AC 3396 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3396-2021 (2021-02719-00)

        

AC3396-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-02719-00  

Bogotá, D.  C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete  Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de la Peña,  Cundinamarca, con relación al conocimiento de la acción  ejecutiva con garantía real, incoada por el Fondo de  Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO- en contra de Flor  Bernarda Pulgarín Matallana.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, FINAGRO presentó demanda  ejecutiva con garantía real para obtener el pago de la  obligación contenida en el pagaré No. 01109844-1,  respaldado con el gravamen constituido sobre el predio denominado  “Lote  Nogal y Coyabo”  ubicado en la vereda Coyabo del Municipio de la Peña,  Cundinamarca.  

2. En el libelo,  el fondo gestor indicó que la competencia del asunto debía  determinarse en razón del “domicilio  del demandante (…) de conformidad con lo establecido en el  artículo 28, numeral 10 del C.G. del P.”.  

3. La oficina  judicial receptora rechazó el escrito genitor aduciendo su  falta de competencia territorial, resguardada en lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso y, como consecuencia de ello, dispuso su remisión a  los juzgados  promiscuos o civiles municipales de La Peña, Cundinamarca  (archivo 3, expediente digital).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio también  se negó a impartirle trámite con sustento en el  contenido del artículo 28 -núm. 10º- de la misma  codificación, por lo que suscitó conflicto negativo de  competencia (archivo 12, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el  personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo  del artículo 28 del estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en las controversias en las que se ejerciten derechos  reales, el juez competente es el “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el “del  domicilio”  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual “{e}s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019 y AC3108-2019, entre otras).  

2.3. La  providencia AC-140-2020 resolvió la indicada discusión  al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en  consideración a la calidad de las partes”,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como, aquí  sucede, la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien  raíz sobre el cual se constituyó el gravamen real se  halla situado en La Peña (Cundinamarca), el conocimiento de la  acción no le compete al sentenciador de ese territorio.  

No, porque quien  acude a la jurisdicción es el Fondo para el Financiamiento del  Sector Agropecuario -FINAGRO- “sociedad  de economía mixta del orden nacional del tipo de las  sociedades anónimas, organizado como establecimiento de  crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa3,  calidades que al amparo del canon 68 de la Ley 489 de 1998, la  enmarcan dentro de las entidades descentralizadas de orden nacional,  lo que de conformidad con el numeral 10º del canon 28 del  estatuto de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del  domicilio de dicho ente.  

En ello insistió  recientemente esta Corporación al destacar que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00).  

5. Bajo ese  entendido, dado que el numeral 10 del citado precepto 28 de la  codificación instrumental asigna la competencia al fallador  del “domicilio  de la respectiva entidad”  corresponde el conocimiento del asunto a la primera autoridad  involucrada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá  es el competente para conocer la acción descrita en el  encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al citado despacho y  comunicar  esta decisión  a la otra agencia judicial y a la ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

3Ley          16 de 1990          

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