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AC3396-2021 (2021-02719-00)
AC3396-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-02719-00
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de la Peña, Cundinamarca, con relación al conocimiento de la acción ejecutiva con garantía real, incoada por el Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO- en contra de Flor Bernarda Pulgarín Matallana.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, FINAGRO presentó demanda ejecutiva con garantía real para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 01109844-1, respaldado con el gravamen constituido sobre el predio denominado “Lote Nogal y Coyabo” ubicado en la vereda Coyabo del Municipio de la Peña, Cundinamarca.
2. En el libelo, el fondo gestor indicó que la competencia del asunto debía determinarse en razón del “domicilio del demandante (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 10 del C.G. del P.”.
3. La oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor aduciendo su falta de competencia territorial, resguardada en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y, como consecuencia de ello, dispuso su remisión a los juzgados promiscuos o civiles municipales de La Peña, Cundinamarca (archivo 3, expediente digital).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio también se negó a impartirle trámite con sustento en el contenido del artículo 28 -núm. 10º- de la misma codificación, por lo que suscitó conflicto negativo de competencia (archivo 12, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en las controversias en las que se ejerciten derechos reales, el juez competente es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el “del domicilio” de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “{e}s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019 y AC3108-2019, entre otras).
2.3. La providencia AC-140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en consideración a la calidad de las partes”, de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como, aquí sucede, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien raíz sobre el cual se constituyó el gravamen real se halla situado en La Peña (Cundinamarca), el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese territorio.
No, porque quien acude a la jurisdicción es el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO- “sociedad de economía mixta del orden nacional del tipo de las sociedades anónimas, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa3, calidades que al amparo del canon 68 de la Ley 489 de 1998, la enmarcan dentro de las entidades descentralizadas de orden nacional, lo que de conformidad con el numeral 10º del canon 28 del estatuto de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio de dicho ente.
En ello insistió recientemente esta Corporación al destacar que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00).
5. Bajo ese entendido, dado que el numeral 10 del citado precepto 28 de la codificación instrumental asigna la competencia al fallador del “domicilio de la respectiva entidad” corresponde el conocimiento del asunto a la primera autoridad involucrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la acción descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho y comunicar esta decisión a la otra agencia judicial y a la ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3Ley 16 de 1990