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STC10897-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10897-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00748-01
(Aprobado en sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Abelardo Meza Torres le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior, al Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, al Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, todos de Cúcuta, a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas, ambos de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta última ciudad y a los intervinientes en el consecutivo 2012-03603.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y petición», para que, en consecuencia, se ordenara i) El envío del expediente 2012-3603 para Cúcuta ya que está recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de ese lugar; ii) Que los Centros de Servicios Judiciales acusados se pronuncien sobre los «derechos de petición» formulados ante ellos y, iii) Se cumpla «su derecho a estar informado sobre su proceso», dado que actualmente desconoce donde se encuentra éste.
En suma, sostuvo que desde el 18 de abril de 2013 está privado de la libertad, con ocasión a la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas y que posteriormente, el Séptimo Penal del Circuito de esa misma urbe lo condenó a 19 años de prisión, en determinación que apeló y fue convalidada íntegramente por el superior (30 nov. 2020).
Afirmó que, luego de ser notificado de la última providencia, elevó «derechos de petición» a los Centros de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas de Cúcuta y Bucaramanga, con el fin de obtener información sobre la ubicación del paginario y hasta la fecha no ha conseguido respuesta alguna.
2.- La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga relató el trámite surtido al litigio objetado y señaló que los asuntos que le fueron asignados se resolvieron oportunamente. Por su parte, la Secretaría de dicha Colegiatura narró la gestión de enteramiento de la sentencia y aseguró que devolvió el infolio físico al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de ese municipio, para lo pertinente (28 en. 2021).
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta indicó que “no se encontró anotación alguna del proceso penal”.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta aportó copia de la misiva dirigida por el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Reparto- de Cúcuta – Norte de Santander, del acta de reparto del consecutivo en cuestión (12 mar. 2021), del auto que “AVOCA el conocimiento de la Ejecución Punitiva de la sentencia proferida en contra de ABELARDO MEZA TORRES” (17 mar.) y de los oficios librados para enterar al reclamante de dicha decisión.
El Segundo Administrativo de Cúcuta remitió copia del veredicto emitido en el resguardo n° 2021-00010 el 5 de febrero de 2021.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta solicitó su desvinculación por cuanto “[r]especto al proceso 680016100159201203603 que según se ilustra se trata de un proceso que fue adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, me permito informar que, consultado el sistema de registro de estas oficinas no se encontró anotación alguna en su contra” y manifestó que el querellante no mencionó ni anexó copia de recibo del escrito del que dice falta respuesta, ni enunció de qué forma esa oficina ha vulnerado los atributos que en su escrito reclama, por lo que “[d]entro de la documentación aportada no se evidencia que alguna de las peticiones anexadas, se ilustre una cuenta de correo vinculada a estas dependencias”.
El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano COCUC se opuso al auxilio, puesto que “ha realizado las gestiones y acciones dentro de su competencia, por lo tanto (…) no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego ante la configuración del «hecho superado», puesto que la causa censurada fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta «quien avocó la vigilancia de la sanción impuesta dentro de proceso n° 2012-03603 y comunicó esa decisión al interesado».
Frente a los «derechos de petición» presentados ante los Centros de Servicios Judiciales de Bucaramanga y Cúcuta, resaltó la existencia de temeridad, en tanto fueron ventilados en pretérita oportunidad en la «tutela nº 2021-00010», en el que el Juzgado Segundo Administrativo de la última ciudad citada «concedió el amparo al evidenciar que la cárcel referida no acreditó haber enviado las solicitudes de enero de 2021 con respecto al proceso n° 201203603 a los Centros de Servicios referidos».
Recurrió el precursor aduciendo que la «información dada es falsa», en tanto «el Juzgado Tercero sí notificó el avoca de la pena del radicado 2012-02402, que es una pena que ya se extinguió».
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo resuelto por el a quo, porque, respecto de las pretensiones 1ª y 3ª confluye la «superación del hecho» activante y frente a la 2ª se advierte «temeridad».
2.- En efecto, busca Abelardo Meza Torres «el envío del expediente 2012-3603 para Cúcuta» y «se cumpla su derecho a estar informado sobre su proceso». No obstante, se extrae de la prueba arrimada a esta acción, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta avocó su conocimiento y de esa disposición informó al gestor mediante oficios 0117 y 0118 de 17 marzo de los corrientes (04.OficioAvoco.pdf).
Significa entonces, que en lo que concierne con tales anhelos, la situación fáctica que originó el auxilio se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Frente a dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).
3.- Ahora, en cuanto a la queja del precursor porque «no ha recibido respuesta de los Centros de Servicios Judiciales acusados (…) respecto de los derechos de petición formulados ante ellos», se vislumbra que éste promovió un medio tuitivo anterior dirigido a obtener dicha rogativa (rad. 2021-00010), concedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta al evidenciar que el Área Jurídica y la Oficina de Correos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – COCUC no acreditaron la remisión de los pedimentos del sedicente a sus destinatarios, por lo que «resulta procedente la orden de respuesta a las peticiones impetradas por el accionante» (5 feb. 2021).
En consecuencia, como tal súplica ya fue abordada por este privilegiado camino, no es de recibo someterlo nuevamente a escrutinio constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por lo que, si el impulsor tiene reparo alguno sobre el incumplimiento de esa resolución, le corresponde al mismo adelantar el respectivo incidente de desacato.
Sobre este tipo de conductas esta Colegiatura ha sostenido que, (…) la temeridad relacionada con la norma antes citada conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, STC16141-2018 citadas en STC7784-2020).
Al igual que
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y STC5407-2021).
4.- Finalmente, respecto de la inconformidad del impugnante, porque, en su opinión, la «información» suministrada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta es «falsa», en tanto «sí notificó el avoca de la pena del radicado 2012-02402, que es una pena que ya se extinguió», la Sala aclara que la cartilla remitida por el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga (02.Sentenciay Otros.pdf), y el interlocutorio que avocó su conocimiento (03.Avoco.pdf), corresponden al radicado n° “68001600015920120360300”, esto es, a la Litis controvertida. De manera que, lo argumentado por el recurrente carece de veracidad.
5.- De acuerdo con lo expuesto, se convalidará el proveído de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA