los elementos de juicio acopiados, valorados en conjunto, indicaban,  en efecto, que entre la difunta y el demandante “existió  una unión marital de hecho”.  Relación que “se  prolongó hasta el día del deceso de aquella”.  

1.7.  La  demanda de casación.  Contiene formulados dos cargos. Sustanciados bajo la égida del  Código General del Proceso, la Corte los estudiará  empezando por el último. Este en realidad, al margen de  consideraciones técnicas, denuncia un error de procedimiento.  

2.  CARGO SEGUNDO  

2.1.  Acusa la violación indirecta de los preceptos 1757 del Código  Civil; 177 y 183, Código de Procedimiento Civil.  

2.2.  Lo anterior, por una parte, derivado de omitirse notificar en debida  forma a María del Rosario Cifuentes Lizarazo, guardadora  provisional de María Camila Fallacci Beltrán, desde  diciembre de 2013, en lugar de nombrarle curador  ad-litem.  Por otra, al no indicarse la dirección para el efecto, no  obstante, conocerla el actor.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1.  El defecto de técnica de acusar la comisión de errores  de juzgamiento por la vía indirecta y desarrollarlos como de  procedimiento, no obsta una decisión de fondo. La  informalidad, en realidad, únicamente se entronca con la  nominación de la falta, no con el contenido.  

Ello  permite a la Corte interpretar el cargo por el camino adecuado. Entre  otras cosas, si bien se acusa la infracción de normas  probatorias, ninguna consideración sobre el particular aparece  argumentada, ciertamente, como susceptible de ser contestada por la  parte actora, opositora en el recurso. Así que, en lo  esencial, sus derechos de defensa y contradicción quedaron a  salvo.  

3.2.  El problema se reduce a establecer si la guardadora de la menor  demandada estuvo debidamente vinculada al proceso. La dirección  para su notificación, en la hipótesis de haber sido  omitida, pese a ser conocida del demandante, hace parte de esa  controversia.  

3.2.1.  La causal de casación sustentada en la existencia de una  irregularidad procesal, tiene por finalidad restablecer el derecho de  defensa de la parte agraviada. Si se trata de falta o de errónea  notificación, citación o emplazamiento del extremo  demandado o de quien ha debido ser citado, realizando la vinculación  debidamente.  

Requiere  para su configuración, entre otros requisitos,  que la falta sea trascendente.  Y si es susceptible de saneamiento, que no haya sido convalidada1.  Lo primero, conlleva menoscabo del derecho fundamental a un debido  proceso. Lo segundo, tiene en cuenta la conducta del afectado. Si no  alega la nulidad cuando concurre a la contienda se entiende que  ninguna consecuencia adversa le ha irrogado2.  Empero, si la hubo, implícitamente la acepta.  

Ello  acaece cuando se procede contra providencia ejecutoriada del  superior, se revive un proceso legalmente concluido o se pretermite  íntegramente la instancia (artículos 144, in  fine,  del Código de Procedimiento Civil y 136 del Código  General del Proceso, parágrafo único). La enumeración  no incluye la falta o indebida notificación, citación o  emplazamiento. Esto significa que ese vicio es saneable. Su  alegación, al fin de cuentas, depende de la voluntad del  indebidamente notificado, citado o emplazado.  

Los  mismos preceptos lo establecen. El primero, al estatuir que ello  ocurre «cuando  la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa  en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente».  El segundo, al señalar que “cuando  la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla”.  

Para  hablar de convalidación de un error adjetivo, desde luego,  conlleva partir de su estructuración. Esto, al resultar un  imposible lógico sanear lo inexistente.  

3.2.2.  En el caso, ante todo, se impone auscultar si la abuela de la menor  María Camila Fallaci Beltrán, demandada en el litigio y  recurrente en casación, señora María del Rosario  Cifuentes Lizarazo, ha debido ser notificada. Claro está, en  calidad de representante, no como interpelada, pues carecía de  esa condición.  

Lo  alegado, a la postre, envuelve un problema de representación.  Desde esa perspectiva, el error de procedimiento se descarta. La  razón estriba en que, para la época del escrito  incoativo, 26 de agosto de 2013, la ascendiente de la menor demandada  no era su guardadora. Como se manifiesta en la misma acusación,  esas funciones se las encomendaron “desde  diciembre de 2013”.  

En el  cargo no se indica nada sobre la potestad parental de la menor con  anterioridad a dicha fecha. No obstante, al designársele un  curador ad-litem  se comprende que en el interregno carecía de representación  o que quien la ejercía se encontraba impedido o ausente. Esas  hipótesis se encuentran previstas en los artículos 45  del Código de Procedimiento Civil y 55 del Código  General del Proceso. La representada, entonces, estaba a derecho en  el proceso y esto elimina cualquier vicio de actividad.  

La  actuación del auxiliar de la justicia se extendía hasta  cuando el representante de la menor concurriera al proceso. Así  se contempla en los artículos 46 del Código de  Procedimiento Civil y 56 del Código General del Proceso. La  guardadora, en efecto, por conducto de apoderado, se hizo presente en  la audiencia del artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil y solicitó la práctica de pruebas.  El curador ad-litem,  entonces, resultó desplazado.  

3.2.3.  El vicio alegado en la censura, por tanto, cae por su propia base. La  notificación a la abuela de la menor convocada o la  investigación sobre su cargo no había lugar a  realizarla. De ahí también la intrascendencia del  debate sobre la dirección para efectos de las comunicaciones.  

3.3.  Con todo, en el hipotético caso de haberse incurrido en algún  error alrededor de tales circunstancias, los mismos se encuentran  saneados.  

La  señora María del Rosario Cifuentes Lizarazo, en la  condición dicha, en efecto, compareció al proceso en la  audiencia de que trata el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil. En el transcurso de la diligencia no alegó  la nulidad. Simplemente, cual se advirtió, solicitó la  práctica de pruebas. Las faltas, por tanto, si las hubo,  quedaron convalidadas, al no invocarlas en su oportunidad.  

3.4.  La acusación, en consecuencia, resulta totalmente infundada.  

4.  CARGO PRIMERO  

4.1.  Denuncia la violación de los artículos 117 del Código  Civil y 2º de la Ley 54 de 1990.  

4.2.  Sostiene la parte recurrente que el demandante, Diego Fernando  Cifuentes Gómez, tenía impedimento legal para contraer  matrimonio. En la fecha del inicio de la unión marital de  hecho, el 23 de junio de 1992, apenas contaba con catorce años  y ocho meses de edad.  

4.3.  Agrega que el Tribunal valoró equivocadamente los testimonios  de cargo. Sus versiones, dadas las relaciones familiares con el  demandante, debían tenerse por sospechosas,  temerarias e  irreales.  

4.4.  Concluye que los errores enrostrados incidieron en las normas  sustanciales señaladas.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  El contenido del embate, cual se observa, contiene dos acusaciones.  La inicial, alude a la vía escogida, la directa, para  denunciar la transgresión normativa. La segunda, en cambio, es  ajena a esa nominación, en tanto, involucra errores en la  apreciación de la prueba testimonial.  

La  Corte las separa para su estudio en el mismo orden propuesto. Si el  demandante carecía de capacidad para adquirir el estatus de  compañero permanente, no ha podido originar la unión  marital, así se encuentre probada. Se impone, entonces,  analizar prioritariamente el punto.  

5.2.  El negocio jurídico es un acto de autonomía privada y  de autorregulación de los propios intereses. Se  trata de una figura con amplia y precisa configuración en el  derecho. También de inveterada, amplia e indiscutible  recepción en la jurisprudencia y de expositores patrios.  

5.2.1.  Consultada la autorizada doctrina nacional3  y los precedentes jurisprudenciales4,  la Corte tiene ocasión de puntualizar la materia. La acepción  «negocio  jurídico»  debe entenderse, desde un punto de vista práctico –y  para todos sus efectos-, como sinónima de «acto  jurídico».  Su  regulación general se encuentra en los artículos 1494 y  siguientes del Código Civil, 822 y siguientes del Código  de Comercio.  

Las  distinciones entre una y otra categoría, responden a precisas  evoluciones históricas. La de negocio jurídico  (Rechtsgeschäft;  negozio giuridico)  halla su génesis en el laborío científico de la  Escuela Pandectística e Histórica de Friedrich Karl Von  Savigny y Bernhard Winscheid5,  y es ampliamente utilizada, modernamente, en el lenguaje jurídico  alemán6,  italiano7  y español8.  El acto jurídico (acte  juridique),  por su parte, corresponde a una formulación teórica de  la doctrina francesa, en boga en esa Nación9.  

Esta  Corte ha acuñado la  expresión «negocio  jurídico».  La ha empleado en numerosísimas oportunidades. En la sentencia  CSJ SC del 9 de abril de 1937, explicando la configuración y  efectos de las condiciones del Derecho de las Obligaciones, tuvo  ocasión de declarar:  

“(…)  Cuando  el acontecimiento futuro e incierto no limita la producción  del efecto jurídico o su cesación, sino que de su  llegada o presencia depende, por disposición expresa de la  ley, la eficacia del efecto jurídico, no exige una condición  propiamente dicha sino impropia o aparente (…)  Los  negocios  jurídicos  que contienen esta clase de condiciones suelen ser calificados de  ineficaces pendientes (…)”  (Se  resalta).  

En  sentencia de 27 de septiembre de 1961, al tratar las distinciones  entre el «hecho  jurídico»  y el «acto  jurídico»,  definió de esta manera a los últimos:  

“La  distinción entre actos y hechos jurídicos, por  necesidad lógica, se ha impuesto al legislador como criterio  diferencial en materia de restricción o libertad probatoria.  Porque, siendo  el acto jurídico una manifestación de voluntad, que  tiene por fin la creación, la modificación o la  extinción de un derecho,  es posible, en el momento en que tal manifestación se produce,  consignarla por escrito, ya en orden a la constitución misma  del acto, ya para que le sirva simplemente de prueba” (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

5.2.2.  La categoría de acto o negocio jurídico, explica la  razón por la cual la Sala se ha valido para calificar  conductas o situaciones de la más variada índole. Y sin  importar, dicho sea de paso, si son gobernadas por las normas del  Derecho Civil o del Derecho Comercial. Tocante a los contratos, se ha  calificado como tales al de agencia10;  el depósito11;  el seguro12;  el mandato13;  el transporte14;  e, inclusive, la compraventa15.  

El  calificativo se ha asignado a otros actos que responden a una  tipología dinámica y filosófica muy diferentes.  Por ejemplo, el testamento16;  la estipulación para otro17;  la dación en pago18;  las cesiones de créditos19  y del derecho de herencia20;  el remate21;  las particiones sucesorales22;  y la opción en materia de venta23.  

5.2.3.  El desarrollo jurisprudencial no se ha detenido. Es lugar común  considerar el acto jurídico como una institución  autónoma, particular y plenamente individualizada. Por su  abstracción, susceptible de cobijar múltiples  fenómenos, más allá de la mera individualidad de  las figuras y subespecies negociales que le conforman.  

La  jurisprudencia de la Sala ha puesto de presente cómo es  posible construir, a partir de las normas legales, una auténtica  teoría, general y propia, del acto o negocio jurídico.  Por esto, ha preferido, desde el punto de vista técnico,  referir una interpretación del negocio jurídico más  que del contrato24.  Lo propio puede sostenerse respecto de la simulación25,  de la rescisión por lesión de ultramitad26,  de la acción pauliana o revocatoria27,  y de la oblicua o subrogatoria28,  esta última, en caso de aceptarse su existencia.  

5.2.4.  El fenómeno de la eficacia, y de su antípoda, la  ineficacia, que ocupa lugar protagónico en la teoría  del acto o negocio jurídico, tampoco ha escapado a este lento  pero irrefrenable desarrollo. La Corporación, desde épocas  bien tempranas, ha venido haciendo alusión al mismo29.  Su concepto, magistralmente expuesto en 1968, es el siguiente:  

“Ineficaz,  en términos globales, es el negocio carente de las  consecuencias propias de la autonomía privada en general o de  aquellas características de la figura. En tal acepción,  la ineficacia comprende todo desconocimiento o alteración de  dichos resultados (…)  La  ineficacia en sentido propio o restringido, consiste en la alteración  de los resultados finales de la figura, aquellos que responden a su  función práctico-social, cimentados en el compromiso,  pero que no se cofunden con él; alteración en múltiples  aspectos: por estipulación particular que refiere tales  efectos a acontecimientos futuros, ciertos o aleatorios, en forma de  condición, término o modo; por determinación  legal, que los subordina a su iniciación o en su permanencia a  determinados factores contingentes (condicio iuris); o por fuerza de  una impugnación de parte o de un extraño legitimado  para ello, factores exógenos, pero referidos al negocio, en  íntima conexión con él, que influyen  decisivamente en su marcha, sin afectar su validez, circunscritos en  su operancia a los resultados prácticos de la reglamentación  de intereses.”  (Sentencia  de 21 de mayo).  

La  doctrina de los expositores30,  y la Corte con ellos, convienen en que la invalidez31,  como categoría de la ineficacia que es32,  se erige en uno de los conceptos más importantes dentro del  Derecho del Negocio o Acto Jurídico. Es una de las  instituciones con el más prolífico –y no siempre  uniforme- desarrollo jurisprudencial. Prueba de ello, es el caso que  concita la atención de la Sala.  

5.3.  Los artículos 117, 118 y 140, numeral 2º del Código  Civil establecen, en términos generales, que los menores de  dieciocho años y mayores de catorce años, hombres o  mujeres33,  «no  pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de  sus padres».  La transcripción denota dos circunstancias.  

Una,  las personas entre esos rangos de edad son dueñas de la  decisión para unirse en matrimonio. Otra, la falta de  autorización no es algo de la esencia del acto, pues no genera  su nulidad. Conlleva, solamente, consecuencias económicas. El  eventual desheredamiento y revocatoria de las donaciones recibidas  antes de las nupcias. Así se prevé en los cánones124  y 125 del Código Civil.  

Ese  ha sido el parecer de la Corte Constitucional. Lo asentó al  examinar la constitucionalidad del artículo 117 del Código  Civil. Como lo señaló, «algunas  legislaciones,  entre ellas la de España y Francia, permiten demandar la  nulidad del matrimonio del menor, cuando se celebra sin el permiso  debido. Entre  nosotros no existe la nulidad, sino una sanción menos grave»34.  

Lo  mismo, en línea general, lo sostuvo al examinar la  constitucionalidad del artículo 125 del Código Civil.  Refiriéndose a los efectos económicos, no a la  capacidad de los menores de dieciocho años y mayores de  catorce, señaló:  

“(…),  la  ausencia de permiso para celebrar el matrimonio no afecta su validez  ni mengua los efectos del contrato matrimonial, sino que dota a los  padres de una herramienta eficaz, tanto para obligar a los menores a  tomar una decisión reflexiva, como para que, en el evento de  que el matrimonio se realice no obstante la falta de permiso, los  padres o quienes en esta importante misión los sustituyen,  mitiguen, al menos patrimonialmente, las consecuencias de la  decisión”35.  

5.3.1.  La  sentencia C-507-0436  que discutió la exequibilidad de los artículos 34 y  140, numeral 2 del Código Civil, con relación a la  nulidad matrimonio contraído por los menores de 14 años,  reiteró la tesis de la sentencia C-344 de 1993 que declaró  exequible el canon 124, ibídem,  respecto del desheredamiento por causa del matrimonio contraído   por adolescentes sin el consentimiento de sus representantes; así  como la inserta en C-1264 de 2000 tocante con el precepto 125,  ejúsdem,  a propósito de la revocabilidad de las donaciones por carencia  de asenso para el púber para ese acto solemne. En todas esas  hipótesis encontró ajustado al ordenamiento el  matrimonio de las personas celebrado desde los catorce años,  antes de adquirir la mayoría de edad o la plena capacidad.  

Para  esta Corte la capacidad de obligarse y de asumir responsabilidad por  quien se casa o inicia una unión marital, desde los 14 años  (edad nivelada por la decisión  judicial C-507 de 2004),  deviene razonable por virtud de la progresividad de las facultades  morfológicas, físicas, psíquicas y de  discernimiento de los adolescentes;  por causa del aprendizaje  dinámico y del creciente descubrimiento del mundo, como  menores adultos, para asumir directamente el ejercicio de derechos y  deberes con relación a la formación de una familia. De  tal modo que aún cuando resultan nulos absolutamente los actos  de infantes e impúberes; con relación a los menores  adultos, el ordenamiento los habilita explícitamente para  unirse y formar una familia  y para asumir las responsabilidades del  caso, motivo por el cual, con relación a éstos, no  puede predicarse por esa sola circunstancia, la ineficacia de la  unión marital de hecho o del matrimonio que contraigan. Por  ello, justamente, pueden obtener la emancipación (312 del  Código Civil).  

Si  matrimonio y unión marital se hallan asimiladas en un todo en  casos de este linaje, salvo en cuanto tiene que ver con el régimen  sancionatorio, no puede predicarse inexistencia o nulidad de los  actos que permiten formar esta familia consensual por las personas  mayores de 14 años, porque es el ejercicio de la la libertad  general de hacer o no hacer algo, de fundar una familia; pero también  es obligación por parte del Estado, la de respetarla y  protegerla por virtud de la protección reforzada de los  menores adultos prevista en la regla 45 de la Carta37,  y por tratarse del ejercicio de la garantía a no ser molestado  o perturbado en las opciones vitales, no prohibidas por el  ordenamiento.  

5.3.2.  El corpus  iuris internacional  otorga a los propios Estados, la potestad de regular la edad para  contraer el matrimonio; del mismo modo, en coherencia con ese cuerpo  normativo, el artículo 42 de la Constitución Política  defiere o reserva a la ley, esa facultad cuando expresa: “las  formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los  deberes y derechos (…) se rigen por la  ley civil”.  Por consiguiente, es el legislativo quien tiene la atribución  para fijar la edad apropiada para contraer matrimonio o para dar  eficacia a la unión marital, ampliando el rango etario, por  ejemplo, dejándolo en los 14 años, fijándolo en  16 o en 18 años.  

De  tal modo, lo previsto por el ordenamiento se aviene a la autorización  constitucional y armoniza  con los convenios y tratados internacionales sobre la materia, en  especial, con el sistema interamericano de derechos humanos. Por  ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en  el artículo 17.2 dispone que el hombre y la mujer tienen  derecho a a contraer matrimonio y a fundar una familia, siempre y  cuando “(…) tengan  la edad y las demás condiciones requeridas para ello por las  leyes internas,  y éstas no afecten el principio de no discriminación  establecido en la Convención”.  De modo que si la nulidad es una sanción legal, que debe estar  prevista normativamente, sin estarlo, resulta vano reclamarla, con  mayor razón, cuando en lo tocante con la edad, es facultad del  legislador desplazarla o limitarla, interpretando los signos de los  tiempos y de la cultura. Por ese motivo en materia de edad mínima  para formar una pareja los ordenamientos de los países adoptan  diversos baremos.  

Precisamente  la sentencia C-507 de 2004, alude al conocido caso de Khan  v. UK (1986)  donde la Comisión Europea estudió la situación  de una persona condenada por haber tenido relaciones sexuales con una  niña menor de 16 años, al haber contraído  matrimonio, según la ley islámica que autorizaba  casarse desde los 12 años, unión celebrada, sin el  consentimiento de sus padres. El asunto no fue llevado a la Corte  Europea de Derechos Humanos porque la Comisión lo negó  al considerar “manifiestamente infundado” al establecer  que el derecho a casarse está sujeto a las leyes internas de  cada Estado, las cuales gobiernan su ejercicio.   

5.3.3.  Las sanciones que fija el legislador por no obtener el asenso por  parte de los menores adolescentes para casarse, no adicionan ni  suplen la capacidad o la voluntad negocial, porque la ley, hasta el  momento, como en el caso concreto, considera a las parejas que hayan  alcanzado esa edad, plenamente capaces para constituír una  familia por vínculos naturales o jurídicos, así   haya alguna incongruencia entre capacidad  génesica y consentimiento plenamente maduro.  

5.4.  El derecho a conformar libremente una familia por vínculos  jurídicos o naturales, desde luego, es un derecho fundamental.  Como se expresa en el artículo 42 de la Constitución  Política, surge de la “decisión  libre”  de contraer matrimonio o de la “voluntad  responsable”  de conformarla. Esa libertad y voluntad se predica igualmente y en  forma directa de los mayores de catorce años y menores de  dieciocho años. Al fin de cuentas son sus protagonistas.  

Conforme  a su edad y madurez, en efecto, deben decidir sobre sus propias vidas  y asumir responsabilidades. Nadie más podría ser dueño  de sus destinos. Así que se les debe considerar personas  libres y autónomas y con la plenitud de sus derechos. Son  ellos, entonces, quienes deben tomar la «decisión  libre»  de casarse o de la «voluntad  responsable»  de conformar una familia.  

5.5.  La igualdad de derechos y deberes de las parejas en sus relaciones de  familia (artículo 42, inciso 4º de la Carta Política),  ha llevado a la jurisprudencia a asimilar, en general, al matrimonio  y la unión marital de hecho.  

En  sentencia de 25 de octubre de 1994, esta Corte señaló  que la «Constitución  Política de 1991 (…), reconoce la familia  extramatrimonial y ordena dar un trato al que se le da a la familia  matrimonial”.  En fallo de 5 de noviembre de 1998, adoctrinó que la «Carta  protege la familia extramatrimonial en cuanto llene las  características de la familia matrimonial, pudiendo afirmarse  que para serlo solamente faltaría el vínculo conyugal,  debiendo ser tratada de manera semejante, en plano de igualdad».  

Esta  doctrina ha sido uniforme y reiterada. Así puede verse en auto  de 17 de junio de 2008 y en las sentencias de 11 de marzo de 2009, de  26 de noviembre de 2010 y de 24 de febrero de 2011, entre otras  muchas. En últimas, con algunos matices, en la actualidad, la  unión marital de hecho recibe un tratamiento análogo al  matrimonio.  

5.6.  Sin embargo, el permiso para que los menores de dieciocho años  y mayores de catorce años puedan contraer nupcias no es  predicable de la unión marital de hecho. Esto constituye una  de sus exclusiones.  

5.6.1.  La voluntad responsable para conformar la unión marital surge  de facto y el consentimiento de sus protagonistas aparece implícito.  Y si su constitución no se encuentra sujeta a trámites  previos, ningún escenario existiría para exigir y  diligenciar el referido beneplácito  

5.6.2.  Lo más importante, las consecuencias adversas derivadas de la  falta de permiso, prohíben correlacionar esos efectos. El  legislador las previó para el matrimonio, no para la unión  marital de hecho. Y como se trata de sanciones, no se pueden aplicar  extensivamente.  

La  doctrina «estima  como ilegítimo el empleo de la analogía cuando se trata  de sanciones. Nuestro orden jurídico ha aceptado como regla  fundamental el postulado de que sin texto legal claro y preciso no  puede existir sanción. Ese postulado tiene vigencia no solo en  el derecho penal (nulla poena sine lege), sino también en el  derecho civil. Todo se reduce a saber qué debe entenderse por  sanción en derecho civil. En general, es sanción civil  todo perjuicio que haya de sufrir uno de los contratantes. Así,  la nulidad de un contrato constituye sanción, pues al ser  anulado el contrato, la parte beneficiada de él sufre un  perjuicio»38.  

El  carácter sancionatorio del desheredamiento, incluida la  indignidad, ha sido también pacífico en la  jurisprudencia constitucional. En ella se dejó sentado que  «tanto  la  indignidad como el desheredamiento  son una sanción, una  pena, de carácter civil, y en ello son semejantes»39.  

La  restricción tiene su razón de ser en el principio de  legalidad. Tratándose de disposiciones de naturaleza  sancionatoria, su operatividad únicamente lo es en los casos  para los cuales fueron promulgadas.  

5.7.  Frente a lo discurrido, surge claro, el Tribunal no incurrió  en el error iuris  in iudicando  denunciado.  

Si  constató, como así se entiende, dado el ataque por la  vía directa, que el demandante, al inicio de la unión  marital de hecho, contaba apenas con catorce años y ocho  meses, ello no obstaba la unión marital solicitada. Como la  declaró, la cuestión implicaba, por una parte, que el  actor sí gozaba de capacidad para conformarla. Y, por otra,  que ninguna restricción se oponía, como la señalada  en el artículo 117 del Código Civil. La norma,  ciertamente, de manera alguna aplicaba. Y en la hipótesis de  ser de recibo, sus incidencias serían patrimoniales, no  personales.  

Si lo  anterior fuera poco, el supuesto impedimento, referido a la  incapacidad para surgir la relación personal, nada tenía  que ver con el artículo 2º de la Ley 54 de 1990. La razón  estriba en que, se reitera, dicho precepto trata los efectos  económicos. De ahí que, en el caso de existir la  causal, enervaría la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, no la unión marital de hecho. La disposición,  por tanto, tampoco pudo ser transgredida.  

5.8.  Concluido que el precursor sí tenía capacidad para  iniciar una unión marital de hecho a los catorce años y  ocho meses, pasa la Corte a establecer si el Tribunal se equivocó  al dejarla probada.  

5.8.1.  Los errores probatorios que se pueden alegar en casación son  de hecho y de derecho.  

En  cambio, los de derecho se refieren a la diagnosis jurídica de  las pruebas, a su raciocinio. Aquí obra el pensamiento, no los  sentidos. Tienen lugar, en general, cuando se desconocen las normas  que regulan su solicitud, decreto, admisión, práctica,  incorporación y valoración.  

5.8.2.  La censura, en el caso, no discute que las probanzas recopiladas, en  especial, los distintos testimonios, indicaban la unión  marital de hecho; pretende demeritar tales declaraciones. Según  la recurrente, derivado de la familiaridad y cercanía de los  testigos con el demandante, eran parcializados, temerarios e  irreales.  

Supone  lo anterior dos cosas. Por una parte, que el Tribunal pasó de  largo sobre las circunstancias que daban lugar a dudar de la  credibilidad de los deponentes. Por otra, que les dio eficacia  demostrativa, empero, ayunos de respaldo en otros medios de  convicción. Sin embargo, como pasa a verse, nada de ello tuvo  ocurrencia.  

Lo  primero, el Tribunal, expresamente, señaló que los  motivos de sospecha carecían de sustento. Así que, en  la fijación del contenido objetivo de la prueba, no omitió  los hechos que hacían dudar de la credibilidad de los  testigos.  

En lo  demás, tampoco incurrió en error al otorgarle eficacia  demostrativa al dicho de los parientes y allegados del demandante.  Según lo señaló, encontraban corroboración  en otros medios de convicción. En general, con lo manifestado  por otros deponentes. Y en especial, con las declaraciones  trasladadas de otro proceso de familia.  

La  tacha de sospecha, la parcialidad del testigo (ahora en el marco del  artículo 211 del Código General del Proceso), por sí,  al afectar “su  credibilidad o imparcialidad”  por razones de parentesco, dependencia, sentimiento o interés,  que ha de formularse con expresión de los motivos en que se  funda y se analiza en el momento de fallar, no es suficiente para  menguar la fuerza demostrativa de un testimonio. De esa sola  circunstancia, sin más, no cabe inferir que el testigo faltó  a la verdad. En palabras de la Corte:  

«[L]a  sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha  al sospechoso-,  sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de  auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien  puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle  credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato  carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico  de la prueba, y, después –acaso lo más  prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio»40.  

5.8.3.  Para la recurrente, con todo, el demandante, dada su minoridad para  la época de los hechos, habitaba con sus padres. Estos lo  mantenían y le pagaban sus estudios. Además, Erica  Beltrán Cifuentes, la supuesta compañera permanente,  vivía con su hija en una residencia propia, lugar donde no  hacía vida con nadie.  

La  alegación, sin embargo, no aparece en el contenido de las  declaraciones de los familiares del pretensor. En concreto, en las de  María Ángela Gómez Arévalo y Ricardo  Cifuentes, sus padres (folios 7 y 8). Tampoco en la de su abuelo,  Tobías Cifuentes Jiménez (folios 8 y 10). Esto confirma  que el Tribunal no resultó contraevidente. Menos cuando dejó  sentado que los dichos de aquellos tenían respaldo en otros  medios de convicción.  

5.9.  El cargo, en su contexto, igualmente fracasa.  

6.  DECISIÓN  

Las  costas en casación corren a cargo de los recurrentes. En la  liquidación, inclúyase la suma de seis millones de  pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que la demanda fue replicada por la parte actora  opositora.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  aclaración de voto)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Radicación  n° 11001-31-10-004-2013-00820-01  

Aunque  estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia del  31 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, disiento de las  razones que se expusieron en dicha providencia, en lo concerniente a  la definición del segundo cargo.  

No  comparto que, percibido  el error de técnica del recurrente al «acusar  la comisión de errores de juzgamiento por la vía  indirecta y desarrollarlos como de procedimiento»,  se hubiera estudiado el embate de fondo, aduciendo que la  «informalidad  (…) únicamente se entronca con la nominación de  la falta, no con el contenido»,  por lo que la sala podía interpretarlo y resolverlo «por  el camino adecuado»,  al tamiz de la causal quinta.  

Si  bien es cierto que el Código General del Proceso flexibilizó  el estudio del recurso de casación en los términos de  los parágrafos 1° a 3° del artículo 344, de  allí no se deriva la absoluta discrecionalidad de la Corte  para desconocer las exigencias que conlleva la formulación de  los cargos en esta extraordinaria vía de impugnación.  

En  mi criterio, como la situación advertida al momento de  discernir sobre el segundo embate da cuenta de que su proponente se  alejó por completo de la exigencia de exponer los fundamentos  que le servían de soporte para dar vía a la segunda  causal de casación que  atañe a la violación  indirecta de normas sustanciales por error de hecho o de derecho,  esto es, por vicios in  iudicando,  su análisis a partir de criterios de un posible yerro in  procedendo,  es a  todas luces inadmisible, en la medida que  no se ajusta a ninguna de las hipótesis excepcionales  previstas en los parágrafos 1° a 3° del artículo  344 del Código General del Proceso.  

En  síntesis, no comparto que en casación se pueda estudiar  un cargo planteado como in  iudicando,  por el sendero de los vicios in  procedendo,  sin embargo, como de todas maneras éste no salió  avante, mi reflexión queda expuesta a manera de aclaración  en el sentido indicado.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          CSJ.          Civil. Sentencia SC8210          de 21 junio de 2016.  

2          CSJ.          Civil. Sentencia de 19 de diciembre de 2011,          radicación 00084.  

3          GUERRERO, Mario. La          Simulación en el Derecho Civil Colombiano.          1957. Págs. 13-18; NAMÉN VARGAS, William. La          Ineficacia del Negocio Jurídico.          En: VENEGAS FRANCO, Alejandro/ CÁRDENAS MEJÍA, Juan          Pablo/MANTILLA ESPINOSA, Fabricio (Editores). Estudios          de Derecho Privado. Homenaje a César Gómez Estrada.          Tomo II. 2009. Pág.          190; RAMIREZ BAQUERO, Edgar. La          Ineficacia en el Negocio Jurídico.          2008. 12 pie de página 1; RODRIGUEZ AZUERO, Sergio. Contratos          Bancarios. Su Significación en América Latina.          2009. Págs. 56-57; OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo/OSPINA          ACOSTA, Eduardo. Teoría          General del Contrato y del Negocio Jurídico. 2015.          Págs. 5-17; OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen          General de las Obligaciones.          2008. Págs. 37-38; HINESTROSA, Fernando. Tratado          de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El          Negocio Jurídico. Vol. I. 2015.          Págs. 65-66.          Entre los más significativos.  

4          Cfr. CSJ SSC del 4 y del 21 de mayo de 1968; del 2 de julio de 1993;          del 8 de septiembre de 2011; del 13 de mayo de 2013; del 15 de enero          y del 24 de febrero de 2015.  

5          SCALISI, Vincenzo. La          Teoria del Negozio Giuridico a Cento Anni dal BGB. En: CEDAM          (Editor). I Cento          Anni dal Codice Civile Tedesco in Germania e nella Cultura Giuridica          Italiana. Atti del Convegno di Ferrara (26-28 de septiembre de          1996). 2002. Pág.          177; HINESTROSA, Fernando. Tratado          de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El          Negocio Jurídico. Vol. I.          Pág. 219.  

6          Véase: MEDICUS, Dieter. Il          Ruolo Centrale delle Disposizioni Relative al Negozio Giuridico. En:          En:          CEDAM          (Editor).          I Cento Anni dal Codice Civile Tedesco in Germania e nella Cultura          Giuridica Italiana. Atti del Convegno di Ferrara (26-28 de          septiembre de 1996).          2002. Págs. 155-176; MARKESINIS, Sir Basil/UNBERATH,          Hannes/JOHNSON, Angus. The          German Law of Contract.          2006. Págs. 25-27; es encomiable, sobre el punto, la consulta          de las ya clásicas obras de Andreas Von Tuhr y Karl Larenz          (disponibles en castellano): VON TUHR, Andreas. Tratado          de las Obligaciones.          2007. Págs. 81 y ss.; LARENZ, Karl. Derecho          de las Obligaciones. Tomo I.          Trad. de Jaime Santos Briz. 1958. Págs. 55-58; LUDWIG          ENNECCERUS, Ludwig. Derecho          Civil (Parte General). Vol. II. 1981.          Trad.          de Blas Pérez y José Alguer. Págs.          62 y ss.; LANGE, Heinrich. BGB. Allgemeiner          Teil. 1961.          Págs. 251 y ss.; HATTENHAUER, Hans. Conceptos          Fundamentales del Derecho Civil. 1987.          Págs. 63-75.  

7          Cfr. SCALISI, Vincenzo. La          Teoria del Negozio Giuridico a Cento Anni dal BGB. En: CEDAM          (Editor). I Cento          Anni dal Codice Civile Tedesco in Germania e nella Cultura Giuridica          Italiana. Atti del Convegno di Ferrara (26-28 de septiembre de          1996). 2002. Págs.          177-236; GALGANO, Francesco. Diritto          Privato. 2013.          Págs. 233-236: COVIELLO, Nicolás. Doctrina          General del Derecho Civil. Traducción          de Felipe de J. Tena.          1938. Págs.          342-355; PARADISO, Massimo. Corso          di Istituzioni di Diritto Privato.          2004. Págs. 97-99; ZATTI, Paolo/COLUSSI, Vittorio.          Lineamienti di          Diritto Privato.          2003. Págs. 117-119; TRIMARCHI, Pietro. Istituzioni          di Diritto Privato.          2002. Págs. 152-153; BETTI, Emilio. Teoría          General del Negocio Jurídico.          Trad. de A. Martín Pérez. 2000. Págs. 43 y ss.;          MESSINEO, Francesco. Manual          de Derecho Civil y Comercial.          Tomo II. Trad.          de Santiago Mendis Melendo. 1954. Págs. 332 y ss.  

8          ESPÍN, Diego. Manuel          de Derecho Civil.          Vol.          I. Parte General.          1974. Págs. 406 y ss.; DIEZ PICAZO, Luis. Fundamentos          del Derecho Civil Patrimonial.          Vol.          I. Introducción Teoría del Contrato. 2007.          Págs. Págs. 91-102; ALBADALEJO GARCÍA, Manuel.          El          Hecho Jurídico.          2013. Págs. 59 y ss.; DIEZ PICAZO, Luis/GULLÓN,          Antonio. Sistema          de Derecho Civil. Vol. I.          1982. Págs. 500-519; DE CASTRO Y BRAVO, Federico. El          Negocio Jurídico.          1985. Págs. 1 y ss.; DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y          JIMÉNEZ-ALFARO, Francisco. Diccionario          de Derecho Privado. Tomo II.          1950. Págs. 2740-2748.  

9          Cfr. PLANIOL, Marcel/RIPERT, Georges. Traité          Élémentaire de Droit Civil.          Tomo          I.          1928. Págs. 105 y ss.; JOSSERAND, Louis.          Derecho Civil. Teoría General de las Obligaciones.          Traducción de Santiago Cuchillos Manterola. 1950. Pág.          13; LARROUMET, Christian. Derecho          Civil. Introducción al Estudio del Derecho Privado.          Traducción          a cargo de Viviana Díaz Perilla. Págs. 377-329; y,          especialmente, COLIN, Ambroise/CAPITANT, Henri. Cours          Élémentaire de Droit Civil Français.          Tomo          I.          1939. Págs. 61 y ss.  

10          CSJ SSC del 2 de julio de 2010; del 19 de octubre de 2011; y del 19          de junio de 2015.  

11          CSJ SSC del 21 de noviembre de 2005; y del 26 de febrero de 2010.  

12          CSJ SSC del 19 de septiembre de 2002; del 12 de febrero, del 28 de          julio y del 22 de noviembre de 2005;  del 27 de agosto y del 19 de          diciembre de 2008; del 14 de julio de 2009 (fallo sustitutivo); del           1 de septiembre y del diciembre de 2010; del 5 de abril de 2011; del          25 de mayo y del 18 de diciembre de 2012; del 28 de mayo, del 25 de          agosto y del 7 de octubre de 2015.  

13          CSJ SSC del 1 de abril de 2007; del 31 de mayo de 2010; y del 1 de          julio de 2014.  

14          CSJ  SSC del 8 de noviembre de 2005; y del 16 de diciembre de 2010.  

15          CSJ  SSC del 26 de octubre de 1995; del 5 de abril de 2001; del 13          de junio de 2002; del 1 de diciembre de 2004; del 5 de agosto de          2009; y del 15 de diciembre de 2013.  

16          CSJ SSC del 20 de febrero de 1968; del 22 de abril de 2002; del 26          de octubre y del 15 de diciembre de 2004; del 13 de julio de 2005;          del 29 de septiembre de 2006; y del 17 de septiembre de 2010.  

17          CSJ SC del 1 de julio de 2009.  

19          CSJ SSC del 1 de diciembre de 2011; y del 23 de octubre de 2015.  

20          CSJ SSC del 20 de mayo de 2003; y del 9 de noviembre de 2006.  

21          CSJ SSC del 16 de septiembre de 1940; del 14 de julio de 1953; del 3          de octubre de 1955; del 22 de febrero 1963; del 23 de marzo de 1981;          del 22 de abril de 1987; del 1 de diciembre  de 2000; y del 9 de          julio de 2008.  

22          CSJ SSC del 13 de marzo de 1964; 11 de marzo de 1994; 23 de febrero          de 2000; y del 30 de junio de 2011.  

23          CSJ SSC del 23 de junio y del 28 de julio de 2000.  

24          CSJ SSC del 12 de noviembre de 1936; del 3 de febrero de 1938; del          24 de marzo de 1955; del 11 de septiembre de 1984; del 15 de mayo de          1992; del 14 de agosto de 2000; del 28 de febrero de 2005; del 29 de          octubre de 2007; del 7 de febrero y del 27 de mayo de 2008; del 6 de          julio de 2009; del 2 de julio de 2010; del 30 de agosto de 2011; del          27 de marzo de 2012; del 24 de julio de 2012; del 19 de septiembre          de 2013; del 9 de septiembre de 2014; y del 22 de julio de 2015.  

25          CSJ SSC del 17 de junio de 1963; del 13 de agosto de 1964; del 26 de          mayo de 1968; del 24 de julio de 1969; del 13 de junio de 2002; del          16 de diciembre de 2003; del 24 de octubre de 2006; del 16 de          diciembre de 2010; y del 1 de noviembre de 2013.  

26          CSJ SSC del 31 de octubre de 1941; del 4 de mayo de 1968; del 15 de          abril y del 13 de agosto de 1969; del 31 de marzo de 1982; del 16 de          julio de 1993; del 9 de agosto de 1995; del 5 de mayo de 1998;  del          23 de febrero de 2000; del 23 de agosto de 2000; del 13 de junio de          2002; del 23 de septiembre de 2002; del 9 de diciembre de 2005; del          17 de julio de 2006; del 16 de mayo y del 1 de diciembre de 2008;          del 15 de diciembre de 2009; del 30 de junio y del 5 de diciembre de          2011; del 14 de junio de 2013; y del 18 de diciembre de 2014  

27          CSJ SSC del 26 de octubre de 2004; del 14 de marzo de 2008; y del 25          de enero de 2010.  

28          CSJ SC del 2 de julio de 1993.  

29          CSJ SSC del 27 de agosto de 1935; del 8 de diciembre de 1936; del 9          de abril de 1937; del 29 de mayo de 1942; del 15 de abril de 1955;          del 3 de julio de 1958; del 3 de julio de 1958; del 29 de agosto de          1963; del 29 de abril de 1966; del 4 y del 21 de mayo de 1968; del          30 de junio y del 5 de septiembre de 1972; del 23 de septiembre de          1974; del 4 de octubre de 1977; del 10 de octubre de 1978; del 19 de          marzo de 1986; del 1 de marzo de 1991; del 2 de julio de 1993; del          16 de junio de 1995; del 24 de junio de 1997; del 14 de julio de          1998; del 24 de mayo y del 14 de junio de 2000; del 24 de febrero y          del 13 de mayo de 2003; del 11 de marzo y del 1 de octubre de 2004;          del 26 de enero, del 14 de febrero, del 24 de abril de 2006 y del 19          de diciembre de 2006; del 1 de julio, del 7 de octubre y del 19 de          diciembre de 2008; del 31 de septiembre y del 3 de diciembre de          2009; del 11 de julio, del 30 de agosto, del 8 de septiembre y del          13 de octubre de 2011; de, 23 de marzo de 2012; del 13 de diciembre          de 2013; del 10 de abril de 2014; y del 31 de julio de 2015.  

30          HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado          de las Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones. El          Negocio Jurídico. Vol. II.          2015. Pág. 707.  

31          La invalidez,  más que un fenómeno predicable          únicamente respecto de los contratos, es una figura que          abarca, en línea de principio, a cualquier acto o negocio          jurídico, comercial o civil. Véase, en este sentido,          las CSJ SSC del 27 de agosto de 1935; del 22 de julio y del 24 de          agosto de 1938; del 6 de octubre de 1942; del 21 de octubre de 1946;          del 24 de marzo de 1950; del 28 de enero de 1952; del 20 de mayo de          1952; del 23 de mayo de 1955; del 17 de febrero de 1958; del 17 de          octubre de 1962; del 17 de junio de 1963; del 13 de agosto de 1964;          del 21 de mayo de 1968; del 24 de julio de 1969 y del 13 de agosto          de 1969; del 12 de diciembre de 1970; del 12 de agosto y del 22 de          octubre de 1971; del 10 de octubre de 1978; del 1 de diciembre de          1981; del 8 de septiembre de 1982; del 3 de mayo de 1984; del 22 de          abril de 1987; del 13 de junio de 1991; del 1 de febrero de y del 7          de marzo de 1994; del 15 de junio y del 30 de octubre de 1995; del          24 de junio de 1997; del 18 de agosto de 1998; del 11 de abril y del          15 de junio de 2000; del 24 de febrero de 2003; del 1 de octubre de          2004; del 25 de abril, del 15 de agosto y del 19 de diciembre de          2006; del 30 de enero de 2007; del 1 de julio y del 19 de diciembre          de 2008; del 23 de febrero de 2009; del 11 de julio de 2011; del 6          de marzo de 2012; del 15 de abril y del 19 de mayo de 2014; del 14 y          del 31 de julio de 2015; y del 27 de agosto de 2015.  

32          Cfr. CSJ SSC 29 de mayo del 1942; del 10 de octubre de 1944; 8 de          junio y 2 de septiembre de 1954; del 30 de septiembre de 1960; del          21 de mayo de 1968; del 24 de julio de 1969; del 24 de febrero de          2003; del 1 de octubre de 2004; del 1 de julio de 2008; del 19 de          diciembre de 2008; del 13 de octubre de 2011; del 6 de marzo de          2012; del 14 de julio y del 19 de mayo de 2014; del 31 de mayo y del          14 de diciembre de 2015. En doctrina          colombiana, véase,          especialmente: BUENAVENTURA LALINDE, Eduardo/SAAVEDRA LOZANO, Saúl.          Derecho Romano.          Traducciones y Apuntes. Tomo III. Segunda          Parte. 1942. Pág. 100; CARREJO, Simón. Derecho          Civil. Introducción-Personas.          1967. Pág. 83; CANOSA TORRADO, Fernando. Las          Nulidades en el Derecho Civil.          1997. Pág. 25; OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo/OSPINA          ACOSTA, Eduardo. Teoría          General del Contrato y del Negocio Jurídico. 2015.          Págs. 434 y ss; HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado          de las Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones. El          Negocio Jurídico. Vol.          II. 2015. Págs. 707 y ss; RAMÍREZ BAQUERO, Édgar.          La Ineficacia en el          Negocio Jurídico.          2009. Págs. 51 y 53; NAMÉN VARGAS, William. La          Ineficacia del Negocio Jurídico.          En: VENEGAS FRANCO, Alejandro/CÁRDENAS MEJÍA, Juan          Pablo/MANTILLA ESPINOSA, Fabricio (Editores). Estudios          de Derecho Privado. Homenaje a César Gómez Estrada.          Tomo II. 2009.          Págs. 198-205. En Derecho          español, al          igual que en el nuestro, existe consenso en que la nulidad es una          especie, si acaso la más importante, de la ineficacia; sobre          el punto, consúltese: ESPIN CANOVAS, Diego. Derecho          Civil Español.          Tomo I.          1974. Págs. 443-450; GORDILLO, Antonio. Nulidad,          Anulabilidad e Inexistencia.          En: AUTORES VARIOS. Centenario          del Código Civil (1889-1989).          Tomo I.          1990. Pág. 937; LASARTE, Carlos. Curso          de Derecho Civil Patrimonial. Introducción al Derecho.          1991. Págs. 345 y ss; y DIEZ PICAZO, Luis/GULLÓN,          Antonio. Sistema de          Derecho Civil. Tomo          I. Vol. II. 2015.          Págs. 90-101; AMORÓS GUARDIOLA, Manuel. La          Ineficacia del Negocio Jurídico.          En: AUTORES VARIOS. Conferencias          en Homenaje al Profesor Federico de Castro y Bravo.          1997. Págs. 160 y ss.; y la importante obra: CASTRO Y BRAVO,          Federico. El Negocio          Jurídico.          1985. Págs. 491 y ss. Lo mismo cabe sostener respecto del          Derecho italiano:          SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría          General del Contrato. Trad.          a cargo de Fernando Hinestrosa.          1961.          Págs. 302 y          ss; GALGANO, Francesco.          Diritto Privato.          2013. Pág. 297; COVIELLO, Nicolás. Doctrina          General del Derecho Civil. 1938.          Trad. de Felipe de J. Tena.          Págs. 357 y          ss.; BIGLIAZI CERI, Lina/BRECCIA, Umberto/ BUSNELLI,          Francesco/NATOLI, Ugo. Derecho          Civil. Tomo I. Vol. II.          Traducción de Fernando Hinestrosa. 1992. Págs. 1033 y          ss; ZATTI, Paolo/COLUSSI, Vittorio. Lineamienti          di Diritto Privato. 2003.          Pág. 121.  

33          La Corte Constitucional mediante sentencia C-507          de 25 de mayo de 2004, declaró inexequible la expresión          “de doce”          contenida en el numeral 2 del artículo 140 del Código          Civil y equiparó a catorce años la          edad mínima de la mujer y del hombre para contraer nupcias.  

34          Corte Constitucional. Sentencia C-344 de 26 de          agosto de 1993.  

35          Corte Constitucional. Sentencia C-1264 de 20 de          septiembre de 2000.  

36          C.CONST. Sent.  C-507 de 2004, del          25 de mayo de 2004, Mag.          Pon Dr.          Manuel José Cepeda Espinosa.  

37          “El adolescente tiene derecho a la protección y a la          formación integral”: C.N. de 1991, art. 45.  

38          VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho          civil. Tomo I. Parte general y personas. Bogotá, Temis, 1981,          pág. 186.  

39          Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 27 de mayo de 2003.  

40          SSC CSJ del 28 de septiembre de 2004, expediente 07147; reiterada en          la SC CSJ del 7 de noviembre de 2013.      

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