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AC3691-2021 (2021-02953-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3691-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-02953-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Popayán y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, respecto del conocimiento de la acción ejecutiva hipotecaria incoada por el Fondo Nacional del Ahorro contra Víctor Manuel Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, el Fondo Nacional del Ahorro presentó demanda ejecutiva hipotecaria para obtener el pago del saldo insoluto de la obligación contenida en la escritura pública No. 6420 de 17 de septiembre de 1993, así como también, el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula No. 120-00055386 de la oficina de instrumentos públicos de esa ciudad.
2. En el libelo, el gestor indicó que la competencia del asunto debía determinarse “por la vecindad de la parte demandada y por la cuantía (…)” (folios 12 a 14, archivo 2, expediente digital).
3. La oficina judicial receptora admitió la demanda y adelantó su trámite hasta la notificación de la pasiva, momento en el cual, el expediente pasó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía, en virtud del Acuerdo PSAA14-10216 de 4 de septiembre de 2014, que avocó el conocimiento del asunto mediante proveído de 21 de enero de 2015 y ordenó su continuación (folio 72, ib.).
Sin embargo, el 18 de mayo de 2021 se declaró incompetente para seguir dándole curso, en tanto, al ser la convocante una “empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente” vinculada al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial con domicilio principal en Bogotá, deben aplicarse las reglas contenidas en el numeral 10º del artículo 28 y el artículo 29 del nuevo estatuto procesal civil, razón por la cual, dispuso su envío a los juzgados civiles municipales de Bogotá (archivo 8, expediente digital).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de dicha urbe también se negó a impartirle trámite con sustento en el contenido del numeral 7º del mismo canon, por lo que suscitó conflicto negativo de competencia (archivo 12, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.1. Conforme al primero, en las controversias en las que se ejerciten derechos reales, el juez competente es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el “del domicilio” de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de estos dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019 y AC1020-2019, entre otras).
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “{e}s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019 y AC3108-2019, entre otras).
2.3. La providencia AC-140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema con ocasión de un proceso en el que se ejercía el derecho real de servidumbre, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en consideración a la calidad de las partes”, de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como, aquí sucede, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, debe repararse en que quien acude a la jurisdicción es el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, cuya naturaleza jurídica es la de “empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional”3, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá (folio 6, archivo 2, expediente digital), lo que de conformidad con el numeral 10º del canon 28 del estatuto de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio de dicho ente.
En ello insistió recientemente esta Corporación al destacar que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782, reiterada en AC2836-2021 de 14 de julio de 2021, Rad: 2021-02177).
5. Bajo ese entendido, dado que el numeral 10 del citado precepto 28 de la codificación instrumental asigna la competencia al fallador del “domicilio de la respectiva entidad”, no cabe duda que, en principio, sería viable asignarle el asunto al juez de la capital de la República.
Sin embargo, como quiera que el fondo promotor de la acción cuenta con una sede en Popayán, lugar que, sin duda, guarda relación directa con el asunto debatido por hallarse allí el inmueble objeto de la garantía real y haber sido habilitado por las partes para el cumplimiento de las obligaciones (folio 15, literal N escritura pública No. 6420 de 16 de septiembre de 1993)4, resulta pertinente su asignación al juzgado de esa urbe, al que le fue repartido desde el comienzo, por elección de la misma entidad ejecutante, decisión que no comporta desconocimiento de la regla contenida en el numeral 10 que viene de analizarse, como así se indicó en las providencias CSJ AC3788-2019 y CSJ AC2649-2021.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán (Cauca) es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y a la promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3Ley 432 de 1998.
4 “Señálese como lugar para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este contrato la ciudad de Santafé de Bogotá, sin perjuicio de poder ejercer las acciones derivadas de las obligaciones contenidas en este contrato en la ciudad de Popayán (Cauca), lugar de ubicación del inmueble hipotecado”.