AC 3691 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3691-2021 (2021-02953-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3691-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-02953-00  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Popayán y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá,  respecto del conocimiento de la acción ejecutiva hipotecaria  incoada por el Fondo Nacional del Ahorro contra Víctor Manuel  Gutiérrez.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el Juzgado  Primero Civil Municipal de Popayán, el Fondo Nacional del  Ahorro presentó demanda ejecutiva hipotecaria para obtener el  pago del saldo insoluto de la obligación contenida en la  escritura pública No. 6420 de 17 de septiembre de 1993, así  como también, el embargo y posterior secuestro del inmueble  identificado con folio de matrícula No. 120-00055386 de la  oficina de instrumentos públicos de esa ciudad.  

2. En el libelo,  el gestor indicó que la competencia del asunto debía  determinarse “por  la vecindad de la parte demandada y por la cuantía (…)”  (folios 12 a 14, archivo 2, expediente digital).  

3. La oficina  judicial receptora admitió la demanda y adelantó su  trámite hasta la notificación de la pasiva, momento en  el cual, el expediente pasó al Juzgado Segundo Civil Municipal  de Menor Cuantía, en virtud del Acuerdo PSAA14-10216 de 4 de  septiembre de 2014, que avocó el conocimiento del asunto  mediante proveído de 21 de enero de 2015 y ordenó su  continuación (folio 72, ib.).  

Sin embargo, el 18  de mayo de 2021 se declaró incompetente para seguir dándole  curso, en tanto, al ser la convocante una  “empresa  industrial y comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente”  vinculada al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial con  domicilio principal en Bogotá, deben aplicarse las reglas  contenidas en el numeral 10º del artículo 28 y el  artículo 29 del nuevo estatuto procesal civil, razón  por la cual, dispuso su  envío a los juzgados  civiles municipales de Bogotá (archivo 8, expediente digital).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de dicha urbe  también se negó a impartirle trámite con  sustento en el contenido del numeral 7º del mismo canon, por lo  que suscitó conflicto negativo de competencia (archivo 12,  ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.1. Conforme al  primero, en las controversias en las que se ejerciten derechos  reales, el juez competente es el “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el “del  domicilio”  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de estos dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador  en la práctica de las pruebas, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo  (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019 y AC1020-2019, entre otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual “{e}s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019 y AC3108-2019, entre otras).  

2.3. La  providencia AC-140-2020 resolvió la indicada discusión  al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema con  ocasión de un proceso en el que se ejercía el derecho  real de servidumbre, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas  por hallarla más consonante con la voluntad del legislador,  soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en  consideración a la calidad de las partes”,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como, aquí  sucede, la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, debe repararse  en que quien acude a la jurisdicción es el Fondo Nacional del  Ahorro Carlos Lleras Restrepo, cuya naturaleza jurídica es la  de “empresa  industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del  orden nacional”3,  cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá (folio 6,  archivo 2, expediente digital), lo que de conformidad con el numeral  10º del canon 28 del estatuto de enjuiciamiento, impone como  sentenciador natural al del domicilio de dicho ente.  

En ello insistió  recientemente esta Corporación al destacar que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782, reiterada en AC2836-2021 de 14  de julio de 2021, Rad: 2021-02177).  

5. Bajo ese  entendido, dado que el numeral 10 del citado precepto 28 de la  codificación instrumental asigna la competencia al fallador  del “domicilio  de la respectiva entidad”,  no cabe duda que, en principio, sería viable asignarle el  asunto al juez de la capital de la República.  

Sin embargo, como  quiera que el fondo promotor de la acción cuenta con una sede  en Popayán, lugar que, sin duda, guarda relación  directa con el asunto debatido por hallarse allí el inmueble  objeto de la garantía real y haber sido habilitado por las  partes para el cumplimiento de las obligaciones (folio 15, literal N  escritura pública No. 6420 de 16 de septiembre de 1993)4,  resulta pertinente su asignación al juzgado de esa urbe, al  que le fue repartido desde el comienzo, por elección de la  misma entidad ejecutante, decisión que no comporta  desconocimiento de la regla contenida en el numeral 10 que viene de  analizarse, como así se indicó en las providencias CSJ  AC3788-2019 y CSJ AC2649-2021.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía  de Popayán (Cauca) es el competente para conocer la acción  ejecutiva descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiocho Civil Municipal  de Bogotá y a la promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

3Ley          432 de 1998.  

4          “Señálese          como lugar para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este          contrato la ciudad de Santafé de Bogotá, sin perjuicio          de poder ejercer las acciones derivadas de las obligaciones          contenidas en este contrato en la ciudad de Popayán (Cauca),          lugar de ubicación del inmueble hipotecado”.  

      

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