AC 3638 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3638-2021 (2021-02617-00)

        

AC3638-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-02617-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25)  de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y Cincuenta Civil del  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló  demanda de expropiación contra María de Jesús  Villareal de Rambao, Alba Luz, Catalina Isabel, Pablo José,  Juan José, Héctor Rafael, Alfonso Luis, Gabriel José,  Carlos, Ana María, Carmen y Robín Villareal González,  como herederos determinados de Orfelina González Ahumada, para  que se le autorizara intervenir una zona de terreno que hace parte  del predio ubicado en la «K  10 3 34»  del Distrito de Barranquilla, luego de atribuirle la competencia  «teniendo  en cuenta lo consignado en el numeral 7º del artículo 28  del C.G.P.».  

2.        Admitida la  demanda (22 ab. 2019), corregida esa providencia  (25 jun. 2019), practicada la entrega anticipada  del bien objeto de expropiación (25 jun. 2019)  y adelantadas las gestiones para la notificación de los  accionados, esa oficina judicial rehusó la competencia, dado  que la accionante «es una personara (sic) jurídica de  derecho público y descentralizada por servicios de la Rama  Ejecutiva», de suerte que «el factor determinante  (…) en este asunto es [su] el domicilio (…) en la  ciudad de Bogotá», conclusión que respaldó  con algunas determinaciones de esta Corte. En consecuencia, lo  remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá  (11 feb. 2021).  

3.        El despacho  receptor también lo repelió, con fundamento en el  principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que,  en su criterio, tornaba inmutable la competencia que asumió su  predecesor, mientras el extremo demandado no la refute. Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente para que esta Corporación la dirima (13  may. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  atención a que el conflicto de competencia se plantea entre  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole (…)  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en general la  demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo  y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra  el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario  que en la práctica surge un enfrentamiento entre los  parámetros atributivos en comento.  

Ese dilema, desde  mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación  del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad pública  involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el  artículo 29 ejusdem, según la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera en los casos que  involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor  territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe  disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y  ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro  de definición, para hallar la solución más  ajustada a la Carta Política.  

Es así como  los postulados de igualdad, economía procesal, concentración  e inmediación, entre otros, cobran especial significación  en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el  ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de  la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde  con el derecho de defensa obligarlo a afrontar el juicio en un lugar  distinto a su vecindad. Además, la inspección judicial  que, por mandato del legislador debe practicarse en esa clase de  asuntos ofrece mayores ventajas para su realización cuando el  juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual  evita comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada de  lo cual ocurre si la asignación recae en el fallador del lugar  donde tiene asiento la entidad pública.  

Sin embargo, no se  puede desconocer que la Sala abordó la situación  descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en  AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley», es decir, buscó  superar la divergencia que se presentaba entre sus diferentes  Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas  situaciones fácticas y jurídicas.  

En efecto, en esa  ocasión se concluyó que el enfrentamiento entre los  numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación  que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la  «calidad de las partes», y el  suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna  indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel  reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para  salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los  usuarios del sistema de justicia.  

En definitiva, con  todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis mayoritaria,  las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en AC140-2020,  consistente en que «la colisión presentada  entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los  numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) de artículo 28  del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de  la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que  prima el último de los citados».  

En esa oportunidad  también se dejó claro que el hecho de que el organismo  de derecho público radique el libelo con estribo en la regla  séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del  numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada  la perpetuatio jurisdictionis. Así, se dijo:  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Por último,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos, resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte  una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del  artículo 28 ejusdem.  

3.        Con ese  panorama, se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó  al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en  cuenta la doctrina que la Sala sentó en AC140-2020 y que  respalda la posición del estrado de Barranquilla, toda vez que  la promotora es una entidad pública, por lo que resulta  aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, que en los  términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo  del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art.  29), torna improrrogable la competencia e impide que los  contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un  tema de orden público.  

4.        Por tanto, al  ser Bogotá el domicilio de la gestora, según se  desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde  debe ser adelantado el ritual, por lo que se ordenará remitir  la actuación al funcionario que generó el conflicto  para que la asuma y se comunicará lo definido al otro.  

DECISIÓN  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito  de Bogotá es el competente para  conocer del trámite de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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