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STC10144-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10144-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00212-01
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Marisol Lozano León contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, con radicado No. 2021-00023-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, «revo[car] la decisión» que no concedió la impugnación presentada contra el fallo emitido dentro del precitado asunto, y que en consecuencia, «se ordene al Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta entregar las copias de audio y video de la audiencia del día 21 y 26 de enero del proceso radicado 47-001-41-89-002-2018-00382-00».
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que el 6 de abril del presente año el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta negó la protección que solicitó contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma localidad, decisión que le fue notificada «en indebida forma», ya que en el correo que para ese efecto recibió el día 7 del mismo mes y año, no venía adjunta copia del respectivo fallo, el que tras ser solicitado, fue recibido al día siguiente, razón por la cual los tres (3) días que tenía para impugnar empezaron a correr desde esa fecha, es decir, el 8 de abril de los corrientes, razón por la que, dice, fue oportuna la impugnación que presentó ante el Despacho vía e-mail el día 12 siguiente a las «5:46 pm».
Asevera que sólo cuando solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que vigilara el asunto, fue que el 4 de junio pasado el citado Juzgado del Circuito le notificó por correo electrónico que su impugnación había sido presentada extemporáneamente, «porque fue enviada por fuera del horario de atención», lo que implicó, asegura, que no se ampararan los derechos fundamentales que le fueron vulnerados por la autoridad judicial allá accionada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que allí adelanta contra José Norvey Franco Quintero, al haber aceptado la oposición a la entrega presentada por la hermana del demandado, Blanca Lilia Franco Quintero, y, al no entregarle copia de esa audiencia realizada los días 21 y 26 de enero de 2021, situaciones por las cuales considera necesaria la intervención de un segundo Juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta informó, que dentro del asunto constitucional cuestionado profirió sentencia el 6 de abril de 2021, la que notificó al día siguiente; que el día 8 recibió por correo solicitud de la actora para envío del fallo, y, el 12 del mismo mes a las «5:47 pm» recibió impugnación de la decisión, mecanismo que negó el 3 de junio de los corrientes, «por haber sido presentado de forma extemporánea, pues si bien se recibió al tercer día, fue recibido por fuera del horario laboral».
Aseguró que al mensaje electrónico del 7 de abril hogaño, con que notificó el fallo de tutela, adjuntó el oficio No. 328 informando su decisión, copia del respetivo fallo, y, del «Decreto de Coronavirus (que hace alusión a que la firma será digital, ello en virtud de la pandemia)».
b. Alejandro Charanek Desuki, quien dijo ser demandante dentro del proceso de restitución antes individualizado, coadyuvó la solicitud de protección, con argumentos similares a los que expuso la gestora.
c. La Alcaldía Local Uno de Santa Marta puso de presente, que no está formalmente vinculada al presente asunto, por lo que no le corresponde intervenir dentro del mismo.
d. El titular del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta indicó, que la sentencia de tutela emitida dentro del referido asunto el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, le fue notificada por correo electrónico el día 7 del mismo mes a las «12:08 pm»; y el 4 de junio siguiente se le notificó el auto del día 3 anterior, con que se rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la aquí gestora y allá accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección reclamada, luego de advertir que «trátese entonces el de ahora de un litigio de estirpe constitucional intentado para revertir los efectos de una determinación adoptada en otro de igual linaje, que por regla general, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, emerge improcedente dada la naturaleza residual y sumaria de la tutela», no obstante, agregó, «una acción tutelar está llamada a abrirse paso triunfal contra otra de igual linaje, siempre que durante su trámite se hubiere pretermitido de manera flagrante y grosera la garantía iusfundamental al debido proceso de quienes eventualmente ostentan algún tipo de interés sobre sus resultas», y, por esa senda encontró que, «en efecto, contrastados los medios de convicción con que cuenta el plenario, se tiene, en primer lugar, que lo actuado por el Juzgado Primero del Circuito, se ajusta a la legalidad y se acompasa con las reglas que ritúan los asuntos de éste linaje, principalmente las concernientes al ejercicio del derecho a la contradicción, pues a la accionante se le brindó la oportunidad de discrepar frente a la sentencia de tutela, toda vez que ésta se le puso en conocimiento el siete (7) de abril de la cursante anualidad, y aunque el juzgado dice en su informe que se le remitió al mismo tiempo el texto de aquélla, doña Marisol lo niega, asegurando que tuvo que solicitarla, obteniéndola el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), y presentó la impugnación el doce (12) de ese mismo mes y año, a las cinco y cuarenta y seis minutos (5:46 p.m). Al modo de ver de la censora lo hizo oportunamente, porque el plazo para impugnar debe computarse a partir del siguiente día a aquél en que recibió la copia de la providencia, vale decir desde el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), en lo que evidentemente no le asiste razón, porque el término para recurrir en impugnación, comienza a correr desde el día siguiente, pero a la notificación, de manera que, independientemente del momento en que se recepcionarán tales duplicados, contaba con el ocho (8), nueve (9) y doce (12) de dicho mes y año para interponer el recurso, y aunque ciertamente lo hizo en la última fecha mencionada, no se atuvo para ello al horario laboral judicial, que vence a las cinco de la tarde (5:00 p.m), lo que le permitió concluir, entonces, que «el actuar de la accionada estuvo enmarcado dentro de los límites fijados por el legislador para quienes imparten justicia, sin que se logre apreciar que esa determinación coartara las prebendas de rango primigenio que le asisten a la tutelante».
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron la gestora y el coadyuvante del amparo Alejandro Charanek Dasuki, aunque en escritos separados, con motivos similares a los expuestos en el escrito inicial y en el de intervención, respectivamente.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es por regla improcedente contra decisiones judiciales, premisa que aplica con mayor rigor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Acorde con el precitado pronunciamiento, esta Sala ha protegido el derecho fundamental al debido proceso, en el específico evento en que el fallo de tutela de primera instancia es notificado sin el lleno de los requisitos legales, y esa irregularidad determina la posterior decisión de negar la impugnación presentada por alguno de los extremos, situación generadora de un defecto procedimental que justifica la pronta intervención en el asunto por parte de un segundo juez constitucional, porque impide el estudio en segunda instancia del reclamo por la protección de los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Marisol Lozano León está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 3 de junio del año que avanza por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, con que se negó por extemporánea, la impugnación que presentó contra la sentencia proferida el 6 de abril del presente año, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de aquella ciudad, pues según su criterio, la opugnación fue oportuna, porque la presentó dentro de los tres días siguientes a la fecha en que recibió la copia del fallo impugnado.
5. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio extraídos del escrito de tutela y del expediente del amparo cuestionado, a saber:
5.1. Dentro de la salvaguarda antes individualizada, el 6 de abril del presente año el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta dictó sentencia con que negó la protección solicitada por la aquí interesada.
5.2. Mediante oficio No. 328 enviado por correo electrónico al día siguiente a las «12:08 pm», el Despacho notificó electrónicamente esa decisión a las partes e intervinientes dentro del asunto.
5.3. Recibido el mensaje por la aquí accionante, el día 8 del mismo mes y año ésta solicitó al correo electrónico del Juzgado, la remisión de la una copia del fallo, la que recibió de manera efectiva ese mismo día a las «2:50 pm».
5.4. El día 12 siguiente siendo las «5:46 pm», la aquí interesada envió por correo electrónico escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia.
5.5. Mediante decisión del 3 de junio hogaño, notificada el día 4 siguiente, el Juzgado cognoscente rechazó por tardío el mecanismo incoado, tras advertir que «la parte accionante allegó escrito de impugnación al tercer día de su notificación, sin embargo, el mismo es extemporáneo toda vez que fue enviado por fuera del horario laboral, toda vez que de acuerdo con la constancia de recibido se observa que se recepcionó a las 5:47 p.m. del 12 de abril de 2021.
Lo anterior teniendo en cuenta que desde el inicio del trabajo remoto el Consejo Superior de la Judicatura, modificó el horario de atención, indicando que el mismo sería de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, por lo que todo lo recibido después de 5:00 pm de la tarde se entiende recibido con fecha del día siguiente».
6. Expuesto lo anterior, concluye la Corte que, contrario a lo considerado por el juez constitucional de instancia, lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en la determinación previamente citada, ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, si en cuenta se tiene que, en el conteo del término para presentar la impugnación, se pasó por alto lo previsto por el legislador en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en cuanto a que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Lo anterior porque, los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en su orden, que en el trámite de la acción de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»; entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Lo anterior, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto a que aplica para las notificaciones que «deban hacerse personalmente», pueda tenerse como un motivo para excluir las notificaciones de tutela, no solo porque el texto legal no está restringiendo su aplicación a ese único evento, valga señalar, las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino más importante aún, porque se excluiría al mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, de una garantía adicional para los derechos de defensa y contradicción, socapa de una restrictiva interpretación normativa.
7. Bajo este panorama, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para notificación de la sentencia de tutela el miércoles 7 de abril del presente año, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º de la comentada normativa, la notificación se entiende surtida dos (2) días después, es decir, transcurridos los días jueves 8 y viernes 9, por lo que el término para impugnar transcurrió los días lunes 12, martes 13 y jueves 14 de abril, siendo en consecuencia, oportuna la réplica presentada por la accionante el primero de esos días, en razón a que si bien el escrito fue enviado por la recurrente, aquí también tutelante, a las «5:47 p.m. del 12 de abril de 2021», ciertamente por fuera del horario laboral de ese día, debe entonces entenderse, entonces, que se recibió a primera hora del día siguiente, es decir, el martes 13 de abril, cuando todavía se encontraba corriendo el término para tal efecto, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 109 del Código General del Proceso que señala: «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
8. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental de la actora al debido proceso, mediante la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine, y de contera, evitó su acceso efectivo a la administración de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía de doble instancia, que se contempla para las acciones de este linaje.
9. Resta señalar, que no se emitirá pronunciamiento alguno frente a la impugnación presentada en este trámite por el vinculado Alejandro Charanek Dasuki, porque tal como expuso la Sala para una situación similar, «siendo coadyuvante, en sede constitucional, se encuentra sujet[o] al destino de lo decidido respecto del sujeto procesal apoyado, sin abrirse un nuevo escenario para exponer argumentos adicionales a la pretensión principal, para tenerlos como suyos» (CSJ STC6000-2021).
10. En conclusión, se dejará sin valor ni efecto la decisión de tutela de primera instancia, para que el estrato criticado resuelva nuevamente sobre la impugnación presentada por la gestora al interior de la salvaguarda aquí revisada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado a Marisol Lozano León.
En consecuencia, se ORDENA Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, deje sin valor ni efecto el auto de 3 de junio de los corrientes, y, en su lugar resuelva nuevamente sobre la impugnación presentada por la aquí accionante contra la sentencia proferida el 6 de abril del presente año, dentro de la acción de tutela que ésta promovió contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de aquella ciudad, con radicado No. 2021-00023-00.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABO