AC 3665 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3665-2021 (2018-00315-00)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC3665-2021  

Radicación  n° 73319-31-84-001-2018-00315-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de junio de 2021)  

Bogotá D.C., veinticinco  (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide a continuación  sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Dunelly del  Carmen Osorno para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2020,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de Unión  Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial que la recurrente adelantó  contra Leidy Johana, Eliana Vanesa y Sixto Emilio Rivera Reyes, en  condición de herederos determinados de Ciro Rivera Devia y  frente a los sucesores indeterminados del causante.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  accionante pidió declarar que entre ella y Ciro Rivera Devia  existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial  entre el 22 de enero de 2007 y el 17 de abril de 2018 y que la  segunda está disuelta y en estado de liquidación.    

Expuso que desde el 22 de  enero de 2007 conformó una comunidad de vida, singular y  permanente con Ciro Rivera Devia, que se extendió hasta el 17  de abril de 2018 cuando este falleció, sin que durante ese  lapso hubieran tenido impedimento legal para contraer matrimonio, ni  procreado hijos o celebraron capitulaciones maritales, por lo que se  generó sociedad patrimonial y debe ser liquidada.    

2.-  Leidy Johana, Eliana Vanesa y Sixto Emilio Rivera Reyes, en  condición de herederos determinados de Ciro Rivera Devia, se  opusieron, pero no plantearon excepciones (fls.  130 a 132 y 134 a 135, c.1).    

Los herederos indeterminados  fueron vinculados a traves de curador ad  litem, que dijo estarse a lo probado  (fls. 56 a 58, c. 1).    

3.-  El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo dictó  sentencia el 9 de septiembre de 2019, en la que negó las  pretensiones y condenó en costas a la accionante.    

4.- El superior, al resolver la alzada  propuesta por esa parte, confirmó el fallo, para lo cual  expuso que:    

La singularidad es elemento necesario para el  surgimiento de la unión marital de hecho, luego esta no nace  cuando uno o ambos compañeros tiene más de una relación  con las mismas características.    

Las pruebas demostraron que entre Dunelly del  Carmen Osorno y Ciro Rivera existió una relación  pasional y de convivencia desde 2007 hasta abril de 2018, según  lo dijeron los testigos Martha Isabel Rivera Triana, Rubí  Johana Zapata García, Rosa Denis Florián y José  Edgar Triana, quienes indicaron que la pareja convivió durante  ese tiempo, lo que coincide con los registros fotográficos  aportados y con las declaraciones extraprocesales, las cuales no  fueron controvertidas, ni la parte convocada pidió su  ratificación.    

Sin embargo, los testimonios que aportó la  parte demandada hacen que el panorama sea confuso, ya que Ángela  Rivera Rodríguez, Mónica Yisela Gaviria Mendoza y María  Consuelo Leiva Sánchez contaron que Rivera Devia tenía  conformado su hogar con Reina Azucena Reyes Ortiz, quien es la mamá  de sus tres hijos, lo que halla respaldo en la documental allegada  con la contestación, entre ella la copia de una escritura en  la que consta que aquél compró en el año 2000  una casa en la Urbanización Roberto Leiva de Saldaña y  allí manifestó que convivía en unión  libre con Reyes Ortiz; así mismo, en el 2018 indicó que  en ese lugar recibía notificaciones.    

Entonces, aunque los declarantes de la actora  ofrecen credibilidad porque sus versiones fueron contestes y  coherentes, pues demostraron un conocimiento amplio sobre el  comportamiento habitual de la pareja, no logran desvirtuar el dicho  de los testigos que presentó el extremo convocado, y que  refirieron circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la  convivencia de Ciro Rivera y Reina Azucena, como aconteció con  Ángela Rivera Rodríguez que se pronunció al  respecto y agregó que aquél le pagaba para que le  cuidara unos animales y le pedía que le apartara la carne para  sus hijos y esposa, quienes vivían en la Urbanización  Roberto Leiva de Saldaña y que en ese lugar veía a Ciro  a la hora del almuerzo y también cuando descansaba.    

En ese mismo sentido, Mónica Yisela  Gaviria Mendoza dijo conocer a Ciro Rivera desde 2012 porque en esa  época ella moraba frente a la casa donde este convivía  con Reina Azucena y sus hijos, así como que cada tercer día  iba a trabajar en esa casa como empleada de servicio, lo que  coincidió con el relato de María Consuelo Leyva  Sánchez, quien indicó que conoció a esa pareja  desde hacía muchos años y le constaba que primero  vivieron en el Barrio San Carlos y después en el Roberto  Leyva.    

Queda claro, entonces, que entre Ciro y Dunelly  sí hubo una relación de convivencia que hubiera podido  originar una unión marital de hecho, sino fuera porque se  demostró que esa unión no fue singular porque el  primero sostenía en forma paralela convivencia con otra  persona.    

5.- La accionante interpuso recurso de  casación, que fue concedido (7 dic. 2020).      

6.- La Corte admitió la impugnación  y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un cargo por la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, así (fls. 8 a 33):    

Acusa la interpretación errónea de  las pruebas practicadas, entre ellas la testimonial que estima  distorsionada.    

Aduce que los testigos Martha Isabel Rivera  Triana, Rubí Johana Zapata García, Rosa Denis Florián  y José Edgar Triana probaron que entre Dunelly del Carmen  Osorno y Ciro Rivera Devia existió una relación  pasional y de convivencia desde 2007 hasta abril de 2018, tanto así  que el tribunal dijo darles credibilidad por ser coherentes, pero más  adelante coligió que eran insuficientes para demostrar la  unión marital de hecho al confrontarlas con las declaraciones  de Ángela Rivera Rodríguez, María Consuelo Leiva  Sánchez y Mónica Yisela Gaviria Mendoza, que hicieron  ver que Ciro Rivera vivía con Reina Azucena Reyes, sin  advertir que estos últimos testigos fueron inexactos en sus  exposiciones, lo que pone al descubierto la vía de hecho del  fallador que demeritó el dicho del primer grupo de personas.    

Alteró el contenido de las declaraciones  de María Consuelo Leiva Sánchez, quien dijo no tener  más mentiras que decir y que veía cuando Ciro se iba  para la casa de Reina Azucena, a pesar de vivir en un barrio distante  de la morada de esta última; lo propio ocurrió con  Ángela Rivera Rodríguez, quien manifestó que iba  a Saldaña cuando su hijo tenía consulta en el hospital  y le llevaba la carne de cerdo que Ciro le enviaba a Azucena, pero  nunca ingresó al inmueble de esta, situación  inverosímil, pues si este convivía con aquélla  ninguna necesidad tenía de enviar ese producto a través  de un tercero; lo propio ocurrió con el relato de Mónica  Yisela Gaviria Mendoza, cuya versión fue tachada de sospecha  al ser la suegra de Reina Azucena y narró situaciones  irreales.    

El ad quem no tuvo en cuenta que las  declarantes de la accionante conocen de la relación amorosa y  de convivencia entre ella y Ciro desde que fueron novios hasta la  muerte este último, tanto que una de ellas fue compañera  de trabajo de Dunelly, además de haber sido su empleada de  servicio.    

Distorsionó, por vía de derecho,  las pruebas extraprocesales y los registros fotográficos que  aportó la actora, porque no las valoró de acuerdo con  la sana crítica y bajo las reglas de la experiencia, lo que le  impidió ver, a pesar de estar demostrado, la convivencia  singular que Ciro Rivera tuvo con Dunelly desde 2007 hasta el día  de su deceso.    

Dejó de resolver íntegramente los  reparos planteados, pues hizo caso omiso del consistente en que el a  quo omitió darle traslado a la accionante de las  fotografías que allegó la declarante Reina Azucena  Reyes, lo que afectó la contradicción de esas piezas e  hizo que incurriera en nulidad, y tampoco se pronunció sobre  la discrepancia relacionada con la violación del debido  proceso a la actora y los testimonios al no permitirles aportar  documentos.    

Tampoco tuvo en cuenta el tribunal los reparos  consistentes en que el a quo no le permitió presentar o  incorporar pruebas documentales en el interrogatorio de parte, ni  tampoco a la testigo Rubí Johana Zapata García, lo que  le impidió contradecir las presentadas por su contraparte y  demostrar que la convivencia que la primera tuvo con Ciro Rivera fue  singular.    

Le vulneró el debido proceso al haber  concluido, con base en la escritura pública de compraventa de  una vivienda, que la convivencia de Ciro Rivera y Reina Azucena Reyes  se mantuvo hasta 2018, con lo que alteró el contenido de la  documental, así como por el hecho de haber sostenido que el  domicilio de aquél era la casa de la Urbanización  Roberto Leyva de Saldaña y que cohabitaba con esa persona,  deducción engorrosa y que contradice la sana crítica,  ya que contradijo lo expuesto en la accionante en el interrogatorio  respecto a que si bien Ciro no convivía con Azucena, nunca  desatendió a los hijos habidos con ella.    

Ello significa que la valoración  probatoria no se hizo conforme con las reglas de la sana crítica  y las reglas de la experiencia, sino que fue sesgada, porque de lo  contrario se hubiera dado por establecida la convivencia que hubo  entre la pareja y se hubiera accedido a las pretensiones.  

Ninguna importancia tuvo para el a quo que  en su despacho concurrieron los dos procesos de unión marital  de hecho, el de Dunelly Del Carmen Osorno y el de Reina Azucena  Reyes, enderezados a que se reconociera unión marital de hecho  con Ciro Rivera Devia, y que en el de la primera los testigos fueron  arrendatarios de este último, dijeron la verdad y fueron  coherentes, pues ese juzgador los distorsionó, mientras que  accedió a las pretensiones del otro pleito en el que Dunelly  no fue reconocida como parte aun cuando lo solicitó, lo que  fue injusto, desconoció su buena fe, la igualdad y el derecho  a la familia, además que en su litigio se decretó de  oficio el testimonio de Reina Azucena Ortiz, a pesar que esta tenía  interés en las resultas del pleito.    

Con las pruebas que allegó la accionante  demostró la convivencia y la estabilidad de esa comunidad de  vida, pero el juzgador las desfiguró y alteró el  resultado (fls. 1 a 50).    

I.-CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,    

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen  con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y  347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo  de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales» según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.- Si el ataque se  perfila a través de la segunda causal de casación,  referido a la violación indirecta de una norma jurídica  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 ibídem.  

También es necesario  precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una  norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente  donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de  facto en la apreciación del libelo, la respuesta al  mismo o algún medio de convicción, singularizando de  manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación  manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.  

Al respecto, en CSJ AC1804-2020  se reiteró que  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió»  (CJS AC3415-2018).  

3.- La demanda de  casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y  técnicas para ser admitida, como pasa a verse:  

a).- El único cargo propuesto, que  alegó el quebranto indirecto de la ley sustancial, no indicó  una norma material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia,  esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas  concretas.    

Al respecto guardó absoluto silencio, pues  en ninguna parte citó una pauta jurídica de esa  naturaleza que haya resultado quebrantada como consecuencia del yerro  de facto que le atribuye al tribunal, desatención que  lo torna inadmisible porque, como se reiteró en CSJ  AC4084-2019 y CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026,  

[c]omo  lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de  estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada  a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal  connotación “los preceptos materiales que se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;  reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).    

Es más, en el desarrollo  del embate no mencionó ninguna regla jurídica. Luego,  al desconocerse la norma material que el fallador de segunda  instancia obvió, aplicó mal o interpretó  erróneamente, frívolo resultaría cualquier  esfuerzo tendiente a constatar la existencia de la violación  legal denunciada.  

Sobre el punto, en CSJ  AC2133-2020, se reiteró que «(…) cuando el  recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de  normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar  al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base  esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido  infringido por la decisión que se censura».  

En CSJ AC334-2021, se mencionó  lo expuesto en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01, en torno a  que cuando se alega la causal primera o segunda de casación,  la invocación de una norma sustancial, con incidencia en la  definición del caso, es indispensable, tanto así que de  llegar a omitirse:  

(…)  ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida  en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para  hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación”.  

b).- Adicionalmente, el  ataque es genérico e impreciso porque omite hacer la  confrontación entre lo que dicen las pruebas que aduce fueron  mal valoradas y lo que de ellas extrajo el juzgador, a pesar que esa  labor de contraste era indispensable para hacer ver la notoriedad del  yerro cometido por esa autoridad y su trascendencia en el resultado.  

En tal sentido, ni siquiera  identifica las premisas del fallo cuestionado, toda vez que parte de  generalidades y, a su acomodo, cuestiona algunos aspectos de labor  probatoria, sin precisar cuál fue en concreto el desvarío  del fallador al ponderar tales evidencias y la influencia que ello  tuvo en el resultado, lo que hace que la arremetida sea abstracta y  deshilvanada.  

Frente a ello, en CSJ  AC3313-2020, se reiteró que  

… si  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar  una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,  comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de  violación de la ley por la vía indirecta, concretar los  errores que se habrían cometido al valorar unas específicas  pruebas (AC. Ago.  29 de 2000).  

(…)  la exigencia de demostración de un cargo en casación,  no se satisface con afirmaciones panorámicas —o  generales— sobre el tema decidido, así éstas  resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal,  siendo menester superar el umbral de la enunciación o  descripción del yerro, para acometer, en concreto, el  enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se  cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de  su incidencia en la decisión adoptada (SC.  Feb. 2 de 2001, Exp. 5670).  

En contravía  de esa carga argumentativa, la censora no especificó cuáles  fueron los yerros de ponderación objetiva en que incurrió  el tribunal, ni su transcendencia en el silogismo judicial, sino que  se conformó simplemente con presentar una propuesta genérica  y alterna enderezada a que se remplace la valoración que de  las evidencias hizo el sentenciador, por la suya, sin advertir que el  veredicto del tribunal llega a la Corte abrazado por una doble  presunción de legalidad y acierto que solamente puede ser  derruida cuando se demuestra que fue edificado sobre yerros  ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista y también  protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro hubiera sido el  resultado del silogismo judicial.  

Precisamente en CSJ AC760-2020  se insistió en lo expuesto en CSJ AC 18 dic. 2009, rad.  1999-00045-01 y AC2195-2016, respecto a que en casación no es  admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo  criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones  diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no  constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez,  no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que  le puso fin al conflicto».  

c).-  También incurre en entremezclamiento de vías y de  errores.  

Lo primero  porque, aunque alega yerros in  judicando, referidos a la valoración  de la prueba, se adentra a cuestionar cuestiones de procedimiento ya  que denuncia la falta de pronunciamiento del tribunal sobre algunos  de los reparos formulados frente a la sentencia de primer grado.  

Es así  como aduce que ese panel pasó por alto los reparos  consistentes en que el a quo  omitió darle traslado a la accionante de las  fotografías que allegó la declarante Reina Azucena  Reyes, lo que afectó la contradicción de esos  documentos, por lo que incurrió en nulidad, y que le impidió  a ella y su testigo Rubí Johana Zapata García  incorporar documentos en la audiencia de interrogatorio de parte de  declaración de terceros, respectivamente, sin advertir que  esas críticas conciernen a un tema de la mecánica del  proceso y, por consiguiente, debieron plantearse por las vías  atinentes a los yerros in procedendo.  

Lo segundo,  en razón a que perfiló la arremetida como yerro  fáctico, pero en su desarrollo se adentra a cuestionar puntos  propios del de iure,  cuando expuso que el juzgador dejó de analizar las  pruebas de acuerdo con la sana crítica y bajo las reglas de la  experiencia, lo que le impidió ver, a pesar de estar  demostrado, la convivencia singular que Ciro Rivera tuvo con Dunelly  del Carmen Osorio desde 2007 hasta el día en que aquél  falleció, a pesar que esas críticas  debió exponerlas como errores de derecho al estar relacionadas  con su ponderación a la luz de los preceptos que regulan la  subsunción probatoria.  

Ello  signfica que entremezcló alegatos que debió exponer por  distintas vías y también planteó errores de  hecho y de derecho en un mismo cargo, lo cual hace que el ataque se  exhiba inexacto e impreciso y desconozca los principios de autonomía  e independencia que caracterizan a las causales de la casación,  al tratarse de un recurso formal, dispositivo y extraordinario que  está sujeto a unas reglas técnicas en torno a la forma  como debe ser sustentado, situación que reafirma su  inadmisibilidad.  

Sobre este  último aspecto, en CSJ AC3017-2020, se relievó que:  

[l]os  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct.  2014, rad. n° 2007-00145-01 y AC982-2019).  

4.- En consecuencia,  como el planteamiento no se ciñe a las formalidades de rigor,  resulta inviable aceptarlo, máxime cuando no se percibe un  compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos  afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que  ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.      

II.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible la demanda presentada por Dunelly del Carmen Osorno para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro del asunto de la referencia.  

Segundo:  Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA      

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