STC1666-2018

2018

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC1666-2018
Radicación n.° 11001-02-30-000-2017-00247-00
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la tutela de Ana José Pérez Rodríguez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la Alcaldía, la Inspección Segunda de Policía y los Juzgados Primero Civil del Circuito, Primero Civil Municipal y Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, todos de esa ciudad, así como “los invasores ocupantes del predio denominado Los Sitios” del mismo lugar, extensiva a las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, siendo vinculadas las partes e intervinientes en las acciones constitucionales con radicados 2017-00100, 2017-00103, 2016-00106, 2016-00108, 2016-00109, 2016-00110, 2016-0041 y 2016-00111 que conoció la Corporación demandada, así como 2015-0095 (incluidos sus desacatos), 2015-00263, 2016-041 y 2016-00112 que tramitó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, y 2015-00233 a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del lugar.

ANTECEDENTES

1. La actora solicitó la protección de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, sancionar al “asentamiento ilegal urbano denominado ‘Mi nueva esperanza’ y a todos y cada uno de los allí residentes” advirtiéndoles que no es procedente interponer más resguardos invocando los mismos hechos y pretensiones contra los fallos de 11 de noviembre de 2016 y 27 de enero de 2017, “puesto que hacen tránsito a cosa juzgada”; advertir al “conglomerado judicial de Casanare…el impedimento que les asiste” para efectuar dichos trámites; y compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que se investigue lo acontecido en las acciones señaladas.

2. En suma, relató que dentro de la querella por ocupación de hecho que inició contra personas indeterminadas respecto del predio privado ubicado en la carrera 3 entre calles 40 y 50 de Yopal, el 18 de octubre de 2012, el Alcalde de la población comisionó a la Inspección Segunda de ese sitio para tal fin.
Aseguró que para que se materializara lo anterior debió “acudir a diferentes instancias”, presentando memoriales, “incontables derechos de petición” y una guarda que conocieron los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito del municipio (rad. 2015-00095) donde desde el 16 de noviembre de 2016 se dispuso la diligencia que anhela, otorgando 48 horas para fijar fecha que no debería sobrepasar 15 días, pero no ha sido posible a pesar de que prosperaron dos (2) incidentes de desacato.

Sostuvo que los invasores “autodenominados asentamiento ‘Mi nueva esperanza’” se han valido indebidamente de múltiples auxilios para dilatar dicho mandato, fundándose en precedentes que aplican a bienes de uso público y fiscales, no privados, posición que ha tenido eco en las autoridades que han conocido o intervenido en las acciones, sin advertir que las mismas han tenido tiempo suficiente para ese fin (5 años) sin haber hecho el más mínimo esfuerzo técnico y humano.

Agregó que los juzgadores que han tramitado los libelos señalados han dejado de lado las causales de improcedencia y las sanciones a que hay lugar por temeridad (fls. 1 al 15 y 139 al 141, cuaderno 1, 2 y 3, cuaderno 2).

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal presentó un recuento del amparo que la salvaguarda que la actual promotora siguió a la Alcaldía y a la Inspección Segunda del lugar, dando cuenta de la prosperidad de las pretensiones (11 de noviembre de 2016 y 27 de enero de 2017); que un primer desacato fructificó (31 de marzo de 2017, confirmado 20 de abril siguiente), pero otro fue negado el “02 de agosto de 2015” por ausencia de responsabilidad subjetiva al suspender la diligencia de desalojo, sin que el interesado impugnara. Agregó que dentro de la ejecutoria de la anterior decisión, la demandante pidió aplazar el trámite accesorio mientras se decidía una nulidad frente al lanzamiento, sin que desde el 25 de agosto pasado haya tenido noticia al respecto.

El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal informó que tramitó una tutela cuya copia anexó.

La Defensoría del Pueblo de Casanare señalo que “se trasladó a la ubicación del asentamiento humano ubicado en el predio urbano denominado ‘Los Sitios de Yopal’ a fin de poner en conocimiento la existencia de la acción de tutela y que la misma fue avocada” para lo que “fijó copia en lo que la comunidad denomina salón comunal o de reuniones”, e igualmente enteró personalmente a la presidente de la Asociación de Mujeres Emprendedoras Mi Nueva Esperanza y a un miembro de la Asociación Civil de Vivienda Popular, quienes son líderes y habitantes en el terreno disputado.

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal relató que declaró improcedente el amparo que promovió Alix Miryam Aguilar contra la Nación-Ministerio de Vivienda-Unidad Administrativa para la Reparación y Atención Integral de las Víctimas, Departamento de Casanare y municipio de Yopal.

El Fondo Nacional de Vivienda expresó que la gestora no ha adelantado ningún trámite ante esa entidad.

La Sala de Casación Laboral requirió declarar improcedente el amparo.

No hubo más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la Carta, destacándose como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto únicamente procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, y siempre que no exista otro medio de defensa eficaz ni éste se haya desperdiciado.

2. Atinente a los resguardos que se dirigen a cuestionar lo resuelto en asuntos de similar naturaleza, la Corte ha sido constante en subrayar su inviabilidad, puesto que, por una parte, para ese fin el interesado cuenta con suficientes herramientas y escenarios en los que puede exponer sus inconformidades, que esencialmente se resumen en la posibilidad de impugnar las sentencias y acudir ante la Corte Constitucional para insistir en la revisión prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cumplido lo cual, cualquiera sea la determinación adoptada, adquiere la impronta de cosa juzgada y, por lo tanto, no puede ser puesta en tela de juicio mediante otra acción de similar linaje so pena de socavar esa institución de indiscutida valía que impide reabrir ad eternum las discusiones de fondo, como será siempre la aspiración de quien no resulta favorecido.

Al respecto, la Sala ha dicho que

(…) en relación con las [tutelas] que cuestionan decisiones proferidas en debates de la misma naturaleza, la Corporación ha predicado invariablemente su inviabilidad cuando la discusión propuesta gira en torno al fondo de lo definido con antelación, comoquiera que para ventilarlo hay un procedimiento específico y complejo en varios niveles de esta jurisdicción, empezando por la posibilidad de apelar el fallo primigenio y siguiendo por la alternativa de que sea seleccionado oficiosamente para revisión por la Corte Constitucional o como resultado del recurso de insistencia, culminado lo cual, ora con pronunciamiento de mérito o con abstención de hacer ese estudio, se materializa la cosa juzgada que torna inamovible lo actuado, lo que descarta cualquier escrutinio paralelo, salvo que el quebranto provenga de una indebida vinculación del quejoso (CSJ STC142-2018.

Es por lo anterior que lo pretendido es improcedente en relación con los radicados 2017-00100, 2017-00103, 2016-00106, 2016-00108, 2016-00109, 2016-00110, 2016-0041 y 2016-00111 que conoció el Tribunal Superior de Yopal, así como 2015-00263, 2016-041 y 2016-00112 que tramitó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, y 2015-00233 a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, y en general todos aquellos incoados por los moradores del pluricitado asentamiento, porque teniendo el actual libelo introductorio como común denominador el descontento de la petente por lo allí definido, en ningún caso por la manera como se le vinculó, debe atenerse al sendero que se le ha trazado, de tal forma que mal podría por este medio extraordinario obtener modificaciones a lo allí establecido, observación que se extiende a si allí se omitió algún pronunciamiento que conforme su parecer debió hacerse por la presunta indebida temeridad.

3. Tampoco es de recibo este remedio para el fin general e indiscriminado que persigue la demandante, relacionado con la prohibición de que se interpongan nuevas demandas de la sustancia reseñada y, en esa medida, se dejen de tramitar y resolver, puesto que evidentemente, conforme el precepto fundante, la prerrogativa le asiste “[t]oda persona” para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, de tal suerte que no sería de recibo fulminar una restricción del alcance indicado, so pena de contradecir a priori y sin fundamento alguno ese designio superior.

Así las cosas, serán los interesados quienes deberán valorar en cada caso concreto la pertinencia y consecuencias de eventuales reclamaciones de ese talante; la quejosa podrá exponer los argumentos concretos que estime pertinentes; y, en todo caso, la jurisdicción tendrá la última palabra en desarrollo de los mecanismos ya indicados.

4. Cabe agregar que no se observa el desamparo que la querellante aduce, por cuanto de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, no sólo se le concedió un resguardo ordenando a la Inspección Segunda de Policía de esa ciudad realizar el lanzamiento por ocupación de hecho en la querella 2012-021, aunque evidentemente no se ha logrado practicar dada la compleja situación porque ello involucra a centenares de personas, sino que se le han rituado los incidentes de desacato que ha propuesto, y dentro de uno de ellos, por auto de 31 de marzo de 2017 modificado el 20 de abril siguiente, se impusieron las sanciones correspondientes, sin que ello conllevara desentenderse de hacer cumplir los mandatos, en lo que aún se encuentra el funcionario de conocimiento, aunque debió suspender el último rito accesorio porque así se lo solicitó el apoderado de la interesada por estar en curso una nulidad de la diligencia.

5. Atinente a la súplica de poner al tanto de diversos órganos de control lo acontecido en las actuaciones judiciales que se han adelantado con ocasión de lo aquí examinado, se relieva una vez más que se trata de denuncias que la propia querellante debe interponer si está persuadida que los gestores, intervinientes o falladores de los amparos que a su juicio han entorpecido la entrega que anhela incurrieron en algún tipo de responsabilidad penal o disciplinaria, en todo caso asumiendo las consecuencias de su obrar.

En ese sentido, se memora que “(….) ha sido criterio de esta Corporación, que ‘la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción`’ (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC15096-2017, entre otras)”, CSJ STC7886-2017.

7. Así las cosas, no prospera la guarda perseguida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
Conjuez

RENÉ MORENO ALFONSO
Conjuez

JOSÉ FELIPE NAVIA ARROYO
Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez

RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez