STC9831 2021

AGOSTO

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STC9831-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9831-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-02489-00   

(Aprobado en  sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la  sociedad Servimos de Medellín S.A.S. contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el  proceso de radicado 11001-31-03-035-2010-00018-00(04).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, de  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida  causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La sociedad Servimos de Medellín S.A.S. inició proceso  verbal contra PDV Vinos y Licores Ltda., para que se declarase que  hubo un contrato de agencia comercial celebrado entre 1984 y  septiembre de 2006.  

2.2.  Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarenta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia  el 30 de abril del 2020 mediante la cual negó las pretensiones  de la demanda.  

2.3.  El demandante interpuso recurso de apelación contra la  providencia de primer grado. Para ello, allegó escrito en el  que expuso las consideraciones con las cuales fundamentó la  alzada.  

2.4.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió el recurso el 15 de enero del 2021. A su turno,  advirtió que «de  conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, la parte  apelante cuenta con el término de cinco (5) días, a  partir de la ejecutoria del admisorio, para sustentar los precisos  reparos en los que fundamentó su recurso de apelación,  y que si se presenta tal sustentación, la parte no apelante  tiene cinco (5) días para la réplica».  

2.5.  La pasiva interpuso recurso de súplica en contra del antedicho  auto pues, a su juicio, «el  recurso admitido por el Tribunal NO fue interpuesto por la actora  dentro de la oportunidad legal prevista en el numeral 1º del  artículo 322 del C.G.P.».  Sin embargo, este fue despachado desfavorablemente el 03 de marzo del  2021.  

2.6.  Transcurrido el término para sustentar la apelación en  silencio, el 18 de marzo siguiente se declaró desierta la  impugnación vertical. Tal providencia se notificó en  estado del 19 del mismo mes y año.  

2.7.  Inconforme, el accionante interpuso súplica, Aseguró  que, si no presentó escrito alguno, se debió a que «el  recurso quedó suficiente y extensamente sustentado en el  escrito hecho llegar oportunamente al a-quo. En efecto, en ocho  folios, divididos en quince (15) numerales se hizo la referida  sustentación, dando en detalle los argumentos de inconformidad  con la sentencia de primera instancia. (…) Allí se hizo  referencia a la prueba del proceso, a las declaraciones, a la prueba  pericial y, en fin, se agotó el tema, de manera que el ad quem  pudiera contar con elementos de juicio suficientes para fallar de  fondo en segunda instancia, revocando la providencia del inferior».  

2.8.  El 21 de abril del 2021, el Colegiado accionado resolvió  «declarar  infundado el recurso de súplica formulado respecto de la  decisión proferida el pasado dieciocho de marzo».  A su turno, devolvió el expediente al magistrado ponente para  que recondujera «el  recurso en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del  artículo 318 del Código General del Proceso, por  cuanto, al no ser apelable este proveído el medio idóneo  para atacar la decisión respecto de la deserción del  recurso de apelación es la reposición, por lo que se  ordenará que se devuelva el plenario al H. Germán  Valenzuela Valbuena para lo pertinente».  

2.9.  En atención a ello, el 25 de junio siguiente se profirió  auto mediante el cual se decidió no reponer el que declaró  desierta la apelación.  

«En  el Código General del Proceso hay muchas normas que protegen  el principio de oralidad. Por ejemplo el 107 que consagra la nulidad  si el juez o magistrados no asisten a la audiencia; el inciso 5º  de dicha norma que ordena una audiencia especial para repetir la  oportunidad para alegar; el numeral 6º que prohíbe  sustituir las intervenciones orales por escritos, etc. Pero, si la  oralidad desapareció, no tiene sentido imponer una sanción  consagrada para el apelante que no va a la audiencia a sustentar  oralmente su recurso de alzada, por no haberlo hecho mediante un  correo electrónico que hubiera dicho lo mismo que se le  expresó al a-quo.  

Insisto,  la sanción era por no ir a una audiencia a sustentar el  recurso, y si hoy no existe esa audiencia, no puede imponerse la  sanción, amén de que estrictamente la sanción  parecería no ser por la inasistencia física, sino por  la falta de sustentación. Y, acá, se itera: el recurso  sí se sustentó.  

Adicionalmente,  y ello es bien importante, existe jurisprudencia de las altas cortes  que en sede de tutela han considerado que si el apelante».  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que «los  autos del 18 de marzo de 2021 y del 25 de junio de 2021 sean  declarados como constitutivos de vías de hecho, por lo cual  son nulos en términos constitucionales. Consecuentemente,  solicito que se ordene al H. Magistrado Ponente, doctor Germán  Valenzuela Valbuena o a quien haga sus veces que proceda a la  admisión de la apelación interpuesta por la sociedad  que represento y al trámite que corresponde a la segunda  instancia del presente proceso, puesto que los reparos contra la  sentencia del a-quo han sido suficientemente expuestos por la  demandante».  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  La sociedad PDC Vinos y Licores S.A.S. indicó que «lo  que hizo el Tribunal en dichos proveídos no fue algo diferente  a dar aplicación adecuada de la norma procesal vigente  aplicable. Disposiciones que, por virtud de lo establecido en el  artículo 13 de la ley 1564 de 2012 (Código General del  Proceso – C.G.P), son de orden público, de obligatorio  cumplimiento e inderogables por los funcionarios judiciales o por los  particulares».  Aunado a ello, evidenció que «lo  que se pretende con la acción de tutela promovida, es que esa  Corte subsane la falta de diligencia del litigante accionante, al  dejar vencer en silencio el término legal de 5 días  previsto en el tercer inciso del artículo 14 del Decreto  Legislativo No. 806 de junio 4 del 2020, para sustentar el recurso de  apelación contra sentencias en materia civil. Norma procesal  vigente al momento de interponerse el recurso de alzada ante el juez  de primera instancia (2 de julio del 2020)».  

Por  otra parte, hizo hincapié en que, en el caso en concreto, el  Tribunal «sí  hizo la revisión del memorial de interposición del  recurso de apelación y reparos concretos presentado por la  accionante ante el juez de primera instancia el día 2 de julio  del 2020. Tras su análisis encontró que este no reunía  los elementos para ser considerado una sustentación anticipada  que pudiera ser tenida como tal por el superior. Con lo cual se  satisfizo la pauta propuesta por esa h. Corte en sus providencias  recientes. En efecto, en su providencia del 25 de junio del 2021, el  Tribunal accionado determinó que no había sustentación  anticipada en dicho escrito».  

Además,  apuntaló que en el escrito presentado ante el a quo «no  se expusieron de manera completa los reparos. Solo se expresaron de  manera netamente enunciativa los aspectos en los que se difería  frente a la sentencia, expresándolos en 15 puntos sin mayor  desarrollo. Tan vacíos de contenido se enunciaron los meros  reproches, que el mismo litigante accionante descartó que  fuera la sustentación y anunció expresamente en ese  memorial que la haría “en el Tribunal Superior de Bogotá  en la debida oportunidad”».  

Arguyó  que «confunde  que según lo establecido en el artículo 322 del C.G.P.,  en concordancia con el artículo 14 del decreto legislativo 806  de 2020, una es la carga de interponer el recurso de alzada y  formular los reparos contra la sentencia (que fue lo que hizo en ante  el juzgado de primera instancia), y otra la de sustentar el recurso  de apelación “ante el superior”, sin que una y  otra puedan confundirse, como lo han precisado tanto la Corte Suprema  de Justicia (en sentencia de la Sala de Casación Civil No. STC  8909 de 21 de junio de 2017), como la Corte Constitucional en  Sentencia de Unificación (SU-418/19 del 11 de septiembre de  2019). No son confundibles entonces la pretensión impugnaticia  con la fundamentación, ni son lo mismo los reparos concretos y  la sustentación».  

2.-  El accionado y los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la  acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido  para la protección de los derechos fundamentales, cuando son  amenazados o vulnerados por la «acción  u omisión»  de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis,  de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una  vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el  ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial. Solo, excepcionalmente, puede acudirse a  esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja y que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

2.-  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales de los accionantes con ocasión del  proveído dictado el 18 de marzo de 2021. Ello pues, a su  juicio, el Tribunal incurrió en vías de hecho que  ameritan la perentoria salvaguarda.  

3.-  Analizada  la providencia reprochada y las actuaciones surtidas en el decurso  criticado, advierte la Sala que  la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, toda vez que el  querellado incurrió en un proceder que vulnera los derechos  fundamentales reclamados por la promotora, según pasa a  precisarse.  

4.-  En el auto que resolvió el recurso de reposición  interpuesto en contra del proveído que declaró desierta  la alzada, el ad  quem  estimó que «lo  expuesto en primera instancia al momento de interponerse la apelación  o dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia en que  se profiere el fallo, no tiene la connotación de sustentación  ante el superior».  

Para  el efecto, sentenció que «las  normas procesales que rigen la apelación contra sentencias  (Cgp y D.L. 806/20), son claras en señalar que en primera  instancia deben expresarse los reparos contra el fallo proferido, que  la labor de sustentación de ese recurso se realiza ante el  superior, y que la falta de ésta última actuación  por parte del extremo apelante, impone declarar desierta la alzada».  En tal sentido, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de  2020, normativa vigente para el momento en que se interpuso la  apelación, «establece  de manera precisa y concreta que la falta de la sustentación  conlleva la deserción de la alzada».  

A  su turno, respecto a la citada norma, evidenció que ella «no  es ambigua ni permite interpretación en cuanto al efecto y  consecuencia de no presentar sustentación ante el funcionario  judicial de segunda instancia, de donde en manera alguna podría  tenerse al memorial radicado en primera instancia durante los tres  (3) días siguientes a la audiencia de fallo o a la data en que  se emitió la sentencia escrita, como la sustentación  que solo es dado presentar ante el superior y en el instante  establecido concretamente para ese específico propósito».  Consideró que aceptar la postura de la recurrente implicaría  que «los  funcionarios judiciales se arrogaran facultades legislativas que  evidentemente no le corresponden, con el fin de determinar si una  disposición normativa y la carga allí impuesta tiene o  no razón de ser, máxime que la Corte Constitucional  efectuó el estudio de constitucionalidad del Decreto 806 y  declaró exequible su artículo 14 sin condición  alguna».  

5.-  La Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, dada la situación  coyuntural que tuvo que afrontar la sociedad ante la pandemia  ocasionada por el Covid-19, el Estado colombiano se vio en la  necesidad de modificar las normas procesales vigentes a efectos de  salvaguardar la salud de los usuarios del servicio de administración  de justicia, al tiempo de garantizar la prestación continua  del mismo. Fue por ello que, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, profirió el  Decreto Ley 806 del 04 de junio del 2020, cuyo fin fue «flexibilizar  la atención a los usuarios del servicio de justicia y  contribuir a la pronta reactivación de las actividades  económicas que dependen de este»  (artículo 1°).  

Bajo  tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo  14, que una vez «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  A tal determinación se arribó con el particular  objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia se  hiciera «a  través de documentos aportados por medios electrónicos»  y sin que «tenga  que adelantarse la audiencia para la sustentación del  recurso».  

Para  esta Corte, desde reciente jurisprudencia, ha sido diáfano que  las reglas transitorias del trámite de segunda instancia  implican una lectura desde el sistema escritural.  Así lo  recordó esta Corporación en sentencia STC-7652-2021 del  24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente:  

«3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente» ante  el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la  ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso  de apelación, basta señalar que la reforma introducida  por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal  civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la  peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la  admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a  más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los  artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose  de apelación de sentencia, en aplicación de la última  norma citada, el término vencería concluidos los cinco  días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás,  sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en  conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del  impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a  disposición ‘de la parte contraria por tres días’  (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio  de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012,  exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que,  como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por  lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación  en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema  escritural; esta Corte sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural».  

Cabe  destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente  en declarar desierto un recurso de apelación ante la ausencia  de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva  del sistema de oralidad impuesto por el Código General del  Proceso -que, es importante decirlo, volverá a regir una vez  expire el término de vigencia consagrado para el Decreto 806  del 2020-. Sin embargo, «en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada»  (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).  

Sin  embargo, como se vio en el numeral cuarto de la parte considerativa  de este proveído, para el Tribunal dicho documento no pudo ser  tomado como sustentación de la alzada simplemente por el hecho  de no haber sido interpuesto dentro del término que concedió  en el auto del 15 de enero del 2021. De manera que omitió  injustificadamente desatar de fondo el recurso de apelación  frente a los reparos concretos formulados y sustentados por escrito  ante el juez de primera instancia. Ello pese a que la accionante  expuso en detalle las razones por las cuales disentían de la  sentencia impugnada; y, como ese escrito se hallaba dentro del  expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la  sustentación de la apelación y, de esta manera, dar  prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud  del principio de economía procesal.  

Así  las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada  comporta un defecto procedimental absoluto por exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal discernimiento comporta una  desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales de la gestora, en particular a su derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Es  pertinente recordar que tocante al error procedimental como supuesto  suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la  Corte Constitucional ha indicado que:  

«(…)  este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el  procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”,  mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se  oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera  irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir,  siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello  hay lugar» (CC T-204/18).  

7.-  Tales circunstancias justifican la intervención del juez  constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales  conculcados, por lo que se dejará sin valor ni efecto el auto  del 25 de junio de 2021, para que la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá resuelva nuevamente el recurso  de súplica -tramitado como de reposición- contra el  proveído del 18 de marzo de 2021, que declaró desierta  la apelación interpuesta contra la sentencia de primera  instancia.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE  el amparo incoado por la  sociedad Servimos de Medellín S.A.S.  

En  consecuencia, RESUELVE:  

PRIMERO.  DEJAR  SIN  VALOR NI EFECTO  la providencia proferida el 25 de junio de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco  del proceso declarativo que la accionante instauró contra la  sociedad PDV Vinos y Licores Ltda, con radicado No.  11001310303520100001804, así como las demás que  dependan de ella.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a la aludida Corporación que, dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  proceda a resolver nuevamente el recurso horizontal propuesto por la  interesada contra el auto que declaró desierto el recurso de  apelación, teniendo en cuenta las consideraciones referidas en  la presente providencia.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

CUARTO.  RECONOCER al  abogado Rafael Ignacio Moreno Quijano, identificado con CC.  71.576.848 y portador de la T.P. 27.984 del C. S. de la J., como  apoderado judicial de la parte convocante en los términos del  poder conferido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Con  Salvamento de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02489-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi  discrepancia con dicha solución.  

La  Sala mayoritaria concedió el amparo invocado por la  sociedad Servimos de Medellín S.A.S. contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó  a ésta que, tras dejar sin efecto el proveído de 25 de  junio de 2021, «proceda  a resolver nuevamente el recurso horizontal propuesto por la  interesada contra el auto que declaró desierto el recurso de  apelación, teniendo en cuenta las consideraciones referidas en  la presente providencia»,  en  el proceso declarativo que la actora adelantó en contra de PDV  Vinos y Licores Ltda. (rad. 11001-31-03-035-2010-00018-00/04).  

Para  ello afirmó que,  «(…)  para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un  recurso de apelación ante la ausencia de sustentación  ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de  oralidad impuesto por el Código General del Proceso -que, es  importante decirlo, volverá a regir una vez expire el término  de vigencia consagrado para el Decreto 806 del 2020-. Sin embargo,  «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el  umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone  de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo  con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija  la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si  los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el  juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme  lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021  del 12 de mayo del 2021)».  

Y  concluyó, frente al acaso concreto, que «(…)  el  comportamiento de la autoridad judicial accionada comporta un defecto  procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que tal  discernimiento comporta una desproporcionada afectación de las  garantías fundamentales de la gestora, en particular a su  derecho al debido proceso y acceso a la administración de  justicia».  

No  comparto la decisión, por las siguientes razones:  

1.-  Es cierto que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 modificó  la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos  que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez  “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

2.-  Pero, en mi criterio, con independencia de la extensión de los  reparos – breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada –  V.gr.  SC 4855 de 2014;  STL 2791 y 9267 de 2021-.  

Modificaciones  que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda  instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las  consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.  

3.-  La carga de sustentación del recurso de apelación, en  oportunidad,  ante su destinatario legítimo, esto es, el juez  de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta  actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la  doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de  «configuración  legislativa»  con  que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese  principio-derecho “…,  es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas  situaciones que exigen una conducta de realización facultativa  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a  la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo  del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento  acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”  (C-337 junio 29 de 2016).  

4.-  Tampoco se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

En  consecuencia, estoy convencida que el resguardo solicitado no debió  ser concedido porque la declaratoria de desierto respecto del recurso  de apelación en este asunto, corresponde a la desatención  por la recurrente de la carga de sustentación ante el juez  competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02489-00  

Con  el respeto debido a todos los integrantes  de  la Sala de Casación Civil paso a consignar las razones por las  cuales no acompaño el viraje jurisprudencial de la Sala con  relación a la estructura del recurso de apelación en  relación con su trámite y sustanciación de la  apelación de sentencias.  

1.  Aun cuando es enorme el esfuerzo que hace la Sala por justificar su  nuevo criterio para señalar que la nueva posición la  toma por razones de justicia material y para superar el “exceso  rigor manifiesto”,  lo cierto es, la postura ahora defendida representa un retorno a las  épocas más oscurantistas del proceso en el marco de la  segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, místico,  de escrituralidad y opuesto a la transparencia judicial y a la  necesaria publicidad que deben tener los juicios. Ahora en adelante,  el juez puede administrar justicia lejos del ciudadano, en otro país,  en una urna de cristal, en zonas recónditas. El cara a cara,  el derecho a ver el juez, el derecho fundamental a ser oído y  la audiencia ha muerto para la segunda instancia, y la oralidad queda  totalmente aniquilada, en épocas donde pareciera que resurge  el autoritarismo.  

2.  Poco a poco, la Sala renuncia a un legado histórico de  publicidad del juicio y a la construcción de un proceso de  cara a la ciudanía con la posibilidad de control endoprocesal  y extraprocesal. Queda muy poco, para que luego un ordenador, una  máquina, los robots o los algoritmos puedan ser los jueces de  los hombres y de las mujeres cuando hablamos de la democracia  constitucional.  

La  apelación de las sentencias en el marco del C. G. del P. se  compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera  instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede  la formulación de los reparos concretos y su remisión  al ad  quem  “(…) una  vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art.  322”  (Art. 324 del C. G. del P.). Además, en él, se ejecutan  los actos útiles para el diligenciamiento y preparación  del trámite en segunda instancia, tal como el suministro de  las “expensas  necesarias”  para la reproducción de piezas, así como la ejecución  de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se  tramita la apelación ante el superior jerárquico; como  lo concerniente al pago de copias, a la erogación de los  portes, etc.  

En  el segundo estadio encontramos la admisión-inadmisión y  la sustentación. La ejecutoria del auto que la admite marca la  posibilidad de pedir el decreto y práctica de pruebas que  serán evacuadas en audiencia de sustentación o  fundamentación de la apelación.  

En  esta segunda etapa la audiencia de sustentación constituye la  posibilidad para que las partes intervengan ante el juez, y éste,  sea singular o colegiado se interrelacione con los usuarios del  sistema judicial en forma existencial y pública.  

3.  Ciertamente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, señaló  en materia de apelación de sentencias en civil y familia:  

“El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

“Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso.  El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

“Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

“Si  se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso”.  

Ese  Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un  terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de  tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la  tesis ahora defendida de la sustentación escrita anticipada de  la apelación contra la sentencia de primera instancia, al  autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación  para el trámite de la segunda instancia. De ese modo deja al  borde de la aniquilación el sistema del Código General  del Proceso ante el superior funcional.  

Esa  forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiación  indebida de las facultades del Congreso para expedir Códigos,  según paso a mostrar sus falencias.  

El  Decreto en cuestión, en primer lugar, tiene serios vicios de  inconstitucionalidad porque la modificación del trámite  de segunda instancia como en sus consideraciones aparece, la verdad,  no agiliza ni flexibiliza la atención a los usuarios del  servicio de justicia, sino que por el contrario los afecta, para en  su lugar facilitar el trabajo de los jueces de segunda instancia al  margen de la ciudadanía y del principio democrático,  porque para todas las hipótesis donde las partes no pidan  pruebas en segunda instancia durante el término de ejecutoria  de la providencia que admite la apelación no habrá  audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un  lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea él o un  tercero que lo sustituye e imprima su firma electrónica, dicte  sentencia escrita, remitiéndola a la red sin ninguna  obligación de realizar audiencia sin que valga para nada la  humanidad del justiciable.  

El  Decreto 806 de 2020 se dictó en el marco del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica con  fundamento en las facultades conferidas por el art. 215 de la C. N,  de la ley 137 de 1994 y del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por  medio del cual se declaró en “Estado  de Emergencia Social y Ecológica el territorio nacional”.  

Entre  ese Decreto y las causales de emergencia realmente no existe  conexidad alguna, ni relación de causalidad entre pandemia y  modificación del proceso oral en segunda instancia; constituye  la materialización de las quejas de sectores inconformes con  la forma como se diseñó la segunda instancia en el  Código General del Proceso y de todos los opositores a la  oralidad; así como de una parte de jueces y abogados enemigos  de la realización de la audiencia en segunda instancia o de  quienes estaban incómodos con la obligatoriedad de la misma en  esta fase.  Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del  Decreto cuando expresa:  

“Se  regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta  se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en  segunda instancia, sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos. Igualmente, en laboral se establece que la  segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos  de conclusión y sentencia, estas actuaciones se podrán  hacer mediante documentos electrónicos”.  

Si  hubiese conexidad entre pandemia y el nuevo sistema procesal,  realmente tendría que haberse modificado el régimen  establecido en las reglas 372 y 373 del C. G. del P. y las demás  audiencias previstas durante la primera instancia que implementan el  sistema de la oralidad.  

4.  En mi condición de integrante de este colegiado, es mi  obligación frente a la Constitución y a la democracia  constitucional, y en representación de quienes defendemos el  derecho del usuario a ser oído del grave perjuicio que  representa este Decreto para los sistemas democráticos de  acceso a la justicia, y mucho más ahora, que el Decreto puede  mutarse en legislación permanente y en regla general, que da  al traste con la conquista de un proceso democrático y de  acceso al usuario al sistema judicial abierto y público.  

El  Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de  modo que si hay problemas de asistencia física a la audiencia  por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de  seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era  necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender  como regla general la escrituralidad y como excepción la  oralidad. No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia  porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo  modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema  empresarial, las salas de discusión de proyectos de los jueces  colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las  audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayoría  de las actividades que no implican la ejecución de actos  materiales.  

En  esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el  problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que  venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia,  para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran  así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la  sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o  tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los  sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada,  idónea y democrática de administrar justicia, dejando a  un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o  Juez competente.  

La  nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción  de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y  realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y  sustentación. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque  los confunde, inventándose un nuevo Código para la  segunda instancia.  

Tratándose  de la apelación de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se  halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a  confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos  concretos y de la sustentación. Quien apela  una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos  concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante  el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales. El inciso  2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de  manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales  versará la sustanciación que hará ante el  superior» (subrayas  ex texto) (…)”.  

   

La  Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente  que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero  claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de  reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la  sustentación oral que corresponde a la exposición de  las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión,  conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la  providencia cuestionada, en la segunda instancia.  

Conforme  a la disposición bajo estudio, para la presentación de  esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para  habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia,  se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el  recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de  los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha  audiencia (…).  

De  tal modo que, si la providencia se dictó en “audiencia”,  el  interesado podrá cumplir la referida carga i) bien  “al momento de interponer el recurso” o  ii)  “dentro de los tres (3) días siguientes a su  finalización”. Empero,  de haberse emitido  «por fuera de audiencia”, deberá  hacerlo  “dentro de los tres (3) días siguientes a […] la  notificación”.  

     

5.  El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en  contra del inciso 4º del 322 cuando prevé que:  «Si el apelante (…) no (…)precis[a] los reparos a  la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El  juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de  apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado»  (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.  

   

Por  tanto, deroga, sin facultad legal, la atribución del juez de  segunda instancia para disponer como sanción, la declaratoria  de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una  sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos  concretos que se le hacen a la decisión, al momento de  presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia.    

Lo  anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas  por la inusual e ilógica forma de configurar  jurisprudencialmente el trámite de la apelación por  parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación  bien puede ahora equivaler a la formulación de los reparos en  primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando,  considerando que la presentación de ellos en primera instancia  supone la sustentación. Por otra parte, pueden dejarse de  presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando  en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación  tendrá los alcances de la presentación de ellos; o  porque éstos equivaldrán a la sustentación. De  modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las  funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido  ante el a quo.  

   

En  lo atinente a la sustentación, el legislador previó,  específicamente, respecto de las sentencias, que la  fundamentación de la apelación debía darse ante  el ad  quem a  partir de los reparos concretos aducidos ante el a  quo.  Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada  ahora.  

Se  infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera  instancia: interposición, formulación de los reparos  concretos y concesión; y, en segunda: admisión o  inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia,  quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y además,  pasa a acogerse, la forma cómo el legislador laboral organizó  la apelación, renunciando al propio C. G. del P., para  desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, algo realmente impertinente y absurdo.  

   

6.  El  principal golpe que se otorga con esta nueva tesis es al principio  general de la oralidad de los sistemas procesales contemporáneos  para retornar a una época análoga a la feudal.  El  vigente Estatuto Procedimental Civil, sabiamente en su Título  Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral,  pública y en audiencias (…)”,  según lo previsto en el art. 3 allí se expresa:  

“Las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por  escrito o estén amparadas por reserva (…)”,  se trata de disposición basilar del sistema procesal vigente  en la Ley 1564 de 2012.  

   

Al  renunciar al principio de la oralidad hay afectación al  respeto y garantía de los usuarios de la administración  de justicia. Se perturba la transparencia, la contradicción e  inmediación desarrolladas en los cánones 4° y  siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y  107 ídem, que  contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los  litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos,  además de tener una duración razonable (art. 121 del  C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso,  una de instrucción y juzgamiento.   

   

La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del  artículo 107 consagra la nulidad de la actuación cuando  llegare a presentarse “(…) la  ausencia del juez o de los magistrados (…)”  en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la  misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a  una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para  alegar (…)”  cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y,  aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe:  “(…) Prohibiciones.  Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos (…)”;  en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé  la invalidez del decurso si “(…) la  sentencia se profier[e] por  un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión  o la sustentación del recurso de apelación (…)”.  

   

Soslayar  la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon  322 concordante con el art. 327 del Código General del  Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera,  el principio democrático representativo, según el cual  es el Congreso de la República, revestido de una amplia  potestad legislativa, el competente para regular los decursos  judiciales (art. 150, C.P.). Lo anterior, con la medida tomada en el  Decreto 806 de 2020 y luego con la nueva doctrina escrituralista y  secreta.  

   

Sobre  lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1 de  marzo de 2011, señaló:  

“(…)  [E]l  legislador no está facultado para prever, bajo el simple  capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “(…)  pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe  proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de  acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las  leyes que establecen procedimientos deben propender por (…) hacer  efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de  imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo  adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las  actuaciones y los otros que conforman la noción de debido  proceso (…)”2.  

En  torno al cambio del procedimiento escritural por el verbal en materia  civil, el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de  las distintas medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, adoctrinó  las razones para tener por ajustado a la Constitución ese  proceder de creciente oralidad.   

   

Así,  indicó que el objetivo de dicha reglamentación  

   

“(…) es  evidente: obtener la descongestión de los despachos judiciales  a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y  la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de  acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello  de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción  del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias  orales, en contraposición con el peso específico del  proceso escrito (…).  El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad  de configuración legislativa, a fin de establecer a la  oralidad como un instrumento de superación de la inveterada  congestión de la jurisdicción civil en Colombia. Esta  solución legislativa, que está dirigida a garantizar un  proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos  fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se  muestra prima facie compatible con la Constitución.  A su vez, la preferencia que [se] hace (…) por  la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualización  de la función de administración de justicia. Por años,  el procedimiento civil ha sido arquetípicamente escrito,  incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por  décadas como ‘verbales’. En tal sentido, la  reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el  escenario preferente de desarrollo del proceso (…)”.  

   

“En  términos de autores como Chiovenda, ‘la experiencia  derivada de la historia permite añadir que el proceso oral es  el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de  la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo,  antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia,  la proporciona más económicamente, más  simplemente y prontamente’. La instauración de la  oralidad, en ese orden de ideas, también es un escenario de  satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el  entendido que la audiencia oral está precedida de garantías  que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la  concentración y la publicidad (…)”3.  

6.1.  La oralidad es un postulado rector de la actual Codificación  Procesal Civil y demanda su respeto u observancia con ímpetu  dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de  ella se logrará la realización de prerrogativas como la  contradicción y defensa y ante todo el derecho a ser oído  por el juez. Además, se busca garantizarle a los administrados  la facultad de ser atendidos directamente y sin intermediarios por  los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les  impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia,  fundamento de la democracia participativa.  

   

7.  El derecho del justiciable a ser oído públicamente es  un derecho fundamental aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968 e  incorporado también a la Constitución por medio de la  categoría “bloque  de constitucionalidad”.   La tesis opuesta aduce erróneamente que se trata de la  configuración de un procesalismo a ultranza, al exigirse la  sustentación de la apelación de una sentencia ante  el ad  quem,  porque, en su criterio, esa autoridad elabora previamente su fallo de  fondo, atendiendo, exclusivamente, a los “reparos  concretos”  ventilados frente al a  quo y  pretiriendo la posterior argumentación. Esta forma de proceder  desconoce los principios prevalentes como la publicidad,  transparencia y el derecho a ser oído. Además, pasa por  alto, la Observación 13 del  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cuando  dispone:  

“La  finalidad de todas estas disposiciones es garantizar  la adecuada administración de justicia y a tal  efecto, afirmar una serie de derechos individuales como  la igualdad ante los tribunales y cortes de  justicia y el derecho a ser oído públicamente  y con las debidas garantías por un  tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la  ley”.  

Pero  más allá de la observación citada, el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la  Asamblea General de las Naciones Unidad el 16 de diciembre de 1966, y  que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, y aprobado por  Colombia mediante Ley 74 de 1968,  en su artículo 14 señala:  

“1.  Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de  justicia. Toda  persona tendrá derecho a ser oída públicamente y  con las debidas garantías por un tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido por la ley, en la  substanciación de cualquier acusación de carácter  penal formulada contra ella o para la determinación de sus  derechos u obligaciones de carácter civil.  La prensa y el público podrán ser excluidos de la  totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden  público o seguridad nacional en una sociedad democrática,  o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes  o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del  tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la  publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero  toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,  excepto en los casos en que el interés de menores de edad  exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos  matrimoniales o a la tutela de menores” (Subrayas ex texto).  

El  Código General del Proceso  concibió la etapa memorada no sólo para que las partes  actúen públicamente y con transparencia, exponiendo sus  apreciaciones, con el fin de evitar juicios secretos provenientes de  los funcionarios jurisdiccionales, y, ante todo, con el propósito  de dar cumplimiento a la Constitución y ante el necesario  reconocimiento de las garantías y derechos previstos en el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De tal manera que el  nuevo criterio y los oponentes de la oralidad, abogan por el  desconocimiento de los derechos fundamentales en los juicios, los  cuales deben ser públicos y orales, de otra manera se infringe  el corpus  iuris  internacional de los derechos humanos.    

   

Así,  la nueva Codificación Procesal Civil pugna por lograr que los  falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias  establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de  la litis.  

La  oralidad es un principio, es una regla general y un medio para  conquistar la democracia en el ejercicio de la actividad procesal en  la solución de casos como desarrollo de la tutela judicial  efectiva. No es el culto a la forma, mucho menos, como erróneamente  se confunde con leer textos elaborados previamente; no es cuestión  de lecto-escritura, porque en estas hipótesis subyace las más  de las veces una equivocada concepción que traslada la magna y  auténtica misión de juzgamiento en cabeza del juez a  los auxiliares. Es tornar público y cristalino el juicio y la  función de la judicatura, y por supuesto, la de los  representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen  sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicción  y una defensa válida, todo en presencia de la jurisdicción.  Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al  margen de lo comprobado y vertido en la deliberación racional  e instrucción probatoria pública. Es materializar el  debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.   

   

Una  providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe  anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas frías,  que inclusive atentan contra el medio ambiente porque muchas deben  acudir a formas materiales contaminantes, que apartan la  interpretación del lenguaje humano y corporeidad, presente en  los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema  oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto,  pero no puede ser un debate de notas o copias o de correos  electrónicos donde el juzgador se aleja de la parte, de su  rostro y de su sentimiento expresado en la conducta.   

   

La  oralidad tiene su manifestación en la inmediación, en  la publicidad del litigio y en la concentración uniéndolas  íntimamente al compeler al fallador para dirigir directamente  la instrucción probatoria, los alegatos y la decisión;  cosa que no acontece propiamente con la escrituralidad que en nuestro  sistema, distancia al ciudadano del administrador de justicia y torna  frío al proceso. Lo escrito es riesgo para la desigualdad y  dispersión del pleito, pero esencialmente para la posibilidad  de que los sujetos de derecho no sean escuchados, oídos y  vencidos en juicio. La audiencia como desarrollo del derecho  fundamental a ser oído públicamente por el juez que va  a juzgar la causa es un derecho constitucional que no puede ser  menoscabado por los propios jueces.  

   

Un  procedimiento oral y público, además, potencia la  democracia participativa y la posibilidad de que la actividad y las  funciones de los jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad  jurídica y la opinión pública. Es de esa forma  como la ciudadanía puede de primera mano conocer su desempeño,  el modelo de juez, los esquemas de administración de justicia  y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadanía en  el reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa  opinión y a esos visores sociales respetar la autonomía  e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan  sagrada labor.   

   

Esa  posibilidad de forjar simultáneamente democracia participativa  y deliberativa, es propósito, que únicamente se  consolida procurando la concentración de actuaciones para  realizar el mayor número de actos en el menor tiempo,  agotándolos en una audiencia, en lo posible. Además,  ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y  resuelve; admite que evacúe los interrogatorios, revise los  documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacción  física y psíquica a los cuestionarios formulados por  los intervinientes o por el propio juez. La audiencia permite que el  juez observe directamente las cosas u objetos materia del litigio;  facilita que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y  alegado, en inmediatez física y con la activa participación  de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente. Se trata  entonces de la adecuación de la democracia y socialización  del proceso civil.  

   

El  citado principio también busca el desarrollo de un trámite  público, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones  injustificadas o inexplicables como ejecución del debido  proceso.  

8. Se  insiste, desde la propia arquitectura del Código General del  Proceso, la fundamentación o sustentación de la  apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en  audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la  publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en  el numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir:  “(…) ejecutoriado  el auto que admite la apelación, el juez convocará a  la audiencia  de sustentación y fallo (…)”,  reivindicación consignada en el epílogo del  330 ibíd. de  la misma manera en: “(…) audiencia  de sustentación y fallo (…)”,  lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem,  cuando consagra: “Las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias,  salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén  amparadas por reserva (…)”  (subraya fuera de texto).  

   

Por  esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina:  “(…) Las  intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos (…)”,  de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir  personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c]uando  se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o  segunda instancia, quien  lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el  solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las  alegaciones, se dictará sentencia según las reglas  generales (…)”.  En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un  juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los  fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente,  de escuchar y oír los  alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente  corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la  inmediación, según se infiere cristalinamente de la  nueva axiología procesal.   

9.     La  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969  en San José-Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la  Ley 16 de 1972, en su artículo 8.1 resalta el derecho  fundamental a ser oído por un juez o tribunal independiente y  autónomo:  

“Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación  de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la  determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,  laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

El  verbo oír según la RAE, es “(…)  percibir con el oído los sonidos (…) Dicho de una  persona: Atender los ruegos, súplicas o avisos de alguien, o a  alguien. (…) Hacerse cargo, o darse por enterado, de aquello  de que le hablan (…) Tomar en consideración las  alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión  debatida”4.  De tal modo que no se trata de leer correos electrónicos o de  leer textos escritos. Por consiguiente, el derecho fundamental a ser  oído solamente se satisface cuando se oye a las partes, cuando  se observa e inmedia la conducta procesal y se atienden los reclamos  del justiciable.  

La  Constitución española de 1978 en el art. 120, señala  explícitamente, tres premisas centrales sobre el principio que  vengo exponiendo y frente al cual se rebela la Sala: “Las  actuaciones judiciales serán públicas, con las  excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento  será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.  Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán  en audiencia pública”5.  

10.  El antecedente que ahora se adopta es una renuncia a la perspectiva  de entender la labor del juez como la de un funcionario público  integrante de un sistema democrático que no solamente resuelve  un caso concreto cuyas decisiones son objeto de un control  endoprocesal técnico y funcional por medio de la apelación,  sino que también hay terceros con interés y con  legitimación en la causa para ejercer control, dado el  carácter público y social de sus decisiones, respecto  de cuya actividad tienen derecho la ciudadanía, la sociedad  civil, así como los medios de comunicación a  intervenir. No puede desconocerse que la actividad jurisdiccional en  el Estado Constitucional y social de derecho debe ser objeto de  control público porque la justicia no puede ser secreta,  porque el poder judicial al formar parte de él, esta también  sujeto a un control difuso y democrático cuyo titular es la  ciudadanía, la sociedad y la opinión pública6.  La oralidad y la publicidad no atiende, por tanto, exclusivamente al  interés de las partes o de los acusados, titulares del control  endoprocesal; sino que hoy con mayor rigor comprende a toda la  ciudadanía y a los jueces quienes deben rendir cuentas a la  ciudadanía y exponer sus fallos en forma pública y  oral.  

11.  Ello implica que la prueba, la responsabilidad para fallar, la  transparencia, la actuación del juez debe ser vista y conocida  por todos dentro del marco de la democracia constitucional y esta  debe ser difundida. Es necesidad hoy, juzgar el compromiso y  responsabilidad de los jueces de la forma como investigan, instruyen  y resuelven las controversias. Los ciudadanos tienen el derecho y el  deber de fiscalizar la decisión judicial, y estos so pretexto  de que los ciudadanos son pasivos o neutros, no pueden sustraerse de  que los ciudadanos, sepan cuál es su rendimiento, cómo  aplican la ley, cómo responden los retos y problemas actuales.  Este estándar democrático no lo cumple la Corte Suprema  cuando aboga por sustentaciones anticipadas para que los jueces no  realicen audiencias y pasen a juzgar y a decidir a espaldas del  ciudadano.  

Es  tarea de la Corte evitar juzgamientos furtivos, injustos, ocultos,  escondidos y encubiertos porque la ciudadanía y su opinión,  también el periodismo investigativo debe tener puertas  abiertas porque no se trata de tribunales secretos, de inquisición  o despóticos sino del derecho a una democracia racional y  deliberante. No hay Estado Constitucional, donde haya secretos y  penumbras y los jueces como garantes del mismo son los primeros  llamados a respetar el derecho fundamental a ser oído pública  y directamente por quien va a fallar su causa.  

Fecha,  ut  supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

2          COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.  

3          COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.  

4          RAE, Real Academia Española de la Lengua. Diccionario          esencial de la Lengua española.          22 edic Madrid: Espasa, 2006, p. 1052  

5          ESPAÑA, CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, del 27 de          diciembre de 1978. Madrid: Colex, 1988, p.163.  

6          HABERMAS, Jurgen. Facticidad          y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de          derecho en términos de teoría del discurso.          Traducción de Manuel Jiménez Redondo. Valladolid:          Trotta 1998 Pp-407-468.  

      

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