AC 3692 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3692-2021 (2021-02799-00)

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

AC3692-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-02799-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Mediante  sentencia de 8 de julio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo dictado  en primera instancia en esta tramitación; acogió la  excepción de prescripción extintiva que enarboló  la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y se  abstuvo de seguir la ejecución solicitada por la señora  Evangelina Murcia Guzmán.  

2.        Contra  esa determinación, la ejecutante formuló el recurso  extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada  por auto de 22 de julio de 2020, en el que se dijo que «las  sentencias expedidas en ls juicios ejecutivos (…)  no cuentan con la posibilidad de ser examinadas en sede de casación,  porque el legislador no concibió tal impugnación para  este tipo de asuntos».  

3.        Inconforme  con lo resuelto, la señora Murcia Guzmán propuso un  “recurso de súplica”, medio de impugnación  que se declaró también improcedente en proveído  calendado el 26 de agosto del año anterior. No obstante, en  esa oportunidad se dispuso «dar  el trámite de reposición al escrito denominado recurso  de súplica», esto  en obedecimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo  318 del Código General del Proceso.  

4.        Al  resolver aquel remedio horizontal, la magistrada sustanciadora  mantuvo su determinación de negar la casación (auto de  19 de noviembre de 2020), pretextando nuevamente que la sentencia de  segunda instancia se profirió en un proceso ejecutivo.  Notificada de esta decisión (esta vez definitiva), la  demandante presentó el “recurso de queja” que  ahora ocupa la atención de la Corte.  

6.        En  razón de lo expuesto, la Corte se abstendrá de resolver  de fondo la queja. Sin embargo, con miras a dar respuesta a los  cuestionamientos de la señora Murcia Guzmán y tomando  en consideración su estado de vulnerabilidad, se estima  pertinente señalar que esta Corporación comparte los  argumentos que esgrimió el tribunal, pues en virtud de la  naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de  casación, su procedencia se halla condicionada a la  observancia de varios requerimientos formales, que en este caso no se  satisfacen.  

En efecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  En ese orden, no todas las providencias judiciales son  susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas  expresamente previstas por el legislador, en consideración a  la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la  cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.  

Así las  cosas, y dado que dentro del grupo de sentencias que pueden  impugnarse en casación no se encuentran enlistadas las  dictadas en juicios ejecutivos, fuerza colegir que el recurso  extraordinario en comento era improcedente. Cabe anotar que ello no  se traduce en un «exceso ritual manifiesto»,  ni tampoco un «apartamiento del desarrollo  jurisprudencial», como lo alegó la quejosa,  porque los límites de aquel remedio resultan consistentes con  su finalidad constitucional, al paso que no existe regla jurídica  alguna, de origen legal o pretoriano, que imponga la procedencia de  la casación a providencias distintas de las enlistadas, con  detalle, en la normativa procesal.  

7.        Como colofón,  cabe mencionar que la negativa del recurso de casación no  constituye una cortapisa al acceso a la justicia de la señora  Murcia Guzmán, ya que esta tuvo la oportunidad de acudir a dos  instancias judiciales ordinarias para ventilar su petitum, lo  cual resulta suficiente para garantizar sus derechos al debido  proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR, POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de queja  formulado por la parte actora contra el auto de 22 de julio de 2020,  con el que se denegó la concesión del recurso de  casación interpuesto por la demandante  frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Téngase  en cuenta que, en cualquier caso, ese remedio extraordinario era  improcedente, dada la naturaleza ejecutiva del presente juicio.  

TERCERO. Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

CUARTO.  DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *