Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15953-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00894-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Oficina de Control Físico de Ipiales – Nariño, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con ocasión de la acción popular Nº 2015-1168, incoada por el aquí actor frente al Banco Mundo Mujer.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. Asevera que en el referido decurso el despacho accionado no da cumplimiento a los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y, 8 y 42 del Código General del Proceso, empero, “curiosamente” acude a la figura del “desistimiento tácito” aun cuando, a su juicio, para el subjúdice ésta es inviable.
3. Pide, en concreto, ordenar a través de sentencia de unificación que en torno a los canones 5 y 84 de la Ley 472 de 1998: i) el juzgado accionado dé aplicación inmediata a la misma; ii) el a quo constitucional prohíba su inobservancia, iii) esclarecer si se deben acatar los términos perentorios allí contenidos y si es procedente el “desistimiento tácito” para el caso de las acciones populares; y, iii) remitir copia del precedente C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, así como también de los autos que disponen la acumulación de las demandas por él incoadas, proferidos por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira.
1. Respuesta del accionado y vinculados.
1. El juzgado querellado remitió copia de la actuación censurada y precisó que respecto de la referida demanda popular el actor ya había promovido otras acciones de tutela (fl. 8).
2. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 10 a 17).
3. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
El tribunal declaró improcedente el amparo impetrado, tras constatar que Arias Idárraga adelantó otro decurso análogo a éste, contra el mismo despacho judicial, y con idénticas pretensiones, razón por la cual lo condenó en costas (fls. 28 a 31).
3. La impugnación
El quejoso impugnó, pidiendo revocar la sanción impuesta por el a quo constitucional, aduciendo que no se probó su temeridad (fl. 33).
2. CONSIDERACIONES
1. No sale avante el amparo porque el actor, tal como lo sostuvo el tribunal, concurrió a esta jurisdicción en pasada ocasión alegando eventos similares a los actuales.
La Corte ha desestimado la protección impetrada en ruegos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
2. Se observa que mediante sentencia de 4 de julio de 2018, expediente N° 2018-442, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó el auxilio reclamado por el querellante frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en relación con la acción popular Nº 2015-1168, por carencia de objeto.
3. Impugnado el citado fallo constitucional, fue confirmado por esta Corte en providencia adiada el 10 de agosto de 2018, en la cual la Sala dedujo la improsperidad de ese ruego, donde el promotor al igual que ahora
Lo decidido,
“(…) comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la subsidiariedad, exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que el gestor no impugnó ninguna de las decisiones proferidas el 25 de junio y 3 de julio de hogaño, mediante las cuales se decretó «el desistimiento tácito […] de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 numeral 1º artículo 317 de la Ley 1564 de 2012» en las «acciones populares (…) 01168 (…)”2.
4. De este modo, resulta evidente que no hay lugar a acoger la actual petición, pues el asunto aquí ventilado fue ya alegado en el ruego otrora deprecado y frente a él se emitieron las determinaciones referenciadas en antelación, en las cuales, según se vio, se desestimó el amparo.
5. El correctivo dispuesto por el tribunal constitucional a quo, se ratificará, pues el mismo deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces comprobado por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.
El sustento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:
“(…) Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”.
“(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales (…)”3.
Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que “(…) se aplica cuando ‘fundadamente’ se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad (…)”4, la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto.
Es pertinente memorar que si bien en otros resguardos esta Corporación ha concedido la protección porque a los accionantes se les ha sancionado sin agotarse un trámite previo5, en este caso sí resulta procedente el correctivo enunciado aun cuando no se surtió un incidente para definirlo, pues es palmario el hábito del impulsor del ruego en hacer uso injustificado de éste.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Nada se dirá respecto a las demás peticiones elevadas por el accionante, por tratarse de cuestiones que desbordan el objeto de esta acción constitucional.
8. Por los argumentos anteriores, el fallo impugnado será ratificado.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
2 CSJ, STC- 10393-2018.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 1994.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.