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STC10145-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10145-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00168-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por María Teresa López Ruiz frente a la sentencia de 22 de junio pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en la acción de tutela que aquella impulsó contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y 25° Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, así como respecto a Banco Pichincha S.A.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, «DEFENSA» y «M[Í]NIMO VITAL», presuntamente conculcados por las entidades requeridas.
En concreto, que se ordene «deja[r] sin ningún efecto» lo actuado y sentenciado dentro del dossier n.° «2018-00922».
2. La extracción fáctica relevante enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado 25° Civil Municipal de Cali se surte, bajo el consecutivo descrito líneas arriba, demanda ejecutiva singular instaurada por Banco Pichincha S.A. contra la titular del resguardo, para el pago de la obligación dineraria contenida en el pagaré n.° «3280502», más los intereses de mora.
2. De la contienda desatada provino fallo anticipado el 2 de septiembre de 2019, el cual dispuso continuar con el cobro en comento y desestimar las excepciones planteadas; empero, el estrado Sexto Civil del Circuito ídem, mediante auto de 6 de febrero de 20201 (dictado en audiencia), optó por devolver las diligencias a su inferior funcional para que previamente adoptara la decisión correspondiente, en lo atañedero a una solicitud de nulidad incoada por la parte demandada (apelante de aquella sentencia).
3. En cumplimiento a la prenotada orden, el despacho municipal demeritó la anulación rogada en interlocutorio de 9 de marzo siguiente, que al haberse rebatido en alzada por el extremo solicitante (ejecutado) acabó por ratificarlo el ente judicial del circuito repelido a través de proveído calendado el 28 de enero de 2021, mismo en el quedó admitida la segunda instancia frente a lo fallado.
4. Finalmente, el juez de segundo grado confirmó la sentencia atrás apelada, por medio de su veredicto, proferido el 10 de mayo postrero.
5. La tutelante criticó, de un lado, la afectación de su garantía a la defensa por cuenta del estrado municipal, pues dictó fallo sin llevar a cabo las audiencias previstas en el Código General del Proceso.
También se dolió de que ambos juzgadores acusados dieran continuidad al cobro, en vez de ordenar al Banco ejecutante una «regulación de (…) cuotas» y el reconocimiento de lo «abonado» a la obligación, máxime si ella «estaba pagando» el crédito para cuando fue demandada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración.
2. El 25° Civil Municipal de esa urbe, por su parte, manifestó estarse a lo obrante en el expediente ejecutivo, adjuntado en copia magnética.
3. Banco Pichincha S.A. se mostró a favor de mantener el proceso disentido.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda al descartar, en resumen, arbitrariedad alguna en los pronunciamientos objeto de debate.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, con persistencia en sus ataques y aspiración.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra i) el proferimiento de fallo anticipado de primera instancia en el decurso ejecutivo singular n.° «2018-00922» (sin realización de las audiencias regidas por la ley de los procedimientos) y ii) lo finalmente fallado en dicho proceso, se advierte que el análisis de la Corte versará sobre las determinaciones de 28 de enero y 10 de mayo de 2021, al ser las que en apelación (de auto y sentencia, en su orden) acabaron por definir cualquier debate respecto a las aludidas materias.
1. Nótese que en el primer proveído, de cara a la nulidad propuesta por la gestora, se acotó:
(…)[E]l artículo 133[, numeral 6°,] del Código General del Proceso determina que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
Se encuentra también que el artículo 278 del C.G.P. establece que, en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, (i) cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez, (ii) cuando no hubiere pruebas por practicar y (iii) cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Así mismo, revisando la jurisprudencia dictada al respecto, se encuentra que la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos como el contenido en la providencia SC974-2018 de enero 24 de 2018 con ponencia del M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, ha indicado que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que la etapa probatoria es inocua, de proferir sentencia definitiva sin más trámites, puesto que estos se tornan innecesarios al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
(…)
En el caso en concreto, de forma anticipada, el despacho debe indicar que el recurso propuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo de esta litis no está llamado a prosperar, lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente:
…No existe duda de que el operador judicial se encuentra plenamente facultado para poner fin a las controversias jurídicas que se le presenten mediante la emisión de autos y sentencias.
…Por regla general, estas providencias son proferidas una vez se agoten las etapas procedimentales que la misma legislación procesal plantea para cada caso (principio de eventualidad y preclusión), sin embargo, con la implementación y entrada en vigor del Código General del Proceso el legislador también determinó que el Juez deberá dictar sentencia anticipada de forma excepcional y solamente cuando advierta la configuración de alguna de las situaciones específicamente planteadas en el artículo 278 del C.G.P.
…En el caso en particular, se tiene que el Juez de conocimiento consideró que en el presente asunto se concibió la situación explícita en el numeral 2° del artículo 278 del C.G.P.(…) por lo que el 02 de septiembre de 2019 procedió a dictar la Sentencia Anticipada N°049 de forma escritural, una vez agotado el término del traslado de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, encontrándose habilitado para ello según lo normado en el inciso 2º del Parágrafo 3º del Articulo 390 ibidem.
…Por su parte, se tiene que las causales de nulidad se encuentran expresamente establecidas en la legislación procesal civil vigente. La parte demandada en su escrito indica que en el presente caso se configuró la nulidad contemplada en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, considerando que el proceso es nulo “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” lo cual, de ser cierto, evidentemente vulneraria sus derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que se debe analizar lo siguiente:
…La Corte Suprema de Justicia, en providencia de abril 27 de 2020, dictada dentro de la acción de tutela con radicación 2020-00006-01, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, determinó que: “… la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.”
…Es claro que para el momento en que el Juez dicta la Sentencia anticipada acusada de nulidad ya se encontraba culminado el acopio del acervo demostrativo propuesto por los extremos procesales, el cual se limitó a medios documentales como elementos probatorios. Así mismo, resulta importante señalar que fue en la sentencia que el juez de primera instancia realizó la valoración del material probatorio y determinó si los elementos decisivos arribados al plenario reunían o no las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia con el fin de demostrar los hechos relevantes alegados, conforme a lo demandado por el artículo 168 del C.G.P., por lo que no resulta irregular el actuar del funcionario que sin haberse pronunciado sobre el material probatorio ofrecido por las partes dicte sentencia anticipada y en ella explique porqué (sic) la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda.
…Se encuentra que la jurisprudencia en la materia determina que el juez se encuentra habilitado para emitir un auto en el que informa que estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar si así lo considera, no obstante, también puede argumentar tal situación en el mismo fallo, con expresión clara de los fundamentos en que se apoya, sin que ello implique la vulneración a los derechos de los litigantes.
…La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia también señala que la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proveimiento, indicando que la sentencia será escrita cuando se emita antes de la audiencia inicial y será oral cuando el convencimiento surja en el desarrollo de las audiencias contenidas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.
Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que en el presente asunto el juez se percató de que debía proferir el fallo de forma anticipada una vez vencido el término de traslado de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, y justo antes de fijar fecha para agotar la audiencia de que trata el artículo 372 y 37[3] del C.G.P., por lo que se ciñe al ordenamiento jurídico que la sentencia se haya proferido de forma escritural.
Así mismo, se debe tener en cuenta que “cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica).”
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática primaria del nuevo ordenamiento procesal civil se funda en la oralidad, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.
2. Y en el último pronunciamiento (10 may. 2021), acerca de la alzada contra la orden de seguir adelante con la ejecución, quedó labrado:
(…)De la lectura del título base de ejecución de observa que la fecha de vencimiento del mismo conforme a su tenor literal, corresponde al día 5 de septiembre del año 2018.
…Ahora bien según se infiere de la lectura del movimiento histórico de transacciones obrante a folio 106 y 107 digital, se observa que para la fecha de vencimiento del título ejecutado, la demandada había abonado la suma de $20.056.366, prueba que fue aportada por la entidad financiera demandante y que ratifica sin lugar a dudas los abonos que la parte pasiva señala que realizó, donde se acredita que sí fueron tomados en cuenta y aplicados a la obligación, develando la forma en que se hizo, y de donde se corrobora que frente a cada abono se descontó el valor correspondiente a intereses corrientes, de mora y cargos fijos, igualmente relaciona el saldo que por concepto de capital resultaba adeudado después de cada pago realizado por la demandada.
…[E]n lo que concierne a los abonos realizados por la parte demandada con posterioridad a la emisión del Auto que libró mandamiento de pago, debe recordarse que con independencia de la suma de dinero que fue pretendida en la demanda, el Estatuto procesal Civil en su Artículo 446 establece la procedencia de que las partes presenten la liquidación del crédito, donde se deben tomar en cuenta los pagos parciales realizados en el transcurso del proceso, lo cual puede hacerse inmediatamente quede ejecutoriado el Auto que ordene seguir adelante la ejecución.
En ese sentido, se colige que la liquidación del crédito depende de la iniciativa de cualquiera de las partes, y según el interés que les asista habrá de presentarse en el momento que se estime conveniente después de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución…
3. Providencias que al margen de compartirse no subyacen arbitrarias, subjetivas o antojadizas, pues se supeditaron al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta senda excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juez del circuito encartado dispuso, de un costado, ratificar la negación del pedimento de anulación por ella planteado sobre la base de que, a la postre, el proferimiento de sentencia anticipada (en primer grado) se debió al agotamiento del acopio probatorio y, de otro lado, mantener la orden de seguir adelante con la ejecución, en la medida en que los abonos a la obligación han sido reconocidos amén de la existencia de la fase de la liquidación del crédito y, como fue anotado por el despacho municipal en su veredicto, el tópico referente a la falta de estipulación de cuotas no es en sí «un requisito» tendiente a desvirtuar «la eficacia del título valor» materia del cobro compulsivo.
Difícil es desaprobar de plano o calificar de absurdos o aviesos los aludidos planteamientos, «máxime si [los] que [se] ha[n agotad]o no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4. Se impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En razón a un «control de legalidad».