STC10897 2021

AGOSTO

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STC10897-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10897-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00748-01   

(Aprobado  en sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Abelardo Meza Torres le instauró a  la Sala Penal del Tribunal Superior, al Área Jurídica  del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, al Centro de  Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, todos  de Cúcuta, a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Centro  de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas, ambos de  Bucaramanga, extensiva al Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de esta última ciudad y a los intervinientes en el consecutivo  2012-03603.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de las prerrogativas  al «debido  proceso y petición»,  para que, en consecuencia, se ordenara i)  El envío del expediente 2012-3603 para  Cúcuta ya que está recluido en el Complejo  Penitenciario y Carcelario de ese lugar;  ii)  Que  los Centros de Servicios Judiciales acusados se pronuncien sobre los  «derechos  de petición»  formulados ante ellos y, iii)  Se cumpla «su  derecho a estar informado sobre su proceso»,  dado que actualmente desconoce donde se encuentra éste.  

En  suma, sostuvo que desde el 18 de abril de 2013 está privado de  la libertad, con ocasión a la medida de aseguramiento dictada  por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga por los  delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas y que  posteriormente, el Séptimo Penal del Circuito de esa misma  urbe lo condenó a 19 años de prisión, en  determinación que apeló y fue convalidada íntegramente  por el superior (30 nov. 2020).  

Afirmó  que, luego de ser notificado de la última providencia, elevó  «derechos  de petición»  a los Centros de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas de  Cúcuta y Bucaramanga, con el fin de obtener información  sobre la ubicación del paginario y hasta la fecha no ha  conseguido respuesta alguna.  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga relató el trámite  surtido al litigio objetado y señaló que los asuntos  que le fueron asignados se resolvieron oportunamente.  Por  su parte,  la  Secretaría de dicha Colegiatura narró la gestión  de enteramiento de la sentencia y aseguró que devolvió  el infolio físico al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de ese municipio, para lo pertinente (28 en.  2021).  

La  Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal  de Cúcuta indicó que “no  se encontró anotación alguna del proceso penal”.  

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta aportó copia de la misiva dirigida por el  Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga al Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad -Reparto- de Cúcuta –  Norte de Santander, del acta de reparto del consecutivo en cuestión  (12 mar. 2021), del auto que “AVOCA  el conocimiento de la Ejecución Punitiva de la sentencia  proferida en contra de ABELARDO MEZA TORRES” (17  mar.) y de los oficios librados para enterar al reclamante de dicha  decisión.  

El  Segundo Administrativo de Cúcuta remitió copia del  veredicto emitido en el resguardo n° 2021-00010 el 5 de febrero  de 2021.  

El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta  solicitó su desvinculación por cuanto “[r]especto  al proceso 680016100159201203603 que según se ilustra se trata  de un proceso que fue adelantado por el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, me permito informar que,  consultado el sistema de registro de estas oficinas no se encontró  anotación alguna en su contra” y  manifestó que el querellante no mencionó ni anexó  copia de recibo del escrito del que dice falta respuesta, ni enunció  de qué forma esa oficina ha vulnerado los atributos que en su  escrito reclama, por lo que “[d]entro  de la documentación aportada no se evidencia que alguna de las  peticiones anexadas, se ilustre una cuenta de correo vinculada a  estas dependencias”.  

El  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano COCUC se opuso al  auxilio, puesto que “ha  realizado las gestiones y acciones dentro de su competencia, por lo  tanto (…) no ha vulnerado derecho fundamental alguno del  accionante”.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego ante la  configuración del «hecho  superado»,  puesto que la causa censurada fue asignada al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  «quien  avocó la vigilancia de la sanción impuesta dentro de  proceso n° 2012-03603 y comunicó esa decisión al  interesado».  

Frente  a los «derechos  de petición»  presentados ante los Centros de Servicios Judiciales de Bucaramanga y  Cúcuta, resaltó la existencia de temeridad, en tanto  fueron ventilados en pretérita oportunidad en la «tutela  nº 2021-00010»,  en el que el Juzgado Segundo Administrativo de la última  ciudad citada «concedió  el amparo al evidenciar que la cárcel referida no acreditó  haber enviado las solicitudes de enero de 2021 con respecto al  proceso n° 201203603 a los Centros de Servicios referidos».  

Recurrió  el precursor aduciendo que la «información  dada es  falsa»,  en tanto «el  Juzgado Tercero sí notificó el avoca de la pena del  radicado 2012-02402, que es una pena que ya se extinguió».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado el sub  lite  se vislumbra, ab  initio  el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación  de lo resuelto por el a  quo,  porque, respecto de las pretensiones 1ª y 3ª confluye la  «superación  del hecho» activante  y frente a la 2ª se advierte «temeridad».  

2.-  En  efecto, busca Abelardo Meza Torres «el  envío del expediente 2012-3603 para Cúcuta»  y «se  cumpla su derecho a estar informado sobre su proceso».  No  obstante, se extrae de la prueba arrimada a esta acción, que  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta avocó su conocimiento y de esa  disposición informó al gestor mediante oficios 0117 y  0118 de 17 marzo de los corrientes (04.OficioAvoco.pdf).  

Significa  entonces, que en lo que concierne con tales anhelos, la situación  fáctica que originó el auxilio se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir algún mandato en esa dirección,  puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Frente  a dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).  

3.-  Ahora,  en cuanto a la queja del precursor porque «no  ha recibido respuesta de los Centros de Servicios Judiciales acusados  (…) respecto de los derechos de petición formulados  ante ellos»,  se  vislumbra que éste promovió un medio tuitivo anterior  dirigido a obtener dicha rogativa (rad. 2021-00010), concedido por el  Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta al  evidenciar que el Área Jurídica y la Oficina de Correos  del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – COCUC no  acreditaron la remisión de los pedimentos del sedicente a sus  destinatarios, por lo que «resulta  procedente la orden de respuesta a las peticiones impetradas por el  accionante» (5  feb. 2021).  

En  consecuencia, como tal súplica  ya fue abordada por este privilegiado camino, no es de recibo  someterlo nuevamente a escrutinio constitucional en virtud de lo  dispuesto en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes». Por  lo que, si el impulsor tiene reparo alguno sobre el incumplimiento de  esa resolución, le corresponde al mismo adelantar el  respectivo incidente de desacato.  

Sobre  este tipo de conductas esta Colegiatura ha sostenido que, (…)  la temeridad relacionada con la norma antes citada conlleva a  examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale  decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales (STC,  21 jul. 2011, Rad. 01294-01, STC16141-2018 citadas en STC7784-2020).  

Al  igual que  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y  STC5407-2021).  

4.-  Finalmente, respecto  de la inconformidad  del impugnante, porque, en su opinión, la  «información»  suministrada por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta es  «falsa»,  en tanto «sí  notificó el avoca de la pena del radicado 2012-02402, que es  una pena que ya se extinguió»,  la Sala aclara que la  cartilla remitida por el Centro  de Servicios Judiciales de Bucaramanga (02.Sentenciay Otros.pdf), y  el interlocutorio que avocó su conocimiento (03.Avoco.pdf),  corresponden al radicado n° “68001600015920120360300”,  esto  es, a la Litis  controvertida. De manera que, lo argumentado por el recurrente carece  de veracidad.  

5.-  De  acuerdo con lo expuesto,  se convalidará el proveído de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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