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AC3665-2021 (2018-00315-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3665-2021
Radicación n° 73319-31-84-001-2018-00315-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de 2021)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Dunelly del Carmen Osorno para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial que la recurrente adelantó contra Leidy Johana, Eliana Vanesa y Sixto Emilio Rivera Reyes, en condición de herederos determinados de Ciro Rivera Devia y frente a los sucesores indeterminados del causante.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar que entre ella y Ciro Rivera Devia existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre el 22 de enero de 2007 y el 17 de abril de 2018 y que la segunda está disuelta y en estado de liquidación.
Expuso que desde el 22 de enero de 2007 conformó una comunidad de vida, singular y permanente con Ciro Rivera Devia, que se extendió hasta el 17 de abril de 2018 cuando este falleció, sin que durante ese lapso hubieran tenido impedimento legal para contraer matrimonio, ni procreado hijos o celebraron capitulaciones maritales, por lo que se generó sociedad patrimonial y debe ser liquidada.
2.- Leidy Johana, Eliana Vanesa y Sixto Emilio Rivera Reyes, en condición de herederos determinados de Ciro Rivera Devia, se opusieron, pero no plantearon excepciones (fls. 130 a 132 y 134 a 135, c.1).
Los herederos indeterminados fueron vinculados a traves de curador ad litem, que dijo estarse a lo probado (fls. 56 a 58, c. 1).
3.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo dictó sentencia el 9 de septiembre de 2019, en la que negó las pretensiones y condenó en costas a la accionante.
4.- El superior, al resolver la alzada propuesta por esa parte, confirmó el fallo, para lo cual expuso que:
La singularidad es elemento necesario para el surgimiento de la unión marital de hecho, luego esta no nace cuando uno o ambos compañeros tiene más de una relación con las mismas características.
Las pruebas demostraron que entre Dunelly del Carmen Osorno y Ciro Rivera existió una relación pasional y de convivencia desde 2007 hasta abril de 2018, según lo dijeron los testigos Martha Isabel Rivera Triana, Rubí Johana Zapata García, Rosa Denis Florián y José Edgar Triana, quienes indicaron que la pareja convivió durante ese tiempo, lo que coincide con los registros fotográficos aportados y con las declaraciones extraprocesales, las cuales no fueron controvertidas, ni la parte convocada pidió su ratificación.
Sin embargo, los testimonios que aportó la parte demandada hacen que el panorama sea confuso, ya que Ángela Rivera Rodríguez, Mónica Yisela Gaviria Mendoza y María Consuelo Leiva Sánchez contaron que Rivera Devia tenía conformado su hogar con Reina Azucena Reyes Ortiz, quien es la mamá de sus tres hijos, lo que halla respaldo en la documental allegada con la contestación, entre ella la copia de una escritura en la que consta que aquél compró en el año 2000 una casa en la Urbanización Roberto Leiva de Saldaña y allí manifestó que convivía en unión libre con Reyes Ortiz; así mismo, en el 2018 indicó que en ese lugar recibía notificaciones.
Entonces, aunque los declarantes de la actora ofrecen credibilidad porque sus versiones fueron contestes y coherentes, pues demostraron un conocimiento amplio sobre el comportamiento habitual de la pareja, no logran desvirtuar el dicho de los testigos que presentó el extremo convocado, y que refirieron circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la convivencia de Ciro Rivera y Reina Azucena, como aconteció con Ángela Rivera Rodríguez que se pronunció al respecto y agregó que aquél le pagaba para que le cuidara unos animales y le pedía que le apartara la carne para sus hijos y esposa, quienes vivían en la Urbanización Roberto Leiva de Saldaña y que en ese lugar veía a Ciro a la hora del almuerzo y también cuando descansaba.
En ese mismo sentido, Mónica Yisela Gaviria Mendoza dijo conocer a Ciro Rivera desde 2012 porque en esa época ella moraba frente a la casa donde este convivía con Reina Azucena y sus hijos, así como que cada tercer día iba a trabajar en esa casa como empleada de servicio, lo que coincidió con el relato de María Consuelo Leyva Sánchez, quien indicó que conoció a esa pareja desde hacía muchos años y le constaba que primero vivieron en el Barrio San Carlos y después en el Roberto Leyva.
Queda claro, entonces, que entre Ciro y Dunelly sí hubo una relación de convivencia que hubiera podido originar una unión marital de hecho, sino fuera porque se demostró que esa unión no fue singular porque el primero sostenía en forma paralela convivencia con otra persona.
5.- La accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido (7 dic. 2020).
6.- La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un cargo por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, así (fls. 8 a 33):
Acusa la interpretación errónea de las pruebas practicadas, entre ellas la testimonial que estima distorsionada.
Aduce que los testigos Martha Isabel Rivera Triana, Rubí Johana Zapata García, Rosa Denis Florián y José Edgar Triana probaron que entre Dunelly del Carmen Osorno y Ciro Rivera Devia existió una relación pasional y de convivencia desde 2007 hasta abril de 2018, tanto así que el tribunal dijo darles credibilidad por ser coherentes, pero más adelante coligió que eran insuficientes para demostrar la unión marital de hecho al confrontarlas con las declaraciones de Ángela Rivera Rodríguez, María Consuelo Leiva Sánchez y Mónica Yisela Gaviria Mendoza, que hicieron ver que Ciro Rivera vivía con Reina Azucena Reyes, sin advertir que estos últimos testigos fueron inexactos en sus exposiciones, lo que pone al descubierto la vía de hecho del fallador que demeritó el dicho del primer grupo de personas.
Alteró el contenido de las declaraciones de María Consuelo Leiva Sánchez, quien dijo no tener más mentiras que decir y que veía cuando Ciro se iba para la casa de Reina Azucena, a pesar de vivir en un barrio distante de la morada de esta última; lo propio ocurrió con Ángela Rivera Rodríguez, quien manifestó que iba a Saldaña cuando su hijo tenía consulta en el hospital y le llevaba la carne de cerdo que Ciro le enviaba a Azucena, pero nunca ingresó al inmueble de esta, situación inverosímil, pues si este convivía con aquélla ninguna necesidad tenía de enviar ese producto a través de un tercero; lo propio ocurrió con el relato de Mónica Yisela Gaviria Mendoza, cuya versión fue tachada de sospecha al ser la suegra de Reina Azucena y narró situaciones irreales.
El ad quem no tuvo en cuenta que las declarantes de la accionante conocen de la relación amorosa y de convivencia entre ella y Ciro desde que fueron novios hasta la muerte este último, tanto que una de ellas fue compañera de trabajo de Dunelly, además de haber sido su empleada de servicio.
Distorsionó, por vía de derecho, las pruebas extraprocesales y los registros fotográficos que aportó la actora, porque no las valoró de acuerdo con la sana crítica y bajo las reglas de la experiencia, lo que le impidió ver, a pesar de estar demostrado, la convivencia singular que Ciro Rivera tuvo con Dunelly desde 2007 hasta el día de su deceso.
Dejó de resolver íntegramente los reparos planteados, pues hizo caso omiso del consistente en que el a quo omitió darle traslado a la accionante de las fotografías que allegó la declarante Reina Azucena Reyes, lo que afectó la contradicción de esas piezas e hizo que incurriera en nulidad, y tampoco se pronunció sobre la discrepancia relacionada con la violación del debido proceso a la actora y los testimonios al no permitirles aportar documentos.
Tampoco tuvo en cuenta el tribunal los reparos consistentes en que el a quo no le permitió presentar o incorporar pruebas documentales en el interrogatorio de parte, ni tampoco a la testigo Rubí Johana Zapata García, lo que le impidió contradecir las presentadas por su contraparte y demostrar que la convivencia que la primera tuvo con Ciro Rivera fue singular.
Le vulneró el debido proceso al haber concluido, con base en la escritura pública de compraventa de una vivienda, que la convivencia de Ciro Rivera y Reina Azucena Reyes se mantuvo hasta 2018, con lo que alteró el contenido de la documental, así como por el hecho de haber sostenido que el domicilio de aquél era la casa de la Urbanización Roberto Leyva de Saldaña y que cohabitaba con esa persona, deducción engorrosa y que contradice la sana crítica, ya que contradijo lo expuesto en la accionante en el interrogatorio respecto a que si bien Ciro no convivía con Azucena, nunca desatendió a los hijos habidos con ella.
Ello significa que la valoración probatoria no se hizo conforme con las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia, sino que fue sesgada, porque de lo contrario se hubiera dado por establecida la convivencia que hubo entre la pareja y se hubiera accedido a las pretensiones.
Ninguna importancia tuvo para el a quo que en su despacho concurrieron los dos procesos de unión marital de hecho, el de Dunelly Del Carmen Osorno y el de Reina Azucena Reyes, enderezados a que se reconociera unión marital de hecho con Ciro Rivera Devia, y que en el de la primera los testigos fueron arrendatarios de este último, dijeron la verdad y fueron coherentes, pues ese juzgador los distorsionó, mientras que accedió a las pretensiones del otro pleito en el que Dunelly no fue reconocida como parte aun cuando lo solicitó, lo que fue injusto, desconoció su buena fe, la igualdad y el derecho a la familia, además que en su litigio se decretó de oficio el testimonio de Reina Azucena Ortiz, a pesar que esta tenía interés en las resultas del pleito.
Con las pruebas que allegó la accionante demostró la convivencia y la estabilidad de esa comunidad de vida, pero el juzgador las desfiguró y alteró el resultado (fls. 1 a 50).
I.-CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si el ataque se perfila a través de la segunda causal de casación, referido a la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
También es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
Al respecto, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).
3.- La demanda de casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser admitida, como pasa a verse:
a).- El único cargo propuesto, que alegó el quebranto indirecto de la ley sustancial, no indicó una norma material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia, esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas concretas.
Al respecto guardó absoluto silencio, pues en ninguna parte citó una pauta jurídica de esa naturaleza que haya resultado quebrantada como consecuencia del yerro de facto que le atribuye al tribunal, desatención que lo torna inadmisible porque, como se reiteró en CSJ AC4084-2019 y CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026,
[c]omo lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).
Es más, en el desarrollo del embate no mencionó ninguna regla jurídica. Luego, al desconocerse la norma material que el fallador de segunda instancia obvió, aplicó mal o interpretó erróneamente, frívolo resultaría cualquier esfuerzo tendiente a constatar la existencia de la violación legal denunciada.
Sobre el punto, en CSJ AC2133-2020, se reiteró que «(…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura».
En CSJ AC334-2021, se mencionó lo expuesto en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01, en torno a que cuando se alega la causal primera o segunda de casación, la invocación de una norma sustancial, con incidencia en la definición del caso, es indispensable, tanto así que de llegar a omitirse:
(…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”.
b).- Adicionalmente, el ataque es genérico e impreciso porque omite hacer la confrontación entre lo que dicen las pruebas que aduce fueron mal valoradas y lo que de ellas extrajo el juzgador, a pesar que esa labor de contraste era indispensable para hacer ver la notoriedad del yerro cometido por esa autoridad y su trascendencia en el resultado.
En tal sentido, ni siquiera identifica las premisas del fallo cuestionado, toda vez que parte de generalidades y, a su acomodo, cuestiona algunos aspectos de labor probatoria, sin precisar cuál fue en concreto el desvarío del fallador al ponderar tales evidencias y la influencia que ello tuvo en el resultado, lo que hace que la arremetida sea abstracta y deshilvanada.
Frente a ello, en CSJ AC3313-2020, se reiteró que
… si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas (AC. Ago. 29 de 2000).
(…) la exigencia de demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones panorámicas —o generales— sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada (SC. Feb. 2 de 2001, Exp. 5670).
En contravía de esa carga argumentativa, la censora no especificó cuáles fueron los yerros de ponderación objetiva en que incurrió el tribunal, ni su transcendencia en el silogismo judicial, sino que se conformó simplemente con presentar una propuesta genérica y alterna enderezada a que se remplace la valoración que de las evidencias hizo el sentenciador, por la suya, sin advertir que el veredicto del tribunal llega a la Corte abrazado por una doble presunción de legalidad y acierto que solamente puede ser derruida cuando se demuestra que fue edificado sobre yerros ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista y también protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro hubiera sido el resultado del silogismo judicial.
Precisamente en CSJ AC760-2020 se insistió en lo expuesto en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016, respecto a que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto».
c).- También incurre en entremezclamiento de vías y de errores.
Lo primero porque, aunque alega yerros in judicando, referidos a la valoración de la prueba, se adentra a cuestionar cuestiones de procedimiento ya que denuncia la falta de pronunciamiento del tribunal sobre algunos de los reparos formulados frente a la sentencia de primer grado.
Es así como aduce que ese panel pasó por alto los reparos consistentes en que el a quo omitió darle traslado a la accionante de las fotografías que allegó la declarante Reina Azucena Reyes, lo que afectó la contradicción de esos documentos, por lo que incurrió en nulidad, y que le impidió a ella y su testigo Rubí Johana Zapata García incorporar documentos en la audiencia de interrogatorio de parte de declaración de terceros, respectivamente, sin advertir que esas críticas conciernen a un tema de la mecánica del proceso y, por consiguiente, debieron plantearse por las vías atinentes a los yerros in procedendo.
Lo segundo, en razón a que perfiló la arremetida como yerro fáctico, pero en su desarrollo se adentra a cuestionar puntos propios del de iure, cuando expuso que el juzgador dejó de analizar las pruebas de acuerdo con la sana crítica y bajo las reglas de la experiencia, lo que le impidió ver, a pesar de estar demostrado, la convivencia singular que Ciro Rivera tuvo con Dunelly del Carmen Osorio desde 2007 hasta el día en que aquél falleció, a pesar que esas críticas debió exponerlas como errores de derecho al estar relacionadas con su ponderación a la luz de los preceptos que regulan la subsunción probatoria.
Ello signfica que entremezcló alegatos que debió exponer por distintas vías y también planteó errores de hecho y de derecho en un mismo cargo, lo cual hace que el ataque se exhiba inexacto e impreciso y desconozca los principios de autonomía e independencia que caracterizan a las causales de la casación, al tratarse de un recurso formal, dispositivo y extraordinario que está sujeto a unas reglas técnicas en torno a la forma como debe ser sustentado, situación que reafirma su inadmisibilidad.
Sobre este último aspecto, en CSJ AC3017-2020, se relievó que:
[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01 y AC982-2019).
4.- En consecuencia, como el planteamiento no se ciñe a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
II.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Dunelly del Carmen Osorno para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA