STC9838 2021

AGOSTO

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STC9838-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC9838-2021  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2021-00137-01   

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de  2021 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  en la tutela que Mario Restrepo le  instauró al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Dabeiba – Antioquia, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección del  derecho al «debido  proceso», con  ocasión de la demanda colectiva que promovió contra  Tiendas D1 – Koba Colombia S.A.S. (rad. 2021-00069).  En  consecuencia, pidió que se ordenara al  despacho querellado que «admita  la acción popular» y  a  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, que «como  NO SOY ABOGADO, pido amparo de pobre a fin que (…) presenten  tutela a mi nombre a fin que se admita mi accion (sic)  o  en su defecto sean estos quienes modifiquen mi accion (sic)  popular  a fin que sea admitida (…). SOLICITO QUE EL DEFENSOR DEL  PUEBLO EN BOGOTA CONSIGNE SI EN MI ACCION POPULAR PRIMA DERECHO  SUSTANCIAL. SI CUMPLO ART 18 LEY 472 DE 1998 Y PIDA SE ADMITA MI  ACCION O SE ME NOMBRE UN DELEGADO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO A FIN  QUE A MI NOMBRE PRESENTE MI ACCION POPULAR».  

En  sustento, sostuvo que el estrado acusado rechazó el libelo de  la referencia,  pese a que cumple con el artículo 18 de la ley 472 de 1998.  

2.-  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Dabeiba señaló que «mediante  auto de fecha 15 de junio de 2021, se inadmitió por carecer de  los requisitos legales, conforme lo dispone el artículo 20 de  ley 472 de 1998, para que un término de tres (3) días  el accionante cumpliera con lo exigido. Para el día  20/06/2021, se recepcionó respuesta del señor MARIO  RESTREPO, donde manifiesta que no corrige (…) ante la  respuesta negativa presentada por el accionante y una vez vencidos  los términos legales, procedió esta judicatura a  rechazar la demanda (…)» e  informó que el 2 de julio de 2021 el gestor presentó  «nueva  acción popular dirigida igualmente contra TIENDAS D1 KOOBA  COLOMBIA S.A.S.»  

La Procuraduría  General de la Nación adujo que las pretensiones del actor no  la vincula.  

La Procuraduría  Delegada para Asunto Civiles manifestó que «la  acción de tutela impetrada por el señor MARIO RESTREPO  frente al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, deberá  analizarse objetivamente  si  se establecieron requisitos exagerados al actor popular con lo cual  se generaría un  obstáculo  que afecta no sólo el derecho fundamental al debido proceso,  sino también el  de  acceso a la administración de justicia».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  precursor recurrió, sin exponer los motivos para ello.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  ab  initio  se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo  opugnado,  porque Mario  Restrepo,  contando  con otro mecanismo ordinario, no lo agotó, desatendiendo la  naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Dabeiba  mediante interlocutorio de 15 de junio de 2021, «inadmitió  la demanda»  y el 22 de junio la «rechazó»  por no haber sido subsanada, determinación última que  no recurrió en reposición, siendo éste  procedente de  acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998,  circunstancia  que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha sostenido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  En lo concerniente con los petítum  del  accionante contra la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo,  en  el infolio no obra prueba que permita siquiera intuir que elevó  esas rogativas ante dichas entidades.  

Por  consiguiente, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo  que, sin haber planteado tales exigencias a las autoridades  reprochadas, anhele le sean solventadas directamente en esta sede  excepcional.  

3.-  Como  colofón, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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