STC10144 2021

AGOSTO

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STC10144-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10144-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2021-00212-01  

Bogotá,  D.C., once  (11) de agosto de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de tutela promovida por  Marisol Lozano León contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  «contradicción»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción  de tutela que presentó contra el Juzgado Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, con radicado No.  2021-00023-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Santa Marta, «revo[car]  la  decisión» que  no concedió la impugnación  presentada  contra el fallo emitido dentro del precitado asunto, y que en  consecuencia, «se  ordene al Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Santa Marta entregar las copias de audio y video  de la audiencia del día 21 y 26 de enero del proceso radicado  47-001-41-89-002-2018-00382-00».  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio, que el 6 de abril del  presente año el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa  Marta negó la protección que solicitó contra el  Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de la misma localidad, decisión que le fue notificada «en  indebida forma»,  ya que en el correo que para ese efecto recibió el día  7 del mismo mes y año, no venía adjunta copia del  respectivo fallo, el que tras ser solicitado, fue recibido al día  siguiente, razón por la cual los tres (3) días que  tenía para impugnar empezaron a correr desde esa fecha, es  decir, el 8 de abril de los corrientes, razón por la que,  dice, fue oportuna la impugnación que presentó ante el  Despacho vía e-mail el día 12 siguiente a las «5:46  pm».  

Asevera  que sólo cuando solicitó al Consejo Seccional de la  Judicatura del Magdalena que vigilara el asunto, fue que el 4 de  junio pasado el citado Juzgado del Circuito le notificó por  correo electrónico que su impugnación había sido  presentada extemporáneamente, «porque  fue enviada por fuera del horario de atención»,  lo que implicó, asegura, que no se ampararan los derechos  fundamentales que le fueron vulnerados por la autoridad judicial allá  accionada dentro del proceso de restitución de inmueble  arrendado que allí adelanta contra José Norvey Franco  Quintero, al haber aceptado la oposición a la entrega  presentada por la hermana del demandado, Blanca Lilia Franco  Quintero, y, al no entregarle copia de esa audiencia realizada los  días 21 y 26 de enero de 2021, situaciones por las cuales  considera necesaria la intervención de un segundo Juez de  tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta informó, que  dentro del asunto constitucional cuestionado profirió  sentencia el 6 de abril de 2021, la que notificó al día  siguiente; que el día 8 recibió por correo solicitud de  la actora para envío del fallo, y, el 12 del mismo mes a las  «5:47  pm»  recibió impugnación de la decisión, mecanismo  que negó el 3 de junio de los corrientes, «por  haber sido presentado de forma extemporánea, pues si bien se  recibió al tercer día, fue recibido por fuera del  horario laboral».  

Aseguró  que al mensaje electrónico del 7 de abril hogaño, con  que notificó el fallo de tutela, adjuntó el oficio No.  328 informando su decisión, copia del respetivo fallo, y, del  «Decreto  de Coronavirus (que hace alusión a que la firma será  digital, ello en virtud de la pandemia)».  

b.        Alejandro  Charanek Desuki, quien dijo ser demandante dentro del proceso de  restitución antes individualizado, coadyuvó la  solicitud de protección, con argumentos similares a los que  expuso la gestora.  

c.        La  Alcaldía Local Uno de Santa Marta puso de presente, que no  está formalmente vinculada al presente asunto, por lo que no  le corresponde intervenir dentro del mismo.  

d.        El  titular del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Santa Marta indicó, que la sentencia de  tutela emitida dentro del referido asunto el 6 de abril de 2021 por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, le fue  notificada por correo electrónico el día 7 del mismo  mes a las «12:08  pm»;  y el 4 de junio siguiente se le notificó el auto del día  3 anterior, con que se rechazó por extemporánea la  impugnación presentada por la aquí gestora y allá  accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó  la protección reclamada, luego de advertir que «trátese  entonces el de ahora de un litigio de estirpe constitucional  intentado para revertir los efectos de una determinación  adoptada en otro de igual linaje, que por regla general, como lo ha  sostenido la Corte Constitucional, emerge improcedente dada la  naturaleza residual y sumaria de la tutela»,  no  obstante, agregó, «una  acción tutelar está llamada a abrirse paso triunfal  contra otra de igual linaje, siempre que durante su trámite se  hubiere pretermitido de manera flagrante y grosera la garantía  iusfundamental al debido proceso de quienes eventualmente ostentan  algún tipo de interés sobre sus resultas»,  y,  por  esa senda encontró que,  «en  efecto, contrastados los medios de convicción con que cuenta  el plenario, se tiene, en primer lugar, que lo actuado por el Juzgado  Primero del Circuito, se ajusta a la legalidad y se acompasa con las  reglas que ritúan los asuntos de éste linaje,  principalmente las concernientes al ejercicio del derecho a la  contradicción, pues a la accionante se le brindó la  oportunidad de discrepar frente a la sentencia de tutela, toda vez  que ésta se le puso en conocimiento el siete (7) de abril de  la cursante anualidad, y aunque el juzgado dice en su informe que se  le remitió al mismo tiempo el texto de aquélla, doña  Marisol lo niega, asegurando que tuvo que solicitarla, obteniéndola  el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), y presentó  la impugnación el doce (12) de ese mismo mes y año, a  las cinco y cuarenta y seis minutos (5:46 p.m). Al modo de ver de la  censora lo hizo oportunamente, porque el plazo para impugnar debe  computarse a partir del siguiente día a aquél en que  recibió la copia de la providencia, vale decir desde el nueve  (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), en lo que evidentemente no  le asiste razón, porque el término para recurrir en  impugnación, comienza a correr desde el día siguiente,  pero a la notificación, de manera que, independientemente del  momento en que se recepcionarán tales duplicados, contaba con  el ocho (8), nueve (9) y doce (12) de dicho mes y año para  interponer el recurso, y aunque ciertamente lo hizo en la última  fecha mencionada, no se atuvo para ello al horario laboral judicial,  que vence a las cinco de la tarde (5:00 p.m), lo  que le permitió concluir, entonces, que «el  actuar de la accionada estuvo enmarcado dentro de los límites  fijados por el legislador para  quienes  imparten justicia, sin que se logre apreciar que esa determinación  coartara las prebendas de rango primigenio que le asisten a la  tutelante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron la gestora y el coadyuvante del amparo Alejandro Charanek  Dasuki, aunque en escritos separados, con motivos similares a los  expuestos en el escrito inicial y en el de intervención,  respectivamente.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es por regla improcedente contra decisiones  judiciales, premisa que aplica con mayor rigor cuando la  determinación atacada fue proferida por un juez constitucional  como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza, en la que se controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Acorde  con el precitado pronunciamiento, esta Sala ha protegido el derecho  fundamental al debido proceso, en el específico evento en que  el fallo de tutela de primera instancia es notificado sin el lleno de  los requisitos legales, y esa irregularidad determina la posterior  decisión de negar la impugnación presentada por alguno  de los extremos, situación generadora de un defecto  procedimental que justifica la pronta intervención en el  asunto por parte de un segundo juez constitucional, porque impide el  estudio en segunda instancia del reclamo por la protección de  los derechos fundamentales.  

4.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Marisol  Lozano León está encaminada, en lo fundamental, contra  el proveído dictado el 3 de junio del año que avanza  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, con que se  negó por extemporánea, la impugnación que  presentó contra la sentencia proferida el 6 de abril del  presente año, dentro de la acción de tutela que  promovió contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de aquella ciudad,  pues según  su criterio, la opugnación fue oportuna, porque la presentó  dentro de los tres días siguientes a la fecha en que recibió  la copia del fallo impugnado.  

5.        Tienen  trascendencia para la decisión que se está adoptando,  los  siguientes elementos de juicio extraídos del escrito de tutela  y del expediente del amparo cuestionado, a saber:  

5.1.          Dentro de la salvaguarda antes individualizada, el 6 de abril del  presente año el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa  Marta dictó sentencia con que negó la protección  solicitada por la aquí interesada.  

5.2.        Mediante  oficio No. 328 enviado por correo electrónico al día  siguiente a las «12:08  pm»,  el Despacho notificó electrónicamente esa decisión  a las partes e intervinientes dentro del asunto.  

5.3.        Recibido  el mensaje por la aquí accionante, el día 8 del mismo  mes y año ésta solicitó al correo electrónico  del Juzgado, la remisión de la una copia del fallo, la que  recibió de manera efectiva ese mismo día a las «2:50  pm».  

5.4.        El  día 12 siguiente siendo las «5:46  pm»,  la aquí interesada envió por correo electrónico  escrito de impugnación contra la decisión de primera  instancia.  

5.5.        Mediante  decisión del 3 de junio hogaño, notificada el día  4 siguiente, el Juzgado cognoscente rechazó por tardío  el mecanismo incoado, tras advertir que «la  parte accionante allegó escrito de impugnación al  tercer día de su notificación, sin embargo, el mismo es  extemporáneo toda vez que fue enviado por fuera del horario  laboral, toda vez que de acuerdo con la constancia de recibido se  observa que se recepcionó a las 5:47 p.m. del 12 de abril de  2021.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que desde el inicio del trabajo remoto el  Consejo Superior de la Judicatura, modificó el horario de  atención, indicando que el mismo sería de 8:00 am a  12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, por lo que todo lo recibido después  de 5:00 pm de la tarde se entiende recibido con fecha del día  siguiente».  

6.        Expuesto  lo anterior,  concluye la Corte que, contrario a lo considerado por el juez  constitucional de instancia, lo resuelto por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Santa Marta en la determinación previamente  citada, ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de  procedencia del amparo que a través de esta vía se  reclama, si en cuenta se tiene que, en el conteo del término  para presentar la impugnación, se pasó por alto lo  previsto por el legislador en el artículo 8º del Decreto  806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medios  electrónicos, en cuanto a que «las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación (…)  la  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación».  

Lo  anterior porque, los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de  1991 establecen, en su orden, que en el trámite de la acción  de tutela «las  providencias que se dicten se notificaran a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito o eficaz»,  y que «el  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento, a más tardar al día  siguiente de haber sido proferido»;  entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través  del uso de los medios digitales de información, corresponde  aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo  8º del Decreto 806 de 2020: «La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación».  

Lo  anterior, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto  a que aplica para las notificaciones que «deban  hacerse personalmente»,  pueda tenerse como un motivo para excluir las notificaciones de  tutela, no solo porque el texto legal no está restringiendo su  aplicación a ese único evento, valga señalar,  las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino más  importante aún, porque se excluiría al mecanismo  constitucional para la protección de los derechos  fundamentales, de una garantía adicional para los derechos de  defensa y contradicción, socapa de una restrictiva  interpretación normativa.  

7.        Bajo  este panorama, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico  para notificación de la sentencia de tutela el miércoles  7 de abril del presente año, en aplicación a lo  establecido en el artículo 8º de la comentada normativa,  la notificación se entiende surtida dos (2) días  después, es decir, transcurridos los días jueves 8 y  viernes 9, por lo que el  término para impugnar transcurrió los días lunes  12, martes 13 y jueves 14 de abril,  siendo en consecuencia, oportuna la réplica presentada por la  accionante el primero de esos días, en razón a que si  bien el escrito fue enviado por la recurrente, aquí también  tutelante, a las «5:47  p.m. del 12 de abril de 2021», ciertamente  por fuera del horario laboral de ese día, debe entonces  entenderse, entonces, que se recibió a primera hora del día  siguiente, es decir, el martes 13 de abril, cuando todavía se  encontraba corriendo el término para tal efecto, conforme a lo  previsto en el último inciso del artículo 109 del   Código General del Proceso que señala:  «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término».  

8.          Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y  razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico,  no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la  intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el  fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues  el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió  de forma directa el derecho fundamental de la actora al debido  proceso, mediante la inobservancia de una norma procedimental  aplicable al asunto sub examine, y de contera, evitó su acceso  efectivo a la administración de justicia, al quitarle la  posibilidad de contar con la garantía de doble instancia, que  se contempla para las acciones de este linaje.  

9.          Resta señalar, que no se emitirá pronunciamiento alguno  frente a la impugnación presentada en este trámite por  el vinculado Alejandro Charanek Dasuki, porque tal como expuso la  Sala para una situación similar,  «siendo  coadyuvante,  en sede constitucional, se encuentra sujet[o]  al destino de lo decidido respecto del sujeto procesal apoyado, sin  abrirse un nuevo escenario para exponer argumentos adicionales a la  pretensión principal, para tenerlos como suyos»  (CSJ  STC6000-2021).  

10.        En  conclusión, se dejará sin valor ni efecto la decisión  de tutela de primera instancia, para que el estrato criticado  resuelva  nuevamente sobre la impugnación presentada por la gestora al  interior de la salvaguarda aquí revisada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, se CONCEDE  el  amparo solicitado a Marisol Lozano León.  

En  consecuencia, se ORDENA  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, deje  sin valor ni efecto el auto de 3 de junio de los corrientes, y, en su  lugar resuelva nuevamente sobre la impugnación presentada por  la aquí accionante contra la sentencia proferida el  6  de abril del presente año, dentro de la acción de  tutela que ésta promovió contra el Juzgado Segundo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de aquella  ciudad, con radicado No. 2021-00023-00.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABO  

      

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