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STC10143-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10143-2021
Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00061-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de agosto de 20201 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Quintero González contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto el auto del 23 de septiembre de 2019 por medio del cual se aprobó la diligencia de remate».
Y, de manera subsidiaria, pidió «se decrete la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo por el Juzgado accionado el pasado 5 de julio de 2019, por no haber ejercido dentro del proceso el control de legalidad preceptuado en el artículo 448 del Código General del Proceso en su inciso tercero» y, en consecuencia, se ordene «fijar nuevamente fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate para que se realice bajo las ritualidades de ley».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. María Isabel Quiceno Toro y Martha Cecilia Quintero González incoaron demanda ejecutiva hipotecaria contra Álvaro Diego Arcila Restrepo; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien.
2.2. Anotó la actora que el 5 de julio de 2019 se adelantó la diligencia de remate, donde en calidad de acreedora presentó postura por $380.000.000; que ante la ausencia de firma en su oferta, el inmueble fue adjudicado a la segunda más alta presentada, esto es, por $106.000.000; determinación que mantuvo la falladora, al considerar que conforme al artículo 452 del Código General del Proceso «la postura debía estar “suscrita” por el postor y que la [suya] no lo estaba por no vislumbrarse [su] firma».
2.3. Sostuvo que solicitó la nulidad de la subasta aduciendo que los postores restantes no fueron debidamente identificados cuando comenzó la audiencia, pedimento negado el 29 de agosto siguiente.
2.4. El 5 de septiembre de 2019 el despacho aprobó la diligencia de remate; decisión que mantuvo el 2 de julio de 2020.
2.5. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, refiere, al rechazarse su postura en la diligencia de remate, tras no vislumbrase su firma en aquélla, configura un exceso ritual manifiesto, habida cuenta de que «el espíritu del legislador con la creación del procedimiento establecido para realizar las posturas dentro de la diligencia de remate al ordenarse “suscrita por el interesado” no fue precisamente exigir la firma de quien presenta la postura dentro del papel donde se plasma el valor a postular, pues se entiende que quien la presenta la está aceptando, teniéndose en cuenta además, como ocurre en este caso, que tanto el sobre como la postura introducida dentro del sobre por valor de $380.000.000 se encuentra realizada de puño y letra de la apoderada de las acreedoras que además estuvo presente dentro de la diligencia y fue quien entregó de sus propias manos el sobre donde constaba la oferta».
2.6. Destacó que el derecho sustancial debe primar sobre las formas, por lo que no había lugar a desechar su postura por la ausencia de su firma, de ahí que se interpretó indebidamente el canon 452 del Código General del Proceso; que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los memoriales presentados para que formen parte del expediente, se deben presumir auténticos.
2.7. Agregó que los intereses económicos del deudor también fueron quebrantados, «al aceptar una postura por valor de $106.000.000 frente a una legalmente realizada por la parte acreedora por valor de $380.000.000 con la que cubriría el mayor porcentaje de la obligación… más aún, cuando esta decisión se toma como respuesta a las inconformidades hechas por terceros que NO son parte dentro del proceso, por lo cual no pueden ser oídos dentro del proceso para que manifiesten sus inconformidades frente a hechos que sólo atañen al proceso».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; defendió su actuar, al considerar que conforme al artículo 452 del Código General del Proceso la oferta debe estar firmada por quien la presenta, a efectos de que exista legalidad en el momento de efectuarse el remate; que los terceros son ofertantes en la almoneda, por lo que están legitimados para censurar cualquier tipo de irregularidad del remate; destacó que por los mismo hechos la gestora formuló una inicial acción de tutela, que el Tribunal declaró improcedente el 16 de septiembre de 2019.
2. José Ferney Mendieta García, a quien le fue adjudicado el inmueble, resaltó que la diligencia de remate atendió el procedimiento dispuesto para tal fin, especialmente el artículo 452 de la norma adjetiva en lo civil; que no se vulneraron las prerrogativas de la quejosa.
3. Laura Marcela Alzate Pineda, en calidad de curadora ad litem de Álvaro Diego Arcila Restrepo en la solicitud de amparo, manifestó que la accionante incumplió un requisito de forma en la etapa de remate, por lo que la salvaguarda no es procedente.
4. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó la salvaguarda al encontrar un actuar temerario de la gestora, pues por los mismos hechos y derechos esa colegiatura, el 16 de septiembre de 2019, declaró improcedente una primera acción de tutela con radicación n° 63001-22-14-000-2019-00075-00.
Agregó que respecto del proveído que aprobó la diligencia de remate y el que la mantuvo, son decisiones que no lucen arbitrarias, pues están ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por el a quo, no se configura una cosa juzgada constitucional, pues lo alegado en la primigenia acción supralegal fue la negativa a la nulidad de la diligencia del remate.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que la promotora del amparo censura por vía de tutela (i) la diligencia de remate adelantada 5 de julio de 2019, pues, no tuvo en cuenta su postura, tras considerar que su oferta no estaba rubricada, incumpliendo los presupuestos del artículo 452 del Código General del Proceso; (ii) el auto de 29 de agosto siguiente, por medio del cual el Juzgado negó la nulidad de la diligencia de remate; y (iii) el auto de 2 de julio de 2020 con el cual el despacho mantuvo la aprobación de la diligencia de remate.
3. En cuanto a los dos primeros reproches, se tiene que, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la sentencia de 17 de octubre de 2019 (radicación n° 63001-22-14-000-2019-00075-01), emitida por esta Corporación, evidencian que la accionante interpuso otra tutela con semejante sustento a la de ahora, pretendiendo la revocatoria de la diligencia de remate de 5 de julio de 2019, pues no se tuvo en cuenta su postura, tras considerar la falladora que no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 452 del Código General del Proceso; lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se pronunció en aquella ocasión el juez constitucional.
En efecto, en el fallo de tutela con radicado 2019-00075-01 de 17 de octubre de 2019 (STC14233-2019), la pretensión constitucional allí deprecada fue:
…dejar sin efecto los autos de (i) 5 de julio de 2019, donde, en la diligencia de remate, no se tuvo en cuenta la postura por ella realizada y finalmente se adjudicó el inmueble a José Ferney Mendieta García, determinación ratificada en la misma fecha tras desatarse la reposición propuesta por la quejosa; y (ii) el de 29 de agosto de 2019, denegatorio de la nulidad por ella planteada.
Respecto de lo cual, esta Corporación dijo que:
En relación con el primer proveído censurado, a través del cual se desestimó la “oferta” de la querellante, la célula judicial criticada expresó la necesidad de hallarse suscrito el documento mediante el cual se formulaba la postura por quien la realizaba, circunstancia que al no estar acreditada en la actuación censurada, impedía tener en cuenta el ofrecimiento de la peticionaria.
3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; pues se efectuó una disertación plausible de los supuestos normativos pertinentes que condujeron al despacho acusado a adoptar la determinación reprochada.
En efecto, el juez cuestionado sostuvo que de conformidad con el artículo 4522 del Código General del Proceso, una vez llegado el día y la hora para surtir la almoneda, el secretario o empleado encargado debe informar a los asistentes el número de sobres recibidos con anterioridad y exhortar a los interesados para que aporten “en sobre cerrado” sus posturas, contando para ello con el término de una hora luego de instalada la diligencia. El “sobre” allegado contendrá, entonces, la oferta suscrita por quien la efectúa y el depósito previsto en el canon 451 ibídem, si el mismo fuere necesario.
Transcurrido el plazo reseñado, el juez procederá a abrir los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados, razón por la cual, si la postura no se encuentra suscrita por quien la realiza, tal como sucedió en el asunto criticado, no puede ser tenida en cuenta.
Dicho planteamiento, esbozado por la autoridad querellada, no permite la intervención del juzgador constitucional, pues, en últimas, cuanto se pretende con tal proceder es conocer de manera inequívoca la autoría de la postulación y que la misma sea consciente y voluntaria.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
Seguidamente, respecto del proveído de 29 de agosto de 2019, con el cual el Juzgado negó la nulidad del remate, pretendida por la actora, destacó que:
Frente a la queja enfilada contra el proveído de 29 de agosto de 2019, mediante el cual se denegó la invalidación deprecada por la gestora y, en definitiva, el juez determinó que no se evidenciaban irregularidades que conllevaran a dejar sin efecto la subasta, también se avizora la improsperidad del ruego al desatender el requisito de subsidiariedad, pues la petente no impetró reposición y apelación frente a esa determinación, de conformidad con los artículos 3184 y 321-65 del Código General del Proceso, mecanismos mediante los cuales pudo exteriorizar sus reparos.
Así las cosas, la falta de cumplimiento de tal postulado le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues no es procedente incoar la acción para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador.
…cuándo ocurre… conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterado en STC1228-2015, 12 feb. 2015).
Así las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud de la gestora.
4. Por otra parte, frente al último de los reproches, esto es, el auto de 2 de julio de 2020 que mantuvo la aprobación de la diligencia de remate; resaltando la quejosa que a quien se le adjudicó el inmueble no fue el mejor postor legalmente habilitado para hacerlo; destaca la Corte, que tal determinación no luce arbitraria.
En efecto, luego de precisar el reparo concreto, relativo a la adjudicación del predio, el despacho consignó:
…concentrándose el despacho ahora si al reparo que expone la recurrente en torno al auto atacado, no se advierte un ataque certero frente a la decisión que aprobó la diligencia de remate que implique cambiarla.
Lo anterior, obedece a que cuando en el auto se dice que el bien objeto de almoneda se adjudicó al “mejor postor”, se debe circunscribir esta palabra, al mejor apostador que cumplió con los lineamientos legales para salir vencedor en la subasta.
No se puede perder de vista que la ley procesal, exige cierto tipo de requisitos que deben cumplir los participantes en la diligencia de remate, que, al no acreditarse a cabalidad, así su propuesta se la más alta, le debe abrir paso a la que cumpla todas las solemnidades de ley.
En ese contexto, si bien el despacho no es desconocedor que en la diligencia de remate, la mejor postura la hicieron las demandantes por cuenta del crédito, también lo es, que esa propuesta cayó al vacío por las razones expuestas por el despacho en la diligencia de remate, quedando entonces como mejor postor el señor José Ferney Mendieta García.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la gestora del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado analizó en conjunto las probanzas aportadas al plenario, concluyendo que, contrario a lo afirmado por la recurrente, lo procedente era impartir aprobación a la diligencia de remate, en la medida en que, dicho adjudicatario cumplió con los requisitos exigidos a los participantes en la diligencia de remate, resaltando que si bien su postura fue mayor a la de aquél, lo cierto es que su propuesta no cumplió con los presupuestos exigidos para hacerla acreedora del derecho, por lo que procedió a adjudicar el inmueble a la siguiente oferta más alta presentada.
En este orden de ideas, tales conclusiones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Recepcionada en esta Corporación el 29 de julio de 2021.
2 ARTÍCULO 452. AUDIENCIA DE REMATE. Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora. El sobre deberá contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable. Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate. En caso de empate, el juez invitará a los postores empatados que se encuentren presentes, para que, si lo consideran, incrementen su oferta, y adjudicará al mejor postor. En caso de que ningún postor incremente la oferta el bien será adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado (…).
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Artículo 318. procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…).
5 Artículo 321. procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
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