Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9838-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC9838-2021
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00137-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Mario Restrepo le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba – Antioquia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con ocasión de la demanda colectiva que promovió contra Tiendas D1 – Koba Colombia S.A.S. (rad. 2021-00069). En consecuencia, pidió que se ordenara al despacho querellado que «admita la acción popular» y a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, que «como NO SOY ABOGADO, pido amparo de pobre a fin que (…) presenten tutela a mi nombre a fin que se admita mi accion (sic) o en su defecto sean estos quienes modifiquen mi accion (sic) popular a fin que sea admitida (…). SOLICITO QUE EL DEFENSOR DEL PUEBLO EN BOGOTA CONSIGNE SI EN MI ACCION POPULAR PRIMA DERECHO SUSTANCIAL. SI CUMPLO ART 18 LEY 472 DE 1998 Y PIDA SE ADMITA MI ACCION O SE ME NOMBRE UN DELEGADO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO A FIN QUE A MI NOMBRE PRESENTE MI ACCION POPULAR».
En sustento, sostuvo que el estrado acusado rechazó el libelo de la referencia, pese a que cumple con el artículo 18 de la ley 472 de 1998.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba señaló que «mediante auto de fecha 15 de junio de 2021, se inadmitió por carecer de los requisitos legales, conforme lo dispone el artículo 20 de ley 472 de 1998, para que un término de tres (3) días el accionante cumpliera con lo exigido. Para el día 20/06/2021, se recepcionó respuesta del señor MARIO RESTREPO, donde manifiesta que no corrige (…) ante la respuesta negativa presentada por el accionante y una vez vencidos los términos legales, procedió esta judicatura a rechazar la demanda (…)» e informó que el 2 de julio de 2021 el gestor presentó «nueva acción popular dirigida igualmente contra TIENDAS D1 KOOBA COLOMBIA S.A.S.»
La Procuraduría General de la Nación adujo que las pretensiones del actor no la vincula.
La Procuraduría Delegada para Asunto Civiles manifestó que «la acción de tutela impetrada por el señor MARIO RESTREPO frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, deberá analizarse objetivamente si se establecieron requisitos exagerados al actor popular con lo cual se generaría un obstáculo que afecta no sólo el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El precursor recurrió, sin exponer los motivos para ello.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque Mario Restrepo, contando con otro mecanismo ordinario, no lo agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba mediante interlocutorio de 15 de junio de 2021, «inadmitió la demanda» y el 22 de junio la «rechazó» por no haber sido subsanada, determinación última que no recurrió en reposición, siendo éste procedente de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- En lo concerniente con los petítum del accionante contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el infolio no obra prueba que permita siquiera intuir que elevó esas rogativas ante dichas entidades.
Por consiguiente, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber planteado tales exigencias a las autoridades reprochadas, anhele le sean solventadas directamente en esta sede excepcional.
3.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA