STC10145 2021

AGOSTO

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STC10145-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10145-2021  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2021-00168-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por María Teresa  López Ruiz frente a la sentencia de 22 de junio pasado,  emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Sala Civil, en la acción de tutela que aquella impulsó  contra  los Juzgados Sexto Civil del Circuito y 25° Civil Municipal,  ambos de la misma ciudad, así como respecto a Banco Pichincha  S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el respeto de sus derechos fundamentales al          debido proceso, «DEFENSA»          y «M[Í]NIMO          VITAL»,          presuntamente conculcados por las entidades requeridas.  

En  concreto, que se ordene «deja[r]  sin ningún efecto»  lo  actuado y sentenciado dentro del dossier  n.° «2018-00922».  

2. La          extracción fáctica relevante enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 25° Civil Municipal de Cali se surte, bajo el                  consecutivo descrito líneas arriba, demanda ejecutiva                  singular instaurada por Banco Pichincha S.A. contra la titular del                  resguardo, para el pago de la obligación dineraria contenida                  en el pagaré n.° «3280502»,                  más los intereses de mora.    

                              

2. De                  la contienda desatada provino fallo anticipado el 2 de septiembre                  de 2019, el cual dispuso continuar con el cobro en comento y                  desestimar las excepciones planteadas; empero, el estrado Sexto                  Civil del Circuito ídem,                  mediante auto de 6 de febrero de 20201                  (dictado en audiencia), optó por devolver las diligencias a                  su inferior funcional para que previamente adoptara la decisión                  correspondiente, en lo atañedero a una solicitud de nulidad                  incoada por la parte demandada (apelante de aquella sentencia).    

                              

3. En                  cumplimiento a la prenotada orden, el despacho municipal demeritó                  la anulación rogada en interlocutorio de 9 de marzo                  siguiente, que al haberse rebatido en alzada por el extremo                  solicitante (ejecutado) acabó por ratificarlo el ente                  judicial del circuito repelido a través de proveído                  calendado el 28 de enero de 2021, mismo en el quedó admitida                  la segunda instancia frente a lo fallado.    

                              

4. Finalmente,                  el juez de segundo grado confirmó la sentencia atrás                  apelada, por medio de su veredicto, proferido el 10 de mayo                  postrero.    

                              

5. La                  tutelante criticó, de un lado, la afectación de su                  garantía a la defensa por cuenta del estrado municipal, pues                  dictó fallo sin llevar a cabo las audiencias previstas en el                  Código General del Proceso.    

También  se dolió de que ambos juzgadores acusados dieran continuidad  al cobro, en vez de ordenar al Banco ejecutante una «regulación  de (…) cuotas»  y el reconocimiento de lo «abonado»  a la obligación, máxime si ella «estaba  pagando»  el crédito para cuando fue demandada.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se opuso al éxito de          la clama por ausencia de vulneración.  

            

2. El          25° Civil Municipal de esa urbe, por su parte, manifestó          estarse a lo obrante en el expediente ejecutivo, adjuntado en copia          magnética.  

            

3. Banco          Pichincha S.A. se mostró a favor de mantener el proceso          disentido.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  descartar, en resumen, arbitrariedad alguna en los pronunciamientos  objeto de debate.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, con persistencia en sus ataques y  aspiración.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de          defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. En          el entendido de que los cuestionamientos están enfilados          contra i)          el proferimiento de fallo anticipado de primera instancia en el          decurso ejecutivo singular n.° «2018-00922»          (sin realización          de las audiencias regidas por la ley de los procedimientos) y ii)          lo finalmente fallado en dicho proceso, se advierte que el análisis          de la Corte versará sobre las determinaciones de 28 de enero          y 10 de mayo de 2021, al ser las que en apelación (de auto y          sentencia, en su orden) acabaron por definir cualquier debate          respecto a las aludidas materias.  

                              

1. Nótese                  que en el primer proveído, de cara a la nulidad propuesta                  por la gestora, se acotó:    

(…)[E]l  artículo 133[, numeral 6°,] del Código General del  Proceso determina que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

Se  encuentra también que el artículo 278 del C.G.P.  establece que, en cualquier estado del proceso, el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial, (i) cuando las partes o  sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por  iniciativa propia o por sugerencia del juez, (ii) cuando no hubiere  pruebas por practicar y (iii) cuando se encuentre probada la cosa  juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción  extintiva y la carencia de legitimación en la causa.  

Así  mismo, revisando la jurisprudencia dictada al respecto, se encuentra  que la Corte Suprema de Justicia, en múltiples  pronunciamientos como el contenido en la providencia SC974-2018 de  enero 24 de 2018 con ponencia del M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO,  ha indicado que los juzgadores tienen la obligación, en el  momento en que adviertan que la etapa probatoria es inocua, de  proferir sentencia definitiva sin más trámites, puesto  que estos se tornan innecesarios al existir claridad fáctica  sobre los supuestos aplicables al caso.  

(…)  

En  el caso en concreto, de forma anticipada, el despacho debe indicar  que el recurso propuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo  de esta litis no está llamado a prosperar, lo anterior  teniendo en cuenta lo siguiente:  

…No  existe duda de que el operador judicial se encuentra plenamente  facultado para poner fin a las controversias jurídicas que se  le presenten mediante la emisión de autos y sentencias.  

…Por  regla general, estas providencias son proferidas una vez se agoten  las etapas procedimentales que la misma legislación procesal  plantea para cada caso (principio de eventualidad y preclusión),  sin embargo, con la implementación y entrada en vigor del  Código General del Proceso el legislador también  determinó que el Juez deberá dictar sentencia  anticipada de forma excepcional y solamente cuando advierta la  configuración de alguna de las situaciones específicamente  planteadas en el artículo 278 del C.G.P.  

…En  el caso en particular, se tiene que el Juez de conocimiento consideró  que en el presente asunto se concibió la situación  explícita en el numeral 2° del artículo 278 del  C.G.P.(…) por lo que el 02 de septiembre de 2019 procedió  a dictar la Sentencia Anticipada N°049 de forma escritural, una  vez agotado el término del traslado de las excepciones de  mérito formuladas por la parte demandada, encontrándose  habilitado para ello según lo normado en el inciso 2º del  Parágrafo 3º del Articulo 390 ibidem.  

…Por  su parte, se tiene que las causales de nulidad se encuentran  expresamente establecidas en la legislación procesal civil  vigente. La parte demandada en su escrito indica que en el presente  caso se configuró la nulidad contemplada en el numeral 6°  del artículo 133 del Código General del Proceso,  considerando que el proceso es nulo “Cuando se omita la  oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un  recurso o descorrer su traslado.” lo cual, de ser cierto,  evidentemente vulneraria sus derechos al debido proceso y a la  defensa, por lo que se debe analizar lo siguiente:  

…La  Corte Suprema de Justicia, en providencia de abril 27 de 2020,  dictada dentro de la acción de tutela con radicación  2020-00006-01, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, determinó  que: “… la permisión de sentencia anticipada por  la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido  oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2.  Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su  totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron  explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas  faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles,  impertinentes o inconducentes.”  

…Es  claro que para el momento en que el Juez dicta la Sentencia  anticipada acusada de nulidad ya se encontraba culminado el acopio  del acervo demostrativo propuesto por los extremos procesales, el  cual se limitó a medios documentales como elementos  probatorios. Así mismo, resulta importante señalar que  fue en la sentencia que el juez de primera instancia realizó  la valoración del material probatorio y determinó si  los elementos decisivos arribados al plenario reunían o no las  exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia con el fin  de demostrar los hechos relevantes alegados, conforme a lo demandado  por el artículo 168 del C.G.P., por lo que no resulta  irregular el actuar del funcionario que sin haberse pronunciado sobre  el material probatorio ofrecido por las partes dicte sentencia  anticipada y en ella explique porqué (sic) la improcedencia de  esas evidencias y la razón que impedía posponer la  solución de la contienda.  

…Se  encuentra que la jurisprudencia en la materia determina que el juez  se encuentra habilitado para emitir un auto en el que informa que  estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas  para practicar si así lo considera, no obstante, también  puede argumentar tal situación en el mismo fallo, con  expresión clara de los fundamentos en que se apoya, sin que  ello implique la vulneración a los derechos de los litigantes.  

…La  jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia  también señala que la sentencia anticipada ha de ser  escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que  el juez advierta que es viable su proveimiento, indicando que la  sentencia será escrita cuando se emita antes de la audiencia  inicial y será oral cuando el convencimiento surja en el  desarrollo de las audiencias contenidas en los artículos 372 y  373 del C.G.P.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se encuentra que en el presente asunto el juez  se percató de que debía proferir el fallo de forma  anticipada una vez vencido el término de traslado de las  excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, y  justo antes de fijar fecha para agotar la audiencia de que trata el  artículo 372 y 37[3] del C.G.P., por lo que se ciñe al  ordenamiento jurídico que la sentencia se haya proferido de  forma escritural.  

Así  mismo, se debe tener en cuenta que “cuando el fallo se emite en  forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las  alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria,  porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue  demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo  no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas,  teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están  plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y  réplica).”  

De  igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática  primaria del nuevo ordenamiento procesal civil se funda en la  oralidad, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz,  es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es  buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por  anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase  escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.  

                              

2. Y                  en el último pronunciamiento (10 may. 2021), acerca de la                  alzada contra la orden de seguir adelante con la ejecución,                  quedó labrado:    

(…)De  la lectura del título base de ejecución de observa que  la fecha de vencimiento del mismo conforme a su tenor literal,  corresponde al día 5 de septiembre del año 2018.  

…Ahora  bien según se infiere de la lectura del movimiento histórico  de transacciones obrante a folio 106 y 107 digital, se observa que  para la fecha de vencimiento del título ejecutado, la  demandada había abonado la suma de $20.056.366, prueba que fue  aportada por la entidad financiera demandante y que ratifica sin  lugar a dudas los abonos que la parte pasiva señala que  realizó, donde se acredita que sí fueron tomados en  cuenta y aplicados a la obligación, develando la forma en que  se hizo, y de donde se corrobora que frente a cada abono se descontó  el valor correspondiente a intereses corrientes, de mora y cargos  fijos, igualmente relaciona el saldo que por concepto de capital  resultaba adeudado después de cada pago realizado por la  demandada.  

…[E]n  lo que concierne a los abonos realizados por la parte demandada con  posterioridad a la emisión del Auto que libró  mandamiento de pago, debe recordarse que con independencia de la suma  de dinero que fue pretendida en la demanda, el Estatuto procesal  Civil en su Artículo 446 establece la procedencia de que las  partes presenten la liquidación del crédito, donde se  deben tomar en cuenta los pagos parciales realizados en el transcurso  del proceso, lo cual puede hacerse inmediatamente quede ejecutoriado  el Auto que ordene seguir adelante la ejecución.  

En  ese sentido, se colige que la liquidación del crédito  depende de la iniciativa de cualquiera de las partes, y según  el interés que les asista habrá de presentarse en el  momento que se estime conveniente después de la ejecutoria de  la providencia que ordena seguir adelante la ejecución…  

            

3. Providencias          que al margen de compartirse no subyacen arbitrarias, subjetivas o          antojadizas, pues se supeditaron al ordenamiento, lo que descarta          las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran          recibo en esta senda excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el juez del circuito encartado dispuso, de un costado,  ratificar la negación del pedimento de anulación por  ella planteado sobre la base de que, a la postre, el proferimiento de  sentencia anticipada (en primer grado) se debió al agotamiento  del acopio probatorio y, de otro lado, mantener la orden de seguir  adelante con la ejecución, en la medida en que los abonos a la  obligación han sido reconocidos amén de la existencia  de la fase de la liquidación del crédito y, como fue  anotado por el despacho municipal en su veredicto, el tópico  referente a la falta de estipulación de cuotas no es en sí  «un  requisito»  tendiente a desvirtuar «la  eficacia del título valor»  materia del cobro compulsivo.  

Difícil  es desaprobar  de plano o calificar de absurdos o aviesos los aludidos  planteamientos, «máxime  si [los]  que  [se]  ha[n  agotad]o  no resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público… y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

4. Se          impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En razón a un «control          de legalidad».      

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