AC 3395 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3395-2021 (2021-02705-00)

        

AC3395-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-02705-00  

Bogotá, D.  C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila.  

I. ANTECEDENTES  

1. La  Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. -T.G.I. S.A. ESP-  formuló  demanda contra José Vicente, María Nelly, Marco Hely,  Pedro, José Misael, María Ernestina y Manuel Alberto  Campos Bustos para que se impusiera, a su favor, «(…)  servidumbre legal de gasoducto y tránsito, con ocupación  permanente con fines de utilidad pública (…)»  sobre  el predio rural “El  Yugo”,  situado en la vereda La Manga del municipio de Aipe, Huila  (Consecutivo 01, Exp. digital).  

2. La convocante  afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del  lugar de su domicilio, en atención al criterio unificado de  esta Corporación, expuesto en proveído «AC140-2020  del 24 de enero de 2020»  (Fl.  6, ídem).  

3. El Juzgado  Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de este Distrito Capital, a quien inicialmente fue repartido el  libelo, lo rechazó, mediante providencia de 25 de enero de  2021, por considerar prevalente el foro relacionado con la ubicación  del inmueble y ordenó remitirlo a esa localidad (fl.  73, ib.).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe,  inadmitió la demanda para que fuera subsanada dentro de los  cinco días siguientes y, en proveído de 25 de junio,  las rechazó ante el silencio de la interesada (Consecutivos  03 y 05, Exp. digital).  

Enterada de la  anterior determinación, la actora impetró recurso de  reposición, el cual no fue resuelto por el fallador, ya que el  16 de julio de 2021, declaró su falta de competencia para  tramitar el pleito y propuso la colisión negativa  correspondiente, ordenando la remisión de la foliatura a esta  Corporación (Consecutivo  07, Exp. digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establece el artículo  139 del Código General del Proceso y el inciso 2º del  canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos foros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en las controversias donde se ejerciten derechos reales como  las relativas a la imposición, variación y extinción  de servidumbres, el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos factores de atribución, ambos consagrados como  privativos, impone la definición de criterios que permitan  fijar al juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos  concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos  posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (CSJ  AC3744-2018, 4 sept, rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov,  rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov, rad. 2018-02955-00, CSJ  AC162-2019, 25 ene, rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb, rad.  2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb, rad. 2019-00033-00, CSJ  AC1020-2019, 20 mar, rad. 2019-00660-00, CSJ AC 1028-2021, 23 mar,  rad. 2021-00305, entre otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018,  CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019, CSJ  AC2127-2021, 2 jun., rad. 2021-01634-00, entre  otras).  

2.3. La  providencia AC140-2020 resolvió la indicada discusión  al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en  consideración a la calidad de las partes”,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, por cuanto a ninguno de ellos le está  permitido desconocerlas o socavarlas.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien  raíz sobre el cual pretende imponerse la servidumbre se halla  situado en el municipio de Aipe, Huila, el conocimiento de la acción  no le compete al sentenciador de ese territorio, porque quien acude a  la jurisdicción es la Transportadora de Gas Internacional  S.A., constituida  el  19 de febrero de 2007 “(…)  como  sociedad anónima y empresa prestadora  de servicio público  (…)”3  en la cual el Grupo de Energía de Bogotá4,  tiene el 99.995568% de acciones5,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como juez natural al de su  domicilio principal.  

Referente a la  naturaleza jurídica de la entidad demandante como parámetro  determinante de la competencia esta Corte en un asunto de similar  temperamento indicó que «de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por: Las empresas  sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos  domiciliarios”,  por lo que es evidente que la gestora es una de las personas  jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28  referido, el que resulta entonces aplicable, y no así el que  atribuye la competencia en atención al lugar en donde se  encuentran ubicados los bienes».  (CSJ AC103-2021 de 25 de enero, Rad. 2020-03030-00).  

5. Por las razones  anotadas, se ordenará la remisión del expediente al  Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, al que le corresponde instruir y  resolver la acción incoada, de conformidad con el parágrafo  del artículo 17 del Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para  asumir el conocimiento de la imposición de servidumbre  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Único Promiscuo  Municipal de Aipe, Huila, y a la promotora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Certificado de existencia y representación legal aportado con          la demanda (fol. 92 a 131, consecutivo 01, Exp. digital).  

4          Empresa de economía mixta (Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de          Bogotá) – el Estado tiene el 51% de capital social-.  

5https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *