STC9703 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9703-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9703-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01003-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Franky Rene Antolínez Peña le  instauró al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1. El  libelista suplicó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «a la educación», «el primer  empleo», «la libertad y escogencia de profesión»,  «mínimo vital y dignidad humana»  para que, en consecuencia, se ordenara:  

SEGUNDO:  (…)  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia o a quien corresponda, la expedición inmediata del  acto administrativo que aprueba la judicatura del estudiante Franky  Rene Antolínez Peña (…).  

TERCERO:  (…) al Consejo Superior de la Judicatura, reglamentar el  tiempo de expedición de estas resoluciones, teniendo en cuenta  que el mismo es virtual por la pandemia ocasionada por la COVID-19,  permitiendo un vacío normativo que se tiene frente al mismo  que llega a propiciar dilaciones injustificadas (…)-  

CUARTO:  (…) a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, la expedición de [los] demás trámites  y en lo correspondiente a la tarjeta profesional posterior a obtener  mi título como abogado (…).  

En  sustento, adujo que el 11 de mayo de 2021 pidió la  acreditación de la práctica jurídica efectuada  en la Personería Municipal de Cerrito – Santander, a la  dirección electrónica  «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  y  adjuntó  la documental requerida y se encontraba en «pre-registrados  con el número 9771 del 4 de mayo de 2021 en la página  SIRNA».  

Señaló  que el 9 de junio obtuvo acuse de recibido del aplicativo y le  comunicaron que la «solicitud  fue transferida al personal encargado»,  pero a la fecha de interponer este remedio no  ha tenido respuesta, «dilación  injustificada»  que le está causando un perjuicio irremediable.  

2.-  La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en el  presente caso se materializó un «hecho  superado»,  en la medida que expidió la «resolución  nº  4388 de 2021»  y enteró al accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El gestor denuncia  al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque no le había  expedido la certificación de la «práctica  jurídica»,  ni contestado el «pedimento»  que  hizo en tal sentido en la calenda citada.  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el  fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda que, se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  y en ese escenario «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).  

3.-  Respecto  a la rogativa del impulsor tendiente a  que  se ordene a la autoridad censurada que «reglamente»  el término con el que cuenta para emitir las resoluciones que  aprueban la judicatura, se advierte que es extraña a los fines  de esta especial vía, que se circunscriben a “conjurar  la vulneración o amenaza de los privilegios esenciales”,  “de  tal suerte que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no  tiene vocación de prosperidad, v.gr., cuando se busca que se  intermedien investigaciones penales o disciplinarias, recabar  conceptos, exigir explicaciones sin ningún propósito  práctico, etc.”  (CSJ  STC6067-2019 y STC198-2021).  

4.-  Finalmente,  lo concerniente a que se ordene a la Unidad confutada que adelante  los trámites necesarios para expedir su tarjeta profesional,  tampoco puede salir avante, como quiera que el precursor no acreditó  haber elevado alguna solicitud en tal sentido, de modo que se  recalca,  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017,  STC6904-2020, y STC1441-2021).  

5.-  Como  colofón, el auxilio reclamado resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la tutela  instada por  Franky  Rene Antolínez Peña.  

Comuníquese por el medio más  idóneo a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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